§18. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
SUPREMO DE SEÍS DE JUNIO DE DOS MIL
Doctrina: La introducción de una
distinta valoración jurídica de los hechos no supone alteración de los hechos
probados por el jurado. Doctrina sobre el dolo eventual. Agresión sexual.
Ponente: José Martín Canivell.
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El Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó
Sentencia condenando al acusado Alfonso M. S. como autor de «un delito
continuado de agresión sexual y otro de lesiones en concurso con un delito de
homicidio imprudente», si bien la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña estimó en parte los recursos de apelación del
Fiscal y de la acusación particular, y revocó aquel fallo «en el solo sentido
de condenar a Alfonso M. S. como autor de un delito de homicidio doloso». Los
tres motivos del recurso de casación de Alfonso M. S. denuncian contradicción
prevista en el art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incorrecta
aplicación del art. 70.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y
aplicación indebida del art. 138 del nuevo Código Penal. El Tribunal Supremo
los desestima.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Invocando en su apoyo el art. 851.1
LECrim., se introduce el motivo inicial de los del recurso, que denuncia
quebrantamiento de forma y que se dice consistir en la existencia de
contradicción manifiesta entre los hechos probados y el veredicto emitido por
el Jurado, señalando que esa discordia se ha debido a que la sentencia dictada
en apelación se aparta del veredicto del Jurado. Tal vicio formal que se denuncia
se produce cuando en la narración fáctica se observa existir entre los términos
de la misma narración una contradic-ción de carácter gramatical que sea
absoluta, manifiesta y ostensible y, a la vez insubsanable y con efectos sobre
aspectos esenciales e imprescindibles para la subsunción jurídica de los mismos
hechos en una figura típica de delito normativamente definida (SS 4 Mar. y 13
Abr. 1998). Con tales requisitos en consideración es patente que la presente
denuncia casacional no puede tener su encaje en el precepto legal a que
pretende acogerse. La sentencia dictada en apelación no ha establecido una
descripción de hechos, sino que ha acogido los realizados en la sentencia del
tribunal del Jurado y los criterios del juzgador en apelación, que ahora se
pretenden rebatir, se refieren a la valoración jurídica de los hechos fijados
en el veredicto del Jurado. El motivo ha de desestimarse. SEGUNDO.- En
el siguiente motivo del recurso se alega, con base en el art. 841.1 (sic)
de la LECrim., infracción de Ley determinada por incorrecta aplicación del art.
70.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. Se razona a continuación que
el Tribunal de apelación, al alterar la calificación jurídica del hecho y
estimar la existencia en el acusado de dolo eventual de causar la muerte y no
sólo de lesionar, ha determinado una contradicción entre los hechos declarados
probados por el tribunal popular y los fundamentos jurídicos en definitiva
aplicados por el tribunal de apelación. Dos consideraciones merece este motivo.
La primera que no se ha alterado por el Tribunal de apelación la narración de
hechos construida en la instancia por el Magistrado Presidente ateniéndose
escrupulosamente al veredicto del Jurado, ya que la introducción de una
distinta valoración jurídica de esos hechos, intocados por el tribunal de
apelación, no produce la contradicción que se denuncia. Y ello por incidir la
segunda cuestión, que la dicción del art. 70.1 de la Ley Orgánica del Tribunal
del Jurado suscita, y es que la inclusión que exige la última frase de ese
párrafo de que se exprese el delito objeto de condena, no puede ser ajena a la
revisión casacional por la vía de la infracción de Ley, en iguales condiciones
que es viable frente a las sentencias dictadas sólo por Jueces técnicos, cuyos
criterios de subsunción de unos hechos en una figura delictiva típica o de
apreciación sobre las formas de participación, los grados de ejecución o la
concurrencia o no de circunstancias modificativas o extintivas de la
responsabilidad criminal son precisamente la razón y el objeto del recurso de
casación por infracción de Ley que en el art. 849 LECrim. se regula. En
consecuencia de ello el motivo ha de ser desestimado. TERCERO.- El
restante motivo del recurso, citando en su amparo el núm. 1.º del art. 849
LECrim., denuncia la existencia en la sentencia recurrida de infracción de Ley
determinada por aplicación indebida del art. 138 CP. Se argumenta que el citado
artículo no es el aplicable al caso porque no hubo en el acusado conciencia ni
voluntad de matar. Como el mismo recurrente señala incide en la comprensión y
valoración jurídica de los hechos de este caso la siempre renovada problemática
del conocimiento del ánimo del agente, ínsito en el foro de la conciencia e
inaccesible para toda otra persona que no sea él y que además, en este caso,
lleva ineludiblemente a tener que distinguir la delgada línea de separación
entre la culpa con previsión y el dolo eventual. La doctrina de esta Sala se ha
ido orientando, entre las varias teorizaciones doctrinales en torno al dolo
eventual, hacia la aceptación de la teoría de la probabilidad aunque sin dejar
de tener en cuenta del todo la del consentimiento. Así, se estima que obra con
dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado,
no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a
riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar, y aunque no
persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de
comprender hay una elevado índice de probabilidad de que se produzca. Entran
aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de
tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sean
admisibles por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de que el resultado
lesivo no se producirá, sin peso frente al más lógico resultado de
actualización de los riesgos por el agente generados (SS 23 Abr. 1992 en el
caso de la colza, y 21 Ene. 1997 y 24 Feb. y 18 Mar. 1998). En este caso el
acusado empleó violencia para doblegar la voluntad de la mujer contraria a
mantener relaciones sexuales, pero el número y la violencia de los golpes que
propinó a la víctima, con evidente utilización de las posibilidades de causar
gran daño físico que su edad y robustez propia de su profesión le permitían, al
golpear con fuerza sobre el rostro y cabeza de la víctima, mujer que sabía de
escasa fortaleza determinada por sus limitaciones mentales, determinaron un
grave riesgo para la vida de la última, de tal modo que la esperanza de que no
se produjera su fallecimiento no podía ser razonablemente eficiente frente a
los más lógicos efectos de los repetidos y contundentes golpes que le asestó y
que produjeron, entre los más graves, fractura de pirámide nasal y desplazamiento
interno del encéfalo que determinó desgarros en plexos venosos que, a su vez,
originaron hematoma subdural y subaracnoideos, causa del posterior
fallecimiento. Pero además su desprecio por la vida de la mujer que había
golpeado se completa con el abandono de la misma inconsciente en lugar
solitario y no concurrido, donde no podía ser socorrida y asistida y donde pasó
horas hasta que al siguiente día fue descubierta por unos viandantes. Toda esta
conducta revela en el agente la existencia de un dolo que le hizo aceptar el
que se representaba como probable resultado de muerte de la víctima, confiando
ilógicamente en que, a pesar de todos los riesgos que para que se produjera
había generado, ese luctuoso final no ocurriera. La calificación del hecho como
homicidio cometido con dolo eventual y consiguiente incardinación del mismo,
tal como fue declarado probado en el veredicto del Jurado, en el art. 138 CP es
correcta y no se ha producido, por tanto, infracción de tal precepto. El motivo
ha de ser desestimado.