§20. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTISÉIS DE JULIO DE DOS MIL

 

Doctrina: Cuando el jurado se pronuncia en su veredicto sobre la declaración de hechos probados y procede a proclamar la culpabilidad del acusado no califica jurídicamente el hecho probado en su vertiente de culpabilidad. En consecuencia, la proclamación de culpabilidad por la participación del hecho delictivo no incluye nomen iuris delictivo alguno ni contiene calificación jurídica alguna de culpabilidad. El jurado español es un jurado de hechos que evita deslizamientos hacia pronunciamientos jurídicos que podrían vulnerar el principio de legalidad. No existen, por tanto, diferencias sustanciales respecto al modelo de Jurado que estableció la LJ de 1888. Consecuentemente las cuestiones propuestas al jurado en el veredicto sobre los hechos deben contener proposiciones fácticas. No jurídicas evitándose, en todo caso, la introducción de conceptos jurídicos. Aunque no es menos cierto que entre las proposiciones fácticas deben introducirse, cuando sea necesario, las relativas a elementos subjetivos del tipo, como el animus necandi, que en todo caso deben deducirse de datos objetivos sobre los que se efectúan pronunciamientos anteriores. Estos elementos subjetivos tienen en realidad una naturaleza mixta fáctico-jurídica, en el sentido de que su valoración o apreciación está íntimamente vinculada a valoraciones o conceptos netamente jurídicos (por ejemplo la consideración o no como doloso del resultado de muerte incluye una valoración fáctica sobre la intencionalidad del sujeto, pero también una valoración jurídica o conceptual sobre la naturaleza y requisitos del dolo y específicamente del dolo eventual). Es por ello por lo que este tipo de pronunciamientos, que la jurisprudencia denomina “juicios de inferencia”, son revisables en casación por la vía del núm. 1.º del art. 849 LECrim., tanto si se incluyen en el relato fáctico de una sentencia dictada por una Audiencia Provincial como por un Tribunal del Jurado. La jurisprudencia del TS considera juicios de inferencia las proposiciones en que se afirma, o eventualmente se niega, la concurrencia de un hecho subjetivo, es decir de un hecho de conciencia, que por su propia naturaleza no es perceptible u observable de manera inmediata o directa. Estas conclusiones deben deducirse de datos externos y objetivos que consten en el relato fáctico, y aun cuando el propio juicio de inferencia se incluya también en el relato fáctico como hecho subjetivo, es revisable en casación por la vía del artículo 849.1.º LECrim. El relato de hechos probados de una sentencia de instancia (sea del Jurado o de un Tribunal profesional) es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de inferencia, que pueden ser revisados en vía de recurso, siempre que se aporten elementos que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio, en relación con los datos objetivos acreditados. En definitiva, aun siendo discutido por un sector doctrinal que estima que estos juicios de inferencia nunca deberían incluirse en el relato fáctico formando parte de la fundamentación jurídica y en consecuencia de las funciones exclusivas del Magistrado-Presidente cuando actúe en el Tribunal del Jurado, ha de estimarse que el Jurado puede pronunciarse sobre elementos intencionales (ánimo de matar), pero esta decisión constituye un juicio de inferencia que tiene que tener su base objetiva en datos externos que se declaren expresamente como probados en una propuesta previa obrante en el objeto del veredicto, y además es revisable por vía de recurso. Por ello no es procedente proponer al Jurado exclusivamente como objeto de veredicto la conclusión o inferencia, si no se formulan previamente las proposiciones fácticas, objetivas, suficientemente detalladas, que deben constituir el fundamento del que se extrae (mediante deducción racional) la valoración sobre el elemento interno o subjetivo.

Ponente: Cándido Conde-Pumpido Tourón.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Presidente del Tribunal del Jurado condena al acusado como autor de un delito de homicidio imprudente del art. 142 CP de 1995, concurriendo la atenuante de confesión del art. 21.4.º CP de 1995, a la pena de dos años y cinco meses de prisión, siendo confirmada en apelación por el TSJ Cataluña. SEGUNDO.- El único motivo del recurso de casación del MF, por infracción de ley al amparo del art. 849.1.º LECrim., alega la vulneración por falta de aplicación del art. 138 CP de 1995 (delito de homicidio) y la consiguiente aplicación indebida del art. 142 del mismo texto legal (homicidio imprudente). Estima el MF que del resultado de los hechos declarados probados por el Jurado y recogidos en los hechos probados de la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente se infiere la existencia de un animus necandi, que debe conducir a la apreciación de la existencia de un delito de homicidio doloso, y no por imprudencia, imputable al acusado. El hecho, tal y como se describe en el relato fáctico elaborado sobre la base del veredicto del Jurado, consistió esencialmente en que el acusado, durante una fuerte discusión con la víctima y obcecado por acusaciones que ésta le había formulado, le asestó al menos seis puñaladas con un cuchillo de unos 40 a 50 cm que afectaron a la cabeza y extremidades de su víctima, una de las cuales le seccionó la arteria femoral y otra le ocasionó una fractura parietal, propinándole también un fortísimo golpe en la cabeza que le provocó el hundimiento del parietal y hematoma epidural, abandonando seguidamente a la víctima en un charco de sangre. Como consecuencia de las heridas sufridas la víctima falleció al día siguiente en el Hospital a donde fue trasladado a los pocos minutos de ocurrir el hecho. El acusado, después del hecho, se personó en el Cuartel de la Guardia Civil, entregándose voluntariamente. La mera lectura del relato fáctico es manifiestamente expresiva de que nos encontramos ante una acción inicial dolosa, que se proponía directa y voluntariamente, al menos lesionar gravemente a la víctima al agredirla repetidamente con un cuchillo, por lo que el hecho en ningún caso debió ser jurídicamente calificado como homicidio imprudente. A lo sumo, en el supuesto de que se estimase --lo que no procede en el supuesto actual, como se verá-- que el dolo del autor abarcaba únicamente la causación de lesiones, pero no alcanzaba el resultado homicida, que se produjo culposamente, podría calificarse el hecho como un concurso entre lesiones dolosas agravadas por la utilización de arma del art. 148.1.º CP de 1995, y homicidio imprudente del art. 142 (ver S 140/1996 de 19 Feb., así como las de 19 Oct. 1984, 17 Feb. 1986, 26 Dic. 1987, 13 Nov. 1989, 16 Abr. y 3 May. 1990, 21 Ene., 1 Oct. y 6 Nov. 1991, 11 Dic. 1992, 26 Feb. 1993, 19 May. 1997, 19 Jul. y 9 Dic. 1999 y 6 Mar. 2000), pero no como una acción delictiva meramente imprudente, calificación jurídica manifiestamente errónea que prescinde totalmente del desvalor de la acción lesiva dolosa y trastoca indebidamente la deliberada voluntad de agredir, con independencia del resultado, en simple «infracción de los deberes de cuidado», como pretende la sentencia de instancia. TERCERO.- En consecuencia la alternativa jurídica que se plantea, descartado el homicidio imprudente que constituye un error de calificación del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, debe resolverse entre el homicidio doloso y el concurso entre lesiones dolosas agravadas por la utilización del arma y homicidio imprudente, en función de la apreciación o no de la concurrencia de animus necandi, o expresado de otra manera, en función de que se estime que el dolo del autor, al menos eventual, abarcaba o no la posibilidad de resultado de muerte, cuando realizó su reiterada agresión armada a la víctima. Ahora bien, encontrándonos ante una sentencia dictada por un Tribunal de Jurado, procede efectuar previamente unas breves consideraciones sobre la función del Jurado, el contenido del veredicto de culpabilidad y la posibilidad de revisar en casación (y también en apelación) los juicios de inferencia o pronunciamientos sobre elementos subjetivos del tipo. En efecto no cabe olvidar que en el caso actual fue el Jurado quien consideró que el acusado propinó a la víctima una serie de golpes con un cuchillo tipo machete que no iban intencionadamente dirigidos a causar la muerte, aun cuando efectivamente la produjeron. CUARTO.- Sin entrar en mayores consideraciones doctrinales, innecesarias dada la simplicidad del supuesto actual, debe recordarse que la función esencial de los Jurados, tal y como se define en el art. 3.º LOPJ, es la de emitir veredicto, «declarando probado o no probado el hecho justiciable que el Magistrado-Presidente haya determinado como tal, así como aquellos otros hechos que decidan incluir en su veredicto y no impliquen variación sustancial de aquél»; por lo que debe quedar claro que la misión del Jurado es la de optar entre diversas proposiciones fácticas y no entre las calificaciones jurídicas de las acusaciones y la defensa. Por lo que se refiere al veredicto de culpabilidad (que debería consistir en una sola palabra: culpable o inocente), el art. 3.º LOPJ dispone expresamente que los Jurados «también proclamarán la culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado por su participación en el hecho o hechos delictivos respecto de los cuales el Magistrado-Presidente hubiese admitido acusación». En consecuencia el veredicto de culpabilidad se limita a declarar al acusado culpable «por su participación en los hechos» que se han declarado previamente probados, sin que pueda añadir nada a la calificación o valoración de los mismos que no esté en el previo relato fáctico. Este ya debe contener todos los elementos necesarios para que el Magistrado-Presidente pueda subsumirlos jurídicamente en la calificación correcta, incluidos, en su caso, los elementos subjetivos del tipo así como todos los datos objetivos que hayan permitido inducir dichos elementos subjetivos.CUARTO.- (sic) El veredicto de culpabilidad «por la participación en el hecho o hechos delictivos» no constituye más que una mera consecuencia del relato fáctico, que expresa un reproche social por los hechos declarados acreditados, pero no debe contener calificación jurídica alguna (el Jurado español es un Jurado «de hechos», integrado de modo expreso por ciudadanos legos en derecho, art. 10.9 LOTJ), función calificadora que corresponde al Magistrado-Presidente (arts. 9 LOTJ y 70 LOTJ). Por consiguiente el veredicto de culpabilidad por la participación en el hecho delictivo no debe incluir el nomen iuris delictivo (el acusado es culpable para el Jurado de los hechos declarados probados, no de «asesinato», «homicidio», «lesiones dolosas en concurso con homicidio» u «homicidio imprudente»), ni tampoco contener una especie de minicalificación autónoma («es culpable de haber matado alevosa e intencionadamente al acusado»), pues esta incorrecta modalidad de redacción del veredicto de culpabilidad no constituye más que una fuente de posibles contradicciones e incongruencias con el veredicto expresado en el relato fáctico. QUINTO.- La comparación entre la redacción que figuraba en el art. 5.º (hoy 3.º) del Proyecto de Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, «también proclamarán la culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado por el delito o delitos respecto de los cuales el Magistrado-Presidente hubiese admitido la acusación» y el texto definitivo del art. 3.º, tal y como surge del debate legislativo, «también proclamarán la culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado por su participación en el hecho o hechos delictivos», basta para constatar la voluntad del legislador (perfectamente apreciable si se repasan los debates legislativos) de aclarar suficientemente el contenido meramente fáctico de este pronunciamiento sobre la culpabilidad de cada acusado «por su participación en el hecho» (es decir en el sentido anglosajón, como responsabilidad por la realización del hecho delictivo, y no en el normativo de reprochabilidad jurídico-penal por la ejecución voluntaria o negligente del mismo), evitando deslizamientos hacia pronunciamientos jurídicos que podrían vulnerar el principio de legalidad. Lamentablemente esta acertada precisión del legislador no se trasladó a todos los preceptos de la Norma, subsistiendo en algunos la redacción inicial del Proyecto que hacía referencia al veredicto de culpabilidad «por el delito», dando pie con ello a la confusión. SEXTO.- En definitiva, pese a las alambicadas expresiones de la exposición de motivos («un hecho, en una concreta selección de su proteica accidentabilidad, se declara probado sólo en tanto en cuanto jurídicamente constituye un delito»), el reparto de funciones en el juicio con Jurado resulta bastante sencillo: los jurados se pronuncian sobre los hechos enjuiciados y declaran si el acusado ha participado o no en su comisión, y en consecuencia, si debe ser considerado culpable o no en función de su participación en los mismos, y de la concurrencia o no de los hechos determinantes de alguna causa excluyente de la culpabilidad, y este pronunciamiento constituye el Veredicto del Jurado. Seguidamente el Magistrado-Presidente, como jurista técnico, que debe respetar y hacer respetar el principio de legalidad, subsume en la norma jurídica procedente los referidos hechos, que deben ser suficientemente detallados para contener todos los elementos del tipo así como los integradores de cualquier circunstancia modificativa aplicable, realizando el juicio de derecho o calificación jurídica, e imponiendo la pena legalmente procedente. Para ello tendrá también en consideración el veredicto de culpabilidad, pero éste no puede alterar la conclusión derivada del veredicto fáctico pues debe ser necesariamente congruente con los hechos, ya que en caso de no serlo el Magistrado-Presidente debió previamente haberlo devuelto conforme a lo prevenido en el art. 63 d) LOTJ. No existe, en realidad, diferencia sustancial con nuestro Jurado histórico de la Ley de 1888, salvo en lo que se refiere a las modificaciones impuestas por el necesario respeto a las garantías constitucionales, como la necesidad de motivación o el control jurisdiccional del respeto al derecho fundamental de presunción de inocencia. Jurado que la doctrina procesal definía como «un conjunto de personas, no pertenecientes al estamento judicial, que deciden sobre la realización de los hechos reputados punibles en un proceso penal, agregadamente con los constitutivos de las circunstancias modificativas, formando sus declaraciones (veredictos) la base de hecho sobre la que los Magistrados construyen su juicio de Derecho, o calificación jurídica, determinante de la parte dispositiva de la sentencia». SÉPTIMO.- Las cuestiones propuestas al Jurado en el veredicto sobre los hechos deben contener proposiciones fácticas, y no jurídicas, evitando en todo caso la introducción de conceptos jurídicos que predeterminen el fallo. Entre estas proposiciones fácticas deben introducirse, cuando sea necesario, las relativas a elementos subjetivos del tipo, como el animus necandi, que en todo caso deben deducirse de datos objetivos sobre los que se efectúan pronunciamientos anteriores [art. 52.1 a) apartado final]. Este es el criterio que ya siguió la jurisprudencia tradicional sobre la ley del Jurado de 1888 (Por ejemplo S 5 Mar. 1897). Estos elementos subjetivos tienen en realidad una naturaleza mixta fáctico-jurídica, en el sentido de que su valoración o apreciación está íntimamente vinculada a valoraciones o conceptos netamente jurídicos (por ejemplo la consideración o no como doloso del resultado de muerte incluye una valoración fáctica sobre la intencionalidad del sujeto, pero también una valoración jurídica o conceptual sobre la naturaleza y requisitos del dolo y específicamente del dolo eventual). Es por ello por lo que este tipo de pronunciamientos, que la Jurisprudencia denomina «juicios de inferencia», son revisables en casación por la vía del núm. 1.º del art. 849 LECrim., tanto si se incluyen en el relato fáctico de una sentencia dictada por una Audiencia Provincial como por un Tribunal del Jurado (TS S 31 May. 1999, núm. 85/99). OCTAVO.- La Jurisprudencia del TS considera juicios de inferencia las proposiciones en que se afirma, o eventualmente se niega, la concurrencia de un hecho subjetivo, es decir de un hecho de conciencia, que por su propia naturaleza no es perceptible u observable de manera inmediata o directa. Estas conclusiones deben deducirse de datos externos y objetivos que consten en el relato fáctico, y aun cuando el propio juicio de inferencia se incluya también en el relato fáctico como hecho subjetivo, es revisable en casación por la vía del art. 849.1.º LECrim. El relato de hechos probados de una sentencia de instancia (sea del Jurado o de un Tribunal profesional) es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de inferencia, que pueden ser revisados en vía de recurso, siempre que se aporten elementos que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio, en relación con los datos objetivos acreditados (TS SS 30 Oct. u 11 Dic. 1995 y 31 May. 1999, núm. 851/99). En definitiva, aun siendo discutido por un sector doctrinal que estima que estos juicios de inferencia nunca deberían incluirse en el relato fáctico formando parte de la fundamentación jurídica y en consecuencia de las funciones exclusivas del Magistrado-Presidente cuando actúe el Tribunal del Jurado, ha de estimarse que el Jurado puede pronunciarse sobre elementos intencionales (ánimo de matar), pero esta decisión constituye un juicio de inferencia que tiene que tener su base objetiva en datos externos que se declaren expresamente como probados en una propuesta previa obrante en el objeto del veredicto, y además es revisable por vía de recurso. Por ello no es procedente proponer al Jurado exclusivamente como objeto de veredicto la conclusión o inferencia, si no se formulan previamente las proposiciones fácticas, objetivas, suficientemente detalladas, que deben constituir el fundamento del que se extrae (mediante deducción racional) la valoración sobre el elemento interno o subjetivo. NOVENO.- En el supuesto actual, en consecuencia, el hecho de que el Jurado no haya apreciado intención de matar constituye un juicio de inferencia revisable, como tal, en casación. La doctrina de esta Sala considera como elementos más relevantes, aunque no de apreciación exclusiva, a los efectos de constatar la concurrencia de animus necandi, la peligrosidad del arma empleada, el número e intensidad de los golpes, la zona del cuerpo afectada, así como la gravedad de la lesión ocasionada (SS 21 Dic. 1990, 14 May. y 5 Dic. 1991, 3 Abr., 23 Nov. y 17 Dic. 1992, 4 y 13 Feb. 1993, 17 Ene. 2000, etc.). Pues bien, en el caso actual ha de convenirse con el MF en que tanto el arma empleada (un cuchillo o machete de 40 ó 50 cm de longitud, incluido mango y hoja), perfectamente idónea para ocasionar la muerte como es notorio y manifiesto y necesariamente debía conocer el acusado, como el número e intensidad de los golpes (varias cuchilladas, un mínimo de seis, así como un golpe adicional «fortísimo» en la cabeza que le hundió el parietal), las zonas del cuerpo afectadas (una de las cuchilladas seccionó la arteria femoral, en la cara interior del muslo izquierdo, lo que indica la dirección del golpe a una zona tan vital como lo es la ingle, otras dos afectaron directamente a la cabeza, una de ellas con tal contundencia que provocó fractura ósea y hundimiento de esquirla que se depositó en la cavidad craneal, en la membrana duramadre) y la extrema gravedad de las lesiones ocasionadas (que determinaron la muerte de la víctima), son claramente indicativas de la realización de una acción conscientemente idónea para ocasionar la muerte, lo que debe determinar la apreciación de la concurrencia de animus necandi en la acción del acusado. El arma empleada, la reiteración de las cuchilladas, las zonas vitales hacia las que se dirigían (ingle, cabeza, siendo otras detenidas con las manos limpias de la víctima que recibieron varias heridas incisas), el golpe contuso final en la cabeza, «fortísimo» según el hecho probado, que debió propinarse ya al final (posiblemente de una patada en la cabeza, estando la víctima en el suelo), y que produjo el hundimiento del hueso parietal y hematoma epidural, unido al abandono de la víctima «cuando se encontraba en el suelo rodeado de un charco de sangre», ponen de relieve claramente la voluntad directa de matar, o al menos el dolo eventual de ocasionar el resultado de muerte, que constituyó la consecuencia natural del peligro consciente desencadenado por el acusado. DÉCIMO.- Ha de tenerse en cuenta que cuando nos encontramos ante una acción idónea para producir un resultado de muerte que efectivamente lo produce, el análisis sobre la imputabilidad del resultado a título de dolo no puede efectuarse con idénticos parámetros que en los supuestos de duda entre lesiones y homicidio intentado, en los que no existe resultado alguno de homicidio. Cuando efectivamente se ocasione la muerte, lo relevante es únicamente determinar si el resultado efectivamente ocasionado por una acción agresiva dolosa, se encontraba abarcado por el dolo, incluido el dolo eventual. Como señala la reciente S 1160/2000 de 30 Jun. del año en curso, en la doctrina de esta Sala (SS 27 Dic. 1982, caso Bultó, 24 Oct. 1989, 23 Abr. 1992, caso síndrome tóxico o 6 Jun. 2000), se viene generalmente estimando que quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción que pone en riesgo específico a otro, y sin embargo actúa conscientemente, obra con dolo pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima. UNDÉCIMO.- En el supuesto actual es claro que quien agrede con un cuchillo reiteradamente en zonas vitales a una víctima desarmada es plenamente consciente de la alta probabilidad de que fallezca, y si pese a ello actúa ello indica que asume el resultado, siendo responsable del mismo a título de dolo. Los dos elementos tomados en consideración por el Jurado, aparte la localización de las heridas, para excluir la concurrencia de «intencionalidad» de matar son la «ofuscación» que sufrió el acusado y la «presentación voluntaria ante la Guardia Civil». Pero ninguna de ellas afecta ni excluye a la concurrencia del dolo, pues éste depende únicamente de que el acusado conociese y asumiese la alta probabilidad de muerte derivada de su agresión armada. La ofuscación y el arrepentimiento son elementos ajenos al dolo, que pueden constituir la base de sendas circunstancias atenuantes pero no excluyen la naturaleza dolosa del hecho, pues no eliminan el conocimiento y la voluntariedad de la acción. Atendiendo a su apreciación por el Jurado y respetando el criterio fáctico de éste, procede en la segunda sentencia estimar la concurrencia de las atenuantes 3.ª y 4.ª del art. 21 CP de 1995. Procede, por todo ello, la estimación del recurso interpuesto por el MF, dictando segunda sentencia en que se condene al acusado como autor de un delito de homicidio doloso, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de obcecación y confesión a las autoridades de la infracción.