§18. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA DE VEINTISIETE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO

 

Doctrina: No existe un derecho ilimitado a la prueba. Distinción entre fuente y medio de prueba.

Ponente: Plácido Fernández-Viagas Bartolomé.

 

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por razones lógicas y sistemáticas, deberemos tratar en primer lugar el recurso interpuesto por la representación del Sr- O.M. Pues bien, su primer motivo de impugnación se basa en «quebrantamiento de normas y garantías procesales al amparo de lo establecido en la letra a) dcl art. 846 bis c) ya que «por esta parte en fase de instrucción, se solicitó de forma reiterada la realización de una segunda autopsia, con exhumación del cadáver, así como reconstrucción de los hechos, a los efectos de determinar el modo en que se cometieron los mismos, la participación de cada uno de los hoy condenados y la confrontación de dichos actos de prueba con los informes de inspeccción ocular y forenses; obrantes en la causa»- En esencia, el recurrente viene a razonar, apoyándose en diversa jurisprudencia del Tribunal Supremo, que el «informe facultativo de autopsia en cuanto dictamen pericial, por muy autorizado y científico que sea, es susceptible de contradicción». En consecuencia, argumenta esencialmente la importancia de haber accedido a una segunda autopsia pasando a relacionar en apoyo de su tesis las distintas ocasiones en que así lo había solicitado. Es evidente que el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la más completa libertad a la defensa para proponer todo tipo de pruebas conducentes a la demostración de sus tesis, máxime cuando se trate del acusado Pero no existen derechos ilimitados ni siquiera los del imputado en procedimiento penal. Caso contrario, la eficacia misma del proceso y su desenvolvimiento sin dilaciones indebidas estaría en peligro. Como dice la STS de 6 de marzo de 1996: «Las garantías constitucionales del derecho a no sufrir  indefensión vienen limitadas a no hacer un uso inmoderado de los medios probatorios, inmoderación discernible de acuerdo con criterios de pertinencia y relevancia y que ha de contrastarse en cada caso con el efecto de no valoración de la prueba». Frente a la alegación del recurrente, hay que precisar desde ahora, que no existe un derecho incondicionado a la práctica de cualquier medio probatorio. Será necesario realizar una ponderación de bienes en juego en cada caso. Y es que «el derecho a utilizar los medios de prueba para la propia defensa no debe llevar a una admisión indiscriminada de cuantas se propongan por las partes. En ningún momento queda mermada la competencia de los órganos jurisdiccionales para apreciar la pertinencia de las pruebas en relación con el thema decidenci, discerniendo sobre la conveniencia de practicar las que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos contradictoriamente enfrentados y marginando otras ajenas de modo patente y por ello inútiles a los fines perseguidos» (SsTS 25 de febrero de 1993 y 24 de enero de 1994) Habrá que decidir lo conducente al fin del proceso, y lo que no lo sea. Es cierto que en el penal, inspirado en la búsqueda de la verdad material, en casos de duda sobre la necesidad de una prueba favorable al acusado habría que acordarla dado que sobre otros bienes jurídicos están los derechos del inculpado, y sobre todo la presunción de su inocencia. “Ahora bien, desde una perspectiva formal, el litigante tiene la carga, en su acepción procesal, de explicar razonadamente no sólo la conexión de cada prueba con el objeto procesal sino su importancia para la decisión del pleito, en cuyo doble aspecto reside la pertinencia, por venir a propósito y concernir a lo que está en tela de juicio. Una exigencia similar impone al Juzgador la obligación de razonar también, en su caso, la inadmisión o la impertinencia sin cuya motivación tales decisiones podrían incurrir en arbitrariedad y, por tanto, quebrantar el derecho fundamental en cuestión” (STC 34/1996, de 11 de marzo). Cuando un determinado medio probatorio se considere necesario ha de explicarse el porqué. En otro caso, el juzgador carecerá de conocimiento sobre las exactas razones que justifican la propuesta. Por ello, una reiterada doctrina jurisprudencial nos dice: “es bien sabido que no toda prueba denegada puede fundar la apreciación de un quebrantamiento de forma. En el proceso se cumplen una pluralidad de fines, uno de ellos, relevante, el que se desarrolle sin dilaciones indebidas que podría perjudicarse si se accediera por el Tribunal a la práctica de todas las pruebas que las partes solicitarán. Sólo las que tengan real efectividad y fueran de utilidad para el acusado en su defensa frente a la tesis acusadoras, del tal modo que su no práctica le determine indefensión podrán ser acogidas, no sólo como pertinentes sino como necesarias (STS 13 de abril de 1993, 24 y 28 de enero de 1994). Y para que la petición del recurrente alcance relieve y consistencia suficientes para apreciar la falta in procedendo se precisa que argumente la transcendencia de la inadmisión probatoria dando fundamento adecuado a la tesis de que, de haberse admitido y realizado esa prueba, el resultado de la resolución hubiera sido distinto (vide SsTS 20 de enero de 1992 y 25 de octubre de 1993). El razonamiento de la transcendencia probatoria se convierte así, en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, en la cuestión esencial a la hora de tomar una decisión. En este sentido e igualmente, se nos dice que “la defensa pudo razonar y no lo hizo cuál era el punto concreto o los puntos que, no habiendo quedado suficientemente explicados u orientados, era procedente conocer” (STS 3 de junio de 1991). O bien, es “indispensable la demostración de la importancia y necesidad de la prueba denegada” (STS 17 de julio de 1990). A la vista de todo lo anterior, ¿se justificó adecuadamente en este caso por la defensa la necesidad concreta de realizar la nueva autopsia, o la reconstrucción que se solicitaba?. Es evidente que no, con sólo tener en cuenta las manifestaciones que realizó  en los distintos escritos que ahora alega en su recurso. Así, si se observa, en todas las peticiones lo que viene a destacarse esencialmente es la necesidad “de determinar el modo en que se cometieron los mismos (los hechos), la participación de cada uno de los hoy condenados y la confrontación de dichos actos de prueba con los informes de inspección ocular y forenses obrantes en la causa”. Si ello es así, en el fondo toda su solicitud parte de un error conceptual consistente en no distinguir, como modernamente ha hecho de modo impecable la doctrina, entre fuente y medio de prueba. Fuente de prueba es un concepto no jurídico que alude a algo anterior e independiente del proceso, que existe aunque el proceso no llegue a producirse. Medio de prueba, en cambio, es un concepto jurídico que sólo tiene sentido dentro de un proceso, porque consiste en la actividad necesaria para incorporar las fuentes de prueba al proceso, y es lo que se regula en las leyes de enjuiciamiento cuando sus disposiciones aluden al procedimiento probatorio. Los medios de prueba son los instrumentos de que se sirven los sujetos procesales para incorporar las fuentes de prueba al proceso, con la finalidad de convencer al juzgador (declaración testifical, prueba documental, inspección ocular etc.). Lo que, brillantemente, pretende demostrarnos la defensa es que los hechos no prueban suficientemente la participación de su patrocinado. Y, efectivamente, la contradicción, la diversa interpretación constituye la esencia de toda contienda procesal. Sin embargo, en este caso, no se da cuenta que el cadáver constituye una fuente de prueba que por sí sola nada puede acreditarnos. Serán los medios de prueba, evidentemente de carácter pericial y científico, los que puedan aportan algo al proceso, y a la verdad material. ¿Cuáles son los puntos de la primitiva autopsia que se considera preciso contrastar de nuevo? Esta es la verdadera cuestión, siendo ello así, la parte debería explicarnos el sentido de la nueva autopsia, los aspectos de la misma que considera necesario revisan En otro caso, su pretensión carecería de una justificación razonable. El derecho de defensa es esencial indudablemente, pero en el caso de una autopsia hay otros bienes jurídicos en juego. La propia dignidad del cuerpo humano, por ejemplo, o el dolor de una familia. Será preciso razonar la necesidad de su práctica. El análisis forense ha sido realizado de manera científica sobre una fuente ajena al proceso, el cadáver, y ha proporcionado una serie de medios probatorios (los dictámenes e informes) que pueden ser libremente contradichos por las partes. Acudir, otra vez, a una medida de carácter extraordinario, como la exhumación, requerirá justificar lo que pretende descubrirse. No basta con decir que se trata de determinar el modo en que se cometieron los hechos, pues eso podrá hacerse perfectamente con las distintas versiones periciales, como así ha ocurrido en este caso. Sólo cuando la nueva autopsia fuere imprescindible para conocer la verdad, hubiera habido que ordenarla. El problema del recurrente es que mezcla la cuestión relativa a las dudas que se le suscitan, en defensa de su patrocinado, sobre lo que ocurrió exactamente en el lugar de los hechos con los datos que puede proporcionar un cuerpo humano. El informe forense determina las causas de la muerte y, sobre ellas, habrá lugar a una mayor o menor profundización sobre las circunstancias personales que concurrieron. Pero, cuando se exige una nueva autopsia, habrá que indicar al menos los aspectos concretos y exactos que pudieren arrojar una nueva luz o condusión. Por otra parte, es fundamental considerar si las distintas decisiones judiciales incidieron en algún tipo de arbitrariedad o indefensión, y la conclusión a la que se llega es completamente contraria. En todas ellas, se dan distintas argumentaciones para negar la práctica probatoria, carencia de dudas sobre el resultado de la autopsia y tiempo transcurrido esencialmente, cuya razonabilidad no puede ser puesta en cuestión. En definitiva, y teniendo en cuenta una jurisprudencia constante y reiterada entre la que se cuenta las Ss. 7 de julio de 1989 (Caso Bricmon), 20 de noviembre de 1980 (Caso Kotovski) 27 de septiembre de 1990 (caso Windish) y 19 de diciembre de 1990 (caso Delta), todas ellas del TEDH, no se produciría la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aún siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final cuando por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto del que se trata se halla sobradamente acreditado, es decir, porque la omisión del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido del fallo. Y esto es lo que ocurre en el caso sometido a nuestro enjuiciamiento. Con independencia de lo anterior, y desde el punto de vista de la verdad material, se preocupa el recurrente en poner de relieve «que en acta de deliberaciones del Jurado se establece como elemento de convicción “las pruebas periciales forenses”». Da a entender, en consecuencia, que prácticamente la condena se habría basado exclusivamente en las mismas. Habría que matizar, por el contrario, que en su veredicto lo que dicen exactamente los Jurados es que «han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes: pruebas periciales forenses, informe psicólogos, informe de la policía científica”». Lo que no es lo mismo, y pone de manifiesto que hubo una pluralidad de medios de convicción utilizados por el Tribunal, Pero es que. además, la defensa contó en todo momento con su propio perito, el Sr. O., que coincide esencialmente con los restantes forenses. Es más, dice literalmente según consta en el acta, “que todo apunta a dos agresiones” (por tanto la de los dos acusados). Y el completo “dictamen médico-legal” («después de estudiar detenidamente las actuacio­nes judiciales relativas al citado procedimiento 1/1996, muy especialmente el informe de autopsia obrante a los folios 191 así como las fotografías que lo acompañan como información iconográfica», folios 185 y ss.) realizado a instancia de la defensa y unido al acta señala literalmente: «respecto al número de personas intervinientes el número de las heridas, su distinta naturaleza, su diversa localización anatómica y sus semejantes característícas de vitalidad apuntan hacia la actuación de más de una persona». Es cierto que añade en el acto del juicio «que no es totalmente descartable» otra cosa y «que todo es discutible», pero en absoluto pone en cuestión la autopsia realizada y para qué hubiera servido practicar otra. Es más (folio 201), después de las manifestaciones periciales del Sr.P, la Sra. C. y él indican literalmente: «están conforme, no pudo ser una sola persona». Siendo ello así, parece completamente innecesario seguir planteando el tema. El motivo debe desecharse. SEGUNDO.- La representación del Sr. O.M. plantea a continuación como nuevo motivo de recurso el de infracción legal al amparo de la letra b) del art. 846 bis c)», argumentándolo en el hecho de haberse «reconocido en sentencia que mi mandante, en la tarde de autos, se encontraba en el local de c/ Gerona en unión de Paco «el Largo» y Juan M. fumando chinés y habiéndose acreditado en autos (certificado del centro provincial de drogadicción e informes forenses) que mi mandante es adicto a las drogas, luego no se tiene en cuenta tales circunstancias como atenuantes de responsabilidad, al amparo de lo dispuesto en el art. 21.2 CP. A la vista de ello, debemos previamente advertir que tal género de impugnación requeriría una determinada calificación jurídica sin sustrato de hecho para ella. Es decir, que la base fáctica resultante del «juicio» no hubiere sido adecuadamente apreciada desde el punto de vista jurídico. El derecho y los hechos habrían sido enlazados en forma incorrecta. Por tanto, para analizar adecuadamente la cuestión será preciso acudir a los “hechos probados” y sólo cuando los mismos no se correspondan con las consecuencias obtenidas en los fundamentos de derecho, lo que no es el caso, sería posible apreciar realmente la existencia de la infracción. Resultaría totalmente improcedente, al menos por esta vía, hacer referencia a cualquier dato de los incorporados a las diligencias para intentar construir una nueva calificación o destruir la realizada. Sólo los hechos probados pueden servir para plantear determinada infracción legal o constitucional. Indicado lo anterior, lo cierto es que en los referidos hechos probados (expresados en la forma establecida en el art. 70 de la L 5/1995, conforme al «contenido correspondiente dcl veredicto» lo que se nos viene a decir es exclusivamente lo siguiente: «Décimo.- el acusado Angel O.M. mayor de edad y sin antecedentes penales, en la tarde del domingo día veintiocho de enero de mil novecientos noventa y seis se encontraba en el local de la calle Gerona en unión de Paco «el Largo» y Juan M. fumando chinés». Duodécimo.- Cuando ocurrieron los hechos enjuiciados Angel no tenía disminuidas sus facultades intelecivas y volitivas por su drogadicción». Con independencia de alguna precisión que realizaremos posteriormente en lo que se refiere el objeto del veredicto es lo cierto que debe partirse de estos hechos, al objeto de determinar si sobre ellos, cabría aplicar la circunstancia atenuante del art. 21.2 CP, tal y como se sostiene por el recurrente. La conclusión debe ser absolutamente negativa. Tras la reforma del Código Penal, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de drogas y su efecto sobre la responsabilidad resulta perfectamente sintetizada en la S 5 de marzo del presente año a cuyo tenor; «la recientísima STS 1539/1997, de 7 de diciembre manifiesta que al incluir el actual Código Penal expresamente en los arts. 20 y 21 la toxicomanía, su tratamiento jurídico debe adaptarse a la nueva regulación, en la que se pueden distingisir tres estadios; 1) El consumo de drogas puede ocasionar verdaderas psicosis, con deterioros cerebrales que eliminan la imputabilidad del sujeto. La solución legal para el caso de que se cometa un delito en tal estado se encuentra en la aplicación del art. 20.1, como incurso en «anomalías o alteraciones psíquicas», siempre que concurra el requisito de no comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión. La intoxicación plena por consumo de drogas puede ocasionar una absoluta anulación de las facultades del sujeto que le produzcan un estado de inimputabilidad absoluta y su exención de responsahilidad en aquellos escasos supuestos en que el delito puede cometerse en tal estado. Actuar bajo la influencia de un síndrome de abstinencia a causa de la dependencia del sujeto a las drogas, cuando le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a su comprensión también llevaría aparejada la concurrencia del art. 20.2 CP. 2) Cuando la intoxicación no produzca plenos efectos sobre la capacidad de comprensión del ilícito o sobre la actuación conforme a esa comprensión, cuando la intoxicación por consumo de drogas no sea plena, o cuando actúe bajo el síndrome de abstinencia, teniendo su imputabilidad sensiblemente disminuida, aunque no anulada, ya que podría con grandes esfuerzos haber actuado de otro modo, sería aplicable la eximente incompleta del art. 21.1 CP 3) La simple atenuante del núm. 2 del art. 21 sólo debe aplicarse cuando el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, debiendo incluirse también los supuestos de síndrome de abstinencia leve, en que la imputabilidad está disminuida pero en grado menor. Estaríamos en presencia de un sujeto que normalmente necesita en un momento determinado consumir drogas. En aquellos instantes no las tiene a su alcance y mediante la comisión del delito accede a ellas o al dinero necesario para su compra; es decir, «el beneficio de la atenuación establecido en el art. 21.2 CP sólo tiene aplicación cuando existe relación entre el delito cometido y la carencia de droga que padece el sujeto». En consecuencia, el simple dato de que el recurrente estuviera fumando un «chiné» no es bastante para construir una circunstancia modificativa de la responsabilidad. Angel O.M. no se encontraba en ninguno de los supuestos que la justificarían. Es cierto, desde el punto de vista estrictamente especulativo y sin transcendencia práctica, que podría argumentarse que el objeto del veredicto adolece de una imprecisión conceptual cuando se plantea literalmente a los jurados como punto sexto de los relativos al recurrente lo siguiente: “Cuando ocurrieron los hechos enjuiciados Angel O. no tenía disminuidas sus facultades intelectivas y volitivas por su drogadicción” lo que es aceptado por el Jurado por unanimidad (sirviendo para construir el correspondiente hecho probado "número duodécimo”). Y es que podría alegarse que la circunstancia atenuante no se construye actualmente sobre la base de una disminución de facultades intelectivas y volitivas aun cuando sea discutible sino, simplemente y como antes señalamos, sobre la dependencia relacionada con el tipo delictivo de que se trate (vide sentencia de esta Sala de veintiséis de junio de mil novecientos noventa y ocho). Tal imprecisión podría servir para poner en cuestión el propio resultado probatorio si se argumentara que está construido sobre una hipótesis incorrecta, al aceptar una «drogadicción» sin extraer de ello consecuencia alguna. Sin embargo, el razonamiento anterior no sería aceptable si se tiene en cuenta el hecho elemental de que la existencia de una formal adición a la droga, por sí sola, no puede determinar una atenuación de la responsabilidad del sujeto En este sentido, una continúa jurisprudencia ha puesto de manifiesto que «la simple condición de drogadicto por sí misma, no constituye causa legal de atenuación de la responsabilidad, sino que es preciso que el relato histórico de la sentencia sea lo suficientemente detallado y expresivo respecto a la concreta e individualizada situación en el momento comisivo, de tal forma que solamente cuando la drogodependencia ejerza algún efecto probado sobre la capacidad de culpabilidad, será posible apreciar alguna atenuación». «No basta con ser drogadicto para apreciar sin más la disminución de la imputabilidad» (vide. SsTS 4 de noviembre de 1987, 3 de enero de 1988 y 29 de febrero, 17 de octubre y 21 de noviembre de 1988). En definitiva, y como indica el propio art. 21.2 CP ha de tratarse de una «grave adicción» Y en el caso en litigio nada permite deducirlo. Pero es más, para dejar totalmente zanjada la cuestión desde la estricta verdad material, es preciso señalar que de la pericial médica practicada en el acto de la vista (folio 200), y con respecto a las posibles toxicomanías, resulta (manifestación del Sr. G. de G. que «de Ángel sólo había signos indirectos pues se negó a un examen en profundo». Siendo ello así, parece conveniente que hagamos referencia a una importante línea jurisprudencial a cuyo tenor: «Toda prudencia en este ámbito es poca, y es que no cabe asociar necesariamente la toxicomanía con una "patente de impunidad" para los delitos cometidos por este tipo de ciudadanos» (SsTS 15 de enero, 26 de junio y 19 de diciembre de 1986 y 7 de octubre de 1988). O bien: «Se viene reiterando, doctrinal y jurisprudencialmente, la conveniencia de proceder con la máxima cautela y ponderación en el tema concerniente a la repercusión en el orden penal de la toxicomanía o dependencia de las drogas dentro del ámbito general de las toxifrenías, atendiendo al espectro de circunstancias de todo orden coexistentes en el supuesto examinado sobre la base de un adecuado reflejo en el factum de la resolución, todas ellas referidas al estado del agente al momento de dar cima a la infracción criminal imputada. En semejante examen concreto y circunstancial ha de cifrarse la clave para el hallazgo de la solución adecuada, huyendo tanto de posturas permisivas, de generalizada exoneración en momentos en que cunde fuerte alarma social ante una definida criminalidad...» (STS 7 de mano de 1990). En este caso, en definitiva, no existe base real para apreciar una grave adicción en el recurrente y el motivo debe desecharse. TERCERO.- Como tercer motivo de recurso se plantea el de «infracción legal al amparo de la letra b) del art. 846 bis c), en tanto que como queda acreditado en autos y asi lo señaló la propia policía, son las manifestaciones de A. O. M. las que determinan la aclaración e investigación de los hechos. Por ello, entienden que debió aplicarse el art. 21.4 CP. Sin embargo, tal alegación parte de una absoluta confusión conceptual. Es cierto que la nueva circunstancia está revestida de un marcado carácter objetivo, pero una cosa es esto, y otra muy distinta que la simple manifestación (carencia de resistencia o incluso actitud de colaboración) de un imputado en el curso de unas diligencias policiales o judiciales sirviere para atraer la atenuante. Sería escasamente rázonable. Podría llegarse al absurdo de que un inteligente interrogatorio policial (fase preliminar del proceso) sirviese para configurar la circunstancia, en tanto que el infructuoso impidiera apreciarla. Lo ilógico debe desecharse del razonamiento jurídico. Como se indicaba por esta Sala, en S 22 de enero de 1998, la atenuante ha sido ahora descrita del siguiente modo: «La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades». Esta redacción tiende a reforzar el carácter estrictamente objetivo, se ha dicho utilitarista, de la circunstancia. Y así el elemento subjetivo queda diluido. En puridad, no se exige ninguno. Ni siquiera aparece la palabra arrepentimiento ni menos aún puede hablarse de la exigencia de que fuere espontáneo. Basta con la realización de alguno de los actos a los que el precepto se refiere, aunque sí es exigible, tal y como se preocupa de manifestar nuestra doctrina, que el hecho sea consecuencia de la voluntad del culpable y que sea él quien lo configure con independencia total de las influencias que huhiera podido tener. Desaparece totalmente aquella vieja jurisprudencia del Tribunal Supremo que exigía una especie de acto de contrición para que pudiera concederse eficacia, configurando realmente la cuestión antes como un problema moral que como una estricta cuestión jurídico penal Ahora lo necesario, nada más pero también nada menos, es que se confiese a las autoridades la infracción, «antes de conocer que el procedimiento judicial se dirija contra él». No importa que el móvil no sea moral, puede ser incluso interesado, pero no podrá apreciarse cuando la investigación haya sido ya dirigida contra el culpable. No se olvide, por otra parte, que las pesquisas policiales tienen un carácter preliminar del proceso, constituyendo por tanto «procedimiento judicial» en el sentido descrito por el Código Penal. En cualquier caso, hay un requisito elemental para apreciar la atenuante: la libertad del que realiza la confesión. Los móviles de la misma serán indiferentes, pero no la existencia de coerción. Si se diere, estaríamos ante un reconocimiento que conceptualmente es distinto a confesar. Pues bien, en el caso objeto de la presentes diligencias, y con independencia de que en el hecho probado decimotercero se nos diga literalmente que «tras los hechos, Angel O. fue trasladado a Comisaría, donde no reconoció lisa y llanamente los hechos, ni facilitó la investigación policial y judicial que siguió su curso normal» lo que ya sería bastante para rechazar este motivo de recurso, es lo cierto que de las distintas declaraciones realizadas por el acusado a presencia policial lo único que resulta es una actitud exculpatoria de la propia responsabilidad, tendente a dificultar la persecución de los hechos, no ya con respecto a su participación sino también la de los otros intervinientes. Basta la lectura de sus sucesivas declaraciones para constatar lo anterior. No existe nada en las mismas que permita hacer pensar en la atenuante alegada por la defensa. El motivo debe rechazarse. CUARTO.- El recurso supeditado de apelación que nos plantea la representación procesal de Juan M.L, se basa en único motivo formulado «al amparo del art. 846 bis c) apartado b) LECrim.» por no haberse aplicado la atenuante del art. 21.4 CP Pues bien, en relación con dicho motivo de recurso, nos bastaría con indicar que en el hecho probado noveno de la sentencia se indica que «el acusado Juan M. tras haber quitado la vida a Paco "el Largo" y estando ya en el Juzgado confesó los hechos. a las autoridades». A la vista de tal hecho probado, si respetáramos estrictamente la técnica del recurso de apelación, no sería posible siquiera entrar a razonar el problema. Se nos denuncia una infracción de ley. Por tanto, sólo sería posible apreciarla cuando de la base fáctica de la sentencia resultase una consecuencia jurídica errónea. Pero si, en este caso, se nos dice que fue en el Juzgado cuando se confesaron los hechos (es decir, existió una actitud de resistencia u obstrucción durante las pesquisas policiales) resulta radicalmente incorrecto alegar una atenuante de esta naturaleza. Nos basta con remitimos a las consideraciones que realizamos en el razonamiento jurídico anterior. Ello no obstante, como motivar supone también intentar lograr el convecimiento de la parte acerca del esfuerzo de comprensión realizado por cl juzgador que ha intentado analizar los distintos aspectos de su defensa incluso cuando procesalmente no hubiesen sido correctamente formulados, parece conveniente a título meramente complementario señalar que en el acto de la vista (folio 202) el Instructor de las diligencias policiales aunque señala que «Juan declaró como testigo la primera vez» añade «que no dijo nada de la muerte sólo habló de droga» y, para colmo, «más tarde Juan declaró que el autor era Angel». Si en este esfuerzo de búsqueda de la verdad material, más allá de lo que bastaría dentro los límites de este recurso de apelación, nos vamos a las declaraciones realizadas por Juan Morales ante la Policía lo único que puede realmente acreditarse es un intento de exculpación personal y de desviación de responsabilidad hacia el otro inculpado (en su declaración en dependencias policiales del día dos de febrero atribuye toda la culpabilidad a Angel O.M.). Es ridículo pensar, lo hemos indicado en el anterior apartado, que la circunstancia actual de confesión a las autoridades de la infracción se configure sobre el simple hecho del reconocimiento prestado en el curso de las diligencias. Por el contrario, confesar es revelar, con libertad y sea cual fuere la razón que lo motiva, la propia participación en un hecho criminal. El recurso debe rechazarse, aun cuando hubiera bastado con indicar que a tenor de los hechos probados resultaría improcedente esa impugnación. QUINTO.- La representación de Antonio D.S. interpone recurso supeditado de apelación con fundamento en el art. 846 bis c) letra e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir, alega una presunta vulneración de su derecho a la presunción de inocencia al considerar «que la prueba practicada en juicio no es que carezca de toda base razonable para la conclusión a que se llegó sino que fue simplemente inexistente». Para analizar adecuadamente este motivo, debemos considerar las conclusiones obtenidas por el jurado, que fundamentan tanto la base fáctica de la sentencia como sus conclusiones jurídicas, para luego determinar la razonabilidad de dicho resultado atendida la prueba practicada Pues bien, como hecho probado decimoquinto se nos dice «tras contarle los otros acusados todo lo acontecido, Antonio D. les ayudó a lavar las ropas y las zapatillas manchadas de sangre, decidiendo asimismo que se deshicieran del hacha utilizada, todo ello con la finalidad de procurar la impunidad de los hechos realizados». Y como decimoséptimo (en el decimosexto se hace referencia a los trastornos de su personalidad) se precisa que «Antonio D. ayudó a los otros dos acusados a hacer desaparecer los vestigios del crimen, pero dado sus padecimientos y su carácter inmaduro, este obró bajo la presión de su miedo insuperable hacia sus compañeros». A la vista de ello, en el correspondiente fundamento jurídico se obtiene la siguiente conclusión: «El otro autor de los hechos sabedor de la muerte de Paco "el Largo" y sin haber tenido participación alguna en el hecho, ayúdó a posteriori a los autores de la muerte a esconder y hacer desaparer los vestigios del crimen con el propósito específico de encubrir la criminal conducta de los mismos y lograr así su impunidad». Lo anterior se considera constitutivo de un «delito de encubrimiento del art. 451.1 CP» a cuyo tenor será castigado el que, con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, interviniere con posterioridad a su ejecución de alguno de los modos siguientes: «Auxiliando a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito, sin ánimo de lucro propio». Y como quiera que tal tipo no parece tener relación alguna con los hechos, dado que de los mismos no resulta problema alguno de precio o lucro, a manera de completo análisis parece conveniente que nos planteemos la posibilidad de que se hubiere tratado de un simple error material consistente en consignar el núm. 1 por el 2º que tipifica la conducta de ocultar, alterar o inutilizar el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito para impedir su descubrimiento, lo que parece encajar mejor con el veredicto del Jurado y además fue la calificación fiscal. Delimitada la cuestión en estos términos, el paso siguiente consistirá en comprobar si esta actitud del imputado de colaborar en la desaparición de los vestigios del crimen (lo que realmente se le imputa) posee una base razonable a tenor de lo practicado en el «juicio». Y la conclusión no puede ser más que negativa Lo único acreditado es que Juan M. y Angel M. se dirigieron el día del crimen a la casa del, ahora recurrente (donde pernoctaban) pero no existe ni una sola declaración en que reconozca o se le impute que ayudara a ocultar, alterar o inutilizar el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito para impedir su descubrimiento. No existe base probatoria de otra cosa, por lo menos en forma clára y precisa. En consecuencia, la sentencia habrá de ser modificada en este punto absolviendo a Antonio DS por no haber realizado hecho alguno constitutivo de delito. Tal declaración no es irrelevante dado que no es lo mismo esta absolución que la resultante, como se hizo en la sentencia de instancia, de la apreciación de una exención de responsabilidad criminal que, además, permitió condenar al recurrente en concepto de responsable civil. Al objeto de agotar todas las posibilidades que nos plantea este recurso, podría especularse sobre el conocimiento por Antonio D. de los hechos aunque no ocultare los mismos ni auxiliare a quien los hubiere cometido. Aceptando esto, lo que también es discutible, había que recordar que la doctrina jurisprudencial más consolidada nos recuerda la necesidad de que concurra «una doble condición: cognoscitiva una, porque sepa que se ha cometido el hecho punible precedente. Y b) material otra, por su actividad perfeccionadora del complemento, u ocultadora de favorecimiento real o personal» (STS 5 de febrero de 1971). No basta con conocer, es necesario querer ocultar o ayudar al criminal. No puede confundirse la obligación de denunciar los hechos delictivos de que se tuviere conocimiento o al menos se hubieren presenciado (lo que es exigido procesalmente en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, art 259) con el encubrimiento, que equivale tanto como a participación ex post En conclusión, no existe base alguna para considerar sensata ni razonable a la sentencia de instancia en este punto. SEXTO.- No se aprecian motivos bastantes para hacer expresa imposición a cualquiera de tas partes de las costas causadas en esta alzada, que, por tanto, deberán ser declaradas de oficio.