§16. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTINUEVE DE MAYO DE DOS MIL.

 

Doctrina: La motivación de la sentencia se integra como un requisito esencial de toda resolución judicial. A través de la necesaria motivación no sólo se va a satisfacer la necesaria tutela judicial efectiva, explicando las razones que llevan al Tribunal sentenciador a dictar la resolución, sino que se va a permitir al Tribunal superior, en virtud de la impugnación, que pueda comprobar la lógica y la racionalidad de la función jurisdiccional. Ambas direcciones de la motivación tienen como destinatario al ciuda-dano, que requiere la actuación judicial, y al pueblo, del que emana la justicia. Además, a través de la motivación, el propio Tribunal de instancia podrá comprobar, a manera de autocontrol jurisdiccional, si el ejercicio de esa función responde a los presupuestos legales que permiten la adopción de la resolución, pues la exteriorización de la decisión, a través de la motivación, permite la comprobación de la concurrencia de los presupuestos de la aplicación de la norma penal. JUICIO CON JURADOS.– Sentencia del magistrado-presidente siguiendo el contenido del veredicto.– Sucinta explicación de las razones de la convicción.– Proscripción de la arbitrariedad. La sentencia la dicta el magistrado-presidente siguiendo el contenido del veredicto emitido por el jurado, condenatorio o absolutorio, y se integra por la propia decisión del jurado –la «sucinta explicación de las razones, según el art. 61.1 a) LO 5/1995 de 22 May. (Ley del Tribunal del Jurado)– y por las aportaciones que el presidente del Tribunal del Jurado puede expresar en la fundamentación de la sentencia, nacidas, no de su presencia en la deliberación, porque no ha intervenido en ella, sino de su pertenencia al Tribunal, participando en el desarrollo del juicio oral y decidiendo la no devolución del acta por las causas del art. 62 o por la irracionalidad o arbitrariedad del veredicto, conforme al art. 63.1 e), ambos LO 5/1995, este último interpretado en el sentido de entender que la relevancia en el proceso de la deliberación y votación, que señala este precepto como causa de devolución, incluye en su contenido la necesidad de proscribir la arbitrariedad, obligación que corresponde a los poderes públicos ante un veredicto irracional o arbitrario. En este sentido, le es exigible al magistrado-presidente del Tribunal del Jurado, que ejerce su función jurisdiccional, que complemente la motivación del jurado sobre la prueba, no en lo referente a la convicción, sino a su carácter de prueba de cargo, es decir, su consideración de prueba con capacidad para enervar el derecho a la presunción de inocencia y en lo referente a la proscripción de la arbitrariedad. Inexigencia del mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe pedirse al juez profesional. Cuando se trata de veredictos del Tribunal del Jurado, es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que lo integran el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe pedirse al juez profesional; por ello, el art. 61.1 d) LJ exige una sucinta explicación de las razones de la convicción, las cuales deberán ser complementadas por el magistrado-presidente, en tanto en cuanto pertenece al Tribunal, atento al desarrollo del juicio, motivando la sentencia de conformidad con el art. 70.2. LJ.En el acta del veredicto que elaboró el jurado se declara, al abordar las cuestiones planteadas sobre la participación del acusado absuelto y recurrente en casación en el delito de asesinato, «que este hecho no ocurrió así», es decir, como se planteaba en el objeto del veredicto, que entienden no probado. En la pregunta cuarta introdujeron un apartado en el que indican la posible intervención de otra persona, manifestación del jurado que, amparada en el art. 59.2 LJ, evidencia que en la convicción se representó la ausencia de prueba respecto a la intervención del acusado recurrente y la posibilidad de que la otra acusada, condenada por el hecho, fuera acompañada por otra persona contra la que no se dirigió el procedimiento. El jurado expresa de esta manera, analizando en conjunto el acta, su convicción absolutoria del delito de asesinato de forma suficiente, rellenando la necesidad de sucinta motivación, que tiene un contenido que deberá examinarse en cada supuesto concreto y con la exigencia consistente en que la resolución –el acta, en el caso– pueda justificarse por sí misma, es decir, se pueda comprender por un tercero que la decisión no es arbitraria, sorprendente o irracional. La exigencia de la sucinta motivación se debe comprobar en cada caso concreto y valorando su suficiencia sobre un baremo consistente en que alguien ajeno a la deliberación encuentre justificado el ejercicio de la jurisdicción, permitiendo conocer el motivo de la absolución, la inexistencia de pruebas sobre la participación en los hechos del acusado. Hay que distinguir, de una parte, la motivación sobre los hechos y la motivación sobre la aplicación del Derecho, o motivación de la subsunción, cuyas exigencias son distintas. La motivación sobre los hechos supone la parte esencial de la exigencia motivadora, en tanto es aquélla por la que se conoce el proceso de convicción del órgano jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona, en el sentido de participación en el hecho delictivo imputado, la que justifica el ejercicio de la jurisdicción. Esta función sólo la puede realizar el órgano jurisdiccional que ha percibido la prueba con la inmediación derivada de su práctica. De otra parte, su exigencia será, obviamente, distinta si la sentencia es condenatoria o absolutoria. En este supuesto, la motivación debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE), en tanto el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria. En la sentencia condenatoria la motivación, además de este contenido, debe expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado por una actividad probatoria tenida por prueba de cargo. En otras palabras, la motivación de la sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia. La desestimación del motivo del recurso de apelación, por inexistencia de la oportuna reclamación de subsanación, carece de la necesaria apoyatura legal. En efecto, es cierto que el art. 846 bis c) a) LECrim. señala que el quebrantamiento de normas que se denunció en la apelación exige que se hubiera efectuado la protesta de subsanación, salvo que la impugnación realizada implicase vulneración de un derecho fundamental, pero también lo es, como acertadamente pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su impugnación, que la redacción de los arts. 53 y 63 LJ, reguladores, respectivamente, de la audiencia a las partes y la devolución del acta al jurado, tan sólo señala la previa audiencia, y la posibilidad de protesta si el magistrado presidente acuerda la devolución del acta al jurado, sin prever la misma cuando no se produce tal decisión. Consecuen-temente, el motivo se desestima, por cuanto el contenido de la impugnación en la apelación se refirió a un derecho fundamental y por no estar prevista la protesta de subsanación por la no devolución del acta. Si el magistrado presidente acoge el acta del jurado y procede a convocar a las partes para su lectura por el portavoz del jurado –art. 62 LO 5/1995–, no hay una previsión normativa que permita la audiencia, la reclamación y, en su caso, la protesta que generaría el requisito al que alude la impugnación. Al señalar el recurrente que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia debió subsanar el defecto de motivación que achaca a la sentencia del Tribunal del Jurado, olvida que la subsanación de la motivación sólo es posible, como situación excepcional, respecto a aquellos apartados de la subsunción sobre los que se haya producido una impugnación por falta de motivación y sobre los que la sentencia impugnada, aunque con una insuficiente motivación, contiene los elementos esenciales que lo permiten. No puede exigirse a un Tribunal Superior, encargado del conocimiento de la apelación, que subsane lo que considera ausencia de motivación respecto a un elemento esencial de la resolución sobre el que no existen elementos de argumentación básicos que permitan su desarrollo en la sentencia que resuelve la impugnación. El art. 902 LECrim., nacido en un sistema de única instancia con impugnación casacional, permite que, estimado un recurso articulado por infracción de ley, consecuentemente casada la sentencia, debe dictarse una segunda sentencia fijando definitivamente el contenido del fallo que resuelva el proceso penal, con condena o absolución. Pero aquel precepto no debe ser aplicado en aquellos supuestos en que, como ocurre en el caso, la sentencia del TS 2.ª ha casado la recurrida de apelación, recobrando vigencia la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado en primera instancia. Por ello, el contenido del fallo de la sentencia de casación será el de estimar el recurso formalizado, casar la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia y, consecuentemente, declarar la firmeza de la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado.

Ponente: Martínez Arrieta.

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En el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de José Antoni F. G., contra sentencia de fecha 13 Mar. 1999, dictada por el TSJ Galicia, que declaró la nulidad de la S 21 Oct. 1998, los componentes de la Sala 2.ª del TS se han constituido para la votación y fallo bajo la Ponencia del Magistrado Sr. Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Alvarez Alonso.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cangas de Morrazo, instruyó sumario 11/1996 contra José Antoni F. G., por delito de asesinato, tenencia ilícita de armas y parricidio, y una vez concluso lo remitió a la AP Pontevedra con el núm. 2/1999 de proce-dimiento del Tribunal del Jurado, que con fecha 21 Oct. 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «De acuerdo con el resultado del veredicto emitido por el Jurado se declaran probados los hechos siguientes: Rosa G. A. se puso de acuerdo con una persona desconocida para trasladarse con su marido Julio D. R., sobre las 24 h del 13 May. 1996, a una plataforma que se mete en el mar bajo el puente de Rande en el coche del matrimonio, con la finalidad de que esa persona desconocida acabase con la vida de éste, lo que así sucedió. Para llevar a cabo estos hechos buscaron a propósito la noche y dicho lugar solitario. En ese momento Rosa G. A. tenía alteradas parcialmente sus facultades mentales, lo que disminuía su inteligencia y voluntad, como consecuencia de su inmadurez neurológica y la medicación a la que estaba sometida. Una escopeta que portaba José Antonio F. G. en meses próximos a los hechos, era de cañones recortados, calibre 20 y munición del 5, sin guía ni licencia. No se estima como probado por el resultado del veredicto del Jurado: Que sobre las 24 h del 13 May. 1996, José Antonio F. G., se trasladó hasta una plataforma que se mete en el mar bajo el puente de Rande en su coche e hizo cuatro disparos con una escopeta contra Julio D. R., causándole la muerte. Que José Antonio preparó unos días antes, con su prima Rosa G. A., la hora, el lugar y la forma en que mataría a Julio y que José Antonio efectuó los disparos sorprendiendo a Julio sin que éste tuviese ocasión para defenderse, escapar o evitar el ataque». SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Declarar la nulidad de la S 21 Oct. 1998 y del juicio del procedimiento de la Ley del Jurado rollo 3003/1997, celebrado en la Sección Segunda de la AP Pontevedra, a quien se le devolverá la causa para la celebración de nuevo juicio con nuevo Jurado.» (. . .)

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. La impugnación casacional a la que se refiere este recurso plantea una oposición contra la sentencia dictada por el TSJ en apelación de la dictada por el Tribunal de Jurado en la AP Pontevedra que condenó a la acusada por un delito de parricidio al tiempo que absolvió al otro acusado del delito de asesinato del que era acusado y la condena por un delito de tenencia ilícita de armas. El TSJ estimó los recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular contra la absolución y declaró la nulidad del Juicio ante el Jurado y dispuso su repetición. Contra esta sentencia el acusado, absuelto por el Tribunal de Jurado del delito de asesinato, formaliza su oposición a la sentencia que articula en tres motivos. En el primero denuncia la vulneración del art. 24 CE e indebida aplicación del art. 61 LOPJ, entendiendo que se ha vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías «al haberse resuelto que el veredicto absolutorio para mi poderdante... no está suficientemente motivado y haber sido recurrida la sentencia absolutoria». En el segundo motivo, también con invocación del art. 24 CE, denuncia la indebida aplicación del art. 846 bis c) ap. a), «en tanto ninguna de las acusaciones hicieron en su momento la oportuna reclamación de subsanación». En el tercer motivo, con la misma invocación del art. 24.2 CE, denuncia la indebida aplicación del art. 240 LOPJ «por indebida aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a la posibilidad de subsanación en vía de recurso de determinados actos procesales». Los tres motivos guardan una estrecha relación y por ello deben ser analizados conjuntamente, sin perjuicio de que expongamos, sucintamente, las razones que abonan la desestimación de los motivos segundo y tercero, centrando el núcleo argumentativo de esta sentencia en el primer motivo. 2. La desestimación del segundo motivo, por inexistencia de «la oportuna reclamación de subsanación», carece de la necesaria apoyatura legal. En efecto, es cierto que el art. 846 bis c) ap. a) señala que el quebrantamiento de normas que se denunció en la apelación exige que se hubiera efectuado la protesta de subsanación, salvo que la impugnación realizada implicase vulneración de un derecho fundamental. Pero también lo es, como acertadamente pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su impugnación, que la redacción del art. 63, reguladora de la devolución del acta al Jurado, y del art. 53, ambos de la LOTJ, regulador de la audiencia a las partes, tan sólo señala la previa audiencia, y la posibilidad de protesta, si el Magistrado Presidente acuerda la devolución del acta al Jurado, sin prever la misma cuando no se produce tal decisión. Consecuentemente, el motivo se desestima por cuanto el contenido de la impugnación en la apelación se refirió a un derecho fundamental y por no estar previsto la protesta de subsanación por la no devolución del acta. Si el Magistrado Presidente acoge el acta del Jurado y procede a convocar a las partes para su lectura por el portavoz del Jurado (art. 62 LOPJ) no hay una previsión normativa que permita la audiencia, la reclamación y, en su caso, protesta que generaría el requisito a la que alude la impugnación. 3. El tercer motivo, en el que denuncia la inaplicación del art. 240 LOPJ, carece, igualmente, de base atendible. Señala el recurrente que la sentencia del TSJ debió subsanar el defecto de motivación que achaca el Tribunal a la sentencia del Tribunal de Jurado, con olvido de que la subsanación de la motivación sólo es posible, y como situación excepcional, respecto a aquellos apartados de la subsunción sobre los que se haya producido una impugnación por falta de motivación y sobre los que la sentencia impugnada, aunque con una insuficiente motivación, contiene los elementos esenciales que lo permiten. No puede exigirse a un Tribunal Superior, encargado del conocimiento de la apelación, que subsane lo que considera ausencia de motivación respecto a un elemento esencial de la resolución sobre el que no existen elementos de argumentación básicos que permitan su desarrollo en la sentencia que resuelve la impugnación. Cuestión distinta sería la exigencia de una motivación de los hechos por el Magistrado Presidente del Tribunal de Jurado. La sentencia la dicta el Magistrado-Presidente siguiendo el contenido del veredicto emitido por el Jurado, condenatorio o absolutorio, y se integra por la propia decisión del Jurado, la «sucinta explica-ción de las razones...» [art. 61.1 a) LOTJ] y por las aportaciones que el Presidente del Tribunal del Jurado puede expresar en la fundamentación de la sentencia nacidas, no de su presencia en la deliberación porque no ha participado en ella, sino de su pertenencia al tribunal participando en el desarrollo del juicio oral y decidiendo la no devolución del acta por las causas del art. 62 o por la irracionalidad o arbitrariedad del veredicto, conforme al art. 63.1 e), interpretado en el sentido de entender que la «relevancia en el proceso de la deliberación y votación» que señala este precepto como causa de devolución incluye en su contenido la necesidad de proscribir la arbitrariedad, que corresponde a los poderes públicos ante un veredicto irracional o arbitrario. En este sentido es exigible al Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, que ejerce su función jurisdiccional, que complementa la motivación del Jurado sobre la prueba, no en lo referente a la convicción sino a su carácter de prueba de cargo, es decir, su consideración de prueba con capacidad para enervar el derecho a la presunción de inocencia y en lo referente a la proscripción de la arbitrariedad. SEGUNDO.- 1. En el primer motivo denuncia la indebida aplicación del art. 61 LOTJ arguyendo que, frente al criterio del TSJ, el veredicto absolutorio del delito de asesinato dictado por el Jurado aparece suficientemente motivado, pues las expresiones «los hechos no ocurrieron así», «los hechos no están suficientemente probados», o la modificación del objeto del veredicto en el sentido de sustituir la identificación del acusado, ahora recurrente, por el de «u otra persona no relacionada ni vinculada al procedimiento», evidencian que el Jurado ha motivado la absolución indicando que no se desvirtuó la presunción de inocencia, argumentación que rellena la exigencia de «sucinta motivación» que exige el art. 61 LOTJ. 2. El motivo debe ser estimado. Hemos declarado que la motivación de la sentencia se integra como un requisito esencial de toda resolución judicial. A través de la necesaria motivación no sólo se va a satisfacer la necesaria tutela judicial efectiva, explicando las razones que llevan al tribunal sentenciador a dictar la resolución, sino que va a permitir al Tribunal superior, en virtud de la impugnación, que pueda comprobar la lógica y la racionalidad de la función jurisdiccional. Ambas direcciones de la motivación tienen como destinatario el ciudadano, que requiere la actuación judicial, y el pueblo, del que emana la justicia. Además, a través de la motivación, el propio tribunal de instancia podrá comprobar, a manera de autocontrol jurisdiccional, si el ejercicio de esa función responde a los presupuestos legales que permite la adopción de la resolución, pues la exteriorización de la decisión, a través de la motivación, permite la comprobación de la concurrencia de los presupuestos de la aplicación de la norma penal (TS S 1658/1999 de 15 Nov.). En esta exigencia hemos de distinguir, de una parte, la motivación sobre los hechos y la motivación sobre la aplicación del derecho, o motivación de la subsunción, cuyas exigencias son distintas. La motivación sobre los hechos supone la parte esencial de la exigencia motivadora en tanto es aquella por la que se conoce el proceso de convicción del órgano jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona, en el sentido de participación en el hecho delictivo imputado, la que justifica el ejercicio de la jurisdicción. Esta función sólo la puede realizar el órgano jurisdiccional que ha percibido la prueba con la inmediación derivada de la práctica de la prueba. De otra parte, su exigencia será, obviamente, distinta si la sentencia es condenatoria o absolutoria. En este supuesto, la motivación debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE), en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria. En la sentencia condenatoria la motivación, además de este contenido, debe expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado por una actividad probatoria tenida por prueba de cargo. En otras palabras, la motivación de la sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia. Por otra parte, tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado exige una «sucinta explicación de las razones...» [art. 61.1 d)] en el que ha de expresarse las razones de la convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al tribunal atento al desarrollo del juicio, en los términos antes analizados, motivando la sentencia de conformidad con el art. 70.2 LOTJ. 3. Desde la perspectiva expuesta analizaremos el Acta del Veredicto que elaboró el Jurado. En éste se declara, al abordar las cuestiones planteadas sobre la participación en el delito de asesinato por el acusado absuelto y ahora recurrente «que este hecho no ocurrió así», es decir, como se planteaba en el objeto del veredicto que entienden no probado (preguntas 1 a 3 del objeto de veredicto). En la pregunta cuarta, introdujeron un apartado en el que indica la posibilidad de intervención de otra persona, manifestación del Jurado que, amparada en el art. 59.2 LOTJ, evidencia que en la convicción del Jurado se representó, de una parte, la ausencia de prueba respecto a la intervención del acusado hoy recurrente, y la posibilidad de que la otra acusada –condenada por el hecho– fuera acompañada de otra persona contra la que no se dirigió el procedimiento. De igual manera procedieron con respecto a la cuestión 11.ª del objeto del veredicto. El Jurado expresa de esta manera, analizando en conjunto el acta, su convicción absolutoria del delito de asesinato de forma suficiente rellenando la exigencia de sucinta motivación, respecto a la que hemos dicho tiene un contenido que deberá examinarse en cada supuesto concreto y con la exigencia consistente en que la resolución, en este caso, el acta, pueda justificarse por sí mismo, es decir, se pueda comprender por un tercero que la decisión no es arbitraria, sorprendente o irracional. La motivación de la sentencia del TSJ se apoya en el contenido de una sentencia de esta Sala (TS S 11 Mar. 1998), que resolvió una impugnación sustancialmente distinta. En el supuesto de la sentencia enunciada el Tribunal de Jurado había declarado probada la participación del acusado en el delito objeto de la acusación y sin embargo se le absolvía del mismo por una causa de inculpabilidad cuyos presupuestos no se declararon expresamente probados. Por ello se afirmó que la motivación no era razonable. En el mismo sentido, la TS S 23 Dic. 1998, en la que se llega a una idéntica conclusión al no motivar sobre los presupuestos de una causa de justificación, concluyendo «las escuetas afirmaciones en el acta sobre los hechos, tal vez tenían sentido para los miembros del Jurado que sobre ellos habían discutido, pero son prácticamente inexistentes para quien no hubiera participado en ellos». Por ello, y como antes señalamos, la exigencia de la sucinta motivación se debe comprobar en cada caso concreto y valorando su suficiencia sobre un baremo consistente en que alguien ajeno a la deliberación encuentre justificado el ejercicio de la jurisdicción, permitiendo conocer el motivo de la absolución en este caso, la inexistencia de pruebas sobre la participación en los hechos del acusado. Extremo que en el presente caso se constata. Consecuentemente, el motivo se estima. TERCERO.- En este fundamento abordaremos la necesidad de dictar una segunda «sentencia que proceda conforme a derecho, sin más limitación que la de no imponer penas superiores a la señalada en la sentencia casada o en la que correspondería...» (art. 902 LECrim.). Este precepto, nacido en un sistema de única instancia con impugnación casacional, permite que, estimado un recurso articulado por infracción de ley, consecuentemente casada la sentencia, debe dictarse una segunda sentencia fijando definitivamente el contenido del fallo que resuelva el contenido del proceso penal, con condena o absolución. Pero no debe ser aplicado en aquellos supuestos en los que, como en el presente, la sentencia de esta Sala ha casado la recurrida de apelación recobrando vigencia la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado en primera instancia. Por ello el contenido del fallo de la sentencia de casación será el de estimar el recurso formalizado, casar la sentencia dictada por el TSJ y, consecuentemente, declarar la firmeza de la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del acusado José Antoni F. G., contra la sentencia dictada por el TSJ Galicia, de fecha 13 Mar. 1999 dictada en apelación contra la sentencia del Tribunal de Jurado de fecha 21 Oct. 1998 constituido en la Sección Segunda de la AP Pontevedra. Consecuentemente se casa la sentencia dictada por el TSJ Galicia y se declara la firmeza de la dictada por el Tribunal de Jurado de la AP Pontevedra cuyo fallo se confirma. Se declara de oficio las costas causadas. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.– Sr. Puerta Luis.– Sr. Conde-Pumpido Tourón.– Sr. Giménez García.– Sr. Martínez Arrieta.– Sr. Ramos Gancedo.