§13. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO DE CUATRO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO

 

Doctrina: Distinción entre protesta y reclamación de subsanación. Alteración de la práctica probática por el magistrado-presidente. Facultad del Magistrado-presidente para la propuesta de calificaciones jurídicas favorables en el objeto del veredicto.

Ponente: Magali García Jorrin.

 

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En la Villa de Bilbao, a cuatro de Febrero de 1.998, la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, formada por el Excmo. Sr. D. Manuel María Zorrilla Ruiz, Presidente, las Iltmas. Sras. Dª Magali García Jorrin y Dª Nekane Bolado Zárraga, Magistradas, y los Iltmos. Sres. D. Julián Maria Arzanegui Sarricolea y D. José Mª Satrústegui Martínez, Magistrados,

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y en el recurso de apelación supeditado al presentado por el Ministerio Fiscal, formulado por la acusación particular que ejercitan Dª R. N. A., D. A. y Dª T. F. N., representados por la Procuradora Dª M. A. Z. G., contra la Sentencia de 11 de junio de 1.997, pronunciada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Donostia-san Sebastián, dictada en el Rollo de Tribunal del Jurado nº 2022/97, seguido contra J. E. I. E., R. F. C. e I. F. T., por delito de asesinato y por delito contra la Administración de Justicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En sesión celebrada el día 10 de junio de 1.997 en el Rollo de Tribunal de Jurado nº 2022/97, seguido en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Donostia-San Sebastián, contra J. E. I. E., R. F. C. e I. F. T., por presuntos delitos de asesinato y contra la Administración de Justicia, estando presentes los referidos acusados, sus Letrados defensores, el Ministerio Fiscal, la acusación particular, el Iltmo Sr. Magistrado-Presidente los miembros del Jurado y la Secretaria de la Audiencia, por el Magistrado-Presidente, una vez abierta la sesión, se indicó al portavoz del Jurado que podía proceder a la lectura del veredicto, quien puesto en pie expresó la no culpabilidad de los acusados J. E. I. E., R. F. C. e I. F. T., por falta de pruebas. A tenor del art. 67 de la Ley del Jurado se dictó resolución en el sentido de ordenar la inmediata puesta en libertad de R. F. C. y de I. F. T. SEGUNDO.- El día 11 de Junio de 1.997 se dictó Sentencia en el referido Rollo del Tribunal del Jurado 2022/97, cuyo VEREDICTO DE HECHOS PROBADOS es del siguiente tenor literal: "El 27 de noviembre de 1995 R. F. salió de su trabajo a las 12 horas, dirigiéndose al domicilio de E. C., que como miembro de la Asociación de Separados le ayudaba en el trance de su separación, saliendo alrededor de las 13,15 horas del mismo en compañía de P. B. hacia el ambulatorio de Eibar y tras dejarla allí se dirigió andando hacia su caserío llegando poco antes de las 14 horas. Una vez llegó al mismo y dado que precisaban ciertas herramientas para unos trabajos que tenían que hacer y que las tenía H., acudieron los tres a la chabola de este último para que se las devolviera. Una vez allí y descubierto el cadáver de H., R. instó a I. y E. para que se cambiaran y le acompanaran a dar parte a la Ertzaintza". Y en cuya parte dispositiva se establece: "Que debo declarar y declaro no culpables a R. F. C., I. F. T. y J. E. I. de los delitos de asesinato y encubrimiento previstos en los artículos 139 y 451 del Código Penal por los que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables y declarando las costas de oficio". TERCERO.- La Sentencia fue notificada a las partes, interponiendo el Ministerio Fiscal recurso de apelación y la acusación particular, recurso de apelación supeditado al presentado por el Ministerio Fiscal, ambos ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. CUARTO.- El Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación por dos motivos: lº) Por quebrantamiento de formas y garantías procesales, con arreglo al articulo 846 bis c) apartado a) de la  Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 46.5 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. 2º) Por quebrantamiento de normas y garantías procesales, con arreglo al mismo artículo 846 bis c) apartado a) párrafo 1 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el articulo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (sic). Y, tras exponer los fundamentos del recurso, terminó suplicando que se tuviese por interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en aquel proceso, dando al mismo el trámite procesal oportuno, así como resolviéndolo de acuerdo con los pedimentos que en él mismo se formulan. QUINTO. - La Procuradora de la acusación particular, Dª I. M. C., en representación por turno de oficio ante la Audiencia Provincial de Donostia-San Sebastián de Dª. R. N. A., D. A. y Dª. M. T. F. N., interpuso recurso de apelación supeditado al presentado por el Ministerio Fiscal, por tres motivos: 1º) Por quebrantamiento de las normas y garantías procesales en el procedimiento, al amparo del articulo 846 bis c).a).de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Motivo que desglosó en cuatro apartados. 2º) Por quebrantamiento de las normas y garantías procesales en la proposición del veredicto, al amparo del articulo 846 bis c).a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 3º) Por quebrantamiento de las formas y garantías procesales en la formulación del veredicto, al considerar conculcado el artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Expuso los razonamientos que consideró pertinentes y terminó solicitando se tuviera por formulado recurso de apelación supeditado al del Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, y previos los trámites legales, se estimasen los motivos expuestos en el cuerpo del recurso, se acordase la anulación de la sentencia y se procediese a la celebración de nuevo juicio. SEXTO.- Una vez personado el Ministerio Fiscal y recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, mediante providencia de 25 de septiembre de 1.997 se acordó oficiar al Ilustre Colegio de Procuradores de Bizkaia a fin de que fueran designados Procuradores por turno de oficio que asistiesen a los acusados y a los acusadores particulares en el presente recurso de apelación, quedando entretanto en suspenso el término del emplazamiento. Asimismo, se acordó librar oficio a la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Donostia-San Sebastián, a fin de que remitiera a esta sala las piezas de situación personal y de responsabilidad civil de los acusados. SÉPTIMO.- Por providencia de 7 de octubre de 1.997, se tuvieron por recibidas las referidas piezas de situación personal y de responsabilidad civil y, habiendo dado cumplimiento el Ilustre Colegio de Procuradores de Bizkaia al anterior acuerdo, se tuvieron por hechas las designaciones por turno de oficio de la procuradora Dª M. D. G., para la representación del acusado D. R. F. C., de la Procuradora Dª M. V. C., para la representación del acusado D. I. F. T., de la Procuradora Dª M. del M. O. G., para la representación del acusado D. J. E. I. E., y de la Procuradora Dª M. A. Z. G., para la representación de los acusadores particulares D. A. F. N., Dª M. T. F. N. y Dª R. N. A. acordando poner dichas designaciones en conocimiento de los expresados, así como de los respectivos Procuradores que les correspondieron por turno de oficio, emplazándoles para que en diez días se personaran en el recurso. Una vez se personaron en forma en las actuaciones tanto la acusación particular como los acusados, mediante providencia de 27 de noviembre de 1.997 se acordó señalar el día 29 de enero de 1.998 a las 10,00 horas, para la celebración de la vista prevista en el art. 846 bis e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, formándose la Sala, para el conocimiento del recurso y de sus eventuales incidencias, por todos los Magistrados que la integran, y haciéndose entrega de copia de las actuaciones a los Magistrados de esta sala, para su instrucción. OCTAVO.- La vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del Ministerio Fiscal, de la acusación particular y de las defensas de los acusados; quienes expusieron las razones en que fundaban sus pretensiones. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Magali García Jorrin.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El necesario orden lógico-jurídico que ha de seguirse  en el conocimiento de los motivos de los recursos deducidos por el  Ministerio Fiscal y por la acusación particular, determina la pertinencia de analizar prioritariamente el que, con apoyo en lo establecido en el apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, articula la acusación particular, como numero 1 del primero de los tres motivos en que basa su recurso supeditado. Se funda la expresada impugnación en la denegación de prueba efectuada por el Magistrado-Presidente en el auto de hechos justiciables; alega la parte recurrente que dicha prueba consistía en una cinta videográfica grabada por Euskal Telebista sobre las declaraciones del acusado D. I. F. T. en días posteriores al crimen, por entenderlas contradictorias con lo declarado posteriormente en base de instrucción ante el Juzgado y la Policía; aduce haber formulado la oportuna protesta mediante escrito de 4 de marzo de 1997 y cita el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, manifestando en el acto de la vista del recurso que el expresado precepto fue citado por error, debiendo serlo el artículo 850.1 del mismo texto procedimental. SEGUNDO.- Los datos que constan en las actuaciones, que se ofrecen relevantes en relación con el motivo consignado, son los siguientes: 1) En el escrito presentado por la parte acusadora, ahora recurrente, solicitando la apertura del juicio oral y calificando los hechos, bajo el epígrafe de prueba documental, se propuso en el apartado b) "Que se remita atento oficio a Euskal Telebista, S.A. domiciliada en Iurreta Auzoa s/n de Iurreta, para que envíen al Juzgado una copia videográfica de las declaraciones emitidas por D. I. F. T. entre los días 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 1995 sobre la muerte de D. H. F. N. 2) El auto de hechos justiciables dictado con fecha 24 de febrero de 1997 por el Magistrado que habría de presidir el Tribunal del Jurado contiene un pronunciamiento denegatorio de la mencionada prueba, explicitando como razón de su dictado en el séptimo de sus razonamiento jurídicos que "Tampoco procede admitir el oficio a Euskal Telebista S.A., por cuanto el reflejo más o menos exacto sobre el tema de la T.V. en nada favorecerá ninguna tesis”. 3) La parte proponente de la prueba denegada presentó escrito el día 4 de marzo, en el que consignaba su protesta por la no admisión de aquélla, exponiendo en tal ocasión "...que en dichas manifestaciones el acusado da una versión distinta que la declarada ante el Juzgado y Policía Judicial, no se trata de conocer una información periodística, sino de traer a la causa las distintas versiones contradictorias que uno de los acusados ha manifestado". TERCERO. - Los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación fundado en el motivo esgrimido por la parte acusadora vienen establecidos en el apartado a) y último párrafo del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al exigirse, por un lado, la oportuna reclamación de subsanación del supuesto defecto y, de otro, la protesta al tiempo de producirse la infracción denunciada. Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre los expresados requisitos en las sentencias de fecha 26 de junio y 23 de octubre de 1997, expresando la primera de ellas que "la protesta es la manifestación de voluntad que la parte afectada por una resolución judicial -contraria a su interés y no susceptible de inmediata modificación- emite al advertir que, aunque no puede lograr entonces su reforma, le cabe denunciar el vicio en que ha incurrido y anunciar el propósito de combatirla en el futuro. La reclamación de subsanación presupone que dicha anomalía puede dejarse sin efecto tan pronto como el interesado la denuncia ante el órgano judicial competente para acordar su enmienda." En el supuesto contemplado, no consta que la parte acusadora desenvolviese actividad alguna susceptible de integrar la reclamación arriba mencionada, pues ni intentó la modificación del pronunciamiento denegatorio de la prueba propuesta ni, llegado el acto del juicio, reprodujo la solicitud de práctica de la prueba anteriormente inadmitida, como autoriza el articulo 45 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado (En lo sucesivo L.O.T.J.). Sentado lo anterior, esto es, que la parte ahora recurrente no formuló la reclamación de subsanaciór legalmente exigida, resta por analizar si, no obstante ser ello así, la infracción denunciada implica la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado, supuesto este, en el que la reclamación a que viene haciéndose mención deja de ser necesaria a la luz de lo establecido en el último inciso del párrafo primero del apartado a) del citado articulo 846 bis a). CUARTO.- En punto al derecho a la prueba y su interrelación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y sin indefensión, el Tribunal Constitucional ha elaborado un cuerpo de doctrina del que cabe entresacar las siguientes proposiciones: a) Ese derecho protege especialmente a quien es acusado en un proceso penal, en consonancia con lo dispuesto en el apartado 3 del articulo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Por el contrario, cuando se trata de quien asume la posición de acusador, y pide el ejercicio del "ius puniendi" del Estado, sus alegaciones sobre su derecho a la prueba han de ser analizadas en el contexto más amplio de su derecho a la tutela judicial efectiva y sin indefensión de sus derechos e intereses legítimos, pues los alegatos relativos a la prueba sólo pueden ser atendidos en la medida en que tengan una incidencia en la decisión final del proceso -entre otras, Sentencia del Tribunal Constitucional 199/1996, de 3 de diciembre de 1996-. b) El artículo 24.2 ha constitucionalizado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho mismo de defensa que garantiza a quien esté inmerso en un conflicto que se dilucida jurisdiccionalmente la posibilidad de impulsar una actividad procesal acorde con sus intereses, siempre que la misma esté autorizada por el ordenamiento. No comprende, sin embargo, un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes se consideren facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tuvieren a bien proponer -STC 187/1996, de 25 de noviembre y las que en ella se citan-. c) El derecho a la prueba, que no tiene un carácter ilimitado, alcanza dimensión constitucional en la medida en que haya podido producir la indefensión efectiva de las partes. Así, para que tenga consistencia una queja fundada en la indebida inadmisión de un medio de prueba, no basta con alegar que dicho medio probatorio guardaba relación con el "thema decidendi" o que no es razonable la motivación judicial sobre la impertinencia de la prueba propuesta, sino que es necesario, además, que el demandante de amparo razone acerca de la trascendencia que dicha inadmisión pudo tener en la sentencia, ya que sólo entonces podrá apreciarse el menoscabo efectivo del derecho fundamental invocado -STC 45/1990, de 15 de marzo de 1990-. QUINTO. - La prueba propuesta en el escrito de solicitud de apertura de juicio oral, en los términos más arriba consignados, ofrece como primera consideración la de la imprecisión de que adolecía, pues nada indicaba sobre la forma en que habría de practicarse en el acto del juicio ni acerca del contenido o sentido de la declaración a que se refería; imprecisión que, aun cuando no justifica la parquedad de la motivación del pronunciamiento de inadmisión contenido en el auto de hechos justiciables, impide entender que el signo de aquella decisión hubo de ser otro. Tampoco la ulterior explicación ofrecida por la misma parte acusadora en el escrito formulando protesta, presentado con fecha 4 de marzo de 1997, y aún en el desarrollo del motivo de recurso que ahora se analiza, conduce a considerar pertinente la prueba propuesta. En efecto, aduce la recurrente que la cinta videográfica grabada por Euskal Telebista sobre las declaraciones del acusado D. I. F. T. en días posteriores al crimen pone de manifiesto que son contradictorias con lo declarado posteriormente en fase de instrucción ante el Juzgado y la Policía. Sin necesidad de pronunciarnos ahora sobre la viabilidad de practicarse como prueba en el acto del juicio el visionado de las declaraciones emitidas por uno de los acusados ante las cámaras de televisión, lo que deviene imposible al desconocer su contenido y sentido, lo cierto es que la finalidad pretendida con su proposición, según posterior explicación, cual es, poner de relieve las contradicciones existentes entre aquellas declaraciones y las prestadas en el Juzgado de Instrucción y ante la Policía, es de difícil, por no decir imposible consecución, dado el régimen de pruebas establecido en la Ley del Jurado, en cuanto el articulo 46 no permite la lectura de las declaraciones prestadas en la fase de instrucción y sólo autoriza la aportación de su testimonio cuando se haya interrogado a los acusados, testigos y peritos sobre las contradicciones entre lo que declararen en el acto del juicio oral y lo dicho en fase de instrucción. La parte acusadora no ilustra acerca del contenido de la declaración emitida por el precitado acusado ante las cámaras de televisión, salvo que es contradictoria con otras posteriores, ni formula alegación alguna que permita apreciar en qué medida la práctica de la expresada prueba de visionado del video hubiere incidido en la probanza de alguno de los hechos recogidos en el objeto del veredicto, con efectos en el pronunciamiento final de culpabilidad o inculpabilidad que habla de emitir el jurado. Por ello, en cuanto la parte ni siquiera alega que con la falta de prueba a que se viene haciendo mención se haya incidido en el resultado probatorio proclamado por el Jurado y en el pronunciamiento final emitido, no constando, por ende, que con la denegación de prueba que ahora se impugna se le haya causado indefensión, se está en el caso de desestimar el motivo. SEXTO. - En el recurso supeditado de apelación se articula como segundo submotivo, bajo la misma rúbrica de quebrantamiento de las normas y garantías procesales, el que con apoyo en el articulo 85l.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se asienta en la aseveración de que el candidato a jurado, D. T. A. A., manifestó en el día y hora señalado para el juicio que él, aun en el caso de considerar culpables a los acusados, los declararía no culpables. Se alega en el expresado motivo que dicho dato revelaba un interés directo en la causa por parte del candidato mencionado, por lo cual, dicha parte acusadora le rehusó, por la prohibición de serlo, tal y como establece el articulo 38.3 de la L.O.T.J. para aquellos casos en que concurra causa de prohibición, resolviendo el Magistrado-Presidente no estimar dicha recusación, formulando la parte la oportuna protesta. El examen de las actas extendidas en las sucesivas sesiones del juicio ponen de relieve que D. T. A. A. no llegó a formar parte del Tribunal, ni siguiera en condición de suplente. El motivo así formulado no puede tener favorable acogida al no encontrar apoyo en el invocado articulo 85l.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ni, aun cuando no se menciona en el motivo, en el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, consagrado en el articulo 24 de la Constitución. El citado artículo 85l.6º considera que existe quebrantamiento de forma cuando haya concurrido a dictar sentencia algún Magistrado cuya recusación, intentada en tiempo y forma, y fundada en causa legal, se hubiere rechazado. supuesto que no concurre en el caso mencionado en el que el candidato a jurado al que se refiere el motivo no llegó a formar parte del Tribunal del Jurado. En orden al derecho al Juez imparcial como manifestación del derecho fundamental a un juicio con todas las garantías, que sirve de fundamento al reseñado motivo de casación, y de apelación en los procedimientos sometidos a la L.O.T.J., esta Sala, conociendo un supuesto similar al que ahora se somete a consideración, ha declarado en la citada sentencia de 26 de junio de 1997 que ".. con independencia de las peripecias habidas en el curso de la constitución del Tribunal del Jurado y de los medios legales empleados para la recusación de los candidatos la objeción planteada nada tiene que ver conceptualmente con el derecho a un juez imparcial. Cualquier impugnación del Veredicto y de la sentencia predeterminada por sus declaraciones, se ha de referir forzosamente -cuantas veces se denuncia la falta de imparcialidad de alguno de los miembros del Jurado- a las personas físicas, que, una vez constituido el órgano de participación popular en la Administración de Justicia, pasan a integrarlo y desempeñan sus funciones propias". SÉPTIMO.- El tercero de los submotivos de apelación deducidos por la acusación particular, con igual apoyo en el apartado a) del artículo 846 bis c), menciona como infringido el articulo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se describe en la expresada impugnación que al comenzar la sesión del juicio oral el día 29 de mayo de 1997, cuando iba a procederse al examen de los acusados, el Fiscal propuso en primer lugar el interrogatorio de D. I. F. T., a lo que se opusieron las defensas de los acusados D. R. F. C. y D. I. F. T., lo que, se alega, provocó que las acusaciones no pudiesen interrogar y realizar las pruebas que habían propuesto de la forma que las habían preparado. Continúa la dialéctica alegatoria desenvuelta en el motivo, expresando que se ha vulnerado el articulo 701 al no respetarse el orden en que los acusados deben ser interrogados, dado que, si bien el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales no determinó el orden de examen de los acusados, si señaló dicho orden en el juicio oral, orden que se estableció en tal acto para el mayor esclarecimiento de los hechos y para el más seguro descubrimiento de la verdad, pues se propuso en primer lugar a D. I. F. T., del que pensaban las acusaciones que podía arrancársele una confesión al comienzo de las sesiones, posibilidad que fue cercenada por el Magistrado-Presidente del Tribunal para mejorar el derecho de defensa de D. R. F. y su hijo D. I. F.; resolución que fue protestada por las acusaciones con base en que conculcaba el articulo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que establece la prioridad del esclarecimiento de los hechos y descubrimiento de la verdad en el orden del examen de las pruebas, para favorecer el derecho de defensa y en contra del principio de igualdad de partes que debe regir el proceso. Un mejor entendimiento de los términos en que el motive se plantea hace de conveniente mención las actuación a las que se refiere. Así, consta en autos que el Ministerio Fiscal, al formular el escrito de solicitud de apertura del juicio oral, propuso como prueba, bajo apartado 1, la de "Interrogatorio de los acusados"; la acusación particular, en el mismo trámite, 5 solicitó como prueba el "Interrogatorio de los acusados". En el acta correspondiente; a la sesión del día 29 de mayo de 1997 se constata que, iniciada la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal interesó fuese llamado a declarar I. F. T.. El Abogado Sr. S., ostentando la defensa de D. R. F. C., con cita del articulo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interesó que se llamase en primer lugar a J. E. I. E., alegando que el citado precepto también es de aplicación a los acusados y la versión de E. I. inculpaba a los demás aduciendo dos argumentos, uno, que el Ministerio Fiscal solicitó como prueba el interrogatorio de los acusados sin especificar el orden y, otro, la existencia de razones que indicaban ser preferible que declarase primero J. E., manifestando más adelante que la variación del orden pretendido por el Ministerio Fiscal no habría de perjudicar a J. E., siendo, sin embargo, perjudicial para su defendido R. F. y para el hijo de éste declarar antes que aquél dado que no podrían responder a las acusaciones del Sr. I.; el Ministerio Fiscal se opuso al orden así pretendido, aduciendo que en el auto de apertura del juicio oral se indicó como acusado a I. F., R. F. y J. E. I., que los dos primeros eran los acusados principales del asesinato, debiendo comenzarse por ellos, al ser la participación de J. E. accesoria; la defensa de J. E. manifestó que podía comenzarse el interrogatorio por cualquiera. El Magistrado-Presidente resolvió que el interrogatorio comenzase por J. E., expresando como fundamento de dicha resolución: 1º) Que en el escrito de calificación provisional el Ministerio Fiscal no se había establecido un orden de examen de los acusados; 2º) No haberse hecho ninguna especificación y existir diferencia cuantitativa y cualitativa entre los delitos que se imputaban a dos acusados, por un lado, y el que se imputaba al tercero; y, 3º) Ser la declaración de uno de ellos prueba importante respecto a la posible culpabilidad o inculpabilidad de los otros dos, no causando indefensión a ninguno de ellos el orden así, establecido. El Ministerio Fiscal hizo constar su protesta, adhiriéndose el Abogado de la acusación particular. OCTAVO. - Ha de reiterarse aquí lo más arriba argumentado respecto a la necesidad de deducir reclamación contra la resolución que implique quebrantamiento de las normas y garantías procesales que implique indefensión, como exigencia para fundar el recurso en el expresado defecto, con apoyo en el apartado a) del articulo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En el supuesto contemplado no consta que la parte que ahora recurre al amparo del indicado motivo formulase reclamación alguna contra la resolución del Magistrado-Presidente disponiendo el orden de los interrogatorios. Resta por analizar si, con el supuesto defecto denunciado se ha vulnerado algún derecho fundamental constitucionalmente reconocido, único caso en el que, como se ha reseñado en anterior razonamiento jurídico, la omisión de reclamación no obsta al análisis del motivo. Analizada la resolución del Magistrado-Presidente desde la perpectiva antedicha, la conclusión que se alcanza es que no se vulneró derecho fundamental alguno. En efecto, no cuestionada por las demás partes la tesis sustentada por el Abogado Sr. S. de que la posición adoptada por J. E. I. a lo largo de la instrucción, autorizaba a presumir que mantuviese en el acto del juicio la versión anteriormente ofrecida, que comportaba atribuir a los otros dos acusados su participación en los hechos enjuiciados, la decisión de iniciar los interrogatorios por el referido Sr. I. se ofrece como razonable a la luz de lo establecido en el articulo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que permite modificar el orden de práctica de las pruebas propuestas y el de los interrogatorios de testigos para un mejor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la verdad, pues en la hipótesis inicialmente barajada y luego confirmada, de mantener el Sr. I. la versión hasta entonces sostenida, ello permitirla conocer un relato de hechos que, a no dudar, facilitarla a las partes intervinientes su respectiva actividad, acusatoria y defensiva, ofreciendo al órgano de enjuiciamiento una referencia de interés para la mejor comprensión de las ulteriores pruebas. No se aprecia, por el contrario, que con la alteración mentada, acordada a instancia de una de las defensas, se haya producido perjuicio alguno a las demás partes intervinientes ni, menos aun, vulnerado derechos fundamentales. NOVENO. - El primero de los motivos del recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal, coincidente con el consignado como submotivo cuarto en el primero de los aducidos por la acusación particular, uno y otro con apoyo en el apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 46.5 de la L.O.T.J., se asienta en la aseveración de dos sucesos. El primero, la unión al acta del testimonio de parte de la declaración prestada por J. E. I. y no de la totalidad de la misma; el segundo, la unión del testimonio del acta de inspección ocular practicada por la Ertzaintza. Respecto a la primera de las uniones mencionadas, se argumenta que, siendo conscientes las defensas de D. R. F. C. y de D. I. F. T. de que la prueba fundamental del Ministerio Fiscal era la declaraci6n del acusado por encubrimiento, D. J. E. I., con la finalidad de restar credibilidad a su declaración, hicieron constar, ejercitando la facultad reconocida en. el articulo 46.5 de la L.O.T.J. la supuesta existencia de contradicciones entre lo manifestado por dicho acusado en el acto del juicio oral y lo declarado en el Juzgado de Instrucción, admitiéndose por el Magistrado-Presidente el testimonio, no de la totalidad de la declaración, sino exclusivamente de aquéllos extremos donde supuestamente se producía la contradicción. Es conocido por todos, continúa exponiendo el Ministerio Fiscal, que a lo largo de una declaración, conforme se van formulando preguntas, el declarante puede ir matizando o aclarando algunos extremos de lo manifestado inicialmente, sin que por eso incurra en contradicción alguna. Con la actuación impugnada, se argumenta, al Jurado se le hizo ver y creer que D. J. E. I. había incurrido en contradicciones, anulando de esa manera credibilidad a su testimonio, lo que no hubiese ocurrido de haberse aportado la totalidad de la declaración prestada. En punto a la segunda de las incorporaciones, se impugna la misma invocando como infringido el mismo articulo 46.5, alegándose en uno y otro de los recursos que la expresada incorporación no pudo verificarse al amparo del mentado precepto toda vez que en la diligencia de inspección ocular extendida por la Ertzaintza no intervino formulando declaración alguna D. J. E. I., de manera que, se concluye, ninguna contradicción pudo ponerse de relieve con lo por dicho acusado manifestado en el acto del Juicio. El acta de la sesión de 29 de mayo de 1997 y la del siguiente día, así como la documentación unida en la primera de ellas, pone de relieve que, una vez verificado el examen del acusado D. J. E. I., el Abogado de D. R. F. C. aportó folios, comprensivos del acta de inspección ocular efectuada por la Ertzaintza, así como folios sueltos correspondientes a la declaración del Sr. I., consignándose en acta los extremos citados como contradictorios; seguidamente, por el Abogado de D. I. F. T. se aportaron folios sueltos de la misma declaración, recogiéndose en el acta los puntos sobre los que se aducía contradicción. En los folios mencionados consta sello de la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Eibar. En la parte superior de algunos de ellos existe membrete de dación de fe propio de los testimonios, figurando un nombre en la parte destinada a consignar la identidad del Secretario, sin que aparezca firma alguna. Tras la incorporación antedicha, se consigna la manifestación del Abogado de la acusación particular exponiendo que debía aportarse toda la declaración. Cerrada el acta correspondiente a dicha sesión, es en la extendida el día 30 de mayo, en la que figura la manifestación del Ministerio Fiscal en el sentido de que el testimonio debía serlo de toda la declaración y no de una parte, para que se viese todo el contexto, porque se le podía ocultar parte al jurado, así como que no cabía la posibilidad de aportar testimonio del acta de inspección ocular dado que no habla declaraciones del acusado. El mismo documento refleja que, tras conceder la palabra a los Abogados de las partes, el Magistrado-Presidente manifestó que sólo valía lo que se viese en el acto del juicio pero si existiesen contradicciones se podía aportar testimonio de la contradicción no de toda la declaración, y más adelante, tras nuevas intervenciones del Ministerio Fiscal y los Abogados, se consigna en acta que el referido Magistrado-Presidente indicó que no se podía considerar contradictorio el contenido de una declaración respecto a lo indicado en una inspección ocular realizada por personas diferentes, haciendo a las partes la observación de que todo lo que quisieran puntualizar o hacer observar bien al Tribunal o bien al Jurado lo efectuasen en el momento en que se les invitase a ello y no con posterioridad. La parte del acta de la sesión correspondiente al día 29 de mayo en la que se recoge la declaración de D. J. E. I., sólo permite apreciar en dos pasajes que al referido acusado se le han formulado preguntas sobre contradicciones existentes entre lo declarado en tal acto y lo manifestado en el Juzgado de Instrucción. DÉCIMO.- Partiendo del dato de que ninguna de las partes ha cuestionado que los documentos aportados en la sesión del día 29 de mayo de 1997, correspondiesen a actuaciones obrantes en las diligencias tramitadas en el Juzgado de Instrucción de Eibar, así como tampoco se ha alegado que las preguntas formuladas al acusado D. J. E. I. no se acomodasen a lo establecido en el artículo, 46.5 de la L.OTJ., han de obviarse aquí las consideraciones que ofrecen tanto la aportación de folios en los que no luce un testimonio en forma, en cuanto falta la firma de quien lo expide, como la no constancia en acta de las concretas preguntas formuladas sobre la contradicción y de la puntual cita de la anterior declaración con la que se pretende poner en evidencia aquélla. Los términos del recurso centran la cuestión en dilucidar si, practicado el interrogatorio a que se refiere el citado articulo 46.5, el testimonio que ha de unirse al acta ha de ser de toda la declaración o de determinados pasajes de la misma. La interpretación lógica y sistemática del mentado precepto conduce a entender que el testimonio ha de serlo de toda la declaración; ello es así porque: 1º) la previsión normativa contenida en el articulo 34.2 de la misma L.O.T. J alude a testimonio de "escritos", "documentación de diligencias no reproducibles" "auto de apertura del juicio oral", esto es, a testimonios de actuaciones completas y no parciales; 2º) el testimonio que ha de unirse al amparo de lo establecido en el articulo 46.5, ha de obrar en poder de las partes una vez obtenido en la forma y tiempo que dispone el articulo 34.3, esto es, en momento anterior al del juicio oral, cuando ignoran cuál haya de ser el signo o la concreta declaración de los intervinientes en el acto del juicio, que, se muestre en contradicción con lo anteriormente declarado; testimonio que las partes, previsoramente, solicitarán y tendrán en su poder y que, lógicamente, ha de comprender toda la declaración; y, 3º) llamada la aportación del testimonio a que se viene haciendo mención a poner de relieve una contradicción entre lo declarado en el acto del juicio y lo manifestado en fase de instrucción, la acreditación de dicha discordancia podría quedar incompleta si se hurtase la declaración íntegra dado que, como se argumenta en el recurso, en determinados supuestos cabe la posibilidad de que a lo largo de una declaración vayan introduciéndose matizaciones o aclaraciones a lo inicialmente manifestado, de forma que, la postura contraria a la que aquí se mantiene, es decir, sostener que es válida la unión de testimonio de parte de la declaración, exigiría servirse de una cautela semejante a la que contempla el articulo 246 del Reglamento Notarial, cuando previene al referirse a los testimonios de particulares, que el Notario hará constar "...que la parte testimoniada no altera, desvirtúa o de algún modo modifica o condiciona lo que sea objeto de testimonio...". Sentado lo anterior, que el testimonio que ha de presentarse ha de comprender la declaración íntegra, del acusado, testigo o perito, resta por analizar si la unión al acta de lo que las partes admiten constituye testimonio de pasajes de la declaración de D. J. E. I., integra una irregularidad, un quebrantamiento de las normas y garantías procesales que haya causado indefensión, en este supuesto, a las partes acusadoras que la invocan, al ser dicho efecto requisito necesario para que la irregularidad se erija en motivo susceptible de ser estimado, con el efecto que previene el artículo 846 bis f) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cual es, devolución de la causa a la Audiencia para celebración de nuevo juicio. Las partes recurrentes al amparo del motivo que viene analizándose no ponen de relieve en que forma se les ha causado indefensión. La naturaleza del defecto del procedimiento apreciado, presentación y unión al acta de parte de la declaración prestada en fase de instrucción y no de la totalidad, únicamente producirla aquélla indefensión si constase con claridad meridiana y así se alegase y justificase que en otros pasajes de la declaración de D. J. E. I. existen manifestaciones contrarias a las llevadas a contraste en el acto del juicio, en términos de que, privados de ellas los miembros del Jurado, únicamente contasen con las expresiones que se tildan de contradictorias y no con otras vertidas en el Juzgado que concuerdan con lo declarado por el acusado en el acto del juicio, lo que, a no dudar, causaría indefensión a los ahora recurrentes. Cabe poner de relieve que, una y otra parte apelante no niegan que existiesen las contradicciones aludidas por los aportantes del  testimonio parcial, de suerte que la simple alegación de que con las supuestas contradicciones pudo inducirse al Jurado a restar credibilidad al Sr. I., no aduce ni revela indefensión alguna para las indicadas partes, a las que en orden a dicha credibilidad les cupo la posibilidad de informar cuanto tuvieran por conveniente en el correspondiente trámite. En orden a la aportación de testimonio del acta de inspección ocular extendida por la Ertzaintza, verificada con apoyo en la contradicción entre lo que allí se consignaba sobre un extremo concreto y lo manifestado por D. J. E. I. en el acto del juicio, cierto es que la incorporación aludida no pudo efectuarse al amparo de lo establecido en el mentado articulo 46.5; sin embargo, aun cuando la unión llegó a producirse, el Magistrado-Presidente puso de manifiesto que no se podía considerar contradictorio el contenido de una declaración respecto de lo indicado en una inspección ocular realizada por personas diferentes. No indican las partes en qué medida les ha causado indefensión la irregularidad que supone la unión a las actuaciones de un documento que no ha de ser tomado en consideración, y es lo cierto que en el trámite de informe pudieron manifestar lo que estimaron oportuno sobre la unión mencionada y la imposibilidad de efectuar valoración alguna con apoyo en ella. El motivo basado en las irregularidades analizadas ha de ser desestimado. UNDÉCIMO.- El segundo de los motivos del recurso del Ministerio Fiscal, coincidente en lo sustancial con el que la acusación particular articula como "segundo", con apoyo ambos en el apartado a) del artículo 846 bis c) de la ley de Enjuiciamiento Criminal, y con cita el del Ministerio Público del articulo 52 de la L.O.T.J., se basa en la afirmación de que el objeto del veredicto incluía hechos favorables a los acusados no alegados por la defensa. La acusación particular no formuló la oportuna protesta con los efectos que establece el último párrafo del articulo 846 bis c), si bien, en lo que concierne al Ministerio Fiscal, entendiendo que con la oposición que formuló ante el Magistrado-Presidente respecto a la inclusión en el objeto del veredicto de las proposiciones incluidas en los números 9, 12, 25, 26, 28 y 29, se colmó el requisito de la reclamación de subsanación, y siendo así que ulteriormente causó protesta, cabe entrar en el análisis del motivo. Los hechos a los que alude la impugnación, son los que integran los números 9, 12, 25, 26, 28 y 29, de los 37 en que se articula el objeto del veredicto. El recogido bajo número 9 se incluye dentro de los correspondientes a "Defensa R." , siendo del siguiente tenor literal: "El 27 de noviembre de 1995 R. F. salió de su trabajo a las 12 horas, dirigiéndose al domicilio de E. C., que como miembro de la Asociación de Separados le ayudaba en el trance de su separación, saliendo alrededor de las 13,15 horas del mismo en compañía de P. B. hacia el ambulatorio de E., y tras dejarla allí se dirigió andando hacia su caserío llegando poco antes de las 14 horas". El número 12 aparece incardinado entre los destinados a "Defensa de I.", expresando que "Tras levantarse y ver que E. ya había sacado a los perros y hacer café para ambos se puso a trabajar en el taller". Bajo la rúbrica de "Eximentes" consta el 25, consignandose que "R. al golpear a H. no comprendía lo ilícito de su actuación, a causa de anomalías o alteraciones psíquicas" y el 26 "I. al apuñalar a H. no comprendía lo ilícito de su actuación, a causa de anomalías o alteraciones psíquicas". En el apartado de "Atenuantes" obra el 28, consignando que "R. F. al golpear a H. tenía en parte reducida su capacidad de consciencia debido a problemas familiares y de su entorno" y el 29, en el que se dice "I. al apuñalar a H. tenía en parte reducida su capacidad de consciencia debido a problemas familiares, de infancia, entorno y excesos”. El Magistrado-Presidente al conocer de la oposición formulada por las acusaciones sobre la expresada inclusión, expuso como razones de la misma que si bien las defensas no introdujeron modificaciones en su calificación provisional, las preguntas consignadas habían sido debatidas ampliamente ante el jurado y un fallo mínimamente coherente exigía, para bien o para mal, que el Jurado se pronunciase sobre ellas, tratándose de que el Jurado pudiera sin esfuerzo decantarse por el máximo de cuestiones que se entendiesen fundamentales tanto para dictar una sentencia de culpabilidad como de inculpabilidad, permitiéndolo el articulo 52 de la L.O.T.J., dado que las preguntas cuestionadas ni suponían variación sustancial de los hechos ni se causaba indefensión. DUODÉCIMO.- El artículo 52 g) establece que "El Magistrado-Presidente, a la vista del resultado de la prueba, podrá añadir hechos o calificaciones jurídicas favorables al acusado siempre que no impliquen una variación sustancial del hecho justiciable, ni ocasionen indefensión". La intervención de oficio por parte del Magistrado-Presidente, que en el precepto citado se contempla, exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se trate de hechos o calificaciones jurídicas favorables al acusado; b) que no impliquen una variación sustancial del hecho justiciable; y, c) que no ocasionen indefensión. En el presente caso, no se aprecia que con los hechos recogidos bajo números 9 y 12 se haya variado sustancialmente el hecho justiciable, tratándose el primero de un punto sometido a contradicción en el acto del juicio, como pone de relieve la intervención como testigos de las señoras que en el mismo se mencionan, ello, tras no comparecer al primer llamamiento, siéndoles formuladas preguntas sobre los extremos a que se refiere el citado hecho, y, en lo que atiende al que se consigna en el 12, no se aprecia en qué medida ha podido causarse indefensión a las partes acusadoras, en el supuesto, ni siquiera alegado, de que no haya sido objeto de tratamiento a lo largo del juicio. En lo que respecta a los hechos recogidos en los apartados correspondientes a eximentes y atenuantes, cabe entender que si bien no se incluyeron en los escritos de conclusiones provisionales, elevadas después a definitivas, en los que se negaba la participación en los hechos por parte de los acusados D. R. F. C. y D. I. F. T., no dejaron de estar latentes en los citados escritos a la luz de la prueba pericial propuesta por las defensas y practicada en el acto del juicio, atinente a la personalidad y estado mental de uno y otro, pudiendo afirmarse que los referidos hechos han sido objeto de contradicción en el citado acto. Procede desestimar el motivo. DECIMOTERCERO.- El último de los motivos del recurso deducido por la acusación particular se articula bajo la rúbrica de "Quebrantamiento de las formas y garantías procesales en la formulación del veredicto", citándose como precepto conculcado el articulo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Con tan imprecisa invocación, la recurrente asevera que los miembros del Jurado declararon no culpables a los acusados por falta de pruebas, entendiendo dicha parte que, por el contrario, a lo largo del juicio se presentaron pruebas suficientes para el dictado de una sentencia condenatoria, que no son mencionadas en el veredicto. Como concreción de la alegación antedicha, relaciona en primer lugar la confesión de J. E. I. E., respecto de la cual, se dice que el jurado da por buena dicha confesión en ocasiones y en otras declara no probadas sus declaraciones; se refiere en segundo término al extremo de si I. oyó los insultos de H., alegando que a través de la inspección ocular del Jurado, así como la practicada por la policía se llega a conclusiones contrarias a las del veredicto; bajo apartado tercero, alude a la versión de los hechos ofrecida por R. e I. alegando que el veredicto les da credibilidad unas veces y otras se la niega, citando los diversos apartados del objeto de veredicto que ponen de relieve dicha aseveración; en cuarto lugar, se refiere a la compatibilidad de lo manifestado por los forenses con la declaración de E., cuestionando la afirmación efectuada por los jurados de ser incompatibles las manifestaciones de E. con lo expuesto por los forenses.El examen del acta de votación pone de relieve que la actuación del Jurado se acomodó a lo establecido en los artículos 59 a 61 de la L.0.T.J, de manera que el reproche que la parte articula bajo la insuficiente cita del articulo 851 y la alegación de quebrantamiento de las formas y garantías procesales en la formulación del veredicto, no comporta sino discrepar con la valoración de la prueba llevada a cabo por el Jurado. Ante la impugnación en tales términos articulada cabe afirmar que el sistema de recursos diseñado por el legislador en la L.O.T.J. ha configurado un recurso de apelación por unos motivos tasados, en los que, con la salvedad que puede representar el que se regula bajo apartado e) en el articulo 846 bis c), no autoriza a revisar la valoración de la prueba realizada por el Jurado, no procediendo por ello entrar en el análisis de los concretos puntos que en las alegaciones se citan, al referirse todos ellos al resultado probatorio alcanzado por el Jurado debiendo desestimarse el motivo. DECIMOCUARTO.- Las costas del recurso han de declararse de oficio, al no concurrir ninguna causa determinante de su expresa imposición.

Y, en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos,

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación formulado por el Ministrio Fiscal y el recurso supeditado deducido por representación de Dña. R. N. A., y D. A. y Dña M. T. F. N., contra la Sentencia del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de gipuzkoa, dictada el 11 de junio de 1997, en la causa seguida contra D. J. E. I. E., D. R. F. C. y D. I. F. T. debemos confirmar y confirmamos la citada resolución sin hacer expresa imposición de las costas de recurso. Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.