§17 SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA DE VEINTISIETE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO

 

Doctrina: Naturaleza jurídica del recurso de apelación. El carácter razonable de la condena impuesta al amparo del artículo 846 bis c), apartado e) LECrim.

Ponente: Augusto Méndez de Lugo y López de Ayala.

 

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EXCMO. SR. PRESIDENTE: DON AUGUSTO MÉNDEZ DE LUGO Y LÓPEZ DE AYALA.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS: DON JOSE CANO BARRERO Y DON PLÁCIDO FERNÁNDEZ-VIAGAS BARTOLOMÉ.

APELACIÓN PENAL Nº 11/97

En la Ciudad de Granada, a veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho. Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, integrada por el Excmo Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguido ante el Tribunal del Jurado en el ámbito de la Audiencia Provincial de Almería rollo nº…, procedente del Juzgado de instrucción n0 2 de E. E., causa nº 1/96 por un delito de homicidio del que venia acusado A. T., mayor de edad nacido en M. en noviembre de 1971, con domicilio habitual en C. C. V., hijo de M. y de F., sin antecedentes penales, declarado insolvente y en situación de prisión provisional. en mérito a la presente causa desde el 22 de agosto de 1996. Representado en primera instancia por el Procurador D. B. C. y en 2ª instancia por la Procuradora doña Mª J. C. C. y defendido en ambas instancias por don Juan M. C. V. como parte apelante, siendo parte el Ministerio Fiscal, y pononte de sentencia el Excmo Sr Presidente de esta Sala, don Agusto Méndez de Lugo y López de Ayala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Incoada por el Juzgado de Instrucción nº2 El Ejido la causa antes citada, por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 del Tribunal del Jurado, previas las correspondientes actuaciones, se acordó la apertura del juicio oral, como se había solicitado, elevándose el correspondiente testimonio, con las piezas de convicción a la Iltma. Audiencia Provincial de Almería la que incoado procedimiento 2/96, designó como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado a la Iltma. Sra. Tarsilia Martinez Ruiz. SEGUNDO.- Llegado el dia fijado por el juicio oral se celebró este en ese día y sucesivos bajo la Presidencia de la Iltma. Sr Magistrada-Presidente y con la asistencia de los miembros del Jurado elegidos del Ministerio Fiscal y del Letrado del acusado, practicándose todas las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual el Ministerio Fiscal modificó la conclusión 5ª elevando a definitivas el resto de las conclusiones y el Letrado de la defensa las elevó a definitivas. TERCERO.-- Por la Iltma. Sra. Magistrada-Presidente del Jurado, en fecha 24 de octubre de 1997 se dictó sentencia en la que recogiendo el veredicto del Jurado, se declararon probados los siguientes hechos: "Que el día 21 de agosto de 1996 sobre las 22 horas, el acusado A. T. y B. Z. se encontraron en una calle situada en las inmediaciones de una rotonda existente a la entrada de la localidad de B. reanudando una discusión que minutos antes habían tenido, en el curso de la cual el acusado sacó un cuchillo (machete), que llevaba en la cintura, de 13cm de hoja y, con la intención de acabar con la vida de B. Z., le asestó dos cuchilladas, una que le alcanzó la parte de atrás de la cabeza, causándole una herida no penetrante en la región occipital y otra que la alcanzó en la región lateral izquierda del cuello, causándole otra herida que afectó a la vena yugular interna izquierda y a la arteria carótida común izquierda, herida ésta última de tal gravedad que le produjo un shock hipovolémico y la muerte minutos después, ya a la puerta de su casa. 2º Que B. Z. murió a consecuencia de la segunda lesión anteriormente descrita. CUARTO.- En la expresada sentencia con base en los Fundamentos de Derecho que se estimaron oportunos, se pronunció Fallo con el siguiente contenido literal: "Que de acuerdo con el VEREDICTO DE CULPABILIDAD emitido por el Tribunal del Jurado, debo condenar y condeno al acusado A. T. como autor penalmente responsable de un delito de HOMICIDIO, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público durante dicha condena, así como al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a los hermanos del fallecido, Y. y A. Z., en la suma de 5.000.000 de pesetas a cada uno de ellos, más sus intereses legales desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago. Al acusado le será de abono el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil del acusado terminada con arreglo a derecho. Únase a esta sentencia el acta del veredicto del Tribunal del Jurado y llévese certificación de la misma al procedimiento. Notifiquese la presente resolución a las partes, con indicación de que contra ella pueden interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia en el plazo de diez dias desde la última notificación.” QUINTO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del acusado se interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación por infracción de precepto legal, al amparo del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal que no formuló recurso adherido de apelación contra dicha sentencia. SEXTO.- Elevado todo lo actuado a esta Sala previo emplazamiento de las partes, dentro de cuyo término se personaron todas estas en esta alzada, se acordó por Providencia de fecha 19-12-97 devolver los autos originales a la Audiencia Provincial para que procedieran a la subsanación de defectos, así como para que requiriera al Letrado don J. M. C. V. para que manifestara si lo que desea es que la designación por el turno de oficio de procurador, la solicite esta Sala. Recibidos una vez subsanados los errores y verificado el requerimiento, se solicitó del Colegio de procuradores la designación por el turno de oficio del procurador para la representación del acusado. Designada la Procuradora doña Mª J. G. C. y aceptando el cargo se los tuvo por personados y parte y se señaló para la vista de apelación el día veinticuatro de febrero de 1998 a las 9.30 horas, designándose Ponente para sentencia al ya citado, Excmo. Sr. Presidente de esta Sala, don Augusto Méndez de Lugo y López de Ayala, celebrándose la vista con la asistencia del Ministerio Fiscal y de la parte recurrente, quienes tras mantener cuantas alegaciones tuvieron por conveniente, terminaron suplicando se dictara sentencia conforme tenían solicitado en su respectivos recursos.

FUNDAMENTOS DEL DERECHO

PRIMERO.- Para dar satisfacción al recurso de apelación se hace necesario una previa delimitación de las razones de impugnación, dada la manifiesta asistematicidad del escrito de recurso. Y es que éste se articula sobre la base de dos alegaciones fundamentales que no se reconducen, en debida forma, a los motivos de apelación del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En efecto, la primera alegación -que comienza con una petición- se apoya en el articulo 846 bis c) citado pero sin referencia a motivo concreto alguno y citando también a los artículos 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Esta última referencia puede hacer entender que es el motivo bajo la letra a) de ese precepto el que sirve de base a esa alegación. Así es como luego se verá. Lo que sucede es que no precisamente los artículos 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal aportan luz alguna sobre el tema ya que un repaso de tales preceptos muestran la utilidad de los mismos para la defensa del recurso, habida cuenta de que no se da ninguno de los supuesto de quebrantamiento de forma en ellos previstos. La segunda alegación, por otro lado, no se articula expresa y formalmente sobre ninguno de tos motivos del articulo 846 bis c). Pues bien, esta censurable construcción del escrito de recurso no debe obstar a esta Sala para analizar la razones esgrimidas en él, siempre que las mismas encuentren abrigo en el articulo 846 bis c), en aras de la tutela judicial efectiva, por supuesto. Efectivamente, conforme a una ya tradicional doctrina del Tribunal Constitucional, recogida por esta Sala en anteriores sentencias (como, entre otras, la de 5 de marzo de 1997), y de innecesaria reproducción aquí, los defectos de forma no deben conducir a la inadmisión inicial o desestimación posterior de la acción procesal, sino que deben ser salvados por el juzgador, si es posible, y si no lo es debe éste posibilitar la subsanación de los mismos. Por ello, debe alojarse tales razones en los motivos legalmente tasados. A tal efecto ha de partirse de una idea fundamental, y es que el hilo conductor del recurso es el desacuerdo respecto a la prueba practicada en dos aspectos: como prueba indebidamente admitida que ha causado indefensión, por un lado y como prueba insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia por otro. El primero puede acorgerse bajo la letra a) del articulo 846 bis c) y concretamente en el especifico que lleva por enunciado (el quebrantamiento de las normas y garantías procesales que ha causado indefensión). El segundo puede apoyarse en el contenido de la letra e) “que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condene impuesta”. SEGUNDO.- En relación con el primero de ellos (letra a) del artículo 846 bis ) se aduce por el recurrente que se han admitido, con infracción de normas y de garantías procesales, una serie de pruebas, originando de ese modo indefensión al condenado por el Tribunal del Jurado. Preciso es analizar cada uno de los supuestos descritos en el escrito de recurso para contrastar tal alegación pero antes es necesario insistir en algo que aparece explícitamente exigido en la Ley Rituaria penal para que el motivo pueda prosperar, y es que el denunciado quebrantamiento de forma sólo tiene tal virtualidad si produce efectiva indefensión. La insistencia no es baladí, pues apunta a la necesidad de examinar concienzudamente Si los eventuales quebrantamientos de las normas y garantías procesales han ocasionado en verdad una efectiva indefensión; y además subrayar el requisito añadido de la innecesaria indefensión, llama la atención sobre otra idea esencial, y es que la indefensión no puede medirse considerando cada prueba aisladamente y en atención exclusiva a las circunstancias en ellas concurrentes, sino que debe apreciarse observando cada prueba en relación con las demás, y atendiendo a la entidad de la prueba en el conjunto de las valoradas por el Tribunal del Jurado. De lo contrario, se llegaría al absurdo de que las posibles irregularidades de una prueba que no ha sido en modo alguno determinante del veredicto, enerven la virtualidad de las perfectamente practicadas y que han sido decisivas para el fallo. Ese modo de constatar la indefensión resulta implícito en la jurisprudencia ordinaria y constitucional. Así, en esta última se observa como el Tribunal Constitucional estima que la indefensión se produce cuando la condena se basa exclusivamente en una sola prueba irregularmente practicada (en relación con el reconocimiento en rueda que luego se analizará, Sentencias 10/1997 , 282/1994, 283/1994, 103/1995 y 148/1996, entre otras). TERCERO.- Con tan ineludible premisa, es momento ya de someter a escrutinio las alegaciones que respecto de las pruebas admitidas formula el recurrente. En relación con la declaración A. El O., estima el recurrente que se ha infringido el articulo 46.5 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. Precepto este que, aunque no se haga así en el recurso, hay que poner en relación con el párrafo primero de ese apartado 5 del articulo 46, de modo que no cabria interpretar que si es de aplicación el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, admitiendo la lectura de la declaración de un testigo, pero que a tal declaración no se podría dar valor probatorio. La hemenéutica correcta pasa por entender que ese valor probatorio se niega en el párrafo segundo del artículo 40.5 porque, conforme al párrafo primero inciso final, no puede darse lectura de dicha previa declaración por lo que de admitir el juego supletorio del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, permitiendo la lectura de la declaración sumarial de un testigo, a esa declaración debería darse valor probatorio. Hecha esta aclaración y entrando ya en lo alegado por el recurrente, la violación procesal generadora de indefensión, según se sostiene en el escrito de recurso se habría producido al permitirse en el juicio oral la lectura de la declaración realizada por la citada persona en la fase sumarial, sin que tal persona haya testificado en dicho juicio oral. Es decir, el recurrente entiende que no es de aplicación que el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al ámbito del juicio ante el Tribunal del Jurado. La razón nuclear parecer residir en que esa aplicación contraria a la finalidad y espíritu de los citados preceptos de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. Sin embargo, no es posible amparar ese argumento del recurrente. La aplicación supletoria de una norma tiene lugar cuando no contemplando otra un supuesto específico, así se prevé expresamente, o cuando sin preeverse expresamente, la norma cuya aplicación supletoria se considera forma parte de un tronco común normativo de una institución jurídica y la aplicación de esa norma se inspira en un principio común irrenunciable y no es incompatible con los principios de la normativa, que se pretende completar. En este caso, la Ley de Enjuiciamiento Criminal constituye ese tronco común normativo y el articulo 730 de la referida Ley, responde a un principio básico del proceso penal, cual es la búsqueda de la verdad material, y no se opone a los principios contemplados en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, regulando un supuesto no previsto en esa Ley Orgánica, el de que no pueda reproducirse en el juicio oral una diligencia sumarial. La finalidad garantista que se persigue con la proscripción de que se lean en el juicio oral las declaraciones sumariales, evitando la posible contaminación del Tribunal del Jurado, queda ciertamente cercenada cuando indiscriminada y generalizadamente se utiliza dicha lectura, pero nunca cuando excepcionalmente, por imposibilidad de que el declarante puede testificar en el acto del juicio oral, se procede a la lectura de su declaración, realizada ante la autoridad judicial en presencia de su Letrado. En otro caso, no tendría sentido el contenido del párrafo segundo del artículo 46.5, cuando admite la prueba anticipada. Ciertamente no es en rigor el juzgado ahora un supuesto de prueba anticipada -para cuya concurrencia han de darse los requisitos de los artículo 657 y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-, aunque a veces en sentido amplio así se califique, sino más bien de prueba preconstituida, pero la “ratio” que inspira su admisión expresada en ese precepto, juega también aquí la imposibilidad de contar con una declaración esencial para el juicio (el declarante fue testigo presencial de los hechos y no referencial), para lograr la verdad material que se persigue en todo proceso penal, hace que se puede admitir la reproducción en el juicio oral de esa declaración vertida en el sumario siempre que reúna esa actuación unas exigencias mínimas que eviten toda indefensión, límite esencial para su admisión. En palabras del Tribunal Constitucional, la posibilidad de admitir “pruebas preconstituidas” (refiriéndose precisamente al artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) está justificada por el hecho de que, estando sujeto también el proceso penal al principio de búsqueda de la verdad material, es preciso asegurar que no se pierdan datos o elementos de convicción, con respeto siempre al derecho de defensa (Sentencias 137/1998 -fundamento jurídico2-, 201/1989 -fundamento jurídico 3-, 127/1990, entre otras muchas). “No admitir la prueba preconstituida -afirma el Tribunal Constitucional- supondría hacer depender el ejercicio del ius puniendi del Estado del azar o de la malquerencia de las partes… pudiendo dejarse sin efecto lo actuado sumarialmente. Un sistema que pondere tanto la necesidad social de protección de bienes jurídicos esenciales, como el haz de garantías frente a posibles abusos de los ciudadanos, con independencia de su posición, ha de estar en condiciones de hacer valer la seriedad de lo actuado por los órganos encargados de la represión penal siempre que haya sido (lo actuado) con pleno respeto a aquellas garantías” (Sentencia 41/1991, fundamento jurídico 2). Así pues, no hay ningún obstáculo para la aplicación del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al juicio para que se desarrolla ante el Tribunal del Jurado, y en consecuencia, no hay quebrantamiento de forma alguno. Pero aún en el supuesto de que no se sostuviese el juego de ese precepto, y por tanto, se defendiera que sí se ha producido un quebrantamiento de las normas procesales, ello no bastaría para acoger el recurso. Es necesario, además, que ese quebrantamiento haya ocasionado indefensión como ya se adelantó. Pues bien, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, tal indefensión no puede predicarse del presenta caso. Es más, en el se satisface la más exigente línea jurisprudencial constitucional, dado que la declaración prestada por el testigo A. El O. en fase sumarial, y que se lee en el juicio ante el Tribunal del Jurado, se verifica ante la autoridad judicial y en presencia del Ministerio Fiscal y del Letrado del acusado (folio 145), formulándole éste las preguntas que tuvo por conveniente (folio 146). En efecto, un examen de la jurisprudencia constitucional y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, permite constatar la existencia de dos líneas interpretativas: una que viene a entender salvada la indefensión y satisfecha la contradicción necesaria con la sola lectura de la declaración testifical en el acto del juicio oral (cfr. Sentencias del Tribunal Constitucional 62/1985 y 137/1988), y otra más rigurosa que exige que la contradicción se haya producido además en el sumario, de modo que la declaración se haya verificado ante autoridad judicial y con intervención de quienes sostienen las distintas posiciones, en particular con la intervención del Letrado del acusado (véase Sentencias del Tribunal Constitucional 303/1993 y 93/1994, y Sentencia 14-XI-1992 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo) satisfaciéndose así el derecho del acusado de interrogar o hacer interrogar al testigo que declara contra él, contemplado en los artículos 6.3 d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos y 14.3 e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Sentencia 10/1992). Por lo demás, el elemento probatorio, con haber sido considerado en “especial” (así literalmente el veredicto), no es el único valorado en “especial”, ni el único que conforma el aparato probatorio. Junto a él, el Tribunal del Jurado estimó esencial también la propia declaración del acusado, y tuvo en cuenta, además, el resto de las pruebas practicadas. En consecuencia no se ha producido indefensión por lo que el motivo de apelación en cuanto a esta concreta prueba -como ya se anticipó y ahora se reitera- no puede prosperar. CUARTO.- La segunda prueba cuya indebida admisión estima el recurrente provoca el juego de ese motivo de apelación, viene constituida por la exhibición en el acto del juicio oral de un cuchillo por parte del Ministerio Fiscal. En relación con ella, no es necesario esfuerzo intelectivo alguno para notar que ni se trata de prueba, sino de un simple recurso argumental del Ministerio Fiscal, ni produce en modo alguno indefensión, ni tiene nada que ver con ninguno de los motivos de apelación que enuncia el artículo 846 bis c) de la Ley de enjuiciamiento Criminal, por lo que las alegaciones del recurrente al respecto deben ser rechazadas sin más. QUINTO.- Por lo que se refiere a la prueba documental consistente en testimonio de la diligencia de reconocimiento en rueda, se denuncia que se realizó sin asistencia letrada, originándose así, sostiene el recurrente, indefensión. Ciertamente, no consta en autos la intervención letrada de la defensa del acusado (folio 186) en esa actuación sumarial, que es lo único alegado sobre el testimonio documental que la recoge, ni que se instruyera al acusado sobre su derecho a que asistiera su letrado, y eso en sí mismo es legalmente reprobable, al utilizarse como prueba el testimonio del acta de la diligencia del reconocimiento en rueda, en la que, contra lo preceptuado en el artículo 520.2c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no intervino el letrado del acusado, ni se informó a éste último sobre tal posibilidad, permitiéndole ejercitar ese derecho. Pero esa vulneración de la intervención garantista no determina automáticamente la estimación del recurso de apelación interpuesto. El motivo de impugnación contenido bajo la letra a) del artículo 846 bis c) consiste, en lo que aquí interesa destacar y como ya se ha dicho reiteradamente, no sólo en el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, sino además en que estas causaren indefensión, por lo que a la verificación de la concurrencia de esta última se ha de proceder una vez constatado en este caso el quebrantamiento de una garantía procesal, cual es la asistencia letrada en reconocimiento en rueda. Punto de partida necesario es reiterar una idea ya expresada: no toda incidencia infractora en el régimen garantista procesal (legalidad ordinaria) provoca indefensión. Entre otras razones, si así lo fuera carecería de sentido la propia dicción literal del motivo que se estudia, pues sobrarías, por redundante, la expresión “que causare indefensión”. Como tampoco cualquier inasistencia letrada durante la realización de las actuaciones judiciales. Es necesario considerar la prueba en su conjunto. Como se ha dicho, la entidad de la prueba en el conjunto de las practicadas, es elemento capital para otorgar alguna influencia perniciosa, respecto al derecho de defensa del acusado, a las irregularidades que puedan detectarse en ella o en su objeto. No se trata de valorar la suficiencia de la prueba, esto es, si ha habido o no prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia, lo que conduciría a la revocación de la sentencia y absolución del acusado -y que entra dentro del segundo motivo en que puede basarse el recurso-, sino de apreciar la repercusión que para la defensa del acusado ha podido tener la inasistencia letrada en el reconocimiento en rueda. En ese orden de cosas, no puede perderse de vista que el Tribunal del Jurado se ha basado para dar su veredicto en las pruebas documentales, testificales y periciales, sin que se haga mención del reconocimiento en rueda. Ciertamente esa referencia general a la pruebas apreciadas ha de entenderse que comprende también la concreta actuación que se considera aquí, bien sea por la vía de la prueba documental (formada por el testimonio del acta de reconocimiento en rueda y por obra del artículo 726 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) o por la testifical (declaración de una persona identificando al agresor), ya que no parece que deba extremarse el rigor técnico en el examen de las palabras empleadas en el veredicto, algo poco conciliable con la propia Institución del Jurado. Lo que sucede es que el veredicto mismo asevera que el Tribunal del Jurado se ha basado (en especial) en las declaraciones del acusado y del testigo A. El O. Es verdad que el Tribunal del Jurado ha apreciado las pruebas documentales, periciales y testificales, pero sobre todo ha tenido en cuenta la declaración del acusado y la de ese testigo (en esta caso a través de la lectura de la declaración sumarial de éste), por lo que el testimonio del acta de esa diligencia del reconocimiento en rueda ha de reputarse de importancia menor en la valoración del Tribunal del Jurado. Pero hay algo más, y es que el reconocimiento en rueda se realiza por A. El O., y justamente se ha considerado esencial (“especial”) la lectura de la declaración de éste, que permite un conocimiento no sólo de las circunstancias en que cometó el hecho sino también de la identidad del acusado, lo que resta aún más trascendencia a esa prueba, pues la declaración de esa persona, practicada con asistencia letrada, ha sido la que se ha tenido especialmente en cuenta. Evidentemente ello elimina cualquier posible indefensión. Si el reconocimiento en rueda hubiese sido la única prueba considerada por el Tribunal del Jurado, si hubiera sido la prueba determinante de la culpabilidad, el resultado de esta apelación, como impone la doctrina constitucional (Sentencias 10/1992, 282/1994, 283/1994, 103/1995 y 148/1996), en cuanto al motivo de impuganción que se enjuicia, hubiese sido distinto. Pero no ha sido así. Junto a ese reconocimiento en rueda, no señalado especialmente en el veredicto y todo lo más incluido en la referencia genérica a “las pruebas documentales, testificales y periciales”, que parece más bien una expresión meramente significativa de que el material probatorio existente, junto a esa diligencia, se repite, existen otras pruebas, y no es el reconocimiento en rueda, sino la declaración del acusado y la declaración del testigo (que debe indentificarse con la leída conforme al artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), las que han sido “en especial” consideradas. De no haberse practicado el reconocimiento en rueda o de haberse practicado con asistencia letrada, ello no hubiese incidido decisivamente en el veredicto. SEXTO.- En cuanto al segundo de los motivos a los que cabe reconducir el recurso, consistente en que se hubiere vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta (letra e) del artículo 846 bis c de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, antes de entrar en su examen es preciso dejar claro como premisa, habida cuenta de las alegaciones vertidas por el recurrente en relación con las pruebas practicadas, que esta singular apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado veda la posibilidad de que la Sala de lo Civil y penal pueda revisar sin más la valoración de la prueba realizada en la instancia. En efecto, esta Sala ha señalado en otras ocasiones (sentencias de 11-XI-1996, 12-II-1997 y 5 III-1997), que el recurso de apelación contemplado en el título primero del Libro V de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es técnicamente un recurso extraordinario, pues sólo cabe por los motivos tasados en el artículo 846 bis c). Pues bien, ninguno de esos motivos autoriza a esta Sala a una valoración de la prueba enmendando la efectuada por el Tribunal del Jurado. Únicamente en base al motivo consignado bajo la letra e) del artículo 846 bis c) es posible valorar la prueba de instancia, pero entonces no ilimitadamente, sino en la medida en que sea necesario para apreciar si la condena tiene o no una base razonable atendiendo la prueba practicada, de modo que de no tenerla se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. Sólo entonces cabe realizar esa valoración. Ahora bien, esa labor exige concretar el concepto jurídico indeterminado “razonable”, perfilando su alcance y significado, ya que es la falta total de razonabilidad lo que hace que la base de la condena produzca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, integrando el motivo estudiado. Para ello tiene justamente especial valor la consecuencia de esa ausencia de toda base razonable explicitada, en ese motivo, y es la vulneración del derecho de presunción de inocencia. Esa vulneración debe ser consecuencia necesaria de la ausencia de toda base razonable, según explicita la redacción legal de ese motivo de apelación, y esa vulneración conforme a la doctrina constitucional reiterada, se salva si concurren las siguientes circunstancias: que haya una actividad probatoria “mínima” (Sentencia 13/1981) de signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en el hecho, esto es, de cargo, (Sentencia 150/1989); que esa actividad sea constitucionalmente legítima (Sentencia 109/1986), y que la valoración de la prueba no haya sido arbitraria o no haya sido realizada con manifiesto error, para cuya comprobación el juzgador debe exteriorizar, sobre todo si se trata de pruebas indirectas, el razonamiento o iter lógico seguido para llegar al convencimiento de la culpabilidad del acusado (sentencia 259/1994; véanse también en esta misma línea, las sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 14-III-1997 y 16-IV-1997). Dicho de otro modo, si todas esas exigencias concurren, no hay vulneración del derecho a la presunción de inocencias, y por tanto, concebida tal vulneración como consecuencia ineludible de la ausencia de toda base razonable para la condena, resultaría que esto último no concurre, y que por tanto, sí existe esa base razonable. En definitiva, el motivo en cuestión impone una limitación en el modo de valorar la prueba. No se trata de que pueda valorarse ilimitadamente a fin de constatar el error que se hubiera podido padecer en su apreciación y sólo estimar virtualidad revocatoria a ese error si el mismo supone la ausencia de toda base razonable para la condena, sino que precisamente porque esta se mide en términos de presunción de inocencia, no es posible, innecesario realizar tan amplia valoración, sino sólo constatar si se dan o no las circunstancias antes referidas. Eso significa -se insiste- que no cabe en esta instancia realizar una ponderación de las pruebas practicadas, como pretende el recurrente, valorando la contradicción de las mismas o la existente entre ellas, alterando así la mayor o menor virtualidad conferida a cada una de las mismas por el Tribunal del Jurado, sino que sólo se trata de saber si existía suficiente prueba de cargo constitucionalmente legítima y si ésta no ha sido valorada arbitrariamente. SÉPTIMO.- Una vez delimitados los términos del juicio que puede hacer esta Sala, ha de examinarse ahora si la condena carece de toda base razonable atendida la prueba practicada, que origine vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y para ello nada mejor que comprobar si se dan o no las circunstancias expresadas para no entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. En relación con la existencia de prueba de cargo y su no arbitraria valoración (circunstancias que van íntimamente unidas y que por ello se van a entender conjuntamente), y considerando que la condena se basa en especial en la declaración del acusado y de un testigo, ha de partirse inexcusablemente de la existencia de dos pruebas directas que incriminan al acusado: su declaración (la del acusado) en el juicio, y la declaración del testigo A. El O. En efecto, el acusado reconoce ser autor de los hechos “siendo el que mató a B. Z.” (literalmente así en autos) y testigo identifica al agresor como “El H.”, que es el acusado (éste reconoce en su declaración que como tal se le conoce)), y narra como sucedieron los hechos, describiendo, en términos razonablemente atendibles, considerando las circunstancias concurrentes, cómo tuvo lugar la agresión. Es claro que se está ante una actividad incriminatoria suficiente que sirve de base razonable para la condena, como razona explícitamente la sentencia recurrida en su fundamente de derecho segundo. A pesar de ello, el recurrente pone en duda el carácter incriminador de tales pruebas, pero su alegato, basado fundamentalmente en una consideración aislada de palabras y frases de las que pretende sacar contradicciones irresolubles o negar valor a aquellas pruebas, no es admisible, como se va a poner de relieve a continuación, si bien con la advertencia de que sólo cuando lo notado por el recurrente revele la arbitrariedad de la valoración, podrá negarse el papel incriminador de tales pruebas, sopena de entrar en una revisión entera de la valoración probatoria de instancia, que está vedada a esta Sala. Así, en relación con la declaración del acusado, su global contemplación muestra su carácter incriminador: confiesa ser conocido por “El H.”, reconoce haber dado muerte a B. Z. (la víctima), apuñalándolo. El hecho de que a preguntas de su letrado alegase que “el lo que sabe es lo que le dijo la Guardia Civil”, y “que hay un preso que le amenazó de muerte”, no afecta en modo alguno a lo dicho. Primero, porque la extrapolación de la frase “el lo que sabe es lo que le dijo la Guardia Civil”, aislándola de su contexto, es poco edificante para la formación de una comprensión global de la declaración, de la que en ningún momento se desprende que el acusado condenado en la sentencia recurrida, se retracte de haber confesado desde el principio su autoría. Además, en su declaración no enlaza en modo alguno el significado que pudiera tener esa frase entresacada, a la que el apelante da tanta importancia, con el hecho de que él matara a la víctima, de modo que el acusado no conecta directamente aquella concreta expresión con su confesión de la autoría del hecho luctuoso. Es más, después de hacer tal alusión a la Guardia Civil, insiste en que él apuñaló a la víctima. De otro lado, la referencia a las amenazas no merman el valor de esas pruebas, porque las amenazas que expresa haber recibido no se han acreditado en modo alguno, a lo que debe añadirse que el acusado en ningún momento afirma que esté confesándose autor de los hechos por las amenazas recibidas, sino que después de reconocer haber dado muerte a la víctima y responder a las demás preguntas del Ministerio Fiscal, a instancia de la defensa hace referencia a tales amenazas, sin manifestar que éstas hayan sido las que le llevan a confesarse culpable. Pero además, hay algo más, y es que el Letrado reconoce en el escrito de recurso que le preguntó al acusado si es que había recibido algún tipo de amenazas o presión en la cárcel respecto de lo que dijese en el juicio, dirigiendo de algún modo, y, por tanto, condicionando de ese modo la respuesta del acusado. Por su parte, la lectura de la declaración del testigo A. El O., o es también claramente incriminatoria considerada en su conjunto: identifica al agresor como “El H.”, narra lo acontecido, declarando que el “El H.” apuñaló a la víctima en el cuello. Sobre eso el declarante no tiene ninguna duda, y desde luego eso no queda en modo alguno desvirtuado por el hecho que de afirmarse que fueron dos las puñaladas que se propinaron a la víctima (de hecho la víctima presentaba junto a la herida mortal, un rasguño en la cabeza), y que no supiera concretar dónde exactamente, aún habiendo afirmado primero que en la parte de atrás del cuello, pues eso sería tanto como exigir una serenidad y precisión diabólicas en el testigo. Lo esencial es que este vio al acusado apuñalar en el cuello a la víctima y fue precisamente la herida del cuello la que ocasionó la muerte aquella. Las circunstancias que expresa el recurrente en la apelación, o carecen de relevancia alguna (“que ha sido detenido anteriormente”), o son tan genéricas que no son de la más mínima utilidad a las pretensiones del recurrente (“que hubo cosas que vio y cosas que no vio”). Por lo que se refiere al dato del vehículo, luego se considerará al analizar la declaración de A. M. C., pero debe decirse desde ya que no tiene la transcendencia que pretende el apelante; en las circunstancias nucleares de la realización del hecho delictivo, el vehículo no juega papel alguno. En consecuencia, existe prueba de cargo suficiente y nada de arbitrario hay en la valoración de la prueba, por lo que no es admisible calificar la condena de carente de base razonable. OCTAVO.- Todo lo anterior haría en principio innecesario el examen particularizado de las distintas pruebas que enumera el recurrente, ya que existen pruebas de cargo suficientes, y la mayor importancia que a éstas y no a otras le haya dado el Tribunal del Jurado es algo que escapa a las posibilidades de ésta apelación conforme a lo dicho una vez superado el examen de la arbitrariedad. Sólo en el caso de que las demás pruebas tuviesen una entidad tal que mostrasen plamariamente el manifiesto error a que conducirían las antes examinadas, cabría sostener la ausencia de base razonable para la condena. Pero no es así. Es posible que alguna prueba concreta no coadyuve a la confirmación del resultado de las directas, que “en especial” ha considerado el Tribunal del Jurado, pero lo cierto es que no existen al menos otras dos pruebas directas de entidad que estén en total contradicción con las antes referidas, como se deduce de un repaso por cada una de las relacionadas en el escrito de recurso, y así: La declaración del Guardia Civil J. P. C., que no es una prueba directa, ilustra sobre las circunstancias de la detención y sobre cómo se había formado el atestado, sobre que el cuchillo (arma del crimen) estaba sucio y sobre que el acusado manifestó que él no había matado a la víctima, pero ninguna de esas manifestaciones contradice a las directas valoradas “en especial”, con la sola excepción de la última(“que él no había matado a la víctima”). Empero, la misma carece de entidad suficiente para destruir la virtuosidad de la declaración del acusado y la del testigo presencial A. El O., por la sencilla razón de que tal manifestación negando la autoría del hecho, fue realizada ante los efectivos de la seguridad del Estado que lo detuvieron, y no en presencia de la autoridad judicial y de su letrado, a diferencia de la verificada por el acusado en el juicio oral, y de la realizada por el testigo, en presencia de la autoridad judicial y de su Letrado, y, por tanto, con todas las garantías. La declaración del Guardia Civil J. V. C., que se limitó a tomar fotografías del cadáver, carece por su propio contenido de relevancia para el examen que se realiza, y el recurrente mismo reconoce su inoperancia para la condena. La declaración del testigo M. B., tampoco cercena la virtualidad de las pruebas “en especial” valoradas por el Tribunal del Jurado, porque tampoco las contradice. Ni las confirma ni las pone en entredicho. Simplemente el testigo no oyó a B. Z. (la víctima), cuando llegó a la casa que habitaba herido mortalmente decir quien le había causado la muerte, pero tampoco le oyó decir que hubiese sido otra persona o que hubiera sido el acusado. La declaración del testigo P. F. S. G., que regenta el bar “B.”, tampoco tiene virtualidad alguna al respecto, como reconoce el propio recurrente, al limitarse a declarar que no sabe si el acusado estuvo allí (en el bar) o no. La declaración del testigo A. M. C. es la única que aparentemente puede poner en duda lo razonable de la base de la condena, pero no es así por las siguiente razones: la primera es que reconoce en su declaración que no se fijó lo suficiente (en relación con la cuestión de si la víctima portaba algún arma), lo que muestra su falta de atención y priva de valor a su afirmación de que no vio al acusado; y en segundo lugar, porque aunque se diese mayor valor a su declaración, tan sólo se estaría ante una sola prueba directa frente a las dos antes descritas, que presentan una mayor fuerza descriptiva y fáctica, por lo que entonces lo irrazonable sería desequilibrar la balanza probatoria en favor de esta prueba y en perjuicio de aquéllas. Además, la posible confusión del testigo A. El O. en cuanto al vehículo existente en la escena del crimen, que parece revelar A. M. C., por su nimiedad y porque no tiene relación alguna con los elementos del delito, no tiene relevancia. Puede tenerla para dudar de la credibilidad de la declaración de A. El O., pero precisamente por no ser suficiente para mostrar de forma patente la escasa credibilidad que pueda merecer el testimonio de éste último, la cuestión pasa a ser de mera valoración de prueba, y eso es algo que corresponde al Tribunal de instancia, y por consiguiente no puede aquí enjuiciarse. La prueba pericial tampoco es tan concluyente como para negar razonabilidad a la condena en virtud del conjunto probatorio, y en particular, de la declaración del acusado y de la del testigo A. El O. Basta con pensar que el cuchillo fue lavado y que cuando fue encontrado no estaba limpio, pero no de sangre, sino de manchas y suciedad que no se correspondian con sangre (nada improbable atendiendo a la salubridad y condiciones del lugar en que se encontró); la Guardia Civil manifestó que estaba sucio, no que tuviera sangre y aunque asi hubiese sido, que no fue, pudo confundir las manchas con restos de sangre y la prueba pericial demostrar que no eran de sangre pero eso sigue sin ser concluyente. Por otro lado, es factible que una persona que sea atacada de frente reciba una herida en la parte de atras de la cabeza; es suficiente con que la víctima la agache protegiéndose (algo, por lo demás, bastante habitual), o que el agresor pueda, con agilidad golpear de ese modo aunque no muy decisivamente (piénsese en que justamente esa herida de la parte de atrás de la cabeza es superficial), ya que a corta distancia la mano de una persona puede situarse detrás de la cabeza de otra . Respecto a la declaración de A. Z., tan sólo puede utilizarse en el sentido de que no sirve para condenar al acusado, y de hecho el Tribunal del Jurado no la tuvo especialmente en cuenta, pero tampoco indica en modo alguno que no fue el acusado el autor del delito. Sobre la rueda en reconocimiento, ya se ha dicho que efectivamente no puede tenerse en cuenta en ningún sentido, pero eso no altera, como también se apuntó, el valor de las otras pruebas que son más que suficientes. Respecto a la inspección ocular y levantamiento del cadáver, tampoco es de entidad suficiente para desechar las pruebas referidas. Una inspección ocular no permite, es obvio, una precisión técnica que sin duda identifique manchas de sangre entre otras que perfectamente podía haber en la calzada (y más de noche, la inspección se realizó sobre las 00,30), lo que es habitual, salvo que lógicamente se tratase de un gran charco, pero habida cuenta de que la víctima se tapó con la mano la herida, es perfectamente plausible que la sangre le cayera sobre la mano y corriera sobre el brazo y otras partes del cuerpo. En cualquier caso y esto es de gran importancia, cae fuera de la arbitrariedad el que el Tribunal del Jurado, en la ponderación de tas distintas pruebas. haya tenido en mayor consideración la declaración del acusado mismo y la del testigo A. El O. Sobre esa ponderación no puede ésta Sala entrar. NOVENO.-Respecto a la otra exigencia que falta para que el derecho a la presunción de inocencia no se entienda vulnerada, consistente en que esa prueba de cargo sea constitucionalmente legítima, no cabe duda de que concurre. En efecto, la declaración del acusado se realiza en el juicio oral con todas las garantías y la lectura de la dectaración de A. El O., ya se ha visto en el fundamento de derecho tercero que es perfectamente admisible desde un punto de vista constitucional y también legal. Habría que excluir la de reconocimiento en rueda, pero ello no invalida a las demás. En definitiva, el segundo motivo del recurso ha de seguir igual suerte que el anterior. DÉCIMO.- Cuanto antecede conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto confirmándose la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos. Y en lo concerniente a las costas devengadas en esta segunda instancia, no se estima procedente su imposición al apelante al no apreciarse temeridad o mala fe procesal en la interposición del recurso, habida cuenta además a las precisiones que en esta resolución se hace en orden a la interpretación de los preceptos que se dicen infringidos. Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente

FALLO

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don D. B. C. en nombre y representación del acusado A. T., contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Almería, de fecha 24 de octubre de 1997, en causa seguida contra el referido recurrente por delito de homicidio, debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos la meritada resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada. Notifiquese esta sentencia a las partes, e instrúyaseles de los recursos que caben interponer contra la misma. Y una vez firme, devuelvánse los autos originales a la Iltma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución, y en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo con el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Exmo. Sr. Presidente, ponente de la misma, en la audiencia publica del dia de su fecha presente yo la Secretaria. Doy fe.