§19. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
SUPREMO DE SIETE DE JULIO DE DOS MIL
Doctrina: Si la presencia de una causa
de inimputabilidad se deduce del material instructorio, es procedente acordar
el sobreseimiento libre aún cuando los hechos constitutivos del tipo penal
estén presentes en la instrucción. Aplicación de esta doctrina al proceso penal
ante el Tribunal del Jurado.
Ponente: Saavedra Ruíz.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El primer motivo, que no debió traspasar
el umbral de la admisión (arts. 884.4 y 885.1, ambos LECrim.), invoca nulidad
de actuaciones aduciendo infracción de los arts. 5.4 y 7.1, LOPJ, y 849.1
LECrim. El argumento consiste en afirmar que el imputado estuvo asistido en su
declaración por el sustituto del abogado del Estado, lo que obligaría declarar
la nulidad de las actuaciones a partir de dicha declaración, y ello en la
medida que el abogado del Estado «se considera incompatible para ostentar la
defensa del imputado» puesto que «la Dirección General de la Policía puede
resultar declarada en la causa como responsable civil subsidiaria... lo que
provoca su indefensión». Suplanta el recurrente la legitimación que
correspondería al imputado en relación con lo aducido más arriba. Igualmente es
esencial definir el alcance material de la indefensión que lo anterior provoca
en el recurrente, indefensión material y no meramente formal. Por último, como
afirma el abogado del Estado, con cita del art. 2.º L 52/1997, de 27 de Nov. de
Asistencia Jurídica del Estado, en relación con los arts. 17 del Estatuto
Orgánico de la Dirección General de lo Contencioso y 83 del Reglamento de 27
Jul. 1943, modificado por RD 1507/1979, de 1 de Jun., tampoco se deduce en el
presente caso la pretendida incompatibilidad entre la defensa del imputado y la
de la Administración como responsable civil subsidiaria. El motivo debe ser
desestimado. SEGUNDO.- El segundo de los motivos argüidos se enuncia por
la vía del art. 849.1 LECrim., aduciéndose infracción del art. 26.1 LOTJ que
«atribuye únicamente al juez de Instrucción la facultad de acordar el
sobreseimiento, siendo ésta una decisión apelable ante la Audiencia Provincial,
que tan sólo podrá ratificarlo o revocarlo», insistiendo en ello con la cita
del art. 32 LOTJ, añadiendo que «en ningún momento, la Ley Orgánica del Jurado
permite que en segunda instancia se rectifique una resolución del Juzgado
Instructor por la que se haya acordado no haber lugar al sobreseimiento
solicitado por las partes». Con independencia de que se invoca aplicación indebida
de un precepto de naturaleza procesal y no sustantiva, excluido por ello de la
vía casacional elegida, al objeto de salvaguardar en todo caso el posible
contenido sustancial del motivo desde la perspectiva del derecho de defensa,
debemos señalar lo siguiente: a) el art. 26 LOTJ, dentro de la Secc. 1.ª del
Capítulo III, relativa a la incoación e instrucción complementaria, establece
un primer filtro de depuración de los hechos cuando se refiere a la decisión
sobre la continuación del procedimiento subsiguiente al traslado de la
imputación y comparecencia a que ello da lugar según la previsión del art. 25
de la citada Ley, debiendo decidir el juez de Instrucción la continuación del
procedimiento ante el Tribunal del Jurado (si la imputación es consistente) o
el sobreseimiento si hubiese causa para ello, conforme en lo dispuesto en los
arts. 637 o 641 LECrim., siendo apelable ante la Audiencia Provincial el auto
por el que se acuerde el sobreseimiento; b) el art. 28 LOTJ prevé una
alternativa distinta cuando de las diligencias practicadas resultaren indicios
racionales de delito distinto del que es objeto del procedimiento o la
participación de personas distintas de las inicialmente imputadas, en cuyo caso
se actuará en la forma establecida en el art. 25 o se incoará el procedimiento
que corresponda si el delito no fuese de los atribuidos al Tribunal del Jurado,
lo que sucede en el presente caso según los antecedentes de hecho del auto
recurrido; c) ahora bien, recurrido en apelación el auto del instructor, tanto
por el imputado como por la acusación particular, se desconoce por el hoy
recurrente el alcance y naturaleza de dicho recurso ordinario por cuanto el
efecto devolutivo que conlleva determina la revisión por parte de la Audiencia
de los hechos y el derecho aplicado, ciertamente con el límite que se deduce de
la prohibición de la reforma peyorativa. Habiendo apelado el auto del Juzgado
de Instrucción núm. 14 de los de Sevilla de fecha 23 Abr. 1998, ambas partes
personadas e interesando una de ellas el sobreseimiento libre no existe límite
procesal en relación con dicha declaración por el Tribunal ad quem; d)
el auto recurrido ante la Audiencia contiene igualmente, de forma implícita si
se quiere, una declaración de sobreseimiento parcial autorizado por el art. 634
LECrim. en relación con el art. 637.1 (erróneamente), cuando aprecia que «no
existen indicios racionales de haberse cometido el delito de homicidio previsto
en el art. 138 del vigente CP, único tipo penal cuya regulación procesal debe
efectuarse a través del procedimiento creado por la LOTJ», y e) el sistema de
recursos se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE
y en este sentido la interpretación de la norma procesal debe orientarse en
favor de la mayor garantía, favoreciéndose de esta forma el principio de la
doble instancia en el proceso penal. Por otra parte, refuerza lo anterior el
hecho de que en el procedimiento ordinario corresponde a la Sala la decisión
relativa al sobreseimiento (arts. 622 y ss. LECrim.), lo que no se deduce del
texto del art. 26 LOTJ que atribuye al Instructor tal decisión. Sin embargo,
mediante una concepción amplia del ámbito del recurso de apelación se alcanza
dicha posibilidad más adecuada si tenemos en cuenta gran parte de los delitos
relacionados en el artículo primero de la Ley del Tribunal del Jurado. El
motivo debe ser desestimado. TERCERO.- Bajo la invocación del art. 849.2
LECrim. se articula el tercero de los motivos, que en su desarrollo se
concreta, con discutible técnica casacional, en vulneración del derecho a la
tutela judicial efectiva ex art. 24.1 CE, con cita de la sentencia de
esta Sala de 20 Ene. 1992. Lo que se sostiene es que «el sobreseimiento libre
es inaplicable cuando se haya probado la realización del tipo y exista una
pretensión que cuestione la prueba». Procesalmente, el sobreseimiento (arts.
634 y ss. LECrim.) es una resolución dictada en forma de auto que produce la
terminación del proceso (si es libre) o su suspensión (cuando se trata del
provisional), por ausencia de los presupuestos necesarios para la apertura del
juicio oral. El sobreseimiento libre se configura así como una resolución
definitiva, que produce el efecto de la cosa juzgada material, es decir,
equivalente a una sentencia absolutoria anticipada. De ahí las especiales
cautelas y acopio de fundamentos que es necesario reunir para su adopción. Sin
embargo, su previsión en el art. 637 LECrim. autoriza el mismo en los tres
casos previstos por aquél, siendo el tercero el referido a la exención de
responsabilidad criminal de los procesados, aun cuando los hechos constitutivos
del tipo penal estén presentes en la instrucción. La TC S 40/1988, de 10 de
Mar., con cita de la 46/1982, de 12 de Jul. y 34/1983, de 6 de May., FJ 3.º,
señala que la fase preliminar de un proceso penal, conocida con el nombre de
sumario o de investigación sumarial, puede concluir legítimamente por una
resolución distinta de la sentencia y, en especial, mediante auto de
sobreseimiento, añadiendo que desde la perspectiva constitucional no resulta
posible formular crítica a la regulación que del sistema de sobreseimiento hace
nuestra LECrim., ni puede oponerse tacha alguna «al sistema de sobreseimiento
libre previsto por el art. 637 para los casos en que no existen indicios
racionales de haberse perpetrado los hechos y para los casos en que los hechos
no son constitutivos de delito o en que hay una manifesta exención de responsabilidad
criminal...». Si la presencia de una causa de inimputabilidad o de
justificación se deduce nítida, rotunda y diáfana del material instructorio, el
Organo judicial competente puede acordar el sobreseimiento libre. Es cierto que
el querellante o acusador particular puede sostener una pretensión que
cuestione la prueba de la exención. Pero en este caso lo que deberá hacer el
Tribunal es verificar la razonabilidad de la misma. Ello es lo que sucede en el
presente caso, donde basta la mera lectura del auto de la Sala Provincial hoy
recurrido para no albergar dudas razonables acerca de la consistencia de los
elementos probatorios valorados. Pero hay más. La propia Sala, FJ 2.º, al
responder a una de las cuestiones planteadas por el imputado, relativa a la «improcedencia
de la admisión de una forma genérica y de futuro de las diligencias solicitadas
por la acusación particular», se pronuncia en el sentido de que «no debían
admitirse por innecesarias, porque nada pueden aportar de nuevo las
informaciones dadas por los medios de comunicación sobre los hechos... y no
siendo, tampoco, necesarias la repetición de diligencias practicadas con todas
las garantías, pues la instrucción ha sido realizada con rigor y absoluta
exhaustividad». Por último, no puede dejar de valorarse el alcance de los
derechos fundamentales que subyacen bajo la pretensión de cada una de las
partes. Desde la perspectiva de la acusación particular, el derecho a la prueba
y a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, como señala la TC S 20/1998, de 27
de Ene., «el primero, no se refiere a los actos de investigación sino a la
prueba a practicar en el juicio oral y, el segundo, sólo da lugar a la
posibilidad de solicitar del juez lo procedente sin que en ningún caso pueda
compeler a que lleve a cabo una imputación formal de una determinada persona».
Desde la perspectiva del propio imputado, se razona invocando el derecho
fundamental a la presunción de inocencia y como consecuencia de ello la tutela
consistente en no prorrogar indebidamente su situación de imputado cuando la
exención de su responsabilidad se deduce con toda claridad de las actuaciones.
También el motivo debe ser desestimado. CUARTO.- Ex art. 901.2
LECrim., las costas del recurso deben imponerse al recurrente.