§13. SENTENCIA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO DE CUATRO DE FEBRERO DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO
Doctrina: Distinción
entre protesta y reclamación de subsanación. Alteración de la práctica
probática por el magistrado-presidente. Facultad del Magistrado-presidente para
la propuesta de calificaciones jurídicas favorables en el objeto del veredicto.
Ponente: Magali
García Jorrin.
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En la Villa de
Bilbao, a cuatro de Febrero de 1.998, la Sala de lo Penal del Tribunal Superior
de Justicia del País Vasco, formada por el Excmo. Sr. D. Manuel María Zorrilla
Ruiz, Presidente, las Iltmas. Sras. Dª Magali García Jorrin y Dª Nekane Bolado
Zárraga, Magistradas, y los Iltmos. Sres. D. Julián Maria Arzanegui Sarricolea
y D. José Mª Satrústegui Martínez, Magistrados,
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL
REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de
apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y en el recurso de apelación
supeditado al presentado por el Ministerio Fiscal, formulado por la acusación
particular que ejercitan Dª R. N. A., D. A. y Dª T. F. N., representados por la
Procuradora Dª M. A. Z. G., contra la Sentencia de 11 de junio de 1.997,
pronunciada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la
Audiencia Provincial de Donostia-san Sebastián, dictada en el Rollo de Tribunal
del Jurado nº 2022/97, seguido contra J. E. I. E., R. F. C. e I. F. T., por
delito de asesinato y por delito contra la Administración de Justicia.
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.- En sesión celebrada el día
10 de junio de 1.997 en el Rollo de Tribunal de Jurado nº 2022/97, seguido en
la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Donostia-San Sebastián, contra
J. E. I. E., R. F. C. e I. F. T., por presuntos delitos de asesinato y contra
la Administración de Justicia, estando presentes los referidos acusados, sus
Letrados defensores, el Ministerio Fiscal, la acusación particular, el Iltmo
Sr. Magistrado-Presidente los miembros del Jurado y la Secretaria de la
Audiencia, por el Magistrado-Presidente, una vez abierta la sesión, se indicó
al portavoz del Jurado que podía proceder a la lectura del veredicto, quien
puesto en pie expresó la no culpabilidad de los acusados J. E. I. E., R. F. C.
e I. F. T., por falta de pruebas. A tenor del art. 67 de la Ley del Jurado se
dictó resolución en el sentido de ordenar la inmediata puesta en libertad de R.
F. C. y de I. F. T. SEGUNDO.- El día
11 de Junio de 1.997 se dictó Sentencia en el referido Rollo del Tribunal del
Jurado 2022/97, cuyo VEREDICTO DE HECHOS PROBADOS es del siguiente tenor
literal: "El 27 de noviembre de 1995 R. F. salió de su trabajo a las 12
horas, dirigiéndose al domicilio de E. C., que como miembro de la Asociación de
Separados le ayudaba en el trance de su separación, saliendo alrededor de las
13,15 horas del mismo en compañía de P. B. hacia el ambulatorio de Eibar y tras
dejarla allí se dirigió andando hacia su caserío llegando poco antes de las 14
horas. Una vez llegó al mismo y dado que precisaban ciertas herramientas para
unos trabajos que tenían que hacer y que las tenía H., acudieron los tres a la
chabola de este último para que se las devolviera. Una vez allí y descubierto
el cadáver de H., R. instó a I. y E. para que se cambiaran y le acompanaran a
dar parte a la Ertzaintza". Y en cuya parte dispositiva se establece:
"Que debo declarar y declaro no culpables a R. F. C., I. F. T. y J. E. I.
de los delitos de asesinato y encubrimiento previstos en los artículos 139 y
451 del Código Penal por los que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos
favorables y declarando las costas de oficio". TERCERO.- La Sentencia fue notificada a las partes, interponiendo
el Ministerio Fiscal recurso de apelación y la acusación particular, recurso de
apelación supeditado al presentado por el Ministerio Fiscal, ambos ante esta
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. CUARTO.- El Ministerio Fiscal interpuso
recurso de apelación por dos motivos: lº) Por quebrantamiento de formas y
garantías procesales, con arreglo al articulo 846 bis c) apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación
con el artículo 46.5 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. 2º) Por
quebrantamiento de normas y garantías procesales, con arreglo al mismo artículo
846 bis c) apartado a) párrafo 1 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en
relación con el articulo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (sic). Y,
tras exponer los fundamentos del recurso, terminó suplicando que se tuviese por
interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en aquel proceso,
dando al mismo el trámite procesal oportuno, así como resolviéndolo de acuerdo
con los pedimentos que en él mismo se formulan. QUINTO. - La Procuradora de la acusación particular, Dª I. M. C.,
en representación por turno de oficio ante la Audiencia Provincial de
Donostia-San Sebastián de Dª. R. N. A., D. A. y Dª. M. T. F. N., interpuso
recurso de apelación supeditado al presentado por el Ministerio Fiscal, por
tres motivos: 1º) Por quebrantamiento de las normas y garantías procesales en
el procedimiento, al amparo del articulo 846 bis c).a).de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal. Motivo que desglosó en cuatro apartados. 2º) Por
quebrantamiento de las normas y garantías procesales en la proposición del
veredicto, al amparo del articulo 846 bis c).a) de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal. 3º) Por quebrantamiento de las formas y garantías procesales en la
formulación del veredicto, al considerar conculcado el artículo 851 de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal. Expuso los razonamientos que consideró pertinentes
y terminó solicitando se tuviera por formulado recurso de apelación supeditado
al del Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada por el
Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, y previos los trámites legales,
se estimasen los motivos expuestos en el cuerpo del recurso, se acordase la
anulación de la sentencia y se procediese a la celebración de nuevo juicio. SEXTO.- Una vez personado el Ministerio
Fiscal y recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Penal del Tribunal
Superior de Justicia del País Vasco, mediante providencia de 25 de septiembre
de 1.997 se acordó oficiar al Ilustre Colegio de Procuradores de Bizkaia a fin
de que fueran designados Procuradores por turno de oficio que asistiesen a los
acusados y a los acusadores particulares en el presente recurso de apelación,
quedando entretanto en suspenso el término del emplazamiento. Asimismo, se
acordó librar oficio a la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Donostia-San
Sebastián, a fin de que remitiera a esta sala las piezas de situación personal
y de responsabilidad civil de los acusados. SÉPTIMO.- Por providencia de 7 de octubre de 1.997, se tuvieron por
recibidas las referidas piezas de situación personal y de responsabilidad civil
y, habiendo dado cumplimiento el Ilustre Colegio de Procuradores de Bizkaia al
anterior acuerdo, se tuvieron por hechas las designaciones por turno de oficio
de la procuradora Dª M. D. G., para la representación del acusado D. R. F. C.,
de la Procuradora Dª M. V. C., para la representación del acusado D. I. F. T.,
de la Procuradora Dª M. del M. O. G., para la representación del acusado D. J.
E. I. E., y de la Procuradora Dª M. A. Z. G., para la representación de los
acusadores particulares D. A. F. N., Dª M. T. F. N. y Dª R. N. A. acordando poner
dichas designaciones en conocimiento de los expresados, así como de los
respectivos Procuradores que les correspondieron por turno de oficio,
emplazándoles para que en diez días se personaran en el recurso. Una vez se
personaron en forma en las actuaciones tanto la acusación particular como los
acusados, mediante providencia de 27 de noviembre de 1.997 se acordó señalar el
día 29 de enero de 1.998 a las 10,00 horas, para la celebración de la vista
prevista en el art. 846 bis e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, formándose
la Sala, para el conocimiento del recurso y de sus eventuales incidencias, por
todos los Magistrados que la integran, y haciéndose entrega de copia de las
actuaciones a los Magistrados de esta sala, para su instrucción. OCTAVO.- La vista se celebró el día y
hora señalados, con la asistencia del Ministerio Fiscal, de la acusación
particular y de las defensas de los acusados; quienes expusieron las razones en
que fundaban sus pretensiones. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Magali
García Jorrin.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El necesario
orden lógico-jurídico que ha de seguirse
en el conocimiento de los motivos de los recursos deducidos por el Ministerio Fiscal y por la acusación
particular, determina la pertinencia de analizar prioritariamente el que, con
apoyo en lo establecido en el apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, articula la acusación particular, como numero 1 del
primero de los tres motivos en que basa su recurso supeditado. Se funda la
expresada impugnación en la denegación de prueba efectuada por el
Magistrado-Presidente en el auto de hechos justiciables; alega la parte
recurrente que dicha prueba consistía en una cinta videográfica grabada por
Euskal Telebista sobre las declaraciones del acusado D. I. F. T. en días
posteriores al crimen, por entenderlas contradictorias con lo declarado
posteriormente en base de instrucción ante el Juzgado y la Policía; aduce haber
formulado la oportuna protesta mediante escrito de 4 de marzo de 1997 y cita el
artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, manifestando en el acto de
la vista del recurso que el expresado precepto fue citado por error, debiendo
serlo el artículo 850.1 del mismo texto procedimental. SEGUNDO.- Los datos que constan en las actuaciones, que se ofrecen
relevantes en relación con el motivo consignado, son los siguientes: 1) En el
escrito presentado por la parte acusadora, ahora recurrente, solicitando la
apertura del juicio oral y calificando los hechos, bajo el epígrafe de prueba
documental, se propuso en el apartado b) "Que se remita atento oficio a
Euskal Telebista, S.A. domiciliada en Iurreta Auzoa s/n de Iurreta, para que
envíen al Juzgado una copia videográfica de las declaraciones emitidas por D.
I. F. T. entre los días 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 1995 sobre la muerte de
D. H. F. N. 2) El auto de hechos justiciables dictado con fecha 24 de febrero
de 1997 por el Magistrado que habría de presidir el Tribunal del Jurado
contiene un pronunciamiento denegatorio de la mencionada prueba, explicitando
como razón de su dictado en el séptimo de sus razonamiento jurídicos que
"Tampoco procede admitir el oficio a Euskal Telebista S.A., por cuanto el
reflejo más o menos exacto sobre el tema de la T.V. en nada favorecerá ninguna
tesis”. 3) La parte proponente de la prueba denegada presentó escrito el día 4
de marzo, en el que consignaba su protesta por la no admisión de aquélla,
exponiendo en tal ocasión "...que en dichas manifestaciones el acusado da
una versión distinta que la declarada ante el Juzgado y Policía Judicial, no se
trata de conocer una información periodística, sino de traer a la causa las
distintas versiones contradictorias que uno de los acusados ha
manifestado". TERCERO. - Los
requisitos de admisibilidad del recurso de apelación fundado en el motivo
esgrimido por la parte acusadora vienen establecidos en el apartado a) y último
párrafo del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al
exigirse, por un lado, la oportuna reclamación de subsanación del supuesto
defecto y, de otro, la protesta al tiempo de producirse la infracción
denunciada. Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre los expresados
requisitos en las sentencias de fecha 26 de junio y 23 de octubre de 1997,
expresando la primera de ellas que "la protesta es la manifestación de
voluntad que la parte afectada por una resolución judicial -contraria a su
interés y no susceptible de inmediata modificación- emite al advertir que,
aunque no puede lograr entonces su reforma, le cabe denunciar el vicio en que
ha incurrido y anunciar el propósito de combatirla en el futuro. La reclamación
de subsanación presupone que dicha anomalía puede dejarse sin efecto tan pronto
como el interesado la denuncia ante el órgano judicial competente para acordar
su enmienda." En el supuesto contemplado, no consta que la parte acusadora
desenvolviese actividad alguna susceptible de integrar la reclamación arriba
mencionada, pues ni intentó la modificación del pronunciamiento denegatorio de
la prueba propuesta ni, llegado el acto del juicio, reprodujo la solicitud de
práctica de la prueba anteriormente inadmitida, como autoriza el articulo 45 de
la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado (En lo sucesivo
L.O.T.J.). Sentado lo anterior, esto es, que la parte ahora recurrente no
formuló la reclamación de subsanaciór legalmente exigida, resta por analizar
si, no obstante ser ello así, la infracción denunciada implica la vulneración
de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado, supuesto este, en el
que la reclamación a que viene haciéndose mención deja de ser necesaria a la
luz de lo establecido en el último inciso del párrafo primero del apartado a)
del citado articulo 846 bis a). CUARTO.-
En punto al derecho a la prueba y su interrelación con el derecho fundamental a
la tutela judicial efectiva y sin indefensión, el Tribunal Constitucional ha
elaborado un cuerpo de doctrina del que cabe entresacar las siguientes
proposiciones: a) Ese derecho protege especialmente a quien es acusado en un
proceso penal, en consonancia con lo dispuesto en el apartado 3 del articulo 6
del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Por el contrario, cuando se trata de
quien asume la posición de acusador, y pide el ejercicio del "ius
puniendi" del Estado, sus alegaciones sobre su derecho a la prueba han de
ser analizadas en el contexto más amplio de su derecho a la tutela judicial
efectiva y sin indefensión de sus derechos e intereses legítimos, pues los
alegatos relativos a la prueba sólo pueden ser atendidos en la medida en que
tengan una incidencia en la decisión final del proceso -entre otras, Sentencia
del Tribunal Constitucional 199/1996, de 3 de diciembre de 1996-. b) El
artículo 24.2 ha constitucionalizado el derecho a utilizar los medios de prueba
pertinentes como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de
proceso e inseparable del derecho mismo de defensa que garantiza a quien esté
inmerso en un conflicto que se dilucida jurisdiccionalmente la posibilidad de
impulsar una actividad procesal acorde con sus intereses, siempre que la misma
esté autorizada por el ordenamiento. No comprende, sin embargo, un hipotético
derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la
cual las partes se consideren facultadas para exigir cualesquiera pruebas que
tuvieren a bien proponer -STC 187/1996, de 25 de noviembre y las que en ella se
citan-. c) El derecho a la prueba, que no tiene un carácter ilimitado, alcanza
dimensión constitucional en la medida en que haya podido producir la indefensión
efectiva de las partes. Así, para que tenga consistencia una queja fundada en
la indebida inadmisión de un medio de prueba, no basta con alegar que dicho
medio probatorio guardaba relación con el "thema decidendi" o que no
es razonable la motivación judicial sobre la impertinencia de la prueba
propuesta, sino que es necesario, además, que el demandante de amparo razone
acerca de la trascendencia que dicha inadmisión pudo tener en la sentencia, ya
que sólo entonces podrá apreciarse el menoscabo efectivo del derecho
fundamental invocado -STC 45/1990, de 15 de marzo de 1990-. QUINTO. - La prueba propuesta en el
escrito de solicitud de apertura de juicio oral, en los términos más arriba
consignados, ofrece como primera consideración la de la imprecisión de que
adolecía, pues nada indicaba sobre la forma en que habría de practicarse en el
acto del juicio ni acerca del contenido o sentido de la declaración a que se
refería; imprecisión que, aun cuando no justifica la parquedad de la motivación
del pronunciamiento de inadmisión contenido en el auto de hechos justiciables,
impide entender que el signo de aquella decisión hubo de ser otro. Tampoco la
ulterior explicación ofrecida por la misma parte acusadora en el escrito
formulando protesta, presentado con fecha 4 de marzo de 1997, y aún en el
desarrollo del motivo de recurso que ahora se analiza, conduce a considerar
pertinente la prueba propuesta. En efecto, aduce la recurrente que la cinta
videográfica grabada por Euskal Telebista sobre las declaraciones del acusado
D. I. F. T. en días posteriores al crimen pone de manifiesto que son
contradictorias con lo declarado posteriormente en fase de instrucción ante el
Juzgado y la Policía. Sin necesidad de pronunciarnos ahora sobre la viabilidad
de practicarse como prueba en el acto del juicio el visionado de las
declaraciones emitidas por uno de los acusados ante las cámaras de televisión,
lo que deviene imposible al desconocer su contenido y sentido, lo cierto es que
la finalidad pretendida con su proposición, según posterior explicación, cual
es, poner de relieve las contradicciones existentes entre aquellas
declaraciones y las prestadas en el Juzgado de Instrucción y ante la Policía,
es de difícil, por no decir imposible consecución, dado el régimen de pruebas
establecido en la Ley del Jurado, en cuanto el articulo 46 no permite la
lectura de las declaraciones prestadas en la fase de instrucción y sólo
autoriza la aportación de su testimonio cuando se haya interrogado a los
acusados, testigos y peritos sobre las contradicciones entre lo que declararen
en el acto del juicio oral y lo dicho en fase de instrucción. La parte
acusadora no ilustra acerca del contenido de la declaración emitida por el
precitado acusado ante las cámaras de televisión, salvo que es contradictoria
con otras posteriores, ni formula alegación alguna que permita apreciar en qué
medida la práctica de la expresada prueba de visionado del video hubiere
incidido en la probanza de alguno de los hechos recogidos en el objeto del
veredicto, con efectos en el pronunciamiento final de culpabilidad o
inculpabilidad que habla de emitir el jurado. Por ello, en cuanto la parte ni
siquiera alega que con la falta de prueba a que se viene haciendo mención se
haya incidido en el resultado probatorio proclamado por el Jurado y en el
pronunciamiento final emitido, no constando, por ende, que con la denegación de
prueba que ahora se impugna se le haya causado indefensión, se está en el caso
de desestimar el motivo. SEXTO. - En
el recurso supeditado de apelación se articula como segundo submotivo, bajo la
misma rúbrica de quebrantamiento de las normas y garantías procesales, el que
con apoyo en el articulo 85l.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se
asienta en la aseveración de que el candidato a jurado, D. T. A. A., manifestó
en el día y hora señalado para el juicio que él, aun en el caso de considerar
culpables a los acusados, los declararía no culpables. Se alega en el expresado
motivo que dicho dato revelaba un interés directo en la causa por parte del
candidato mencionado, por lo cual, dicha parte acusadora le rehusó, por la
prohibición de serlo, tal y como establece el articulo 38.3 de la L.O.T.J. para
aquellos casos en que concurra causa de prohibición, resolviendo el
Magistrado-Presidente no estimar dicha recusación, formulando la parte la
oportuna protesta. El examen de las actas extendidas en las sucesivas sesiones
del juicio ponen de relieve que D. T. A. A. no llegó a formar parte del
Tribunal, ni siguiera en condición de suplente. El motivo así formulado no
puede tener favorable acogida al no encontrar apoyo en el invocado articulo
85l.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ni, aun cuando no se menciona en el
motivo, en el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías,
consagrado en el articulo 24 de la Constitución. El citado artículo 85l.6º
considera que existe quebrantamiento de forma cuando haya concurrido a dictar
sentencia algún Magistrado cuya recusación, intentada en tiempo y forma, y
fundada en causa legal, se hubiere rechazado. supuesto que no concurre en el
caso mencionado en el que el candidato a jurado al que se refiere el motivo no
llegó a formar parte del Tribunal del Jurado. En orden al derecho al Juez
imparcial como manifestación del derecho fundamental a un juicio con todas las
garantías, que sirve de fundamento al reseñado motivo de casación, y de
apelación en los procedimientos sometidos a la L.O.T.J., esta Sala, conociendo
un supuesto similar al que ahora se somete a consideración, ha declarado en la
citada sentencia de 26 de junio de 1997 que ".. con independencia de las
peripecias habidas en el curso de la constitución del Tribunal del Jurado y de
los medios legales empleados para la recusación de los candidatos la objeción
planteada nada tiene que ver conceptualmente con el derecho a un juez
imparcial. Cualquier impugnación del Veredicto y de la sentencia predeterminada
por sus declaraciones, se ha de referir forzosamente -cuantas veces se denuncia
la falta de imparcialidad de alguno de los miembros del Jurado- a las personas
físicas, que, una vez constituido el órgano de participación popular en la
Administración de Justicia, pasan a integrarlo y desempeñan sus funciones
propias". SÉPTIMO.- El tercero
de los submotivos de apelación deducidos por la acusación particular, con igual
apoyo en el apartado a) del artículo 846 bis c), menciona como infringido el
articulo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se describe en la expresada
impugnación que al comenzar la sesión del juicio oral el día 29 de mayo de
1997, cuando iba a procederse al examen de los acusados, el Fiscal propuso en
primer lugar el interrogatorio de D. I. F. T., a lo que se opusieron las
defensas de los acusados D. R. F. C. y D. I. F. T., lo que, se alega, provocó
que las acusaciones no pudiesen interrogar y realizar las pruebas que habían
propuesto de la forma que las habían preparado. Continúa la dialéctica
alegatoria desenvuelta en el motivo, expresando que se ha vulnerado el articulo
701 al no respetarse el orden en que los acusados deben ser interrogados, dado
que, si bien el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales
no determinó el orden de examen de los acusados, si señaló dicho orden en el
juicio oral, orden que se estableció en tal acto para el mayor esclarecimiento
de los hechos y para el más seguro descubrimiento de la verdad, pues se propuso
en primer lugar a D. I. F. T., del que pensaban las acusaciones que podía
arrancársele una confesión al comienzo de las sesiones, posibilidad que fue
cercenada por el Magistrado-Presidente del Tribunal para mejorar el derecho de
defensa de D. R. F. y su hijo D. I. F.; resolución que fue protestada por las
acusaciones con base en que conculcaba el articulo 701 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, que establece la prioridad del esclarecimiento de los
hechos y descubrimiento de la verdad en el orden del examen de las pruebas,
para favorecer el derecho de defensa y en contra del principio de igualdad de
partes que debe regir el proceso. Un mejor entendimiento de los términos en que
el motive se plantea hace de conveniente mención las actuación a las que se
refiere. Así, consta en autos que el Ministerio Fiscal, al formular el escrito
de solicitud de apertura del juicio oral, propuso como prueba, bajo apartado 1,
la de "Interrogatorio de los acusados"; la acusación particular, en
el mismo trámite, 5 solicitó como prueba el "Interrogatorio de los
acusados". En el acta correspondiente; a la sesión del día 29 de mayo de
1997 se constata que, iniciada la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal
interesó fuese llamado a declarar I. F. T.. El Abogado Sr. S., ostentando la
defensa de D. R. F. C., con cita del articulo 701 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, interesó que se llamase en primer lugar a J. E. I. E., alegando que
el citado precepto también es de aplicación a los acusados y la versión de E.
I. inculpaba a los demás aduciendo dos argumentos, uno, que el Ministerio
Fiscal solicitó como prueba el interrogatorio de los acusados sin especificar
el orden y, otro, la existencia de razones que indicaban ser preferible que
declarase primero J. E., manifestando más adelante que la variación del orden
pretendido por el Ministerio Fiscal no habría de perjudicar a J. E., siendo,
sin embargo, perjudicial para su defendido R. F. y para el hijo de éste declarar
antes que aquél dado que no podrían responder a las acusaciones del Sr. I.; el
Ministerio Fiscal se opuso al orden así pretendido, aduciendo que en el auto de
apertura del juicio oral se indicó como acusado a I. F., R. F. y J. E. I., que
los dos primeros eran los acusados principales del asesinato, debiendo
comenzarse por ellos, al ser la participación de J. E. accesoria; la defensa de
J. E. manifestó que podía comenzarse el interrogatorio por cualquiera. El
Magistrado-Presidente resolvió que el interrogatorio comenzase por J. E.,
expresando como fundamento de dicha resolución: 1º) Que en el escrito de
calificación provisional el Ministerio Fiscal no se había establecido un orden
de examen de los acusados; 2º) No haberse hecho ninguna especificación y existir
diferencia cuantitativa y cualitativa entre los delitos que se imputaban a dos
acusados, por un lado, y el que se imputaba al tercero; y, 3º) Ser la
declaración de uno de ellos prueba importante respecto a la posible
culpabilidad o inculpabilidad de los otros dos, no causando indefensión a
ninguno de ellos el orden así, establecido. El Ministerio Fiscal hizo constar
su protesta, adhiriéndose el Abogado de la acusación particular. OCTAVO. - Ha de reiterarse aquí lo más
arriba argumentado respecto a la necesidad de deducir reclamación contra la
resolución que implique quebrantamiento de las normas y garantías procesales
que implique indefensión, como exigencia para fundar el recurso en el expresado
defecto, con apoyo en el apartado a) del articulo 846 bis c) de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal. En el supuesto contemplado no consta que la parte que
ahora recurre al amparo del indicado motivo formulase reclamación alguna contra
la resolución del Magistrado-Presidente disponiendo el orden de los
interrogatorios. Resta por analizar si, con el supuesto defecto denunciado se
ha vulnerado algún derecho fundamental constitucionalmente reconocido, único
caso en el que, como se ha reseñado en anterior razonamiento jurídico, la
omisión de reclamación no obsta al análisis del motivo. Analizada la resolución
del Magistrado-Presidente desde la perpectiva antedicha, la conclusión que se
alcanza es que no se vulneró derecho fundamental alguno. En efecto, no
cuestionada por las demás partes la tesis sustentada por el Abogado Sr. S. de
que la posición adoptada por J. E. I. a lo largo de la instrucción, autorizaba
a presumir que mantuviese en el acto del juicio la versión anteriormente
ofrecida, que comportaba atribuir a los otros dos acusados su participación en
los hechos enjuiciados, la decisión de iniciar los interrogatorios por el
referido Sr. I. se ofrece como razonable a la luz de lo establecido en el
articulo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que permite modificar el
orden de práctica de las pruebas propuestas y el de los interrogatorios de
testigos para un mejor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro
descubrimiento de la verdad, pues en la hipótesis inicialmente barajada y luego
confirmada, de mantener el Sr. I. la versión hasta entonces sostenida, ello
permitirla conocer un relato de hechos que, a no dudar, facilitarla a las
partes intervinientes su respectiva actividad, acusatoria y defensiva,
ofreciendo al órgano de enjuiciamiento una referencia de interés para la mejor
comprensión de las ulteriores pruebas. No se aprecia, por el contrario, que con
la alteración mentada, acordada a instancia de una de las defensas, se haya
producido perjuicio alguno a las demás partes intervinientes ni, menos aun,
vulnerado derechos fundamentales. NOVENO.
- El primero de los motivos del recurso de apelación formulado por el
Ministerio Fiscal, coincidente con el consignado como submotivo cuarto en el
primero de los aducidos por la acusación particular, uno y otro con apoyo en el
apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en
relación con el artículo 46.5 de la L.O.T.J., se asienta en la aseveración de
dos sucesos. El primero, la unión al acta del testimonio de parte de la
declaración prestada por J. E. I. y no de la totalidad de la misma; el segundo,
la unión del testimonio del acta de inspección ocular practicada por la
Ertzaintza. Respecto a la primera de las uniones mencionadas, se argumenta que,
siendo conscientes las defensas de D. R. F. C. y de D. I. F. T. de que la
prueba fundamental del Ministerio Fiscal era la declaraci6n del acusado por
encubrimiento, D. J. E. I., con la finalidad de restar credibilidad a su
declaración, hicieron constar, ejercitando la facultad reconocida en. el
articulo 46.5 de la L.O.T.J. la supuesta existencia de contradicciones entre lo
manifestado por dicho acusado en el acto del juicio oral y lo declarado en el
Juzgado de Instrucción, admitiéndose por el Magistrado-Presidente el
testimonio, no de la totalidad de la declaración, sino exclusivamente de
aquéllos extremos donde supuestamente se producía la contradicción. Es conocido
por todos, continúa exponiendo el Ministerio Fiscal, que a lo largo de una
declaración, conforme se van formulando preguntas, el declarante puede ir
matizando o aclarando algunos extremos de lo manifestado inicialmente, sin que
por eso incurra en contradicción alguna. Con la actuación impugnada, se
argumenta, al Jurado se le hizo ver y creer que D. J. E. I. había incurrido en
contradicciones, anulando de esa manera credibilidad a su testimonio, lo que no
hubiese ocurrido de haberse aportado la totalidad de la declaración prestada.
En punto a la segunda de las incorporaciones, se impugna la misma invocando
como infringido el mismo articulo 46.5, alegándose en uno y otro de los
recursos que la expresada incorporación no pudo verificarse al amparo del
mentado precepto toda vez que en la diligencia de inspección ocular extendida
por la Ertzaintza no intervino formulando declaración alguna D. J. E. I., de
manera que, se concluye, ninguna contradicción pudo ponerse de relieve con lo
por dicho acusado manifestado en el acto del Juicio. El acta de la sesión de 29
de mayo de 1997 y la del siguiente día, así como la documentación unida en la
primera de ellas, pone de relieve que, una vez verificado el examen del acusado
D. J. E. I., el Abogado de D. R. F. C. aportó folios, comprensivos del acta de
inspección ocular efectuada por la Ertzaintza, así como folios sueltos
correspondientes a la declaración del Sr. I., consignándose en acta los
extremos citados como contradictorios; seguidamente, por el Abogado de D. I. F.
T. se aportaron folios sueltos de la misma declaración, recogiéndose en el acta
los puntos sobre los que se aducía contradicción. En los folios mencionados
consta sello de la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de
Eibar. En la parte superior de algunos de ellos existe membrete de dación de fe
propio de los testimonios, figurando un nombre en la parte destinada a
consignar la identidad del Secretario, sin que aparezca firma alguna. Tras la
incorporación antedicha, se consigna la manifestación del Abogado de la
acusación particular exponiendo que debía aportarse toda la declaración.
Cerrada el acta correspondiente a dicha sesión, es en la extendida el día 30 de
mayo, en la que figura la manifestación del Ministerio Fiscal en el sentido de
que el testimonio debía serlo de toda la declaración y no de una parte, para
que se viese todo el contexto, porque se le podía ocultar parte al jurado, así
como que no cabía la posibilidad de aportar testimonio del acta de inspección
ocular dado que no habla declaraciones del acusado. El mismo documento refleja
que, tras conceder la palabra a los Abogados de las partes, el
Magistrado-Presidente manifestó que sólo valía lo que se viese en el acto del
juicio pero si existiesen contradicciones se podía aportar testimonio de la
contradicción no de toda la declaración, y más adelante, tras nuevas
intervenciones del Ministerio Fiscal y los Abogados, se consigna en acta que el
referido Magistrado-Presidente indicó que no se podía considerar contradictorio
el contenido de una declaración respecto a lo indicado en una inspección ocular
realizada por personas diferentes, haciendo a las partes la observación de que
todo lo que quisieran puntualizar o hacer observar bien al Tribunal o bien al
Jurado lo efectuasen en el momento en que se les invitase a ello y no con
posterioridad. La parte del acta de la sesión correspondiente al día 29 de mayo
en la que se recoge la declaración de D. J. E. I., sólo permite apreciar en dos
pasajes que al referido acusado se le han formulado preguntas sobre
contradicciones existentes entre lo declarado en tal acto y lo manifestado en
el Juzgado de Instrucción. DÉCIMO.-
Partiendo del dato de que ninguna de las partes ha cuestionado que los
documentos aportados en la sesión del día 29 de mayo de 1997, correspondiesen a
actuaciones obrantes en las diligencias tramitadas en el Juzgado de Instrucción
de Eibar, así como tampoco se ha alegado que las preguntas formuladas al
acusado D. J. E. I. no se acomodasen a lo establecido en el artículo, 46.5 de
la L.OTJ., han de obviarse aquí las consideraciones que ofrecen tanto la
aportación de folios en los que no luce un testimonio en forma, en cuanto falta
la firma de quien lo expide, como la no constancia en acta de las concretas
preguntas formuladas sobre la contradicción y de la puntual cita de la anterior
declaración con la que se pretende poner en evidencia aquélla. Los términos del
recurso centran la cuestión en dilucidar si, practicado el interrogatorio a que
se refiere el citado articulo 46.5, el testimonio que ha de unirse al acta ha
de ser de toda la declaración o de determinados pasajes de la misma. La
interpretación lógica y sistemática del mentado precepto conduce a entender que
el testimonio ha de serlo de toda la declaración; ello es así porque: 1º) la
previsión normativa contenida en el articulo 34.2 de la misma L.O.T. J alude a
testimonio de "escritos", "documentación de diligencias no
reproducibles" "auto de apertura del juicio oral", esto es, a
testimonios de actuaciones completas y no parciales; 2º) el testimonio que ha
de unirse al amparo de lo establecido en el articulo 46.5, ha de obrar en poder
de las partes una vez obtenido en la forma y tiempo que dispone el articulo 34.3,
esto es, en momento anterior al del juicio oral, cuando ignoran cuál haya de
ser el signo o la concreta declaración de los intervinientes en el acto del
juicio, que, se muestre en contradicción con lo anteriormente declarado;
testimonio que las partes, previsoramente, solicitarán y tendrán en su poder y
que, lógicamente, ha de comprender toda la declaración; y, 3º) llamada la
aportación del testimonio a que se viene haciendo mención a poner de relieve
una contradicción entre lo declarado en el acto del juicio y lo manifestado en
fase de instrucción, la acreditación de dicha discordancia podría quedar
incompleta si se hurtase la declaración íntegra dado que, como se argumenta en
el recurso, en determinados supuestos cabe la posibilidad de que a lo largo de
una declaración vayan introduciéndose matizaciones o aclaraciones a lo
inicialmente manifestado, de forma que, la postura contraria a la que aquí se
mantiene, es decir, sostener que es válida la unión de testimonio de parte de
la declaración, exigiría servirse de una cautela semejante a la que contempla
el articulo 246 del Reglamento Notarial, cuando previene al referirse a los
testimonios de particulares, que el Notario hará constar "...que la parte
testimoniada no altera, desvirtúa o de algún modo modifica o condiciona lo que
sea objeto de testimonio...". Sentado lo anterior, que el testimonio que
ha de presentarse ha de comprender la declaración íntegra, del acusado, testigo
o perito, resta por analizar si la unión al acta de lo que las partes admiten constituye
testimonio de pasajes de la declaración de D. J. E. I., integra una
irregularidad, un quebrantamiento de las normas y garantías procesales que haya
causado indefensión, en este supuesto, a las partes acusadoras que la invocan,
al ser dicho efecto requisito necesario para que la irregularidad se erija en
motivo susceptible de ser estimado, con el efecto que previene el artículo 846
bis f) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cual es, devolución de la causa a
la Audiencia para celebración de nuevo juicio. Las partes recurrentes al amparo
del motivo que viene analizándose no ponen de relieve en que forma se les ha
causado indefensión. La naturaleza del defecto del procedimiento apreciado, presentación y unión al acta de parte de
la declaración prestada en fase de instrucción y no de la totalidad, únicamente
producirla aquélla indefensión si constase con claridad meridiana y así se
alegase y justificase que en otros pasajes de la declaración de D. J. E. I.
existen manifestaciones contrarias a las llevadas a contraste en el acto del
juicio, en términos de que, privados de ellas los miembros del Jurado,
únicamente contasen con las expresiones que se tildan de contradictorias y no
con otras vertidas en el Juzgado que concuerdan con lo declarado por el acusado
en el acto del juicio, lo que, a no dudar, causaría indefensión a los ahora
recurrentes. Cabe poner de relieve que, una y otra parte apelante no niegan que
existiesen las contradicciones aludidas por los aportantes del testimonio parcial, de suerte que la simple
alegación de que con las supuestas contradicciones pudo inducirse al Jurado a
restar credibilidad al Sr. I., no aduce ni revela indefensión alguna para las
indicadas partes, a las que en orden a dicha credibilidad les cupo la
posibilidad de informar cuanto tuvieran por conveniente en el correspondiente
trámite. En orden a la aportación de testimonio del acta de inspección ocular
extendida por la Ertzaintza, verificada con apoyo en la contradicción entre lo
que allí se consignaba sobre un extremo concreto y lo manifestado por D. J. E.
I. en el acto del juicio, cierto es que la incorporación aludida no pudo
efectuarse al amparo de lo establecido en el mentado articulo 46.5; sin
embargo, aun cuando la unión llegó a producirse, el Magistrado-Presidente puso
de manifiesto que no se podía considerar contradictorio el contenido de una
declaración respecto de lo indicado en una inspección ocular realizada por
personas diferentes. No indican las partes en qué medida les ha causado
indefensión la irregularidad que supone la unión a las actuaciones de un
documento que no ha de ser tomado en consideración, y es lo cierto que en el
trámite de informe pudieron manifestar lo que estimaron oportuno sobre la unión
mencionada y la imposibilidad de efectuar valoración alguna con apoyo en ella.
El motivo basado en las irregularidades analizadas ha de ser desestimado. UNDÉCIMO.- El segundo de los motivos
del recurso del Ministerio Fiscal, coincidente en lo sustancial con el que la
acusación particular articula como "segundo", con apoyo ambos en el
apartado a) del artículo 846 bis c) de la ley de Enjuiciamiento Criminal, y con
cita el del Ministerio Público del articulo 52 de la L.O.T.J., se basa en la
afirmación de que el objeto del veredicto incluía hechos favorables a los
acusados no alegados por la defensa. La acusación particular no formuló la
oportuna protesta con los efectos que establece el último párrafo del articulo
846 bis c), si bien, en lo que concierne al Ministerio Fiscal, entendiendo que
con la oposición que formuló ante el Magistrado-Presidente respecto a la
inclusión en el objeto del veredicto de las proposiciones incluidas en los
números 9, 12, 25, 26, 28 y 29, se colmó el requisito de la reclamación de
subsanación, y siendo así que ulteriormente causó protesta, cabe entrar en el
análisis del motivo. Los hechos a los que alude la impugnación, son los que
integran los números 9, 12, 25, 26, 28 y 29, de los 37 en que se articula el
objeto del veredicto. El recogido bajo número 9 se incluye dentro de los correspondientes
a "Defensa R." , siendo del siguiente tenor literal: "El 27 de
noviembre de 1995 R. F. salió de su trabajo a las 12 horas, dirigiéndose al
domicilio de E. C., que como miembro de la Asociación de Separados le ayudaba
en el trance de su separación, saliendo alrededor de las 13,15 horas del mismo
en compañía de P. B. hacia el ambulatorio de E., y tras dejarla allí se dirigió
andando hacia su caserío llegando poco antes de las 14 horas". El número
12 aparece incardinado entre los destinados a "Defensa de I.",
expresando que "Tras levantarse y ver que E. ya había sacado a los perros
y hacer café para ambos se puso a trabajar en el taller". Bajo la rúbrica
de "Eximentes" consta el 25, consignandose que "R. al golpear a
H. no comprendía lo ilícito de su actuación, a causa de anomalías o
alteraciones psíquicas" y el 26 "I. al apuñalar a H. no comprendía lo
ilícito de su actuación, a causa de anomalías o alteraciones psíquicas".
En el apartado de "Atenuantes" obra el 28, consignando que "R.
F. al golpear a H. tenía en parte reducida su capacidad de consciencia debido a
problemas familiares y de su entorno" y el 29, en el que se dice "I.
al apuñalar a H. tenía en parte reducida su capacidad de consciencia debido a
problemas familiares, de infancia, entorno y excesos”. El Magistrado-Presidente
al conocer de la oposición formulada por las acusaciones sobre la expresada
inclusión, expuso como razones de la misma que si bien las defensas no
introdujeron modificaciones en su calificación provisional, las preguntas
consignadas habían sido debatidas ampliamente ante el jurado y un fallo
mínimamente coherente exigía, para bien o para mal, que el Jurado se
pronunciase sobre ellas, tratándose de que el Jurado pudiera sin esfuerzo
decantarse por el máximo de cuestiones que se entendiesen fundamentales tanto
para dictar una sentencia de culpabilidad como de inculpabilidad, permitiéndolo
el articulo 52 de la L.O.T.J., dado que las preguntas cuestionadas ni suponían
variación sustancial de los hechos ni se causaba indefensión. DUODÉCIMO.- El artículo 52 g) establece
que "El Magistrado-Presidente, a la vista del resultado de la prueba,
podrá añadir hechos o calificaciones jurídicas favorables al acusado siempre
que no impliquen una variación sustancial del hecho justiciable, ni ocasionen
indefensión". La intervención de oficio por parte del
Magistrado-Presidente, que en el precepto citado se contempla, exige la
concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se trate de hechos o
calificaciones jurídicas favorables al acusado; b) que no impliquen una
variación sustancial del hecho justiciable; y, c) que no ocasionen indefensión.
En el presente caso, no se aprecia que con los hechos recogidos bajo números 9
y 12 se haya variado sustancialmente el hecho justiciable, tratándose el
primero de un punto sometido a contradicción en el acto del juicio, como pone
de relieve la intervención como testigos de las señoras que en el mismo se
mencionan, ello, tras no comparecer al primer llamamiento, siéndoles formuladas
preguntas sobre los extremos a que se refiere el citado hecho, y, en lo que
atiende al que se consigna en el 12, no se aprecia en qué medida ha podido
causarse indefensión a las partes acusadoras, en el supuesto, ni siquiera
alegado, de que no haya sido objeto de tratamiento a lo largo del juicio. En lo
que respecta a los hechos recogidos en los apartados correspondientes a
eximentes y atenuantes, cabe entender que si bien no se incluyeron en los
escritos de conclusiones provisionales, elevadas después a definitivas, en los que
se negaba la participación en los hechos por parte de los acusados D. R. F. C.
y D. I. F. T., no dejaron de estar latentes en los citados escritos a la luz de
la prueba pericial propuesta por las defensas y practicada en el acto del
juicio, atinente a la personalidad y estado mental de uno y otro, pudiendo
afirmarse que los referidos hechos han sido objeto de contradicción en el
citado acto. Procede desestimar el motivo. DECIMOTERCERO.-
El último de los motivos del recurso deducido por la acusación particular
se articula bajo la rúbrica de "Quebrantamiento de las formas y garantías
procesales en la formulación del veredicto", citándose como precepto
conculcado el articulo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Con tan
imprecisa invocación, la recurrente asevera que los miembros del Jurado
declararon no culpables a los acusados por falta de pruebas, entendiendo dicha
parte que, por el contrario, a lo largo del juicio se presentaron pruebas
suficientes para el dictado de una sentencia condenatoria, que no son
mencionadas en el veredicto. Como concreción de la alegación antedicha,
relaciona en primer lugar la confesión de J. E. I. E., respecto de la cual, se
dice que el jurado da por buena dicha confesión en ocasiones y en otras declara
no probadas sus declaraciones; se refiere en segundo término al extremo de si
I. oyó los insultos de H., alegando que a través de la inspección ocular del
Jurado, así como la practicada por la policía se llega a conclusiones
contrarias a las del veredicto; bajo apartado tercero, alude a la versión de
los hechos ofrecida por R. e I. alegando que el veredicto les da credibilidad
unas veces y otras se la niega, citando los diversos apartados del objeto de
veredicto que ponen de relieve dicha aseveración; en cuarto lugar, se refiere a
la compatibilidad de lo manifestado por los forenses con la declaración de E.,
cuestionando la afirmación efectuada por los jurados de ser incompatibles las
manifestaciones de E. con lo expuesto por los forenses.El examen del acta de
votación pone de relieve que la actuación del Jurado se acomodó a lo
establecido en los artículos 59 a 61 de la L.0.T.J, de manera que el reproche
que la parte articula bajo la insuficiente cita del articulo 851 y la alegación
de quebrantamiento de las formas y garantías procesales en la formulación del
veredicto, no comporta sino discrepar con la valoración de la prueba llevada a
cabo por el Jurado. Ante la impugnación en tales términos articulada cabe
afirmar que el sistema de recursos diseñado por el legislador en la L.O.T.J. ha
configurado un recurso de apelación por unos motivos tasados, en los que, con
la salvedad que puede representar el que se regula bajo apartado e) en el
articulo 846 bis c), no autoriza a revisar la valoración de la prueba realizada
por el Jurado, no procediendo por ello entrar en el análisis de los concretos
puntos que en las alegaciones se citan, al referirse todos ellos al resultado
probatorio alcanzado por el Jurado debiendo desestimarse el motivo. DECIMOCUARTO.- Las costas del recurso
han de declararse de oficio, al no concurrir ninguna causa determinante de su
expresa imposición.
Y, en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos,
FALLAMOS
Que, desestimando el recurso de apelación formulado por el Ministrio
Fiscal y el recurso supeditado deducido por representación de Dña. R. N. A., y
D. A. y Dña M. T. F. N., contra la Sentencia del Magistrado-Presidente del
Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de gipuzkoa, dictada el 11 de
junio de 1997, en la causa seguida contra D. J. E. I. E., D. R. F. C. y D. I.
F. T. debemos confirmar y confirmamos la citada resolución sin hacer expresa
imposición de las costas de recurso. Así por esta nuestra sentencia lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.