§18. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
ANDALUCIA DE VEINTISIETE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO
Doctrina: No existe un derecho ilimitado a la prueba.
Distinción entre fuente y medio de prueba.
Ponente: Plácido Fernández-Viagas Bartolomé.
* * *
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por razones lógicas y
sistemáticas, deberemos tratar en primer lugar el recurso interpuesto por la
representación del Sr- O.M. Pues bien, su primer motivo de impugnación se basa
en «quebrantamiento de normas y garantías procesales al amparo de lo
establecido en la letra a) dcl art. 846 bis c) ya que «por esta parte en fase
de instrucción, se solicitó de forma reiterada la realización de una segunda
autopsia, con exhumación del cadáver, así como reconstrucción de los hechos, a
los efectos de determinar el modo en que se cometieron los mismos, la
participación de cada uno de los hoy condenados y la confrontación de dichos
actos de prueba con los informes de inspeccción ocular y forenses; obrantes en
la causa»- En esencia, el recurrente viene a razonar, apoyándose en diversa jurisprudencia
del Tribunal Supremo, que el «informe facultativo de autopsia en cuanto
dictamen pericial, por muy autorizado y científico que sea, es susceptible de
contradicción». En consecuencia, argumenta esencialmente la importancia de
haber accedido a una segunda autopsia pasando a relacionar en apoyo de su tesis
las distintas ocasiones en que así lo había solicitado. Es evidente que el
derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la más completa libertad a la
defensa para proponer todo tipo de pruebas conducentes a la demostración de sus
tesis, máxime cuando se trate del acusado Pero no existen derechos ilimitados
ni siquiera los del imputado en procedimiento penal. Caso contrario, la
eficacia misma del proceso y su desenvolvimiento sin dilaciones indebidas
estaría en peligro. Como dice la STS de 6 de marzo de 1996: «Las garantías
constitucionales del derecho a no sufrir
indefensión vienen limitadas a no hacer un uso inmoderado de los medios
probatorios, inmoderación discernible de acuerdo con criterios de pertinencia y
relevancia y que ha de contrastarse en cada caso con el efecto de no valoración
de la prueba». Frente a la alegación del recurrente, hay que precisar desde
ahora, que no existe un derecho incondicionado a la práctica de cualquier medio
probatorio. Será necesario realizar una ponderación de bienes en juego en cada
caso. Y es que «el derecho a utilizar los medios de prueba para la propia
defensa no debe llevar a una admisión indiscriminada de cuantas se propongan
por las partes. En ningún momento queda mermada la competencia de los órganos
jurisdiccionales para apreciar la pertinencia de las pruebas en relación con el
thema decidenci, discerniendo sobre
la conveniencia de practicar las que puedan contribuir al esclarecimiento de
los hechos contradictoriamente enfrentados y marginando otras ajenas de modo
patente y por ello inútiles a los fines perseguidos» (SsTS 25 de febrero de
1993 y 24 de enero de 1994) Habrá que decidir lo conducente al fin del proceso,
y lo que no lo sea. Es cierto que en el penal, inspirado en la búsqueda de la
verdad material, en casos de duda sobre la necesidad de una prueba favorable al
acusado habría que acordarla dado que sobre otros bienes jurídicos están los
derechos del inculpado, y sobre todo la presunción de su inocencia. “Ahora
bien, desde una perspectiva formal, el litigante tiene la carga, en su acepción
procesal, de explicar razonadamente no sólo la conexión de cada prueba con el
objeto procesal sino su importancia para la decisión del pleito, en cuyo doble aspecto
reside la pertinencia, por venir a propósito y concernir a lo que está en tela
de juicio. Una exigencia similar impone al Juzgador la obligación de razonar
también, en su caso, la inadmisión o la impertinencia sin cuya motivación tales
decisiones podrían incurrir en arbitrariedad y, por tanto, quebrantar el
derecho fundamental en cuestión” (STC 34/1996, de 11 de marzo). Cuando un
determinado medio probatorio se considere necesario ha de explicarse el porqué.
En otro caso, el juzgador carecerá de conocimiento sobre las exactas razones
que justifican la propuesta. Por ello, una reiterada doctrina jurisprudencial
nos dice: “es bien sabido que no toda prueba denegada puede fundar la
apreciación de un quebrantamiento de forma. En el proceso se cumplen una pluralidad
de fines, uno de ellos, relevante, el que se desarrolle sin dilaciones
indebidas que podría perjudicarse si se accediera por el Tribunal a la práctica
de todas las pruebas que las partes solicitarán. Sólo las que tengan real
efectividad y fueran de utilidad para el acusado en su defensa frente a la
tesis acusadoras, del tal modo que su no práctica le determine indefensión
podrán ser acogidas, no sólo como pertinentes sino como necesarias (STS 13 de
abril de 1993, 24 y 28 de enero de 1994). Y para que la petición del recurrente
alcance relieve y consistencia suficientes para apreciar la falta in procedendo se precisa que argumente
la transcendencia de la inadmisión probatoria dando fundamento adecuado a la
tesis de que, de haberse admitido y realizado esa prueba, el resultado de la
resolución hubiera sido distinto (vide
SsTS 20 de enero de 1992 y 25 de octubre de 1993). El razonamiento de la
transcendencia probatoria se convierte así, en la jurisprudencia de nuestro
Tribunal Supremo, en la cuestión esencial a la hora de tomar una decisión. En
este sentido e igualmente, se nos dice que “la defensa pudo razonar y no lo
hizo cuál era el punto concreto o los puntos que, no habiendo quedado
suficientemente explicados u orientados, era procedente conocer” (STS 3 de
junio de 1991). O bien, es “indispensable la demostración de la importancia y
necesidad de la prueba denegada” (STS 17 de julio de 1990). A la vista de todo
lo anterior, ¿se justificó adecuadamente en este caso por la defensa la
necesidad concreta de realizar la nueva autopsia, o la reconstrucción que se
solicitaba?. Es evidente que no, con sólo tener en cuenta las manifestaciones
que realizó en los distintos escritos
que ahora alega en su recurso. Así, si se observa, en todas las peticiones lo
que viene a destacarse esencialmente es la necesidad “de determinar el modo en
que se cometieron los mismos (los hechos), la participación de cada uno de los
hoy condenados y la confrontación de dichos actos de prueba con los informes de
inspección ocular y forenses obrantes en la causa”. Si ello es así, en el fondo
toda su solicitud parte de un error conceptual consistente en no distinguir,
como modernamente ha hecho de modo impecable la doctrina, entre fuente y medio
de prueba. Fuente de prueba es un concepto no jurídico que alude a algo
anterior e independiente del proceso, que existe aunque el proceso no llegue a
producirse. Medio de prueba, en cambio, es un concepto jurídico que sólo tiene
sentido dentro de un proceso, porque consiste en la actividad necesaria para
incorporar las fuentes de prueba al proceso, y es lo que se regula en las leyes
de enjuiciamiento cuando sus disposiciones aluden al procedimiento probatorio.
Los medios de prueba son los instrumentos de que se sirven los sujetos
procesales para incorporar las fuentes de prueba al proceso, con la finalidad
de convencer al juzgador (declaración testifical, prueba documental, inspección
ocular etc.). Lo que, brillantemente, pretende demostrarnos la defensa es que
los hechos no prueban suficientemente la participación de su patrocinado. Y,
efectivamente, la contradicción, la diversa interpretación constituye la
esencia de toda contienda procesal. Sin embargo, en este caso, no se da cuenta
que el cadáver constituye una fuente de prueba que por sí sola nada puede
acreditarnos. Serán los medios de prueba, evidentemente de carácter pericial y
científico, los que puedan aportan algo al proceso, y a la verdad material.
¿Cuáles son los puntos de la primitiva autopsia que se considera preciso
contrastar de nuevo? Esta es la verdadera cuestión, siendo ello así, la parte
debería explicarnos el sentido de la nueva autopsia, los aspectos de la misma
que considera necesario revisan En otro caso, su pretensión carecería de una
justificación razonable. El derecho de defensa es esencial indudablemente, pero
en el caso de una autopsia hay otros bienes jurídicos en juego. La propia
dignidad del cuerpo humano, por ejemplo, o el dolor de una familia. Será
preciso razonar la necesidad de su práctica. El análisis forense ha sido
realizado de manera científica sobre una fuente ajena al proceso, el cadáver, y
ha proporcionado una serie de medios probatorios (los dictámenes e informes)
que pueden ser libremente contradichos por las partes. Acudir, otra vez, a una
medida de carácter extraordinario, como la exhumación, requerirá justificar lo
que pretende descubrirse. No basta con decir que se trata de determinar el modo
en que se cometieron los hechos, pues eso podrá hacerse perfectamente con las
distintas versiones periciales, como así ha ocurrido en este caso. Sólo cuando
la nueva autopsia fuere imprescindible para conocer la verdad, hubiera habido
que ordenarla. El problema del recurrente es que mezcla la cuestión relativa a
las dudas que se le suscitan, en defensa de su patrocinado, sobre lo que
ocurrió exactamente en el lugar de los hechos con los datos que puede
proporcionar un cuerpo humano. El informe forense determina las causas de la
muerte y, sobre ellas, habrá lugar a una mayor o menor profundización sobre las
circunstancias personales que concurrieron. Pero, cuando se exige una nueva
autopsia, habrá que indicar al menos los aspectos concretos y exactos que
pudieren arrojar una nueva luz o condusión. Por otra parte, es fundamental
considerar si las distintas decisiones judiciales incidieron en algún tipo de
arbitrariedad o indefensión, y la conclusión a la que se llega es completamente
contraria. En todas ellas, se dan distintas argumentaciones para negar la
práctica probatoria, carencia de dudas sobre el resultado de la autopsia y
tiempo transcurrido esencialmente, cuya razonabilidad no puede ser puesta en
cuestión. En definitiva, y teniendo en cuenta una jurisprudencia constante y
reiterada entre la que se cuenta las Ss. 7 de julio de 1989 (Caso Bricmon), 20
de noviembre de 1980 (Caso Kotovski) 27 de septiembre de 1990 (caso Windish) y
19 de diciembre de 1990 (caso Delta), todas ellas del TEDH, no se produciría la
vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aún siendo
pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado
de la resolución final cuando por las demás pruebas existentes sobre los mismos
hechos el punto concreto del que se trata se halla sobradamente acreditado, es
decir, porque la omisión del medio propuesto en ningún caso podría tener
influencia en el contenido del fallo. Y esto es lo que ocurre en el caso
sometido a nuestro enjuiciamiento. Con independencia de lo anterior, y desde el
punto de vista de la verdad material, se preocupa el recurrente en poner de relieve
«que en acta de deliberaciones del Jurado se establece como elemento de
convicción “las pruebas periciales forenses”». Da a entender, en consecuencia,
que prácticamente la condena se habría basado exclusivamente en las mismas.
Habría que matizar, por el contrario, que en su veredicto lo que dicen
exactamente los Jurados es que «han atendido como elementos de convicción para
hacer las precedentes declaraciones a los siguientes: pruebas periciales
forenses, informe psicólogos, informe de la policía científica”». Lo que no es
lo mismo, y pone de manifiesto que hubo una pluralidad de medios de convicción
utilizados por el Tribunal, Pero es que. además, la defensa contó en todo
momento con su propio perito, el Sr. O., que coincide esencialmente con los
restantes forenses. Es más, dice literalmente según consta en el acta, “que
todo apunta a dos agresiones” (por tanto la de los dos acusados). Y el completo
“dictamen médico-legal” («después de estudiar detenidamente las actuaciones
judiciales relativas al citado procedimiento 1/1996, muy especialmente el informe de autopsia obrante a los folios 191
así como las fotografías que lo acompañan como información iconográfica»,
folios 185 y ss.) realizado a instancia de la defensa y unido al acta señala
literalmente: «respecto al número de personas intervinientes el número de las
heridas, su distinta naturaleza, su diversa localización anatómica y sus
semejantes característícas de vitalidad apuntan hacia la actuación de más de
una persona». Es cierto que añade en el acto del juicio «que no es totalmente
descartable» otra cosa y «que todo es discutible», pero en absoluto pone en
cuestión la autopsia realizada y para qué hubiera servido practicar otra. Es
más (folio 201), después de las manifestaciones periciales del Sr.P, la Sra. C.
y él indican literalmente: «están conforme, no pudo ser una sola persona».
Siendo ello así, parece completamente innecesario seguir planteando el tema. El
motivo debe desecharse. SEGUNDO.- La
representación del Sr. O.M. plantea a continuación como nuevo motivo de recurso
el de infracción legal al amparo de la letra b) del art. 846 bis c)»,
argumentándolo en el hecho de haberse «reconocido en sentencia que mi mandante,
en la tarde de autos, se encontraba en el local de c/ Gerona en unión de Paco «el
Largo» y Juan M. fumando chinés y habiéndose acreditado en autos (certificado
del centro provincial de drogadicción e informes forenses) que mi mandante es
adicto a las drogas, luego no se tiene en cuenta tales circunstancias como
atenuantes de responsabilidad, al amparo de lo dispuesto en el art. 21.2 CP. A
la vista de ello, debemos previamente advertir que tal género de impugnación
requeriría una determinada calificación jurídica sin sustrato de hecho para
ella. Es decir, que la base fáctica resultante del «juicio» no hubiere sido
adecuadamente apreciada desde el punto de vista jurídico. El derecho y los
hechos habrían sido enlazados en forma incorrecta. Por tanto, para analizar
adecuadamente la cuestión será preciso acudir a los “hechos probados” y sólo
cuando los mismos no se correspondan con las consecuencias obtenidas en los
fundamentos de derecho, lo que no es el caso, sería posible apreciar realmente
la existencia de la infracción. Resultaría totalmente improcedente, al menos
por esta vía, hacer referencia a cualquier dato de los incorporados a las
diligencias para intentar construir una nueva calificación o destruir la
realizada. Sólo los hechos probados pueden servir para plantear determinada
infracción legal o constitucional. Indicado lo anterior, lo cierto es que en
los referidos hechos probados (expresados en la forma establecida en el art. 70
de la L 5/1995, conforme al «contenido correspondiente dcl veredicto» lo que se
nos viene a decir es exclusivamente lo siguiente: «Décimo.- el acusado Angel
O.M. mayor de edad y sin antecedentes penales, en la tarde del domingo día
veintiocho de enero de mil novecientos noventa y seis se encontraba en el local
de la calle Gerona en unión de Paco «el Largo» y Juan M. fumando chinés».
Duodécimo.- Cuando ocurrieron los hechos enjuiciados Angel no tenía disminuidas
sus facultades intelecivas y volitivas por su drogadicción». Con independencia
de alguna precisión que realizaremos posteriormente en lo que se refiere el
objeto del veredicto es lo cierto que debe partirse de estos hechos, al objeto
de determinar si sobre ellos, cabría aplicar la circunstancia atenuante del
art. 21.2 CP, tal y como se sostiene por el recurrente. La conclusión debe ser
absolutamente negativa. Tras la reforma del Código Penal, la jurisprudencia del
Tribunal Supremo en materia de drogas y su efecto sobre la responsabilidad
resulta perfectamente sintetizada en la S 5 de marzo del presente año a cuyo
tenor; «la recientísima STS 1539/1997, de 7 de diciembre manifiesta que al
incluir el actual Código Penal expresamente en los arts. 20 y 21 la
toxicomanía, su tratamiento jurídico debe adaptarse a la nueva regulación, en
la que se pueden distingisir tres estadios; 1) El consumo de drogas puede
ocasionar verdaderas psicosis, con deterioros cerebrales que eliminan la
imputabilidad del sujeto. La solución legal para el caso de que se cometa un
delito en tal estado se encuentra en la aplicación del art. 20.1, como incurso
en «anomalías o alteraciones psíquicas», siempre que concurra el requisito de no
comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión. La
intoxicación plena por consumo de drogas puede ocasionar una absoluta anulación
de las facultades del sujeto que le produzcan un estado de inimputabilidad
absoluta y su exención de responsahilidad en aquellos escasos supuestos en que
el delito puede cometerse en tal estado. Actuar bajo la influencia de un
síndrome de abstinencia a causa de la dependencia del sujeto a las drogas,
cuando le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a su
comprensión también llevaría aparejada la concurrencia del art. 20.2 CP. 2)
Cuando la intoxicación no produzca plenos efectos sobre la capacidad de
comprensión del ilícito o sobre la actuación conforme a esa comprensión, cuando
la intoxicación por consumo de drogas no sea plena, o cuando actúe bajo el
síndrome de abstinencia, teniendo su imputabilidad sensiblemente disminuida,
aunque no anulada, ya que podría con grandes esfuerzos haber actuado de otro
modo, sería aplicable la eximente incompleta del art. 21.1 CP 3) La simple
atenuante del núm. 2 del art. 21 sólo debe aplicarse cuando el sujeto actúe a
causa de su grave adicción a las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias
psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, debiendo incluirse
también los supuestos de síndrome de abstinencia leve, en que la imputabilidad
está disminuida pero en grado menor. Estaríamos en presencia de un sujeto que
normalmente necesita en un momento determinado consumir drogas. En aquellos
instantes no las tiene a su alcance y mediante la comisión del delito accede a
ellas o al dinero necesario para su compra; es decir, «el beneficio de la
atenuación establecido en el art. 21.2 CP sólo tiene aplicación cuando existe
relación entre el delito cometido y la carencia de droga que padece el sujeto».
En consecuencia, el simple dato de que el recurrente estuviera fumando un
«chiné» no es bastante para construir una circunstancia modificativa de la
responsabilidad. Angel O.M. no se encontraba en ninguno de los supuestos que la
justificarían. Es cierto, desde el punto de vista estrictamente especulativo y
sin transcendencia práctica, que podría argumentarse que el objeto del
veredicto adolece de una imprecisión conceptual cuando se plantea literalmente
a los jurados como punto sexto de los relativos al recurrente lo siguiente:
“Cuando ocurrieron los hechos enjuiciados Angel O. no tenía disminuidas sus
facultades intelectivas y volitivas por su drogadicción” lo que es aceptado por
el Jurado por unanimidad (sirviendo para construir el correspondiente hecho
probado "número duodécimo”). Y es que podría alegarse que la circunstancia
atenuante no se construye actualmente sobre la base de una disminución de
facultades intelectivas y volitivas aun cuando sea discutible sino, simplemente
y como antes señalamos, sobre la dependencia relacionada con el tipo delictivo
de que se trate (vide sentencia de
esta Sala de veintiséis de junio de mil novecientos noventa y ocho). Tal
imprecisión podría servir para poner en cuestión el propio resultado probatorio
si se argumentara que está construido sobre una hipótesis incorrecta, al
aceptar una «drogadicción» sin extraer de ello consecuencia alguna. Sin
embargo, el razonamiento anterior no sería aceptable si se tiene en cuenta el
hecho elemental de que la existencia de una formal adición a la droga, por sí
sola, no puede determinar una atenuación de la responsabilidad del sujeto En
este sentido, una continúa jurisprudencia ha puesto de manifiesto que «la
simple condición de drogadicto por sí misma, no constituye causa legal de
atenuación de la responsabilidad, sino que es preciso que el relato histórico
de la sentencia sea lo suficientemente detallado y expresivo respecto a la
concreta e individualizada situación en el momento comisivo, de tal forma que
solamente cuando la drogodependencia ejerza algún efecto probado sobre la
capacidad de culpabilidad, será posible apreciar alguna atenuación». «No basta
con ser drogadicto para apreciar sin más la disminución de la imputabilidad» (vide. SsTS 4 de noviembre de 1987, 3 de
enero de 1988 y 29 de febrero, 17 de octubre y 21 de noviembre de 1988). En
definitiva, y como indica el propio art. 21.2 CP ha de tratarse de una «grave
adicción» Y en el caso en litigio nada permite deducirlo. Pero es más, para
dejar totalmente zanjada la cuestión desde la estricta verdad material, es
preciso señalar que de la pericial médica practicada en el acto de la vista
(folio 200), y con respecto a las posibles toxicomanías, resulta (manifestación
del Sr. G. de G. que «de Ángel sólo había signos indirectos pues se negó a un
examen en profundo». Siendo ello así, parece conveniente que hagamos referencia
a una importante línea jurisprudencial a cuyo tenor: «Toda prudencia en este
ámbito es poca, y es que no cabe asociar necesariamente la toxicomanía con una
"patente de impunidad" para los delitos cometidos por este tipo de
ciudadanos» (SsTS 15 de enero, 26 de junio y 19 de diciembre de 1986 y 7 de
octubre de 1988). O bien: «Se viene reiterando, doctrinal y jurisprudencialmente,
la conveniencia de proceder con la máxima cautela y ponderación en el tema
concerniente a la repercusión en el orden penal de la toxicomanía o dependencia
de las drogas dentro del ámbito general de las toxifrenías, atendiendo al
espectro de circunstancias de todo orden coexistentes en el supuesto examinado
sobre la base de un adecuado reflejo en el factum
de la resolución, todas ellas referidas al estado del agente al momento de
dar cima a la infracción criminal imputada. En semejante examen concreto y
circunstancial ha de cifrarse la clave para el hallazgo de la solución
adecuada, huyendo tanto de posturas permisivas, de generalizada exoneración en
momentos en que cunde fuerte alarma social ante una definida criminalidad...»
(STS 7 de mano de 1990). En este caso, en definitiva, no existe base real para
apreciar una grave adicción en el recurrente y el motivo debe desecharse. TERCERO.- Como tercer motivo de recurso
se plantea el de «infracción legal al amparo de la letra b) del art. 846 bis c), en tanto que como queda acreditado en
autos y asi lo señaló la propia policía, son las manifestaciones de A. O. M.
las que determinan la aclaración e investigación de los hechos. Por ello,
entienden que debió aplicarse el art. 21.4 CP. Sin embargo, tal alegación parte
de una absoluta confusión conceptual. Es cierto que la nueva circunstancia está
revestida de un marcado carácter objetivo, pero una cosa es esto, y otra muy
distinta que la simple manifestación (carencia de resistencia o incluso actitud
de colaboración) de un imputado en el curso de unas diligencias policiales o
judiciales sirviere para atraer la atenuante. Sería escasamente rázonable.
Podría llegarse al absurdo de que un inteligente interrogatorio policial (fase
preliminar del proceso) sirviese para configurar la circunstancia, en tanto que
el infructuoso impidiera apreciarla. Lo ilógico debe desecharse del
razonamiento jurídico. Como se indicaba por esta Sala, en S 22 de enero de
1998, la atenuante ha sido ahora descrita del siguiente modo: «La de haber
procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige
contra él, a confesar la infracción a las autoridades». Esta redacción tiende a
reforzar el carácter estrictamente objetivo, se ha dicho utilitarista, de la
circunstancia. Y así el elemento subjetivo queda diluido. En puridad, no se
exige ninguno. Ni siquiera aparece la palabra arrepentimiento ni menos aún
puede hablarse de la exigencia de que fuere espontáneo. Basta con la
realización de alguno de los actos a los que el precepto se refiere, aunque sí
es exigible, tal y como se preocupa de manifestar nuestra doctrina, que el
hecho sea consecuencia de la voluntad del culpable y que sea él quien lo
configure con independencia total de las influencias que huhiera podido tener. Desaparece
totalmente aquella vieja jurisprudencia del Tribunal Supremo que exigía una
especie de acto de contrición para que pudiera concederse eficacia,
configurando realmente la cuestión antes como un problema moral que como una
estricta cuestión jurídico penal Ahora lo necesario, nada más pero también nada
menos, es que se confiese a las autoridades la infracción, «antes de conocer
que el procedimiento judicial se dirija contra él». No importa que el móvil no
sea moral, puede ser incluso interesado, pero no podrá apreciarse cuando la
investigación haya sido ya dirigida contra el culpable. No se olvide, por otra
parte, que las pesquisas policiales tienen un carácter preliminar del proceso,
constituyendo por tanto «procedimiento judicial» en el sentido descrito por el
Código Penal. En cualquier caso, hay un requisito elemental para apreciar la
atenuante: la libertad del que realiza la confesión. Los móviles de la misma
serán indiferentes, pero no la existencia de coerción. Si se diere, estaríamos
ante un reconocimiento que conceptualmente es distinto a confesar. Pues bien,
en el caso objeto de la presentes diligencias, y con independencia de que en el
hecho probado decimotercero se nos diga literalmente que «tras los hechos,
Angel O. fue trasladado a Comisaría, donde no reconoció lisa y llanamente los
hechos, ni facilitó la investigación policial y judicial que siguió su curso
normal» lo que ya sería bastante para rechazar este motivo de recurso, es lo
cierto que de las distintas declaraciones realizadas por el acusado a presencia
policial lo único que resulta es una actitud exculpatoria de la propia
responsabilidad, tendente a dificultar la persecución de los hechos, no ya con
respecto a su participación sino también la de los otros intervinientes. Basta
la lectura de sus sucesivas declaraciones para constatar lo anterior. No existe
nada en las mismas que permita hacer pensar en la atenuante alegada por la
defensa. El motivo debe rechazarse. CUARTO.-
El recurso supeditado de apelación que nos plantea la representación procesal
de Juan M.L, se basa en único motivo formulado «al amparo del art. 846 bis c)
apartado b) LECrim.» por no haberse aplicado la atenuante del art. 21.4 CP Pues
bien, en relación con dicho motivo de recurso, nos bastaría con indicar que en
el hecho probado noveno de la sentencia se indica que «el acusado Juan M. tras
haber quitado la vida a Paco "el Largo" y estando ya en el Juzgado
confesó los hechos. a las autoridades». A la vista de tal hecho probado, si
respetáramos estrictamente la técnica del recurso de apelación, no sería
posible siquiera entrar a razonar el problema. Se nos denuncia una infracción
de ley. Por tanto, sólo sería posible apreciarla cuando de la base fáctica de
la sentencia resultase una consecuencia jurídica errónea. Pero si, en este
caso, se nos dice que fue en el Juzgado cuando se confesaron los hechos (es
decir, existió una actitud de resistencia u obstrucción durante las pesquisas
policiales) resulta radicalmente incorrecto alegar una atenuante de esta
naturaleza. Nos basta con remitimos a las consideraciones que realizamos en el
razonamiento jurídico anterior. Ello no obstante, como motivar supone también
intentar lograr el convecimiento de la parte acerca del esfuerzo de comprensión
realizado por cl juzgador que ha intentado analizar los distintos aspectos de
su defensa incluso cuando procesalmente no hubiesen sido correctamente
formulados, parece conveniente a título meramente complementario señalar que en
el acto de la vista (folio 202) el Instructor de las diligencias policiales
aunque señala que «Juan declaró como testigo la primera vez» añade «que no dijo
nada de la muerte sólo habló de droga» y, para colmo, «más tarde Juan declaró
que el autor era Angel». Si en este
esfuerzo de búsqueda de la verdad material, más allá de lo que bastaría dentro
los límites de este recurso de apelación, nos vamos a las declaraciones
realizadas por Juan Morales ante la Policía lo único que puede realmente
acreditarse es un intento de exculpación personal y de desviación de
responsabilidad hacia el otro inculpado (en su declaración en dependencias
policiales del día dos de febrero atribuye toda la culpabilidad a Angel O.M.).
Es ridículo pensar, lo hemos indicado en el anterior apartado, que la
circunstancia actual de confesión a las autoridades de la infracción se
configure sobre el simple hecho del reconocimiento prestado en el curso de las
diligencias. Por el contrario, confesar es revelar, con libertad y sea cual
fuere la razón que lo motiva, la propia participación en un hecho criminal. El
recurso debe rechazarse, aun cuando hubiera bastado con indicar que a tenor de
los hechos probados resultaría improcedente esa impugnación. QUINTO.- La representación de Antonio
D.S. interpone recurso supeditado de apelación con fundamento en el art. 846
bis c) letra e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir, alega una
presunta vulneración de su derecho a la presunción de inocencia al considerar
«que la prueba practicada en juicio no es que carezca de toda base razonable
para la conclusión a que se llegó sino que fue simplemente inexistente». Para
analizar adecuadamente este motivo, debemos considerar las conclusiones
obtenidas por el jurado, que fundamentan tanto la base fáctica de la sentencia
como sus conclusiones jurídicas, para luego determinar la razonabilidad de
dicho resultado atendida la prueba practicada Pues bien, como hecho probado
decimoquinto se nos dice «tras contarle los otros acusados todo lo acontecido,
Antonio D. les ayudó a lavar las ropas y las zapatillas manchadas de sangre,
decidiendo asimismo que se deshicieran del hacha utilizada, todo ello con la
finalidad de procurar la impunidad de los hechos realizados». Y como
decimoséptimo (en el decimosexto se hace referencia a los trastornos de su
personalidad) se precisa que «Antonio D. ayudó a los otros dos acusados a hacer
desaparecer los vestigios del crimen, pero dado sus padecimientos y su carácter
inmaduro, este obró bajo la presión de su miedo insuperable hacia sus
compañeros». A la vista de ello, en el correspondiente fundamento jurídico se
obtiene la siguiente conclusión: «El otro autor de los hechos sabedor de la
muerte de Paco "el Largo" y sin haber tenido participación alguna en
el hecho, ayúdó a posteriori a los autores de la muerte a
esconder y hacer desaparer los vestigios del crimen con el propósito específico
de encubrir la criminal conducta de los mismos y lograr así su impunidad». Lo
anterior se considera constitutivo de un «delito de encubrimiento del art.
451.1 CP» a cuyo tenor será castigado el que, con conocimiento de la comisión
de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice,
interviniere con posterioridad a su ejecución de alguno de los modos
siguientes: «Auxiliando a los autores o cómplices para que se beneficien del
provecho, producto o precio del delito, sin ánimo de lucro propio». Y como
quiera que tal tipo no parece tener relación alguna con los hechos, dado que de
los mismos no resulta problema alguno de precio o lucro, a manera de completo
análisis parece conveniente que nos planteemos la posibilidad de que se hubiere
tratado de un simple error material consistente en consignar el núm. 1 por el
2º que tipifica la conducta de ocultar, alterar o inutilizar el cuerpo, los
efectos o los instrumentos de un delito para impedir su descubrimiento, lo que
parece encajar mejor con el veredicto del Jurado y además fue la calificación
fiscal. Delimitada la cuestión en estos términos, el paso siguiente consistirá
en comprobar si esta actitud del imputado de colaborar en la desaparición de
los vestigios del crimen (lo que realmente se le imputa) posee una base
razonable a tenor de lo practicado en el «juicio». Y la conclusión no puede ser
más que negativa Lo único acreditado es que Juan M. y Angel M. se dirigieron el
día del crimen a la casa del, ahora recurrente (donde pernoctaban) pero no
existe ni una sola declaración en que reconozca o se le impute que ayudara a
ocultar, alterar o inutilizar el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un
delito para impedir su descubrimiento. No existe base probatoria de otra cosa,
por lo menos en forma clára y precisa. En consecuencia, la sentencia habrá de
ser modificada en este punto absolviendo a Antonio DS por no haber realizado
hecho alguno constitutivo de delito. Tal declaración no es irrelevante dado que
no es lo mismo esta absolución que la resultante, como se hizo en la sentencia
de instancia, de la apreciación de una exención de responsabilidad criminal
que, además, permitió condenar al recurrente en concepto de responsable civil.
Al objeto de agotar todas las posibilidades que nos plantea este recurso,
podría especularse sobre el conocimiento por Antonio D. de los hechos aunque no
ocultare los mismos ni auxiliare a quien los hubiere cometido. Aceptando esto,
lo que también es discutible, había que recordar que la doctrina
jurisprudencial más consolidada nos recuerda la necesidad de que concurra «una
doble condición: cognoscitiva una, porque sepa que se ha cometido el hecho
punible precedente. Y b) material otra, por su actividad perfeccionadora del complemento,
u ocultadora de favorecimiento real o personal» (STS 5 de febrero de 1971). No
basta con conocer, es necesario querer ocultar o ayudar al criminal. No puede
confundirse la obligación de denunciar los hechos delictivos de que se tuviere
conocimiento o al menos se hubieren presenciado (lo que es exigido
procesalmente en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, art 259) con el
encubrimiento, que equivale tanto como a participación ex post En conclusión, no existe base alguna para considerar
sensata ni razonable a la sentencia de instancia en este punto. SEXTO.- No se aprecian motivos
bastantes para hacer expresa imposición a cualquiera de tas partes de las
costas causadas en esta alzada, que, por tanto, deberán ser declaradas de
oficio.