§17. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTINUEVE DE MAYO DE DOS MIL

 

Doctrina: Apreciación como muy cualificada de la atenuante de confesión que debió formularse en el trámite de calificación jurídica. Pero, no en los informes jurídicos tras conocerse el contenido del veredicto.

Ponente: Román Puerta Luis.

 

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El Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias desestimó el recurso de apelación contra la Sentencia del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Asturias que condenó al ahora recurrente en casación, Arturo L. R., como autor de un delito de asesinato con la atenuante de confesar la infracción cometida. El único motivo de casación denuncia la inaplicación del art. 66.4.ª del Código Penal en relación con su art. 21.4.ª. El Tribunal Supremo lo desestima.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación ha sido interpuesto por la representación del acusado Arturo L. R. contra la sentencia dictada --en grado de apelación-- por el TSJ Asturias que, por su parte, había confirmado la sentencia dictada --en primera instancia-- por el Tribunal del Jurado de la AP Oviedo, por la que se condenó a dicho acusado como autor de un delito de asesinato a la pena de quince años de prisión y a la indemnización pertinente a la hija de la víctima. SEGUNDO.- El único motivo de este recurso ha sido deducido por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim. «por inaplicación del art. 66.4, en relación con el art. 21.4, ambos del CP», con la pretensión de que --caso de estimarse-- se rebaje la pena impuesta al condenado a siete años y seis meses de prisión. Entiende la parte recurrente que en la sentencia recurrida se debió apreciar en la conducta del acusado la atenuante del art. 21.4 CP (confesar la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra el confesante), «sobre la base del pronunciamiento del jurado declarando probado por unanimidad que Arturo L. R. colaboró plenamente con la policía confesando desde el primero momento su participación en los hechos, gracias a lo cual se resolvió el caso,...», ya que «... el Tribunal debía haber incardinado dicho pronunciamiento en la estimación de la atenuante de confesión de los hechos como muy cualificada, pues es la consecuencia jurídica lógica a dicho pronuncia-miento del jurado». Critica la parte recurrente la razón alegada por el TSJ para desestimar la apelación deducida --con el mismo objeto-- contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado: no haber sido propuesta en ningún momento por la defensa del acusado la atenuante de referencia como muy cualificada; cosa que no es cierta por cuanto, como se refleja en el antecedente de hecho tercero de la sentencia de la primera instancia «conocido el veredicto del jurado, solicitó que se apreciase la atenuante de confesión, tomada en cuenta por el Jurado como muy cualificada...». Destaca igualmente la parte recurrente, en pro del motivo, que el Jurado no debe pronunciarse sobre cuestiones técnico jurídicas, sino solamente sobre hechos «que fue lo que se le propuso y así se manifestó», por lo que no era preciso realizar ninguna inclusión en la redacción del hecho (art. 53 LOTJ). Además, el Jurado declaró probada la confesión del acusado, por unanimidad (Hecho 2-A del objeto del veredicto). Tiene razón la parte recurrente cuando pone de manifiesto lo que en el antecedente de hecho tercero de la sentencia de la primera instancia se dice sobre la pretensión de la defensa del hoy recurrente para que el Tribunal apreciase como muy cualificada la atenuante de confesión; pero, sobre este particular, debe decirse que dicha petición fue extemporánea porque la defensa del acusado la hizo tras conocer el veredicto del Jurado (vid. art. 62 LOTJ), y tal petición debió formularse en el trámite de calificación definitiva (vid. art. 48 LOTJ). Tampoco puede reconocerse especial relevancia al hecho de haberse declarado «por unanimidad» el hecho correspondiente del objeto del veredicto (vid. art. 52 LOTJ). Lo que, en definitiva, ha de tenerse en cuenta al objeto pretendido por la parte recurrente es lo que el Tribunal del Jurado declaró probado sobre el particular, que no fue otra cosa sino que el hoy recurrente «colaboró plenamente con la policía confesando desde el primer momento su participación en los hechos, gracias a lo cual se resolvió el caso», que, en definitiva, es lo que el art. 21.4 CP considera preciso para la estimación de la atenuante cuestionada. En todo caso, es relevante también poner de manifiesto cuanto sobre el particular se dice en la sentencia recurrida, dado que el TSJ afirma que «..., en modo alguno concurren en los hechos, elementos mínimos necesarios para la apreciación de la confesión como atenuante muy cualificada, pues no debe desconocerse, como así resulta de las actuaciones obrantes en autos, que dicha confesión se produce... dieciocho días después de producirse el hecho, y después de múltiples diligencias de investigación realizadas por la Audiencia en averiguación de los hechos, produciéndose en virtud de ellas a la detención del hoy recurrente, el que realiza la confesión con posterioridad a ser detenido. Circunstancias y hechos éstos que excluyen razonablemente pueda incardinarse dicha atenuante de confesión como muy cualificada tal como se pretende por el recurrente» (vid. FJ 3.º). Por todas estas razones, el motivo no puede prosperar y debe ser desestimado.