§17 SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA DE
VEINTISIETE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO
Doctrina: Naturaleza jurídica del recurso de apelación. El carácter razonable de
la condena impuesta al amparo del artículo 846 bis c), apartado e) LECrim.
Ponente: Augusto Méndez de Lugo y López de Ayala.
* * *
EXCMO. SR.
PRESIDENTE: DON AUGUSTO MÉNDEZ DE LUGO Y LÓPEZ DE AYALA.
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS: DON JOSE CANO BARRERO Y DON PLÁCIDO FERNÁNDEZ-VIAGAS BARTOLOMÉ.
APELACIÓN PENAL Nº 11/97
En la Ciudad de
Granada, a veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho. Vistos en
audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, integrada por el Excmo Sr.
Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el
precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguido ante
el Tribunal del Jurado en el ámbito de la Audiencia Provincial de Almería rollo nº…, procedente del Juzgado de
instrucción n0 2 de E. E., causa nº 1/96 por un delito de homicidio
del que venia acusado A. T., mayor de edad nacido en M. en noviembre de 1971,
con domicilio habitual en C. C. V., hijo de M. y de F., sin antecedentes
penales, declarado insolvente y en situación de prisión provisional. en mérito
a la presente causa desde el 22 de agosto de 1996. Representado en primera
instancia por el Procurador D. B. C. y en 2ª instancia por la Procuradora doña
Mª J. C. C. y defendido en ambas instancias por don Juan M. C. V. como parte
apelante, siendo parte el Ministerio Fiscal, y pononte de sentencia el Excmo Sr
Presidente de esta Sala, don Agusto Méndez de Lugo y López de Ayala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Incoada por el Juzgado de
Instrucción nº2 El Ejido la causa antes citada, por las normas de la Ley
Orgánica 5/1995 del Tribunal del Jurado, previas las correspondientes
actuaciones, se acordó la apertura del juicio oral, como se había solicitado,
elevándose el correspondiente testimonio, con las piezas de convicción a la
Iltma. Audiencia Provincial de Almería la que incoado procedimiento 2/96,
designó como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado a la Iltma. Sra.
Tarsilia Martinez Ruiz. SEGUNDO.- Llegado
el dia fijado por el juicio oral se celebró este en ese día y sucesivos bajo la
Presidencia de la Iltma. Sr Magistrada-Presidente y con la asistencia de los
miembros del Jurado elegidos del Ministerio Fiscal y del Letrado del acusado,
practicándose todas las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual el
Ministerio Fiscal modificó la conclusión 5ª elevando a definitivas el resto de
las conclusiones y el Letrado de la defensa las elevó a definitivas. TERCERO.-- Por la Iltma. Sra.
Magistrada-Presidente del Jurado, en fecha 24 de octubre de 1997 se dictó
sentencia en la que recogiendo el veredicto del Jurado, se declararon probados
los siguientes hechos: "Que el día 21 de agosto de 1996 sobre las 22
horas, el acusado A. T. y B. Z. se encontraron en una calle situada en las
inmediaciones de una rotonda existente a la entrada de la localidad de B.
reanudando una discusión que minutos antes habían tenido, en el curso de la
cual el acusado sacó un cuchillo (machete), que llevaba en la cintura, de 13cm
de hoja y, con la intención de acabar con la vida de B. Z., le asestó dos
cuchilladas, una que le alcanzó la parte de atrás de la cabeza, causándole una
herida no penetrante en la región occipital y otra que la alcanzó en la región
lateral izquierda del cuello, causándole otra herida que afectó a la vena
yugular interna izquierda y a la arteria carótida común izquierda, herida ésta
última de tal gravedad que le produjo un shock hipovolémico y la muerte minutos
después, ya a la puerta de su casa. 2º Que B. Z. murió a consecuencia de la
segunda lesión anteriormente descrita. CUARTO.-
En la expresada sentencia con base en los Fundamentos de Derecho que se
estimaron oportunos, se pronunció Fallo con el siguiente contenido literal:
"Que de acuerdo con el VEREDICTO DE CULPABILIDAD emitido por el Tribunal
del Jurado, debo condenar y condeno al acusado A. T. como autor penalmente
responsable de un delito de HOMICIDIO, sin la concurrencia de circunstancias
modificativas de la de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ AÑOS DE
PRISIÓN, con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público durante
dicha condena, así como al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a
los hermanos del fallecido, Y. y A. Z., en la suma de 5.000.000 de pesetas a
cada uno de ellos, más sus intereses legales desde la fecha de esta resolución
hasta su completo pago. Al acusado le será de abono el tiempo que haya estado
privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras
responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Reclámese
del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil del acusado terminada
con arreglo a derecho. Únase a esta sentencia el acta del veredicto del
Tribunal del Jurado y llévese certificación de la misma al procedimiento.
Notifiquese la presente resolución a las partes, con indicación de que contra ella
pueden interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucia en el plazo de diez dias desde la última
notificación.” QUINTO.- Notificada
dicha sentencia a las partes, por la representación del acusado se interpuesto
en tiempo y forma recurso de apelación por infracción de precepto legal, al
amparo del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Habiéndose
tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio
Fiscal que no formuló recurso adherido de apelación contra dicha sentencia. SEXTO.- Elevado todo lo actuado a esta
Sala previo emplazamiento de las partes, dentro de cuyo término se personaron
todas estas en esta alzada, se acordó por Providencia de fecha 19-12-97
devolver los autos originales a la Audiencia Provincial para que procedieran a
la subsanación de defectos, así como para que requiriera al Letrado don J. M.
C. V. para que manifestara si lo que desea es que la designación por el turno
de oficio de procurador, la solicite esta Sala. Recibidos una vez subsanados
los errores y verificado el requerimiento, se solicitó del Colegio de
procuradores la designación por el turno de oficio del procurador para la
representación del acusado. Designada la Procuradora doña Mª J. G. C. y
aceptando el cargo se los tuvo por personados y parte y se señaló para la vista
de apelación el día veinticuatro de febrero de 1998 a las 9.30 horas,
designándose Ponente para sentencia al ya citado, Excmo. Sr. Presidente de esta
Sala, don Augusto Méndez de Lugo y López de Ayala, celebrándose la vista con la
asistencia del Ministerio Fiscal y de la parte recurrente, quienes tras
mantener cuantas alegaciones tuvieron por conveniente, terminaron suplicando se
dictara sentencia conforme tenían solicitado en su respectivos recursos.
FUNDAMENTOS DEL DERECHO
PRIMERO.- Para dar satisfacción al
recurso de apelación se hace necesario una
previa delimitación de las razones de impugnación, dada la manifiesta
asistematicidad del escrito de recurso. Y es que éste se articula sobre la base
de dos alegaciones fundamentales que no se reconducen, en debida forma, a los
motivos de apelación del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal. En efecto, la primera alegación -que comienza con una petición- se
apoya en el articulo 846 bis c) citado pero sin referencia a motivo concreto
alguno y citando también a los artículos 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal. Esta última referencia puede hacer entender que es el motivo bajo la
letra a) de ese precepto el que sirve de base a esa alegación. Así es como
luego se verá. Lo que sucede es que no precisamente los artículos 850 y 851 de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal aportan luz alguna sobre el tema ya que un repaso de tales preceptos
muestran la utilidad de los mismos para la defensa del recurso, habida cuenta
de que no se da ninguno de los supuesto de quebrantamiento de forma en ellos
previstos. La segunda alegación, por otro lado, no se articula expresa y
formalmente sobre ninguno de tos motivos del articulo 846 bis c). Pues bien,
esta censurable construcción del escrito de recurso no debe obstar a esta Sala
para analizar la razones esgrimidas en él, siempre que las mismas encuentren
abrigo en el articulo 846 bis c), en aras de la tutela judicial efectiva, por
supuesto. Efectivamente, conforme a una ya tradicional doctrina del Tribunal
Constitucional, recogida por esta Sala en anteriores sentencias (como, entre
otras, la de 5 de marzo de 1997), y de innecesaria reproducción aquí, los
defectos de forma no deben conducir a la inadmisión inicial o desestimación
posterior de la acción procesal, sino que deben ser salvados por el juzgador,
si es posible, y si no lo es debe éste posibilitar la subsanación de los
mismos. Por ello, debe alojarse tales razones en los motivos legalmente
tasados. A tal efecto ha de partirse de una idea fundamental, y es que el hilo
conductor del recurso es el desacuerdo respecto a la prueba practicada en dos
aspectos: como prueba indebidamente admitida que ha causado indefensión, por un
lado y como prueba insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia por
otro. El primero puede acorgerse bajo la letra a) del articulo 846 bis c) y
concretamente en el especifico que lleva por enunciado (el quebrantamiento de
las normas y garantías procesales que ha causado indefensión). El segundo puede
apoyarse en el contenido de la letra e) “que se hubiese vulnerado el derecho a
la presunción de inocencia, porque, atendida la prueba practicada en el juicio,
carece de toda base razonable la condene impuesta”. SEGUNDO.- En relación con el primero de ellos (letra a) del
artículo 846 bis ) se aduce por el recurrente que se han admitido, con
infracción de normas y de garantías procesales, una serie de pruebas,
originando de ese modo indefensión al condenado por el Tribunal del Jurado.
Preciso es analizar cada uno de los supuestos descritos en el escrito de
recurso para contrastar tal alegación pero antes es necesario insistir en algo
que aparece explícitamente exigido en la Ley Rituaria penal para que el motivo
pueda prosperar, y es que el denunciado quebrantamiento de forma sólo tiene tal
virtualidad si produce efectiva indefensión. La insistencia no es baladí, pues
apunta a la necesidad de examinar concienzudamente Si los eventuales quebrantamientos de las normas y garantías procesales
han ocasionado en verdad una efectiva indefensión; y además subrayar el
requisito añadido de la innecesaria indefensión, llama la atención sobre otra
idea esencial, y es que la indefensión no puede medirse considerando cada
prueba aisladamente y en atención exclusiva a las circunstancias en ellas
concurrentes, sino que debe apreciarse observando cada prueba en relación con
las demás, y atendiendo a la entidad
de la prueba en el conjunto de las valoradas por el Tribunal del Jurado. De lo
contrario, se llegaría al absurdo de que las posibles irregularidades de una
prueba que no ha sido en modo alguno
determinante del veredicto, enerven la virtualidad de las perfectamente
practicadas y que han sido decisivas para el fallo. Ese modo de constatar la
indefensión resulta implícito en la jurisprudencia ordinaria y constitucional.
Así, en esta última se observa como el Tribunal Constitucional estima que la
indefensión se produce cuando la condena se basa exclusivamente en una sola
prueba irregularmente practicada (en relación con el reconocimiento en rueda
que luego se analizará, Sentencias 10/1997 , 282/1994, 283/1994, 103/1995 y
148/1996, entre otras). TERCERO.- Con
tan ineludible premisa, es momento ya de someter a escrutinio las alegaciones
que respecto de las pruebas admitidas formula el recurrente. En relación con la
declaración A. El O., estima el recurrente que se ha infringido el articulo
46.5 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. Precepto este que, aunque
no se haga así en el recurso, hay que poner en relación con el párrafo primero
de ese apartado 5 del articulo 46, de modo que no cabria interpretar que si es
de aplicación el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, admitiendo
la lectura de la declaración de un testigo, pero que a tal declaración no se
podría dar valor probatorio. La hemenéutica correcta pasa por entender que ese
valor probatorio se niega en el párrafo segundo del artículo 40.5 porque,
conforme al párrafo primero inciso final, no puede darse lectura de dicha
previa declaración por lo que de admitir el juego supletorio del artículo 730
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, permitiendo la lectura de la declaración
sumarial de un testigo, a esa declaración debería darse valor probatorio. Hecha
esta aclaración y entrando ya en lo alegado por el recurrente, la violación
procesal generadora de indefensión, según se sostiene en el escrito de recurso
se habría producido al permitirse en el juicio oral la lectura de la
declaración realizada por la citada persona en la fase sumarial, sin que tal persona haya testificado en
dicho juicio oral. Es decir, el recurrente entiende que no es de aplicación que
el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al ámbito del juicio ante
el Tribunal del Jurado. La razón nuclear parecer residir en que esa aplicación
contraria a la finalidad y espíritu de los citados preceptos de la Ley Orgánica
del Tribunal del Jurado. Sin embargo, no es posible amparar ese argumento del
recurrente. La aplicación supletoria de una norma tiene lugar cuando no
contemplando otra un supuesto específico, así se prevé expresamente, o cuando
sin preeverse expresamente, la norma cuya aplicación supletoria se considera
forma parte de un tronco común normativo de una institución jurídica y la
aplicación de esa norma se inspira en un principio común irrenunciable y no es
incompatible con los principios de la normativa, que se pretende completar. En
este caso, la Ley de Enjuiciamiento Criminal constituye ese tronco común normativo
y el articulo 730 de la referida Ley, responde a un principio básico del
proceso penal, cual es la búsqueda de la verdad material, y no se opone a los
principios contemplados en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, regulando
un supuesto no previsto en esa Ley Orgánica, el de que no pueda reproducirse en
el juicio oral una diligencia sumarial. La finalidad garantista que se persigue
con la proscripción de que se lean en el juicio oral las declaraciones
sumariales, evitando la posible contaminación del Tribunal del Jurado, queda
ciertamente cercenada cuando indiscriminada y generalizadamente se utiliza
dicha lectura, pero nunca cuando excepcionalmente, por imposibilidad de que el
declarante puede testificar en el acto del juicio oral, se procede a la lectura
de su declaración, realizada ante la autoridad judicial en presencia de su
Letrado. En otro caso, no tendría sentido el contenido del párrafo segundo del
artículo 46.5, cuando admite la prueba anticipada. Ciertamente no es en rigor
el juzgado ahora un supuesto de prueba anticipada -para cuya concurrencia han
de darse los requisitos de los artículo 657 y 659 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal-, aunque a veces en sentido amplio así se califique, sino más bien de
prueba preconstituida, pero la “ratio” que inspira su admisión expresada en ese
precepto, juega también aquí la imposibilidad de contar con una declaración
esencial para el juicio (el declarante fue testigo presencial de los hechos y
no referencial), para lograr la verdad material que se persigue en todo proceso
penal, hace que se puede admitir la reproducción en el juicio oral de esa
declaración vertida en el sumario siempre que reúna esa actuación unas
exigencias mínimas que eviten toda indefensión, límite esencial para su
admisión. En palabras del Tribunal Constitucional, la posibilidad de admitir
“pruebas preconstituidas” (refiriéndose precisamente al artículo 730 de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal) está justificada por el hecho de que, estando
sujeto también el proceso penal al principio de búsqueda de la verdad material,
es preciso asegurar que no se pierdan datos o elementos de convicción, con
respeto siempre al derecho de defensa (Sentencias 137/1998 -fundamento
jurídico2-, 201/1989 -fundamento jurídico 3-, 127/1990, entre otras muchas).
“No admitir la prueba preconstituida -afirma el Tribunal Constitucional-
supondría hacer depender el ejercicio del ius
puniendi del Estado del azar o
de la malquerencia de las partes… pudiendo dejarse sin efecto lo actuado
sumarialmente. Un sistema que pondere tanto la necesidad social de protección
de bienes jurídicos esenciales, como el haz de garantías frente a posibles
abusos de los ciudadanos, con independencia de su posición, ha de estar en
condiciones de hacer valer la seriedad de lo actuado por los órganos encargados
de la represión penal siempre que haya sido (lo actuado) con pleno respeto a
aquellas garantías” (Sentencia 41/1991, fundamento jurídico 2). Así pues, no
hay ningún obstáculo para la aplicación del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal al juicio para que se desarrolla ante el Tribunal del Jurado, y en
consecuencia, no hay quebrantamiento de forma alguno. Pero aún en el supuesto
de que no se sostuviese el juego de ese precepto, y por tanto, se defendiera
que sí se ha producido un quebrantamiento de las normas procesales, ello no
bastaría para acoger el recurso. Es necesario, además, que ese quebrantamiento
haya ocasionado indefensión como ya se adelantó. Pues bien, conforme a la
doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de la Sala Segunda del
Tribunal Supremo, tal indefensión no puede predicarse del presenta caso. Es
más, en el se satisface la más exigente línea jurisprudencial constitucional,
dado que la declaración prestada por el testigo A. El O. en fase sumarial, y
que se lee en el juicio ante el Tribunal del Jurado, se verifica ante la
autoridad judicial y en presencia del Ministerio Fiscal y del Letrado del
acusado (folio 145), formulándole éste las preguntas que tuvo por conveniente
(folio 146). En efecto, un examen de la jurisprudencia constitucional y de la
Sala Segunda del Tribunal Supremo, permite constatar la existencia de dos
líneas interpretativas: una que viene a entender salvada la indefensión y
satisfecha la contradicción necesaria con la sola lectura de la declaración
testifical en el acto del juicio oral (cfr. Sentencias del Tribunal
Constitucional 62/1985 y 137/1988), y otra más rigurosa que exige que la
contradicción se haya producido además en el sumario, de modo que la
declaración se haya verificado ante autoridad judicial y con intervención de
quienes sostienen las distintas posiciones, en particular con la intervención
del Letrado del acusado (véase Sentencias del Tribunal Constitucional 303/1993
y 93/1994, y Sentencia 14-XI-1992 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo)
satisfaciéndose así el derecho del acusado de interrogar o hacer interrogar al
testigo que declara contra él, contemplado en los artículos 6.3 d) del Convenio
Europeo de Derechos Humanos y 14.3 e) del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (Sentencia 10/1992). Por lo demás, el elemento probatorio,
con haber sido considerado en “especial” (así literalmente el veredicto), no es
el único valorado en “especial”, ni el único que conforma el aparato
probatorio. Junto a él, el Tribunal del Jurado estimó esencial también la
propia declaración del acusado, y tuvo en cuenta, además, el resto de las
pruebas practicadas. En consecuencia no se ha producido indefensión por lo que
el motivo de apelación en cuanto a esta concreta prueba -como ya se anticipó y
ahora se reitera- no puede prosperar. CUARTO.-
La segunda prueba cuya indebida admisión estima el recurrente provoca el juego
de ese motivo de apelación, viene constituida por la exhibición en el acto del
juicio oral de un cuchillo por parte del Ministerio Fiscal. En relación con
ella, no es necesario esfuerzo intelectivo alguno para notar que ni se trata de
prueba, sino de un simple recurso argumental del Ministerio Fiscal, ni produce
en modo alguno indefensión, ni tiene nada que ver con ninguno de los motivos de
apelación que enuncia el artículo 846 bis c) de la Ley de enjuiciamiento
Criminal, por lo que las alegaciones del recurrente al respecto deben ser
rechazadas sin más. QUINTO.- Por lo
que se refiere a la prueba documental consistente en testimonio de la
diligencia de reconocimiento en rueda, se denuncia que se realizó sin
asistencia letrada, originándose así, sostiene el recurrente, indefensión.
Ciertamente, no consta en autos la intervención letrada de la defensa del acusado
(folio 186) en esa actuación sumarial, que es lo único alegado sobre el
testimonio documental que la recoge, ni que se instruyera al acusado sobre su
derecho a que asistiera su letrado, y eso en sí mismo es legalmente reprobable,
al utilizarse como prueba el testimonio del acta de la diligencia del
reconocimiento en rueda, en la que, contra lo preceptuado en el artículo
520.2c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no intervino el letrado del
acusado, ni se informó a éste último sobre tal posibilidad, permitiéndole
ejercitar ese derecho. Pero esa vulneración de la intervención garantista no
determina automáticamente la estimación del recurso de apelación interpuesto.
El motivo de impugnación contenido bajo la letra a) del artículo 846 bis c)
consiste, en lo que aquí interesa destacar y como ya se ha dicho
reiteradamente, no sólo en el quebrantamiento de las normas y garantías
procesales, sino además en que estas causaren indefensión, por lo que a la
verificación de la concurrencia de esta última se ha de proceder una vez
constatado en este caso el quebrantamiento de una garantía procesal, cual es la
asistencia letrada en reconocimiento en rueda. Punto de partida necesario es
reiterar una idea ya expresada: no toda incidencia infractora en el régimen
garantista procesal (legalidad ordinaria) provoca indefensión. Entre otras
razones, si así lo fuera carecería de sentido la propia dicción literal del
motivo que se estudia, pues sobrarías, por redundante, la expresión “que
causare indefensión”. Como tampoco cualquier inasistencia letrada durante la
realización de las actuaciones judiciales. Es necesario considerar la prueba en
su conjunto. Como se ha dicho, la entidad de la prueba en el conjunto de las
practicadas, es elemento capital para otorgar alguna influencia perniciosa,
respecto al derecho de defensa del acusado, a las irregularidades que puedan
detectarse en ella o en su objeto. No se trata de valorar la suficiencia de la
prueba, esto es, si ha habido o no prueba de cargo para desvirtuar la
presunción de inocencia, lo que conduciría a la revocación de la sentencia y
absolución del acusado -y que entra dentro del segundo motivo en que puede
basarse el recurso-, sino de apreciar la repercusión que para la defensa del
acusado ha podido tener la inasistencia letrada en el reconocimiento en rueda.
En ese orden de cosas, no puede perderse de vista que el Tribunal del Jurado se
ha basado para dar su veredicto en las pruebas documentales, testificales y
periciales, sin que se haga mención del reconocimiento en rueda. Ciertamente
esa referencia general a la pruebas apreciadas ha de entenderse que comprende
también la concreta actuación que se considera aquí, bien sea por la vía de la
prueba documental (formada por el testimonio del acta de reconocimiento en
rueda y por obra del artículo 726 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) o por
la testifical (declaración de una persona identificando al agresor), ya que no
parece que deba extremarse el rigor técnico en el examen de las palabras
empleadas en el veredicto, algo poco conciliable con la propia Institución del
Jurado. Lo que sucede es que el veredicto mismo asevera que el Tribunal del
Jurado se ha basado (en especial) en las declaraciones del acusado y del
testigo A. El O. Es verdad que el Tribunal del Jurado ha apreciado las pruebas
documentales, periciales y testificales, pero sobre todo ha tenido en cuenta la
declaración del acusado y la de ese testigo (en esta caso a través de la
lectura de la declaración sumarial de éste), por lo que el testimonio del acta
de esa diligencia del reconocimiento en rueda ha de reputarse de importancia
menor en la valoración del Tribunal del Jurado. Pero hay algo más, y es que el
reconocimiento en rueda se realiza por A. El O., y justamente se ha considerado
esencial (“especial”) la lectura de la declaración de éste, que permite un
conocimiento no sólo de las circunstancias en que cometó el hecho sino también
de la identidad del acusado, lo que resta aún más trascendencia a esa prueba,
pues la declaración de esa persona, practicada con asistencia letrada, ha sido
la que se ha tenido especialmente en cuenta. Evidentemente ello elimina
cualquier posible indefensión. Si el reconocimiento en rueda hubiese sido la
única prueba considerada por el Tribunal del Jurado, si hubiera sido la prueba
determinante de la culpabilidad, el resultado de esta apelación, como impone la
doctrina constitucional (Sentencias 10/1992, 282/1994, 283/1994, 103/1995 y
148/1996), en cuanto al motivo de impuganción que se enjuicia, hubiese sido
distinto. Pero no ha sido así. Junto a ese reconocimiento en rueda, no señalado
especialmente en el veredicto y todo lo más incluido en la referencia genérica
a “las pruebas documentales, testificales y periciales”, que parece más bien
una expresión meramente significativa de que el material probatorio existente,
junto a esa diligencia, se repite, existen otras pruebas, y no es el
reconocimiento en rueda, sino la declaración del acusado y la declaración del
testigo (que debe indentificarse con la leída conforme al artículo 730 de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal), las que han sido “en especial” consideradas.
De no haberse practicado el reconocimiento en rueda o de haberse practicado con
asistencia letrada, ello no hubiese incidido decisivamente en el veredicto. SEXTO.- En cuanto al segundo de los
motivos a los que cabe reconducir el recurso, consistente en que se hubiere
vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba
practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta
(letra e) del artículo 846 bis c de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, antes de
entrar en su examen es preciso dejar claro como premisa, habida cuenta de las
alegaciones vertidas por el recurrente en relación con las pruebas practicadas,
que esta singular apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal del
Jurado veda la posibilidad de que la Sala de lo Civil y penal pueda revisar sin
más la valoración de la prueba realizada en la instancia. En efecto, esta Sala
ha señalado en otras ocasiones (sentencias de 11-XI-1996, 12-II-1997 y 5
III-1997), que el recurso de apelación contemplado en el título primero del
Libro V de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es técnicamente un recurso
extraordinario, pues sólo cabe por los motivos tasados en el artículo 846 bis
c). Pues bien, ninguno de esos motivos autoriza a esta Sala a una valoración de
la prueba enmendando la efectuada por el Tribunal del Jurado. Únicamente en
base al motivo consignado bajo la letra e) del artículo 846 bis c) es posible
valorar la prueba de instancia, pero entonces no ilimitadamente, sino en la
medida en que sea necesario para apreciar si la condena tiene o no una base
razonable atendiendo la prueba practicada, de modo que de no tenerla se hubiese
vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. Sólo entonces cabe realizar
esa valoración. Ahora bien, esa labor exige concretar el concepto jurídico
indeterminado “razonable”, perfilando su alcance y significado, ya que es la
falta total de razonabilidad lo que hace que la base de la condena produzca la vulneración
del derecho a la presunción de inocencia, integrando el motivo estudiado. Para
ello tiene justamente especial valor la consecuencia de esa ausencia de toda
base razonable explicitada, en ese motivo, y es la vulneración del derecho de
presunción de inocencia. Esa vulneración debe ser consecuencia necesaria de la
ausencia de toda base razonable, según explicita la redacción legal de ese
motivo de apelación, y esa vulneración conforme a la doctrina constitucional
reiterada, se salva si concurren las siguientes circunstancias: que haya una
actividad probatoria “mínima” (Sentencia 13/1981) de signo o sentido
incriminador respecto de la participación del acusado en el hecho, esto es, de
cargo, (Sentencia 150/1989); que esa actividad sea constitucionalmente legítima
(Sentencia 109/1986), y que la valoración de la prueba no haya sido arbitraria
o no haya sido realizada con manifiesto error, para cuya comprobación el
juzgador debe exteriorizar, sobre todo si se trata de pruebas indirectas, el
razonamiento o iter lógico seguido para llegar al convencimiento de la
culpabilidad del acusado (sentencia 259/1994; véanse también en esta misma
línea, las sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 14-III-1997 y
16-IV-1997). Dicho de otro modo, si todas esas exigencias concurren, no hay
vulneración del derecho a la presunción de inocencias, y por tanto, concebida
tal vulneración como consecuencia ineludible de la ausencia de toda base
razonable para la condena, resultaría que esto último no concurre, y que por
tanto, sí existe esa base razonable. En definitiva, el motivo en cuestión
impone una limitación en el modo de valorar la prueba. No se trata de que pueda
valorarse ilimitadamente a fin de constatar el error que se hubiera podido
padecer en su apreciación y sólo estimar virtualidad revocatoria a ese error si
el mismo supone la ausencia de toda base razonable para la condena, sino que
precisamente porque esta se mide en términos de presunción de inocencia, no es
posible, innecesario realizar tan amplia valoración, sino sólo constatar si se
dan o no las circunstancias antes referidas. Eso significa -se insiste- que no
cabe en esta instancia realizar una ponderación de las pruebas practicadas,
como pretende el recurrente, valorando la contradicción de las mismas o la
existente entre ellas, alterando así la mayor o menor virtualidad conferida a
cada una de las mismas por el Tribunal del Jurado, sino que sólo se trata de
saber si existía suficiente prueba de cargo constitucionalmente legítima y si
ésta no ha sido valorada arbitrariamente. SÉPTIMO.-
Una vez delimitados los términos del juicio que puede hacer esta Sala, ha de
examinarse ahora si la condena carece de toda base razonable atendida la prueba
practicada, que origine vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y
para ello nada mejor que comprobar si se dan o no las circunstancias expresadas
para no entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. En relación
con la existencia de prueba de cargo y su no arbitraria valoración (circunstancias
que van íntimamente unidas y que por ello se van a entender conjuntamente), y
considerando que la condena se basa en especial en la declaración del acusado y
de un testigo, ha de partirse inexcusablemente de la existencia de dos pruebas
directas que incriminan al acusado: su declaración (la del acusado) en el
juicio, y la declaración del testigo A. El O. En efecto, el acusado reconoce
ser autor de los hechos “siendo el que mató a B. Z.” (literalmente así en
autos) y testigo identifica al agresor como “El H.”, que es el acusado (éste
reconoce en su declaración que como tal se le conoce)), y narra como sucedieron
los hechos, describiendo, en términos razonablemente atendibles, considerando
las circunstancias concurrentes, cómo tuvo lugar la agresión. Es claro que se
está ante una actividad incriminatoria suficiente que sirve de base razonable
para la condena, como razona explícitamente la sentencia recurrida en su
fundamente de derecho segundo. A pesar de ello, el recurrente pone en duda el
carácter incriminador de tales pruebas, pero su alegato, basado
fundamentalmente en una consideración aislada de palabras y frases de las que
pretende sacar contradicciones irresolubles o negar valor a aquellas pruebas,
no es admisible, como se va a poner de relieve a continuación, si bien con la
advertencia de que sólo cuando lo notado por el recurrente revele la
arbitrariedad de la valoración, podrá negarse el papel incriminador de tales
pruebas, sopena de entrar en una revisión entera de la valoración probatoria de
instancia, que está vedada a esta Sala. Así, en relación con la declaración del
acusado, su global contemplación muestra su carácter incriminador: confiesa ser
conocido por “El H.”, reconoce haber dado muerte a B. Z. (la víctima),
apuñalándolo. El hecho de que a preguntas de su letrado alegase que “el lo que
sabe es lo que le dijo la Guardia Civil”, y “que hay un preso que le amenazó de
muerte”, no afecta en modo alguno a lo dicho. Primero, porque la extrapolación
de la frase “el lo que sabe es lo que le dijo la Guardia Civil”, aislándola de
su contexto, es poco edificante para la formación de una comprensión global de
la declaración, de la que en ningún momento se desprende que el acusado
condenado en la sentencia recurrida, se retracte de haber confesado desde el
principio su autoría. Además, en su declaración no enlaza en modo alguno el
significado que pudiera tener esa frase entresacada, a la que el apelante da
tanta importancia, con el hecho de que él matara a la víctima, de modo que el
acusado no conecta directamente aquella concreta expresión con su confesión de
la autoría del hecho luctuoso. Es más, después de hacer tal alusión a la
Guardia Civil, insiste en que él apuñaló a la víctima. De otro lado, la
referencia a las amenazas no merman el valor de esas pruebas, porque las
amenazas que expresa haber recibido no se han acreditado en modo alguno, a lo
que debe añadirse que el acusado en ningún momento afirma que esté confesándose
autor de los hechos por las amenazas recibidas, sino que después de reconocer
haber dado muerte a la víctima y responder a las demás preguntas del Ministerio
Fiscal, a instancia de la defensa hace referencia a tales amenazas, sin
manifestar que éstas hayan sido las que le llevan a confesarse culpable. Pero
además, hay algo más, y es que el Letrado reconoce en el escrito de recurso que
le preguntó al acusado si es que había recibido algún tipo de amenazas o
presión en la cárcel respecto de lo que dijese en el juicio, dirigiendo de
algún modo, y, por tanto, condicionando de ese modo la respuesta del acusado.
Por su parte, la lectura de la declaración del testigo A. El O., o es también
claramente incriminatoria considerada en su conjunto: identifica al agresor
como “El H.”, narra lo acontecido, declarando que el “El H.” apuñaló a la víctima
en el cuello. Sobre eso el declarante no tiene ninguna duda, y desde luego eso
no queda en modo alguno desvirtuado por el hecho que de afirmarse que fueron
dos las puñaladas que se propinaron a la víctima (de hecho la víctima
presentaba junto a la herida mortal, un rasguño en la cabeza), y que no supiera
concretar dónde exactamente, aún habiendo afirmado primero que en la parte de
atrás del cuello, pues eso sería tanto como exigir una serenidad y precisión
diabólicas en el testigo. Lo esencial es que este vio al acusado apuñalar en el
cuello a la víctima y fue precisamente la herida del cuello la que ocasionó la
muerte aquella. Las circunstancias que expresa el recurrente en la apelación, o
carecen de relevancia alguna (“que ha sido detenido anteriormente”), o son tan
genéricas que no son de la más mínima utilidad a las pretensiones del
recurrente (“que hubo cosas que vio y cosas que no vio”). Por lo que se refiere
al dato del vehículo, luego se considerará al analizar la declaración de A. M.
C., pero debe decirse desde ya que no tiene la transcendencia que pretende el
apelante; en las circunstancias nucleares de la realización del hecho
delictivo, el vehículo no juega papel alguno. En consecuencia, existe prueba de
cargo suficiente y nada de arbitrario hay en la valoración de la prueba, por lo
que no es admisible calificar la condena de carente de base razonable. OCTAVO.- Todo lo anterior haría en
principio innecesario el examen particularizado de las distintas pruebas que
enumera el recurrente, ya que existen pruebas de cargo suficientes, y la mayor
importancia que a éstas y no a otras le haya dado el Tribunal del Jurado es
algo que escapa a las posibilidades de ésta apelación conforme a lo dicho una
vez superado el examen de la arbitrariedad. Sólo en el caso de que las demás
pruebas tuviesen una entidad tal que mostrasen plamariamente el manifiesto
error a que conducirían las antes examinadas, cabría sostener la ausencia de
base razonable para la condena. Pero no es así. Es posible que alguna prueba concreta
no coadyuve a la confirmación del resultado de las directas, que “en especial”
ha considerado el Tribunal del Jurado, pero lo cierto es que no existen al
menos otras dos pruebas directas de entidad que estén en total contradicción
con las antes referidas, como se deduce de un repaso por cada una de las
relacionadas en el escrito de recurso, y así: La declaración del Guardia Civil
J. P. C., que no es una prueba directa, ilustra sobre las circunstancias de la
detención y sobre cómo se había formado el atestado, sobre que el cuchillo
(arma del crimen) estaba sucio y sobre que el acusado manifestó que él no había
matado a la víctima, pero ninguna de esas manifestaciones contradice a las
directas valoradas “en especial”, con la sola excepción de la última(“que él no
había matado a la víctima”). Empero, la misma carece de entidad suficiente para
destruir la virtuosidad de la declaración del acusado y la del testigo
presencial A. El O., por la sencilla razón de que tal manifestación negando la
autoría del hecho, fue realizada ante los efectivos de la seguridad del Estado
que lo detuvieron, y no en presencia de la autoridad judicial y de su letrado,
a diferencia de la verificada por el acusado en el juicio oral, y de la
realizada por el testigo, en presencia de la autoridad judicial y de su
Letrado, y, por tanto, con todas las garantías. La declaración del Guardia
Civil J. V. C., que se limitó a tomar fotografías del cadáver, carece por su
propio contenido de relevancia para el examen que se realiza, y el recurrente
mismo reconoce su inoperancia para la condena. La declaración del testigo M.
B., tampoco cercena la virtualidad de las pruebas “en especial” valoradas por
el Tribunal del Jurado, porque tampoco las contradice. Ni las confirma ni las
pone en entredicho. Simplemente el testigo no oyó a B. Z. (la víctima), cuando
llegó a la casa que habitaba herido mortalmente decir quien le había causado la
muerte, pero tampoco le oyó decir que hubiese sido otra persona o que hubiera
sido el acusado. La declaración del testigo P. F. S. G., que regenta el bar
“B.”, tampoco tiene virtualidad alguna al respecto, como reconoce el propio
recurrente, al limitarse a declarar que no sabe si el acusado estuvo allí (en
el bar) o no. La declaración del testigo A. M. C. es la única que aparentemente
puede poner en duda lo razonable de la base de la condena, pero no es así por
las siguiente razones: la primera es que reconoce en su declaración que no se
fijó lo suficiente (en relación con la cuestión de si la víctima portaba algún
arma), lo que muestra su falta de atención y priva de valor a su afirmación de
que no vio al acusado; y en segundo lugar, porque aunque se diese mayor valor a
su declaración, tan sólo se estaría ante una sola prueba directa frente a las
dos antes descritas, que presentan una mayor fuerza descriptiva y fáctica, por
lo que entonces lo irrazonable sería desequilibrar la balanza probatoria en
favor de esta prueba y en perjuicio de aquéllas. Además, la posible confusión
del testigo A. El O. en cuanto al vehículo existente en la escena del crimen,
que parece revelar A. M. C., por su nimiedad y porque no tiene relación alguna
con los elementos del delito, no tiene relevancia. Puede tenerla para dudar de
la credibilidad de la declaración de A. El O., pero precisamente por no ser
suficiente para mostrar de forma patente la escasa credibilidad que pueda
merecer el testimonio de éste último, la cuestión pasa a ser de mera valoración
de prueba, y eso es algo que corresponde al Tribunal de instancia, y por
consiguiente no puede aquí enjuiciarse. La prueba pericial tampoco es tan
concluyente como para negar razonabilidad a la condena en virtud del conjunto
probatorio, y en particular, de la declaración del acusado y de la del testigo
A. El O. Basta con pensar que el cuchillo fue lavado y que cuando fue
encontrado no estaba limpio, pero no de sangre, sino de manchas y suciedad que
no se correspondian con sangre (nada improbable atendiendo a la salubridad y
condiciones del lugar en que se encontró); la Guardia Civil manifestó que estaba
sucio, no que tuviera sangre y aunque asi hubiese sido, que no fue, pudo
confundir las manchas con restos de sangre y la prueba pericial demostrar que
no eran de sangre pero eso sigue sin ser concluyente. Por otro lado, es
factible que una persona que sea atacada de frente reciba una herida en la
parte de atras de la cabeza; es suficiente con que la víctima la agache
protegiéndose (algo, por lo demás, bastante habitual), o que el agresor pueda,
con agilidad golpear de ese modo aunque no muy decisivamente (piénsese en que
justamente esa herida de la parte de atrás de la cabeza es superficial), ya que
a corta distancia la mano de una persona puede situarse detrás de la cabeza de
otra . Respecto a la declaración de A. Z., tan sólo puede utilizarse en el sentido
de que no sirve para condenar al acusado, y de hecho el Tribunal del Jurado no
la tuvo especialmente en cuenta, pero tampoco indica en modo alguno que no fue
el acusado el autor del delito. Sobre la rueda en reconocimiento, ya se ha
dicho que efectivamente no puede tenerse en cuenta en ningún sentido, pero eso
no altera, como también se apuntó, el valor de las otras pruebas que son más
que suficientes. Respecto a la inspección ocular y levantamiento del cadáver,
tampoco es de entidad suficiente para desechar las pruebas referidas. Una
inspección ocular no permite, es obvio, una precisión técnica que sin duda
identifique manchas de sangre entre otras que perfectamente podía haber en la
calzada (y más de noche, la inspección se realizó sobre las 00,30), lo que es
habitual, salvo que lógicamente se tratase de un gran charco, pero habida
cuenta de que la víctima se tapó con la mano la herida, es perfectamente
plausible que la sangre le cayera sobre la mano y corriera sobre el brazo y
otras partes del cuerpo. En cualquier caso y esto es de gran importancia, cae
fuera de la arbitrariedad el que el Tribunal del Jurado, en la ponderación de
tas distintas pruebas. haya tenido en mayor consideración la declaración del
acusado mismo y la del testigo A. El O. Sobre esa ponderación no puede ésta
Sala entrar. NOVENO.-Respecto a la
otra exigencia que falta para que el derecho a la presunción de inocencia no se
entienda vulnerada, consistente en que esa prueba de cargo sea
constitucionalmente legítima, no cabe duda de que concurre. En efecto, la
declaración del acusado se realiza en el juicio oral con todas las garantías y
la lectura de la dectaración de A. El O., ya se ha visto en el fundamento de
derecho tercero que es perfectamente admisible desde un punto de vista constitucional
y también legal. Habría que excluir la de reconocimiento en rueda, pero ello no
invalida a las demás. En definitiva, el segundo motivo del recurso ha de seguir
igual suerte que el anterior. DÉCIMO.- Cuanto
antecede conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto
confirmándose la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos. Y en lo
concerniente a las costas devengadas en esta segunda instancia, no se estima
procedente su imposición al apelante al no apreciarse temeridad o mala fe
procesal en la interposición del recurso, habida cuenta además a las
precisiones que en esta resolución se hace en orden a la
interpretación de los preceptos que se dicen infringidos. Vistos los preceptos
citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala de lo Civil y Penal
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal,
dicta el siguiente
FALLO
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador
de los Tribunales don D. B. C. en nombre y representación del acusado A. T.,
contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra Magistrada-Presidente del
Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Almería, de
fecha 24 de octubre de 1997, en causa seguida contra el referido recurrente por
delito de homicidio, debemos confirmar y confirmamos en todos sus
pronunciamientos la meritada resolución con declaración de oficio de las costas
de esta alzada. Notifiquese esta sentencia a las partes, e instrúyaseles de los
recursos que caben interponer contra la misma. Y una vez firme, devuelvánse los
autos originales a la Iltma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado
que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución, y en
su caso, de la que pueda dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo
con el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo
definitivamente resuelto. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá
certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la
anterior sentencia por el Exmo. Sr. Presidente, ponente de la misma, en la
audiencia publica del dia de su fecha presente yo la Secretaria. Doy fe.