§15. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE SEÍS DE MAYO DE MIL
NOVECIEN-TOS NOVENTA Y NUEVE
Doctrina: El veredicto al que se
refiere la Ley del Jurado no consiste en una mera declaración de culpabilidad o
de inculpabilidad del acusado, sino en la respuesta que dan los jurados a las
cuestiones que se les proponen como materia de deliberación y objeto de
decisión. De esta manera, el art. 3.1 LJ expone que “los jurados emitirán
veredicto declarando probado o no probado el hecho justiciable que el
Magistrado-Presidente haya determinado como tal, así como aquellos otros hechos
que decida incluir en su veredicto y no impliquen variación sustancial de
aquél”. Completando este precepto, el art. 52 de la misma Ley Orgánica extiende
el objeto del veredicto a la declaración de hechos probados –pero diferenciando
los favorable de los desfavorables, comenzando por los que constituyen “el
hecho principal de la acusación”-, a los hechos que determinan la estimación de
una causa de exención de responsabilidad penal, a los hechos que pongan de
relieve el grado de ejecución, la participación –autoría, inducción,
cooperación necesaria, complicidad- y la modificación de la responsabilidad
–agravantes, atenuantes, eximentes incompletas- y, finalmente, “al hecho
delictivo por el cual el acusado habrá de ser declarado culpable o no
culpable”. Es decir, que el objeto del veredicto, que posteriormente se
integrará en la sentencia, constituye una respuesta íntegra y absoluta del
Tribunal del Jurado sobre las cuestiones fácticas de relevancia jurídica que
constituyen el hecho justiciable. Constituye, por tanto, una compleja
declaración de voluntad expresiva de la decisión adoptada sobre todas y cada
una de la cuestiones sometidas a su consideración, sin posibilidad de
establecer una línea divisoria entre lo fáctico y lo jurídico, unidad
ontológicamente inescindible por voluntad expresa del legislador, por un lado,
y por otro, entre el pronunciamiento de culpabilidad y los hechos declarados
probados que afectan a todas y cada una de las categorías del delito según la
estructura dogmática del mismo. La exposición de motivos de la Ley del Jurado
en el título correspondiente al veredicto se cuida de indicar los problemas y
la interrelación que ha de haber entre el hecho y el Derecho –de otro lado
también aplicable al procedimiento penal en general-, de ahí que expresivamente
indique que el hecho se declara probado sólo en tanto en cuanto jurídicamente
constituye delito. Hay, pues, un vínculo inescindible entre el dato histórico y
su consecuencia normativa. Ha de advertirse, en ese sentido que la declaración
de culpabilidad o no culpabilidad del acusado –art. 61.1 c) LO 5/1995)-
descansa en el convencimiento de los jurado acerca de que la conducta realizada
por el acusado, que consideran probada, debe ser merecedora o no de reproche en
el orden penal, de modo que si así lo entienden lo habrán de declarar culpable,
y si estiman que no merece tal reproche lo declararán no culpable. Es decir, el
objeto del veredicto, como manifestación de la soberana voluntad de los
jurados, en relación a la imputación grado de ejecución y formas de
participación, ha de estar íntima y directamente conectada con el
pronunciamiento de culpabilidad o inculpabilidad, de un lado, y con la
declaración de hechos probados, de otro. Los jurados se pronuncian sobre los
hechos enjuiciados y declaran si el acusado ha participado o no en su comisión
y, en consecuencia, si ha de considerarse culpable o no culpable en función de
su participación en ellos. Después es el magistrado el que ha de formular su
juicio de derecho o calificación jurídica, y ha de entenderse que los jurados,
que no redactan los hechos probados, lo que hacen es contestar a todas y cada
una de las cuestiones fácticas planteadas por el magistrado-presidente. Más es
preciso, respetando la legalidad, un cierto grado de permisibilidad a la hora
de analizar la función de los jurados al emitir su veredicto, lo que supone
entender realmente cuáles son las facultades que les son permitidas legalmente.
Así, hay que considerar: a) que la prohibición de preguntar a los jurados sobre
conceptos exclusivamente jurídicos no alcanza a los elementos morales
determinantes de la voluntad o intervención del agente, elementos subjetivos
que obviamente han de ser deducidos en juicios de inferencia a partir de datos
objetivos acreditados; b) que el jurado puede pronunciarse sobre elementos
intencionales –ánimo de matar o de lesionar-, pero esta decisión constituye un
juicio de inferencia que tiene que tener su base objetiva en datos externos que
se declaren probados en respuesta a una propuesta previa obrante en el objeto
del veredicto, y c) que, como colofón a ello, los hechos no dejan de ser tales
–apoyados a su vez en los externos- sobre los que el jurado ha de pronunciarse
de entre las propuestas que figuren respecto de los hechos. El recurso de
casación por adhesión carece de autonomía propia porque es inseparable del
recurso principal, de modo que por medio de ella únicamente cabe apoyar las
peticiones del recurso original. Es así, pues, que tal adhesión se halla
subordinada a la suerte de aquella impugnación principal, no autorizándose al
“recurrente adhesivo” la interposición de un recurso completamente nuevo que no
fue temporalmente preparado. En otras palabras, en principio, no puede
ensancharse el ámbito impugnativo para añadir nuevos motivos o temas distintos
a los planteados por el principal recurrente. Sin embargo, han de tenerse
presentes otras consideraciones que bajo la protección constitucional pueden
rectificar en algún caso tal doctrina, entre otras razones porque el art. 861.4
LECrim refiere, en contra de lo señalado, que el adquirente puede alegar todos
los motivos que le convengan. Y así, el proceso penal ha de buscar la verdad
material o real a través de los derechos fundamentales que el art. 24, y
también el art. 120.3, ambos CE, contienen. Los jueces y los tribunales han de
velar especialmente por esta tutela judicial efectiva que, eliminando la arbitrariedad,
impone como exigencia, no meramente formal, la motivación de las resoluciones
judiciales si aquella tutela implica sobre todo la respuesta obligada y
jurídicamente fundada a las pretensiones de las partes. De ahí que en algún
supuesto quepa admitir en el recurso de casación cuestiones que si no integran
una adhesión propiamente dicha, sí pueden considerar como supletorias de
omisiones de la propia impugnación.
Ponente: Augusto De Vega Ruíz.
* * *
En el recurso de casación pro infracción de precepto constitucional,
que ante Nos pende, interpuesto por el MF, contra sentencia dictada por la Sala
de lo Civil y Penal del TSJ Zaragoza, que desestimaba la totalidad de los
recursos formulados frente a la sentencia del Tribunal del Jurado dictada por
la AP Huesca de fecha 8 de Abril de 1998, contra el procesado recurrido José
Ignacio F. condenado por un delito de homicidio, siendo también parte como
recurridas las acusaciones particulares Esther M. M., Manuela J. T,, Vicenta M.
G., Francisco M. G. e Isabel M. G., los componentes de la Sala 2ª del TS se han
constituido para la votación y fallo, bajo la Ponencia del Magistrado Sr. De
Vega Ruiz.
PRIMERO.- Como quiera que en el
presente supuesto es el Fiscal el recurrente, aunque curiosamente después hayan
también recurrido, por “adhesión”, las dos acusaciones particulares (en nombre
de la hija de la víctima en un caso, y en nombre de los demás familiares y
herederos de la misma en otro), necesario es conocer el ámbito y caracteres del
recurso por adhesión. Como dice la sentencia de 6 de marzo de 1995, y de
acuerdo con la doctrina de esta Sala 2ª (sentencia de 30 de mayo de 1992 y 30
de mayo, 15 de julio y 29 de noviembre de 1994) el recurso por adhesión tiene
en la jurisdicción penal un significado distinto del que corresponde en el
ámbito civil. El recurso por adhesión carece ahora de autonomía propia porque
es inseparable del recurso principal. Por medio de ella únicamente cabe apoyar
las peticiones del recurso original. Es así pues que tal adhesión se halla
subordinada a la suerte de aquella impugnación principal, no autorizándose al
“recurrente adhesivo” la interposición de un recurso completamente nuevo que no
fue temporalmente preparado. En otras palabras, en principio no puede ensancharse
el ámbito impugnativo para añadir nuevo motivos o temas distintos a los
planteados por el principal recurrente. Sin embargo han de tenerse presentes
otras consideraciones que bajo la protección constitucional pueden rectificar
en algún caso la precedente doctrina. Entre otras razones porque el precepto
procesal refiere, en contra de lo antes dicho que el adquirente puede alegar
todos los motivos que le convengan. SEGUNDO.- El proceso penal ha de
buscar la verdad material o real a través de los derechos fundamentales que el
artículo 24, también el artículo 120.3 CE contiene. Los jueces y los tribunales
han de velar especialmente por esa “tutela judicial efectiva” que, eliminando
la arbitrariedad, impone como exigencia, no meramente formal, la motivación de
las resoluciones judiciales si aquella tutela implica sobre todo la respuesta
obligada y jurídicamente fundada las pretensiones de las partes (ver la
sentencia de 8 de octubre de 1993). De ahí que en algún supuesto quepa admitir
en el recurso de casación cuestiones que si no integran una adhesión
propiamente dicha, sí pueden considerar como supletorias de omisiones de la
propia impugnación. Por otra parte son numerosísimas las resoluciones del TC
que advierten que la privación sin fundamento jurídico suficiente del acceso al
recurso en materia penal constituirá lesión del derecho fundamental a la tutela
efectiva (TC sentencia de 6 de mayo de 1985), de igual modo que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede ser
comprometido ni obstaculizado mediante la imposición de formalismos enervantes
contrarios al espíritu y a la finalidad de las normas reguladoras del recurso
de casación (sentencia del mismo tribunal de 22 de octubre de 1986 entre otras
muchas). TERCERO.- El Fiscal interpone un único motivo de casación, al
amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 24 CE, contra sentencia del TSJ, Sala de lo
Civil y Penal, procedimiento del Tribunal del Jurado, que desestimaba el
recurso de apelación del repetido Fiscal, y otras partes, contra, a su vez, la
sentencia pronunciada por el Presidente-Magistrado del Tribunal del Jurado que
se dice. El motivo se refiere al art. 63.1 d) Ley Orgánica del Tribunal del
Jurado y a la vulneración del principio de tutela judicial efectiva que
proscribe la indefensión. Más antes es igualmente necesario, si se quiere
comprender la presente casación y especialmente si se quiere comprender el
supuesto enjuiciado, que como casi todo lo que afecta procedimentalmente al
Jurado es sumamente complejo en su desarrollo, es necesario, se repite, conocer
el contenido de la apelación indicada y de la sentencia pronunciada por el
Presidente-Magistrado del Tribunal del Jurado. Este Tribunal, últimamente
referido, dictó sentencia del tenor literal siguiente: “que debo condenar y
condeno al acusado José Ignacio F. como autor responsable de un delito de
homicidio por imprudencia en concurso con un delito de lesiones, concurriendo
la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de 4 años y 2 meses (50
meses), con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio
pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Sandra M. M.,
representada por su madre Esther M. M., con la cantidad de 15.000.000 ptas., y
al pago de las costas procesales”. CUARTO.- Contra dicha sentencia, la
Fiscalía interpuso recurso de apelación, basándose en los siguientes motivos:
1º) Infracción del artículo 846 bis c) ap. A) párr. 2º LECrim, por concurrir
motivos que debieran haber dado lugar a la devolución del veredicto al Jurado;
2º) Infracción del artículo 846 bis c) ap. B), por inaplicación del art. 138
CP; 3º) Infracción del art. 849 bis c), al no aplicarse como circunstancia
modificativa de la responsabilidad la embriaguez, recogida en el artículo 21.1
en relación con el artículo 20.2 en su consideración de muy cualificada,
conforme al artículo 66.4 CP. La sentencia desestimatoria de la apelación
dictada por el TSJ, antes mencionada, y ahora impugnada, contó sin embargo,
discrepando de tal desestimación, con el Voto particular de dos de los cinco magistrados
integrantes de la Sala, en el que, recogiendo los argumentos expuestos por el
Fiscal en la vista, se propuso la estimación del primer motivo del recurso
interpuesto por éste y las acusaciones particulares, y declarar la nulidad de
lo actuado en el procedimiento desde el señalamiento para el juicio oral, con
devolución de la causa a la Audiencia para proceder a la celebración de nuevo
juicio .QUINTO.- El debate de ahora, quiérase que no, plantea, una vez
más cuestiones transcendentales alrededor de lo que es el objeto del veredicto,
el acta del veredicto y el veredicto propiamente dicho. Salvando algún que otro
error de la detallada exposición del Fiscal, sin lugar a dudas de carácter
mecanográfico, el debate se centra muy especialmente respecto del artículo 846
bis c) LECrim (introducido por la disp. final 2ª LO 5/1995 de 22 de mayo sobre
el Jurado), en relación al ap. a) del mismo, si bien el TSJ, al referir los
pormenores de la apelación del Fiscal habla del párr. 2º, concretamente de
incongruencia omisiva, en tanto ahora el Ministerio Público se apoya en los dos
párrafos del susodicho ap. a) artículo 846 bis c), exactamente, y en cuanto al
párrafo primero, el quebrantamiento de normas procesales que hubieren causado
indefensión con previa reclamación de subsanación, no necesaria si se trata de
vulneración de algún derecho fundamental. Pero como además, el párr. 2 trata de
motivos que debieron haber dado lugar a la devolución del veredicto al Jurado
la reclamación casacional hace hincapié, tal más arriba se dijo, en el artículo
63.1 d) Ley de Jurdo, por existir contradicción entre el pronunciamiento de
culpabilidad y la declaración de hechos probados, lo que, en conexión con todo
lo expuesto, obligaría a la devolución del acta al Jurado. La resolución del
Presidente-Magistrado declaraba probado, entre otros particulares, que el
acusado “clavó violentamente una navaja de 9 cm. y medio de hoja” en la parte
delante y superior de la pierna derecha a 9 cm de la espina ilíaca y a 14 de la
sínfisis pública de ese lado “introduciéndola hasta 11 cm”, lo que causó la
muerte de la víctima, diciéndose a la vez que el acusado “no tenía intención de
quitar la vida” a la víctima, “sino sólo de lesionarle”. En otro orden de
cosas, tal declaración de hechos probados indicaba que el acusado estaba
“moderadamente borracho”, que tenía “una personalidad límite a consecuencia de
su psicopatía, con poco control de sus impulsos y reacciones
desproporcionadas”, y que, finalmente, “debido a su embriaguez y a su
psicopatía, tenía disminuidas, sin anularlas, sus facultades volitivas e
intelectivas”. Pormenores fácticos, los dichos igualmente precisos para razonar
ya, con conocimiento del ámbito jurídico del supuesto, sobre el contenido de
las reclamaciones del Fiscal. SEXTO.- De otra parte, conviene advertir
la legitimación del MF para recurrir casacionalmente por vulneración de la
tutela judicial efectiva que también está obligado a preservar y defender
(Sentencias de 12 de febrero, 30 de junio y 25 de noviembre de 1997 y 22 de enero
y 11 de marzo de 1998). Aunque a veces se afirme que se trata de una
legitimación por sustitución, es lo cierto que la propia CE le atribuye y
recomienda al Fiscal en su art. 124.1 la misión de promover la acción de la
justicia en defensa de la legalidad, así como del interés público tutelado por
la ley, y le abre más tarde, en su artículo 162.1 b), las puertas del recurso
de amparo, si bien haya de considerarse en cada caso la posición procesal que
ostentan en relación con el derecho fundamental cuya infracción denuncie. Con
estas palabras como parte acusadora, no podrá aducir vulneración de la
presunción de inocencia, pero sí, por el contrario, infracción del derecho a la
tutela judicial efectiva que el art. 24.1 CE atribuye a todas las partes de la
causa, incluso si aquellas fueren personas jurídicas (véanse las TC SS 64/1988
y 99/1989 y TS S 214/1997 de 12 de febrero). El TC igualmente se ha pronunciado
a favor de la legitimación directa del MF para invocar la vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva. Así las TC SS 65/1983 de 21 de julio,
86/1985 de 10 de julio y 99/1989 y TC A de 7 de marzo de 1997. De la doctrina
del TC y de esta Sala que se deja expresada, acorde con lo que se establece en
el art. 124 CE, resulta atribuida al MF la legitimación para actuar y postular
en defensa de los derechos de los ciudadanos, tanto en los casos en que asume
la defensa de derechos de personas determinadas –actuando por sustitución
procesal- como en aquellos otros en que, portando el interés público tutelado
por la ley, invoca el desconocimiento de derechos que titularizan la
generalidad de los ciudadanos. El Fiscal no ejercita derechos propios en rigor,
sino derechos que son de toda la Sociedad frente al Estado (intereses difusos).
El Fiscal representa a la Sociedad y no al Estado y en el ejercicio de esos
derechos de la Sociedad se le debe reconocer los mismos derechos procesales que
a las demás partes. Muchos de los principios estructurales del proceso están
edificados sobre las posibilidades de defensa de todas las partes y la
proscripción de toda indefensión. Desde que al Fiscal se le considera parte del
proceso penal, necesariamente ha de admitirse la posibilidad de causarle
indefensión. Igual que se afirma la idoneidad del Fiscal para ser portador del
derecho a la tutela judicial efectiva debe afirmarse su capacidad para sufrir
indefensión (lo que no se debe confundir con la invocación del principio o
derecho a la presunción de inocencia que evidentemente le resulta vedado). SÉPTIMO.-
El razonamiento de la presente resolución va encaminado a defender la
inexistencia de contradicción entre el pronunciamiento de culpabilidad y la
declaración de hechos probados, por lo que se refiere a la sentencia
pronunciada por el Magistrado-Presidente del Jurado, y ello en relación, como
se viene apuntando, con lo que la tutela judicial efectiva representa cuando su
vulneración es causa manifiesta de indefensión. El derecho al proceso con todas
las garantías va de la mano con el derecho a la tutela judicial efectiva, ambos
en proyección hacia la prohibición de indefensión. La tutela efectiva supone la
garantización de que en ningún supuesto se ha de producir denegación de
justicia, entendida ésta en su sentido más amplio (sentencia de 23 de abril de
1993), garantía que a la vez significa que a la petición de justicia se ha de
corresponder con una resolución o pronunciamiento fundado en Derecho (sentencia
14 de diciembre de 1984). Tal derecho, y tal garantía, deriva del derecho
público y subjetivo que pide la respuesta del Tribunal, a tenor de lo que
históricamente se señaló por el artículo 10 Declaración Universal de 1948, por
el artículo 6 del Convenio de Roma de 1950, o por el artículo 14 Pacto
Internacional de Nueva York de 966. El principio exige que las partes sean
oídas en el proceso, con intención de lograr una resolución verdaderamente
fundada jurídicamente, sea o no favorable a la pretensión ejercitada si se
cumplen los requisitos procesales (ver las TC ss. 6 de febrero de 1990 y 10 de
marzo de 1998, así como la sentencia, dictada en un juicio de jurado, de 30 de
enero de 1998). Mal puede cumplirse con el principio analizado si
ostensible-mente perjudica a la parte que se ve sorprendida con un
pronunciamiento de culpabilidad basado en supuestos no sometidos a la contradicción
del proceso, el artículo 24 CE, o el mismo recurso de nulidad del artículo 38
LOPJ, afectan sensiblemente a la función que el Fiscal desempeña. Porque ahí
entra en juego la indefensión. Esta, con relevancia constitu-cional, implica
que, al margen de cualquier irregularidad procedimental, se causa un efectivo y
real menoscabo en el derecho de defensa, con perjuicio evidente a sus
intereses. Es decir, que la indefensión no sólo ha de ser formal sino también
material. La sentencia de 28 de octubre de 1997, núm. 1 de 1997 como causa
especial, fue contundente cuando indicó que la prohibición de indefensión es
una garantía general que implica el respeto del esencial principio de
contradicción en el proceso (proceso con todas las garantías), para así consagrar,
entre otros, el derecho a la igualdad de armas y el de la defensa
contradictoria de las partes, quienes han de tener la misma posibilidad de ser
oídas, y acreditar, mediante los oportunos medios de prueba, lo que convenga a
la protección de sus derechos e intereses. OCTAVO.- El veredicto al que
se refiere la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado no consiste en una mera
declaración de culpabilidad o de inculpabilidad del acusado, sino en la
respuesta que dan los jurados a las cuestiones que se les proponen como materia
de deliberación y objeto de decisión. De esta manera, el artículo 3.1 Ley
Orgánica del tribunal del Jurado expone que “los jurados emitirán veredicto
declarando probado o no probado el hecho justiciable que el
magistrado-Presidente haya determinado como tal, así como aquellos otros hechos
que decida incluir en su veredicto y no impliquen variación sustancial de
aquél”. Completando el precepto antedicho, el artículo 52 de la repetida Ley
Orgánica extiende el objeto del veredicto a la declaración de hechos probados
(pero diferenciando los favorable de los desfavorables, comenzando por los que
constituyen “el hecho principal de la acusación”), a los hechos que determinan
la estimación de una causa de exención de responsabilidad penal, a los hechos
que pongan de relieve el grado de ejecución, la participación (autoría,
inducción, cooperación necesaria, complicidad) y la modificación de la
resonsabilidad (agravantes, atenuantes, eximentes incompletas) y, finamente,
“al hecho delictivo por el cual el acusado habrá de ser declarado culpable o no
culpable”. Es decir, y de acuerdo con la exposición del Fiscal, el objeto del
veredicto, que posteriormente se integrará en la sentencia, constituye una
respuesta íntegra y absoluta del Tribunal del Jurado sobre las cuestiones
prácticas de relevancia jurídica que constituyen el hecho justiciable.
Constituye, por tanto, una compleja declaración de voluntad expresiva del
legislador y, por otro lado, entre el pronunciamiento de culpabilidad y los
hechos declarados probados que afectan a todas y cada una de las categorías del
delito según la estructura dogmática del mismo. NOVENO.- La E. de M. Ley
del Jurado, en el título correspondiente al “veredicto” se cuida de indicar los
problemas y la interrelación que ha de haber entre el hecho y el Derecho, de
otro lado también aplicable al procedimiento penal en general. De ahí que
expresivamente indique que el hecho se declara probado sólo en tanto en cuanto
jurídicamente constituya delito. Hay pues un vínculo inescindible entre el dato
histórico y su consecuencia normativa. Ha de advertirse que la declaración de
culpabilidad o no culpabilidad del acusado, artículo 61.1c) de la citada Ley
Orgánica, descansa en el convencimiento de los Jurados acerca de que la conducta
realizada por el acusado, que considera probada, debe ser merecedora o no de
reproche en el orden penal, de modo que si así lo entienden, lo habrán de
declarar culpable, y si estiman que no merece tal reproche, lo declararan no
culpable. Es decir, el objeto del veredicto, como manifestación de la soberana
voluntad de los jurados, en relación a la imputación, grado de ejecución y
formas de participación, ha de estar íntima y directamente conectada con el
pronunciamiento de culpabi-lidad o inculpabilidad, de un lado, y con la
declaración de hechos probados, de otro. DÉ-CIMO.- En conclusión, los
jurados se pronuncian sobre los hechos enjuiciados y declaran si el acusado ha
participado o no en su comisión y, en consecuencia, si ha de considerarse
culpable o no culpable en función de su participación en ellos. Después es el
Magistrado el que ha de formular su juicio de derecho o calificación jurídica.
Ha de entenderse que los Jurados, que no redactan los hechos probado, lo que
hacen es contestar a todas y cada una de las cuestiones fácticas planteadas por
el Magistrado-Presidente. Más es preciso, respetando la legalidad, un cierto
grado de permisibilidad a la hora de analizar la función de los Jurados al
emitir su veredicto, lo que supone entender realmente cuales son las facultades
que a éstos le permite la Ley. Así hay que entender: a) que la prohibición de
preguntar a los jurados sobre conceptos exclusivamente jurídicos no alcanza a
los elementos morales determinantes de la voluntad o intervención del agente, elementos
subjetivos que obviamente han de ser deduci-dos en juicios de inferencia, a
partir de datos objetivos acreditados; b) que el Jurado puede pronunciarse
sobre elementos intencionales (ánimo de matar o de lesionar), pero esta
decisión constituye un juicio de inferencia que, como se ha dicho, tiene que
tener su base objetiva en datos extremos que se declaren probados en respuesta
a una propuesta previa obrante en el objeto del veredicto, y d) (sic) que, como
colofón a ello, los hechos no dejan de ser tales (apoyados a su vez en los
extremos) sobre los que el Jurado ha de pronunciarse de entre las propuestas
que figuren respecto de los hechos. UNDÉCIMO.- No existe ahora la
contradicción que viene denunciada porque los Jurados, conforme a la doctrina
expuesta, se movieron dentro de la legalidad, en lo que es ámbito de sus
facultades. Eludieron la culpabilidad dolosa y, como juicio de inferencia
basado en los hechos extremos acreditados, determinaron una conducta por
imprudencia en concurso con las lesiones. En el presente caso tampoco cabe
hablar de indefensión porque la marcha del proceso se atemperó en un todo a las
propias exigencias de las partes procesales, inclusive el Fiscal, quienes en la
vista del artículo 68 Ley del Jurado, acogieron en sus conclusiones el problema
de la culpabilidad por imprudencia. Mal puede solicitarse amparo por causación
de indefensión si la resolución judicial se pronunció sobre lo que, de acuerdo
con las últimas peticiones procesales, habíase debatido en juicio. El motivo se
ha de desestimar. DUODÉCIMO.- Los motivos aducidos por las acusaciones
se refieren, en un caso, a la vulneración del artículo 63.1. d) Ley del Jurado
ya mencionada, con invocación del artículo 24 CE, y en otro sucesivamente a
través de cuatro motivos, se trata de la existencia de defectos en el
veredicto, falta de fidelidad del veredicto con la sentencia defecto de
proposición del objeto del veredicto, e inaplicación de la Ley penal. Los
motivos han de seguir la misma suerte desestimatoria. Los fundamentos jurídicos
que las dos sentencias dictadas en esta causa, explican convincentemente la
cuestión, aunque sea discrepando de lo que fueren en su caso “votos
particulares”. En cualquier caso estos motivos se mueven alrededor de lo que ha
sido ya analizado en contestación al motivo aducido por el Fiscal.