§17. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
SUPREMO DE VEINTINUEVE DE MAYO DE DOS MIL
Doctrina: Apreciación como muy
cualificada de la atenuante de confesión que debió formularse en el trámite de
calificación jurídica. Pero, no en los informes jurídicos tras conocerse el
contenido del veredicto.
Ponente: Román Puerta Luis.
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El Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias desestimó
el recurso de apelación contra la Sentencia del Tribunal del Jurado de la
Audiencia Provincial de Asturias que condenó al ahora recurrente en casación,
Arturo L. R., como autor de un delito de asesinato con la atenuante de confesar
la infracción cometida. El único motivo de casación denuncia la inaplicación
del art. 66.4.ª del Código Penal en relación con su art. 21.4.ª. El Tribunal
Supremo lo desestima.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El presente recurso de casación ha sido
interpuesto por la representación del acusado Arturo L. R. contra la sentencia
dictada --en grado de apelación-- por el TSJ Asturias que, por su parte, había
confirmado la sentencia dictada --en primera instancia-- por el Tribunal del
Jurado de la AP Oviedo, por la que se condenó a dicho acusado como autor de un
delito de asesinato a la pena de quince años de prisión y a la indemnización
pertinente a la hija de la víctima. SEGUNDO.- El único motivo de este
recurso ha sido deducido por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim.
«por inaplicación del art. 66.4, en relación con el art. 21.4, ambos del CP»,
con la pretensión de que --caso de estimarse-- se rebaje la pena impuesta al
condenado a siete años y seis meses de prisión. Entiende la parte recurrente
que en la sentencia recurrida se debió apreciar en la conducta del acusado la
atenuante del art. 21.4 CP (confesar la infracción a las autoridades antes de
conocer que el procedimiento judicial se dirige contra el confesante), «sobre
la base del pronunciamiento del jurado declarando probado por unanimidad que
Arturo L. R. colaboró plenamente con la policía confesando desde el primero
momento su participación en los hechos, gracias a lo cual se resolvió el
caso,...», ya que «... el Tribunal debía haber incardinado dicho pronunciamiento
en la estimación de la atenuante de confesión de los hechos como muy
cualificada, pues es la consecuencia jurídica lógica a dicho pronuncia-miento
del jurado». Critica la parte recurrente la razón alegada por el TSJ para
desestimar la apelación deducida --con el mismo objeto-- contra la sentencia
dictada por el Tribunal del Jurado: no haber sido propuesta en ningún momento
por la defensa del acusado la atenuante de referencia como muy cualificada;
cosa que no es cierta por cuanto, como se refleja en el antecedente de hecho
tercero de la sentencia de la primera instancia «conocido el veredicto del
jurado, solicitó que se apreciase la atenuante de confesión, tomada en cuenta
por el Jurado como muy cualificada...». Destaca igualmente la parte recurrente,
en pro del motivo, que el Jurado no debe pronunciarse sobre cuestiones técnico
jurídicas, sino solamente sobre hechos «que fue lo que se le propuso y así se
manifestó», por lo que no era preciso realizar ninguna inclusión en la
redacción del hecho (art. 53 LOTJ). Además, el Jurado declaró probada la
confesión del acusado, por unanimidad (Hecho 2-A del objeto del veredicto).
Tiene razón la parte recurrente cuando pone de manifiesto lo que en el
antecedente de hecho tercero de la sentencia de la primera instancia se dice
sobre la pretensión de la defensa del hoy recurrente para que el Tribunal
apreciase como muy cualificada la atenuante de confesión; pero, sobre este
particular, debe decirse que dicha petición fue extemporánea porque la defensa
del acusado la hizo tras conocer el veredicto del Jurado (vid. art. 62
LOTJ), y tal petición debió formularse en el trámite de calificación definitiva
(vid. art. 48 LOTJ). Tampoco puede reconocerse especial relevancia al
hecho de haberse declarado «por unanimidad» el hecho correspondiente del objeto
del veredicto (vid. art. 52 LOTJ). Lo que, en definitiva, ha de tenerse
en cuenta al objeto pretendido por la parte recurrente es lo que el Tribunal
del Jurado declaró probado sobre el particular, que no fue otra cosa sino que
el hoy recurrente «colaboró plenamente con la policía confesando desde el
primer momento su participación en los hechos, gracias a lo cual se resolvió el
caso», que, en definitiva, es lo que el art. 21.4 CP considera preciso para la
estimación de la atenuante cuestionada. En todo caso, es relevante también
poner de manifiesto cuanto sobre el particular se dice en la sentencia
recurrida, dado que el TSJ afirma que «..., en modo alguno concurren en los
hechos, elementos mínimos necesarios para la apreciación de la confesión como
atenuante muy cualificada, pues no debe desconocerse, como así resulta de las
actuaciones obrantes en autos, que dicha confesión se produce... dieciocho días
después de producirse el hecho, y después de múltiples diligencias de
investigación realizadas por la Audiencia en averiguación de los hechos,
produciéndose en virtud de ellas a la detención del hoy recurrente, el que
realiza la confesión con posterioridad a ser detenido. Circunstancias y hechos
éstos que excluyen razonablemente pueda incardinarse dicha atenuante de
confesión como muy cualificada tal como se pretende por el recurrente» (vid.
FJ 3.º). Por todas estas razones, el motivo no puede prosperar y debe ser
desestimado.