§16. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CANARIAS DE VEINTITRÉS DE FEBRERO DE MIL NOVENCIENTOS NOVENTA Y OCHO
Doctrina: La íntima convicción del Tribunal del Jurado como
determinante de la naturaleza jurídica del recurso de apelación. Contenido del
auto de hechos justiciables.
Ponente: Jose J. Díaz de Aguilar y Elízaga.
* * *
Sala de lo Civil
y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias
Magistrados:
Excmo. Sr. Manuel Alcaide Alonso
Presidente
Iltmos Srs. D. Fernando de Lorenzo Martínez y D. José J. Diaz de Aguilar y
Elízaga
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintitrés de febrero de mil
novecientos noventa y ocho. Visto el recurso de apelacion num. del Procedimiento de la Ley del Jurado,
proveniente del Juzgado de instrucción núm. 5 de Las Palmas, al número 1/1996
de dicho Organo Jurisdiccional, en el que se dictó sentencia en rollo num.
1/1997, por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Tribunal del Jurado, el
pasado día 30 de octubre de 1997, siendo Magistrada Presidente la Ilma. Sra.
Dª. S. A. M., contra la que se interpuso recurso por el Procurador Sr. M. A.,
en representación de C. F. A. A., defendido por el Letrado D. F. M. y M. de L.,
siendo recurridos el Ministerio Fiscal y como acusación particular Dª A. R. M. M., representada por la
Procuradora Sra. G. C. y defendida por el Letrado D. J. A. B. G., recurso que
pende ante esta Sala de lo Civil y penal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. - En la sentencia objeto de
este recurso que antes se cita se contiene el siguiente FALLO: "CONDENO al
acusado C. F. A. A., como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato,
ya definido, y de un delito de robo con violencia en las personas, también
descrito, con la concurrencia en ambos de la atenuante 2º del artículo 21 del Código Penal, a las penas siguientes: Por el
delito de asesinato, la de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, y la
accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Por el
delito de robo con violencia la de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISION.
Asimismo se le condena a que indemnice a A. R. M. M. y demás herederos del fallecido
A. M. S. en la cantidad de CATORCE MILLONES DE PESETAS, con aplicación de lo
dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y al pago de
todas las costas procesales causadas. Se acuerda el comiso de los objetos
provinientes del delito y empleados para su comisión, debiendo serle devueltas
las joyas aprehendidas a sus legítimas propietarias, DOÑA A. R. M. M. Y DOÑA J.
M. M., sin perjuicio del derecho que ampara a los terceros adquirentes de buena
fe para repetir contra el acusado el precio pagado por ellas al mismo. Al resto
de los efectos deberá dárseles el destino legalmente previsto. Para el
cumplimiento de la pena de privación de libertad impuesta le será de abono a C.
F. A. A. todo el tiempo en que haya estado privado de libertad por esta causa.
No procede proponer al Gobierno de la Nación el indulto parcial de la pena
impuesta." SEGUNDO.- Para
llegar a aquel FALLO se ha basado en los siguientes hechos probados de acuerdo
con el VEREDICTO DE CULPABILIDAD: PRIMERO.-
Entre las 13,00 horas y las 15,00 horas del día 15 de julio de 1996, C. F. A.
A. se personó en la vivienda sita en la Avenida de M. y L. número … de Las
Palmas de Cran Canaria, propiedad de A. M. S., al cual encontró allí. SEGUNDO.-
C. F. A. penetró en la vivienda de A. M. S. sin que conste que la puerta
hubiera sido forzada. TERCERO.- Una vez en el interior de la vivienda de A. M.,
C. F. A. A. amenazó a aquél con un instrumento punzante, que no ha sido
identificado, que portaba, colocándolo a la altura del torax, mientras le
obligaba a dirigirse al interior. CUARTO. - Con el instrumento inciso que
portaba, C. F. A. A. causó a A. M. una herida incisa de 0,4 centímetros a la
altura de la zona media del esternón. QUINTO.- A continuación el acusado
propinó al Sr M. varios golpes en la cabeza.SEXTO.- Los golpes fueron
propinados con una figura de escayola que encontró en el domicilio. SEPTIMO.-
El acusado propinó a A. M. un puñetazo en el ojo izquierdo y otro en la boca.
OCTAVO.- Los golpes recibidos dejaron conmocionado al Sr. M. S. NOVENO.- C. F.
A. A. procedió a trasladar a A. M., que se hallaba en estado de conmoción a uno
de los dormitorios de la vivienda. DECIMO.- Una vez en el dormitorio, el
acusado arrancó un cable de la pared y asió a A. M. fuertemente por las muñecas
y las piernas a la altura de los tobillos. UNDECIMO.- Al atar de pies y manos a
la victima consiguió el acusado la plena libertad de movimientos y evitó
cualquier posible de defensa que pudiera proceder de aquélla. DUODECIMO.-
Después de realizar los hechos anteriores, C. F. A. A., envolvió la cabeza de
A. M. S. con cinta adhesiva de la que habitualmente se utiliza para embalar,
tapándole todos los orificios respiratorios. DECIMOTERCERO.- A continuación, el
acusado continuó propinando a su víctima, de forma innecesaria, golpes en la
cabeza y en el resto del cuerpo. DECIMOCUARTO.- Con posterioridad C. F. A. A.
rompió la cinta adhesiva a la altura de la boca dejando ésta libre.
DECIMOQUINTO.- Con el ánimo de matar a A. M. S., le tapó la boca con un cojín,
lo que provocó una anoxia cerebral, y en definitiva, la muerte por asfixia.
DECIMOSEXTO.- En el momento de cometer los anteriores hechos, C. F. A. A. era
consumidor de múltiples sustancias estupefacientes, y adicto a ellas.
DECIMOSEPTIMO.- Como consecuencia de su grave adicción a sustancias
estupefacientes, C. F. A. A. tenía tan sólo levemente alteradas sus facultades
mentales. Así mismo declararon probados los siguientes hechos. PRIMERO.- Entre
las 13,00 y las 15,00 horas del día 15 de julio de 1996, C. F. A. A. acudió a
la vivienda de A. M. S., sita en la Avenida de M. y L. número… en Las Palmas,
guiado por el ánimo de apoderarse de los objetos de valor que allí encontrase.
SEGUNDO.- En el citado domicilio encontró a A. M. al que amenazó con un
instrumento inciso punzante, no identificado, que le colocó a la altura de la
zona media del esternón, mientras le requería para que le revelase el lugar
donde tenía guardadas las joyas u otros objetos de valor. TERCERO.- Como
consecuencia de tal amenaza le ocasionó una herida incisa de 0,4 centímetros.
CUARTO. - Ante la negativa del Sr. M. a revelar el lugar donde se hallaban sus
objetos de valor, C. F. A. A. propinó una serie de golpes en la cabeza. QUINTO.
- Aprovechando la conmoción de A. M., le llevó a un dormitorio, donde le ató de
pies y manos y le envolvió la cabeza con cinta de embalar. SEXTO. - Hecho lo
anterior, siguió golpeando a la víctima en la cabeza y resto del cuerpo, hasta
que consiguió que le revelara donde guardaba la llave de la caja fuerte.
SEPTIMO. - Con las llaves de la caja fuerte en su poder, C. F. A. A. se apoderé
de diversas joyas pertenecientes a A. R. M. M., esposa de A. M., y de la
hermana de aquélla, Doña J. M. M., asi como de diversas joyas propiedad de éste
mismo, sin que conste acreditada la cantidad ni el valor de las mismas.
OCTAVO.- El día 24 de julio de 1996, C. F. A. A. vendió parte de las joyas
propiedad de A. R. y J. M. M., en la casa de compraventa de joyas denominada
"…" sita en Las Palmas. NOVENO. - El día 30 de julio de 1996, el
acusado vendió parte de las joyas propiedad de J. M. M. en la tienda
"…", sita en Las Palmas. DECIMO.- El día 2 de agosto de 1996, el
acusado vendió en la casa de compraventa de joyas "…" un recibo de
pignoración de un reloj de oro marca "Omega" propiedad de A. M., que
días antes había dejado en prenda en el Monte de Piedad. UNDECIMO.- En el
momento de cometer los anteriores hechos, F. A. A. era consumidor de múltiples
sustancias estupefacientes, a las que era adicto. DUODECIMO.- Como consecuencia
de su grave adicción a sustancias estupefacientes, C. F. A. A. tenía solo
levemente alteradas sus facultades mentales." TERCERO.- Los Jurados atendieron como elementos de convicción a los
siguientes: "1) Por la autopsia efectuada a la víctima por los médicos
forenses se determina que la muerte se produjo entre las 13 y 15 horas. 2) La
víctima recibió múltiples golpes en la cabeza (ojos-boca) así como en el resto
del cuerpo, según queda reflejado en el informe de la autopsia y ratificado por
el forense en el acto del Juicio. 3) Queda así mismo probado que la víctima
tenía enrrollada alrededor de su cabeza una cinta de embalaje, apareciendo en
la misma una huella palmaria perteneciente al acusado después del cotejo,
estudio e informe realizado por la policía científica y ratificado en el acto
del juicio. Así mismo queda acreditado por las diapositivas mostradas por los
médicos forenses que la víctima fue atada por los pies y manos con unos cables.
4) Por la testifical de la policía (polic) judicial e informe de la autopsia el
acusado causó la muerte de la víctima por asfixia empleando para ello un cojín.
5) Estimamos igualmente probado que el acusado sustrajo las joyas de la
vivienda de la víctima, no siendo creíble su versión de que se las encontró, en
la calle segun se desprende de las declaraciones de los testigos (viuda y
cuñada de la víctima) las cuales las identificaron como de su propiedad.
Encontrándose las mencionadas joyas dentro de la caja fuerte existente en el
domicilio de la víctima. 6) No han quedado (s) probadas las alegaciones de la
defensa sobre la enfermedad del acusado (artrosis, en su mano derecha) ya que
según el informe y declaración del médico traumatólogo en el acto del juicio,
éste no puede afirmar con exactitud si como consecuencia de la lesión que padece
el acusado podría levantar o no un peso de 100 Kg y además tiene movilidad en
la muñeca aunque la misma pueda ser dolorosa. Respecto a su adicción a
sustancia estupefacientes de las declaraciones de los médicos psiquiatras se
afirma que el acusado si bien consume distintos tipos de sustancias lo hace de
modo moderado, y dicho consumo no disminuye sus facultades mentales tanto las
intelectuales como las volitivas." CUARTO.-
Notificada la sentencia, se interpuso recurso de apelación por la
representación del ya condenado C. F. A. A. fundándose en los siguientes
motivos: 1º. Quebrantamiento de las
normas y garantías procesales que producen indefensión, al amparo del art. 846
bis c), a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no incluir en el auto de
hechos justiciables los solicitados por la defensa e impedir durante el Juicio
preguntas relacionadas con aquellos hechos. 2º Quebrantamiento de las normas y
garantías procesales, al amparo del art. 846 bis c) a) en relación con el 850.1
de LECr., por denegación de prueba pericial médico psiquiátrico. 3º
Quebrantamiento de las normas y garantías procesales, al amparo del art. 846
bis c), en relación con el 850,3º y 4º de
la LECr., por denegarse a la defensa preguntas relacionadas con actividades
comerciales y mercantiles del acusado. 4º Por defecto en la proposición del
objeto del veredicto, al amparo del art. 846, bis c) a) párrafo 2º de la LECr.
en relación con el 52.l.a de la LOPJ y art. 851.3 de la LECr., por no
introducir como objeto del veredicto los hechos alegados en el escrito de
defensa. 5º Quebrantamiento de los derechos fundarnentales y garantías
procesales que causan indefensión, al haberse obtenido huella palmar del
acusado sin ser informado de la acusación formulada contra él. 6º Por
infracción de precepto constitucional o legal en la calificación de los hechos,
al amparo del art. 846 bis a) d) en relación con el art. 849.1 de la LECr., por
ser infundada la subsunción del delito de robo en el art. 242.2 del Código
Penal. 7º Por infracción de precepto constitucional o legal en la determinación
de la pena, al amparo del art. 846 bis c) b) en relación con el 849.1 de la
LECr., por ser inmotivada la calificación de especial peligrosidad del sujeto
en la Sentencia. 8º Por infracción de precepto constitucional o legal en la
responsabilidad civil, al amparo del art. 846 bis c) b) de la LECr. en relación
con el art. 849.1 del mismo Texto, al no haberse acreditado la relación de
parentesco de la viuda y demás herederos del fallecido. 9º Por negación del
derecho a la presunción de inocencia dado que, atendida la prueba practicada en
el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta al amparo del art.
846 bis c) e) de la LECr. en relación con el art. 24 de La Constitución
Española, al entender que de la prueba practicada no debió salir otro veredicto
que el absolutorio. El recurso se tuvo por interpuesto mediante Providencia de
21 de noviembre de 1997, emplazándose a las partes ante esta Sala, sin que se
formulase apelación supeditada, personándose el Ministerio Fiscal y la
acusacion particular. QUINTO.
Señalada para la vista la audiencia del día 17 de febrero de 1998, se celebró
con la asistencia del encausado, el Ministerio Fiscal y las representaciones de
las partes, como Letrado del primero a F. M. M. d. L. y de la acusación
particular D. J. A. B. G. SEXTO - En
el acto de la vista, a la que asistió, además de los mencionados en el
encabezamiento de esta sentencia y como colaborador del Letrado del Apelante,
el también Letrado D. A. H. V., las partes formularon alegaciones, por el orden
establecido, en defensa de sus pretensiones, solicitándose por el apelante
alternativamente la libre absolución del encausado, la rebaja de la pena
impuesta a su patrocinado o la celebración de un nuevo juicio y por el Ministerio
Fiscal y acusación particular la desestimación del recurso. SEPTIMO. - Se han observado las
formalidades de tramitación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José J.
Díaz de Aguilar y Elízaga.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Siendo esta
una de las primeras sentencias que se dictan en el trámite de apelación,
revisando la dictada por el Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado,
conviene hacer alguna observación previa que permita una mejor comprensión de
lo que va a ser materia propiamente dicha del recurso. Como ya dijera esta Sala
en sentencia de 21 de julio de 1977 el especial recurso que aquí se sustancia,
pese a a ser denominado apelación, implica una naturaleza distinta y un ámbito
mucho más restrictivo que los que corresponden a la apelación1 aún
en su acepción de “limitada”. Tal aseveración se refleja claramente en la
estructuración e índole de los ceñidos motivos que recoge el artículo 846 bis
c) de la Ley da Enjuiciamiento Criminal. Asimismo es corolario lógico del
examen que ejercita un Tribunal técnico sobre una sentencia que, si bien
redactada por un Magistrado-presidente, es fruto de la actividad racional y
responsable de unos ciudadanos que, en dicción del Texto Constitucional,
participan en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado
(art. 125 CE). Todo lo cual obedece a razones de propia coherencia doctrinal,
so pena que se desvirtúe el modelo de jurado que establece la Ley Orgánica
5/1995 de 22 de mayo del Tribunal del Jurado, por lo que la mision de este
órgano “ad quem” -de carácter profesional- debe ceñirse al control del
cumplimiento de las garantías legales, tanto procesales como sustantivas. En
modo alguno le corresponde alterar, por sus conocimientos técnicos o
experiencia la convicción que mane de un Tribunal lego bajo la presidencia de
un Magistrado. También ha de tener en cuenta la Sala el contenido doctrinal de
la muy reciente sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo el
día 30 de enero del corriente año que dice: "como previa consideración a
lo que la estructura y la vigencia de la Ley del Jurado sugiere, debe hacerse
hincapié en la necesidad de vigilar el cumplimiento de las exigencias, de todo
tipo, contenidas en dicha norma, sobre todo en un primer período “de rodaje”,
en el que se necesita el esfuerzo de todos para hacer fácil el asentamiento de
una norma de tanta trascendencia. Es evidente que mucho se ha de ganar si al
margen de interpretaciones extensivas se procura la máxima rigidez en la
estricta observancia de los requisitos legales soslayando posibilidades
discutibles y discutidas. En conclusión, debe procurarse el acotamiento
objetivo de la forma fuera de lo que pueda ser opinable subietivamente".
Tal pauta interpretativa ha de incidir con el peso de su autoridad en la
aplicación de las normas que regulan este especial proceso
impugnatorio. SEGUNDO.- El primero
de los motivos que enuncia el recurso, al amparo del apartado a) del artículo
846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal considera se ha causado
indefensión al acusado por una doble razón: a) haber obviado si
Magistrado-presidente en el auto de hechos justiciables “cualquier relación a
que los hechos que luego se dicen realizados por mi patrocinado lo fueran por
terceras personas ajenas al mismo los que, con intención de ocultar el
verdadero fin del asesinato, pusieron las joyas en un lugar frecuentado por
drogadictos para que estos ante el síndrome de abstinencia vendieran las mismas
y se convirtieran en los autores de los hechos luctuosos enjuiciados” y b) que
no se le admitieran preguntas a los testigos en relación con la rama expresada.
Por su íntima relación, este primer
motivo será considerado conjuntamente con el tercero, interpuesto con abrigo en
el artículo 846 bis c), en relación con el 850, 3º y 4º de aquella ley al no
admitirse preguntas a un testigo en relación con los hechos descritos en el
escrito de calificación de la defensa. Ambos motivos han de ser rechazados. Al
margen de la inconcreción del hecho, en realidad solo expresivo de una hipótesis,
tal narración es manifiestamente contradictoria y excluyente del contenido del
primero de los hechos justiciables que describe la realización por el acusado
de la sustracción de la joyas y del procedimiento que siguió para causar la
muerte de la víctima. Y es terminante el mandato legal, cargado de sentido
lógico, contenido en el art. 37 a), segundo párrafo, de la Ley del Jurado al
determinar que si la afirmación de uno (de los hechos alegados por las partes)
supone la negación del otro, sólo se incluirá una proposición. Obvia es la
impertinencia de las preguntas relacionadas con el hecho excluido. TERCERO.- El segundo de los motivos se
articula al amparo del apartado a) del artículo 846 bis c) en relación con el
850.l, ambos de la LECRIM, al entender el recurrente se le ha causado
indefensión al denegarse la prueba Pericial Médico Psiquiátrica, por no haberse
señalado el domicilio de los Peritos en la proposición de la prueba, siendo
harto conocido, afirma, que eran profesores de la Universidad donde se les
podía haber citado. El artículo 656 de la LECRIM impone a quien hace la
propuesta de prueba pericial la expresa designación del domicilio de los
peritos, exigencia que no puede suplirse, intentando trasladar la negligencia
propia, por la sola afirmación, gratuita por no acreditada, de que era
notoriamente conocido que se trataba de profesores de la Universidad de Las
Palmas. Por ello, es solo imputable a la parte que ahora recurre la falta de
práctica de aquella prueba con los peritos por ella propuestos. Además, y esto
tiene mayor relevancia aún, hay que tener en cuenta que no se ha producido
indefensión. Como se reitera en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de
enero última, más arriba citada, con cita de las sentencias del Tribunal
Constitucional 290/1993 y 155/1988, la indefensión solo existe cuando se priva
al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone
a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consiguiente perjuicio y
ha de plasmarse en un perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado
y es necesario que se produzca un efecto material de indefensión con menoscabo
real y efectivo del derecho de defensa. Pues bien, en el juicio, con la
especial garantía de ponderación y conocimiento que supone su práctica por
médicos forenses y la procesal de contradicción, se verificó tal prueba dando
además, si bien no en el grado de ininputabilidad pretendido por el recurrente,
resultado favorable para el acusado, al originar la apreciación de la
circunstancia atenuante segunda del artículo 21 del Código Penal. Por los
fundamentos expuestos este monivo ha de correr igual suerte que el primero y el
tercero. CUARTO.- El cuarto de los
motivos reproduce en realidad el primero, si bien referido ahora a la no
inclusión durante el juicio oral, en el objeto del veredicto de los hechos
alegados por la defensa en su escrito de calificación y ello al amparo del
artículo 846 bis c), a) párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en
relación con el articulo 52.1 a) de la Ley del Jurado y 851.3 de la LECRIM.
Aquí ha de darse por reproducido el contenido del fundamento jurídico segundo
de esta sentencia, si bien, en este caso, el precepto aplicable (aunque
prácticamente de igual contenido que el del párrafo segundo, apartado a) del
articulo 37) es el del articulo 52.l.a) del cual el recurrente solo hace
invocación parcial. Efectivamente, tal precepto ordena al Magistrado-presidente
que en el objeto del veredicto ha de exponer y precisamente por este orden los
que constituyen el hecho principal de la acusación y después narrará los
alegados por las defensas. En el escrito del recurso se omite el segundo
mandato de aquel precepto el cual determina que si la consideración simultánea
de aquéllos y éstos como probados no es posible sin contradicción, sólo
incluirá una proposición, mandato al que con rigor se ajusta el
Magistrado-presidente, lo que da lugar también al rechazo de este motivo por
las mismas razones, reiteramos, que se expresaron en el fundamento jurídico
segundo de esta sentencia. QUINTO.-
Sin cita de precepto legal en que se ampare, en el motivo correlativo del
recurso, bajo la genérica rúbrica del quebrantamiento de los derechos
fundamentales y garantías procesales que causan indefensión, se entiende, con
igual generalidad, que al obtener la huella palmar del acusado "se han
vulnerado los Derechos fundamentales la tutela efectiva de jueces y tribunales,
a la defensa, a ser informado de la acusación formulada contra uno, a un
proceso con todas las garantías, a no declarar contra si mismo, a no confesarse
culpable y a la presunción de inocencia". Lo que lleva a solicitar la
nulidad del juicio conforme al art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
sin perjuicio del posterior y minucioso informe oral que desarrollara en el
acto de la vista. Siguiendo un criterio mínimamente formalista, el motivo debe
ser rechazado por no citar el amparo y, especialmente por su generalidad que le
hace incidir en un doble defecto. En primer lugar, todo recurso, para ser tal,
debe expresar la razón de disidencia con el acto o actos impugnados, sin que
sea válido abrir una amplia ventana o marco vacio donde se engloben sin
concreción alguna, ni referencia al modo y acto concreto de infracción, todas
las posibles infracciones que proscribe el art. 24 de la Constitución Española.
Y, en segundo término, porque afecta a principios procesales insoslayables como
enseguida resalta el de contradicción ya que el momento en que debe expresar
los motivos del recurso es en el del escrito interponiendole, no en el acto de
la vista -y en el se informó por el Letrado del apelante sin limitación alguna-
pues, en otro caso, las restantes partes del proceso carecen de la facultad del
estudio previo antes de que la vista se celebre. Ello no obsta a la facultad de
la defensa de ampliar el fundamento de sus alegaciones en aquel acto, pero
siempre dentro del marco concreto de la disidencia expresada en el escrito
interponiendo el recurso. Y tal concreción no se llevó a efecto en el momento
procesal establecido. No obstante,
de las alegaciones formuladas en el acto de la vista tampoco se adujo alguna
que permita advertir la vulneración de garantías constitucionales en un
procedimiento dirigido con el mayor rigor procesal por la
Magistrada-presidente. Por el contrario, el recurrente no cumplió con el
mandato procesal establecido en el articulo 36.1.b) de la Ley del Jurado de
alegar la infracción de derechos fundamentales, en el momento de personarse y
como cuestión previa que habría de tramitarse conforme a los artículos 668 a
677 de la LECRIM. Téngase en cuenta que la toma de la huella del procesado tuvo
lugar con anterioridad al 9 de agosto de 1996 fecha en que se remite al Juzgado
la identificación de la huella obtenida del procesado con la impresa en la
cinta adhesiva que envolvía la cabeza de la víctima y la personación de la
representación del procesado tuvo lugar el día 5 de mayo de 1997. Con todo lo
que se deja dicho a la Sala no le ofrece dudas de que el Jurado no se encontró
con una prueba de valoración prohibida, ni de que se quebrantaran al obtenerla
derechos fundamentales de la persona. Las alegaciones de la defensa en la vista
de apelación quedan desvirtuadas por la asistencia en la toma de la huella de
dos policias y la abogada del acusado, circunstancias adveradas en el acto del
juicio al reproducirse la prueba. Esta toma de huellas no afecta a la dignidad
ni a la intimidad del acusado quien, de otra parte, aún negando la existencia
previa de la advertencia de sus derechos en el momento de la toma -no ha sido
negado que se le hicieran en el momento de su detención, por lo que no era
necesario llevarlo a efecto nuevamente- ante el Juez Instructor reconoce que lo
permitió voluntariamente, que estaba presente su abogado y que igualmente la
hubiera permitido si le hubiesen hecho las advertencias legales expresadas. SEXTO.- En el correlativo ordinal del
recurso de apelación, con sustento en el artículo 846 bis c), b) en relación
con el 849.1 de la LECRIM, se considera infundada la subsuncion en el art.
242.2 del Código Penal. Implica por tanto que, dados los hechos que se declaran
probados en la sentencia recurrida se ha infringido el precepto sustantivo del
Código Penal que se cita. Este motivo precisa de una especial consideración. El
artículo 242 del Código Penal, debemos subrayar que es en el que, sin más
precisión, se tipifica el delito por el Fiscal, establece una nueva regulación
normativa del robo con violencia o intimidación en las personas. Y su apartado
2 define su único tipo agravado al establecer que tendrá lugar "cuando el
delincuente hiciere uso de las armas u otros medios peligrosos que llevare, sea
al cometer el delito o para proteger la huida y cuando el reo atacare a los que
acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren". Es decir,
que bien al cometer el delito, bien por propia protección se requiere la
concurrencia del uso de armas u otros medios peligrosos. Pero a este elemento,
ha de anudarse otro que es el que completa los requisitos para la agravación
del tipo general. Es necesario que el autor se haya provisto del arma o
instrumento peligroso antes de iniciar el robo. Ha de llevarla consigo. Implica
una especial perversidad y deliberación previa. De los hechos declarados
probados resulta en este caso la integración de todos los elementos que
configuran el tipo agravado, excepto el de que el autor portara el arma o
instrumento de coacción. Así se desprende del contenido expresado en el
veredicto del segundo hecho, relativo al robo, donde se afirma (hechos segundo
a sexto) que una vez en el domicilio de la víctima le amenazó con un
instrumento inciso punzante, no identificado, que le colocó a la altura de la
zona media del esternón, mientras le requería para que le revelase el lugar
donde tenía guardadas las joyas u otros objetos de valor ocasionándole una
herida incisa de 0,4 centímetros y, ante su negativa, siguió golpeándole en la
cabeza provocándole una conmoción. De estos hechos no resulta probado que el
autor del delito llevare el instrumento o instrumentos que usó para sus
amenazas (uno inciso punzante no es adecuado para golpear la cabeza) que bien
pudo tomar en el domicilio de la víctima ante inicial negativa de esta para
indicarle el lugar donde se encontraban los objetos del robo. Y la sentencia ha
de atenerse por el principio de individualización respecto a los hechos y
sujetos que establece el art. 52 de la Ley del Jurado, a los segundos hechos
probados del veredicto, es decir, a los del robo. No a los primeros del
asesinato aunque pudieran decir otra cosa. Así lo hace la Magistrado-presidente
que después de señalar la concurrencia de los elementos constitutivos del robo
genérico, Concretamente en el quinto párrafo del fundamento primero, en el
último párrafo añade “también ha quedado acreditada la concurrencia del subtipo
agravado descrito en el número segundo del artículo 242 del Código Penal, pues
el robo se produjo mediante el empleo de instrumentos peligrosos, al menos un
instrumento inciso punzante con el que no sólo el acusado amenazó a la víctima,
sino que le causó una leve lesión en la zona media del esternón, de 0,4
centimetros”. Y es aquí donde se produce la infracción sustantiva denunciada al
no aludirse a la concurrencia del elemento constitutivo de "llevar"
el arma o instrumento empleados. Ni podia hacerse esta alusión por no constar
en los hechos probados individualizados, en los que tampoco podría haberse
insertado en ellos por no existir prueba, siquiera indiciaria, tendente a
acreditar la concurrencia de aquel elemento. Y, lógicamente, en los elementos de
convicción, expresados por los jueces legos de forma encomiable y certera,
transcritos en el antecedente tercero de esta sentencia, no existe ni podía
existir alusión a la expresada circunstancia. Por lo que, consecuencia de
cuanto antecede, este motivo ha de estimarse, con revocación parcial de la
sentencia y aplicación de la pena correspondiente al tipo general del artículo
242.1 del Código Penal en lugar de la impuesta conforme al número 2 del mismo
precepto. SEPTIMO.- El motivo que
ordinalmente se corresponde a este fundamento, interpuesto con igual amparo que
el anterior, apreciado y expresado en forma tan sucinta, no puede ser
apreciado. En el se censura la expresión que entrecomilla de la "especial
peligrosidad del sujeto" que afirma se inserta en el fundamento jurídico
6º de la sentencia. La sentencia no dice tal cosa. La transcripción es
incorrecta por parcial. En aquel fundamento la expresión que se manifiesta es
la siguiente "la especial peligrosidad de la conducta del sujeto", de
sentido bien diferente al pretendido. De otra parte, la peligrosidad de la
conducta se evidencia de los hechos declarados probados en el veredicto.
Tampoco puede tener acogida el motivo octavo, con igual amparo que los dos
anteriores, que pretende la existencia de infracción legal al condenarse a la
indemnización de la viuda y los demás herederos de la víctima, impugnándose por
no haberse acreditado el matrimonio, ni determinado los herederos, quienes no
tenían representación en el juicio. Tal motivo no merece mayor consideración.
Existe una prueba testifical en la que en ningún momento se niega la existencia
del matrimonio y, por el contrario, se cuestiona por la defensa la buena
relación de los cónyuyes. Y en lo que concierne a los herederos indeterminados,
éstos quedarían protegidos por la intervención del Fiscal. En todo caso, sería
cuestión a oponer, en su caso, en el momento de ejecución de la sentencia y
pago de la indemnización establecida si llega a llevarse a efecto. OCTAVO.- En el último de los motivos
del recurso se incide nuevamente, en relación con el motivo cuarto, en que se
ha vulnerado la presunción de inocencia del acusado por entender que de toda la
prueba practicada no debió salir otro veredicto que el absolutorio. Y para ello
se ampara en el artículo 846 bis c) e) de la LECRIM en relación con el articulo
24 de la Constitución Española. Para rechazar tal motivo baste solo dar por
reproducido aquí cuanto se dice en el fundamento quinto de esta sentencia en
orden a la generalidad de la formulación del motivo y, en el cuarto, respecto
al correlativo ordinal del recurso. La redacción del veredicto y especialmente
la nuevamente encomiada, por su claridad y lógica, expresión por el Jurado de
los elementos de convicción hacen innecesario cualquier otro razonamiento para
rechazar de plano este motivo. NOVENO.-
Al ser estimado el motivo sexto del recurso y, en consecuencia, tipificado el
robo por el artículo 242.1. del Código Penal, procede determinar la cuantía de
la pena que ha de imponerse por la comisión del delito de robo con violencia.
Al concurrir una sola circunstancia atenuante, sin otra modificativa de la
responsabilidad penal, conforme al art. 66.2 del texto legal citado, la Sala no
puede rebasar el limite de la mitad inferior de la pena (de dos años a tres años
y seis meses) señalada para este delito, es decir, el de TRES AÑOS Y SEIS meses
y ateniéndose a la especial gravedad de los hechos la fija, dentro de la
submitad superior de ésta, en la condena a TRES AÑOS DE PRISION. Vistos los
artículos citados y demás de pertinente aplicación, la Sala, por todo lo
expuesto, ha decidido:
FALLO
1º Con
estimación parcial del recurso, revocar la sentencia recurrida en cuanto a la
condena impuesta a C. F. A. A. por el delito de robo con violencia, que se fija
en la de TRES AÑOS DE PRISION. SIN COSTAS. 2º Confirmar en todo lo demás la
sentencia objeto de este recurso. Notifíquese esta resolución en legal forma a
las partes, haciéndoles saber el recurso que cabe contra esta sentencia.