§11. SENTENCIA DEL TRIBUANAL SUPRERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
DE VEINTISEIS DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO
Doctrina: La protesta como presupuesto de procedibilidad. No es correcta la
subsunción del artículo 849.2 LECrim, como motivo de casación, en el artículo
846 bis c) LECrim como motivo de apelación.
Ponente: Eduardo Miguel Bernal.
* * *
Excmos. Sres.:
Excmo. Sr. D. José Luis de Pedro Mimbrero. Ilmo. Sr. D. Eduardo Miguel Bernal.
Ilmo. Sr. D. Antonio César Balmori Heredero
En la ciudad de
Burgos, a veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y ocho.
Visto en grado
de apelación ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla y León la causa procedente del Tribunal del Jurado de la
Audiencia Provincial de Salamanca, seguida por delito de homicidio contra J. L.
G. R., hijo de J. L. y de R.,. nacido en O. el día 3 de marzo de 1978, sin
antecedentes penales, y en prisión provisional por esta causa, desde el 7 de
enero de 1997 y con D.N.I. nº …, en la que han sido partes, en
calidad de recurrente Doña S. G. H., representada por la Procuradora Doña E. C.
de G. P. y defendida por el Letrado Don F. M. del R. y como recurridos referido
acusado, representado por el Procurador Don C. G. M. y defendido por el Letrado
Don E. de S. H.; y, el Ministerio Fiscal, Excmo. Sr. Don José Luis García
Ancos, siendo Ponente el lltmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Miguel Bernal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes
de hecho de la Sentencia recurrida. SEGUNDO.-
El Magistrado del Tribunal del Jurado en la causa expuesto, con fecha 4 de
noviembre de 1997, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal
siguiente: "Condeno al acusado J. L. G. R., como autor responsable de un
delito de homicidio previsto y penado en el art. 138 del Código y concurriendo
en el mismo las atenuantes de legítima defensa incompleta y confesión del
delito, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, y al pago de las costas procesales
de la causa; así como a indemnizar a los padres del fallecido J. G. C. en la
cantidad de QUINCE MILLONES DE PESETAS. Reclámese del instructor la pieza de
responsabilidad civil tramitada conforme a derecho. Se declara de abono para el
cumplimiento de la pena privativa de libertad el tiempo de prisión preventiva
sufrida por razón de esta causa. Contra la presente sentencia cabe recurso de
apelación, a conocer la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla y León y a interponerse ante esta Audiencia Provincial,
dentro de los diez días siguientes al de su notificación. Así por esta mi
sentencia, a la que se unirá certificación al rollo de la Sala, y se notificara
a las partes en legal forma, lo pronuncio, mando y firmo”. TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso
de apelación por la representación de la acusación particular Doña S. G. H.,
remitiéndose a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla y León las actuaciones, formándose el correspondiente rollo. CUARTO.- Personadas las partes y
realizado el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 14 de enero
de 1998, informando el Ministerio Fiscal y Letrados de las partes.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan
íntegramente los declarados de hechos probados de la sentencia recurrida, cuyo
tenor literal es e1 siguiente: " Se declaran expresamente probados, los
que como tales se aprobaron en el veredicto emitido por el Jurado, y que a
continuación se relacionan: 1º. En la tarde del 4 de enero de 1997, J. L. G. R.
de 18 años, se encontraba en la discoteca "La P.", de esta capital,
cuando vio salir a un joven que vestía una cazadora idéntica a la que el había
comprado días antes, comprobando momentos después que la suya había desaparecido
del lugar donde la dejó. 2º.- Cerciorado de la propiedad de la prenda, al ver
caído en el suelo una caja de preservativos que llevaba en ella, salió de la
discoteca a fin de localizar a dicho joven, lo que no consiguió pese
a la rapidez con que actuó. 3º.- Tal contrariedad movió a J. L. a volver a
dicho establecimiento, lo que hizo en la tarde del 6 de enero, en unión de otro
compañero de milicia; en referidas fechas prestaba el servicio militar en esta
capital, en el Cuartel General Arroquia. 4º.- Momentos después apareció quien
resultó ser J. L. S. S. D. (conocido entre los amigos por S.) al que acompañaba
su novia y el que en ese momento llevaba puesta la cazadora en cuestión. 5º.-
Como J. L. G. viese que S. S. salía de la discoteca, abordó al mismo ya en la calle,
diciéndole "esta cazadora es mía", a cuya entrega no solo se negó S.
S., sino que agarrando a J. L. por la sudadera, la que rompió, le
zarandeó, produciéndose a continuación un forcejeo entre ambos. 6º.- En plenos
agarrones y empujones, S. S. se apercibió de que se aproximaba un grupo de
amigos, entre los que se hallaba J. G. C., de 17 años y de complexión atlética,
a quien pidió ayuda a voces, acercándose el mismo al instante y consiguiendo
separarlos. 7º.- No obstante y como la agresión se reanudase, con empujones,
que les llevaron a los mismos a la acera opuesta de la calle, ello hizo que de
nuevo interviniera J., quien ya de forma mas violenta se dirigió hacia J. L.
8º.- Sintiéndose este acorralado, ante la posible agresión por parte de J. y la
presencia del grupo de amigos que le acompañaban, y un tanto acobardado, sacó
una navaja del bolsillo del pantalón, la que abrió de forma rápida y dirigió
hacia adelante, con el brazo derecho semiflexionado, y en la dirección de J.,
al que alcanzó con el arma en el hipocondrio izquierdo, a nivel del reborde
costal, en la línea mamaria interna, y quien terminó cayendo al suelo perdido
el conocimiento. 9º.- La herida sufrida y que le ocasionó la muerte, al tiempo
de ingresar en el Hospital Clínico, de forma de ojal, con reborde limpio y
trayectoria oblicua, respecto al eje transversal del cuerpo, de delante atrás y
ligeramente dirigida hacía abajo, afectó entre otros órganos a la arteria aorta
abdominal, y a la vena cava inferior, a más de vasos mesentéricos, lo que
produjo intensa y continua hemorragia, que precipitó el desenlace. 10º.- La
navaja utilizada por el acusado tiene una hoja de 9 cm. de largo y 2 cm de
ancho, es de un solo filo y posee un mango metálico de 12 cm. de largo. 11º.-
La profundidad de la herida, de unos 15 cm, 6 más que la longitud de la hoja de
la navaja, se debió mas a interesar ésta, en su entrada, estructuras orgánicas
blandas y huecas, que acortan la separación en el momento de su entrada, que a
la propia fuerza que pudo imprimirse en el momento de su penetración. 12º.- El
acusado al impactar voluntariamente la navaja, en el cuerpo de J., no deseó su
muerte, si bien aceptó el resultado lesivo o mortal que pudiera sobrevenir,
dada la peligrosidad del arma utilizada y la zona del cuerpo al que la navaja
apuntaba. 13º.- El acusado al reaccionar en la forma que lo hizo, lo fue por
sentirse agredido ante la reacción de Jorge y la presencia de sus amigos,
siendo desproporcionado el medio empleado para repeler la agresión. 14º.-
Ocurrido el hecho, el acusado salió corriendo hacia el cuartel, donde le contó
lo sucedido a un compañero de milicia decidiendo después entregarse al Oficial
de guardia, como así lo hizo.
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO.- Aún cuando la parte apelada
no ha formulado recurso de apelación directamente o bien con el carácter de
supeditado, en su escrito de alegaciones denuncia que el recurso de apelación
formulado por la, acusación particular "no puede ser admitido a tramite al
no interponerse el mismo ante el órgano competente para su presentación",
por lo que de forma previa al examen del recurso de apelación ha de darse
respuesta a la pretensión de la parte apelada. Efectivamente el recurso de
apelación formulado por la representación de la acusación particular se presenta,
según el suplico de dicho escrito, ante la "SALA DE AUDIENCIA",
cuando en realidad debió presentarse ante el Magistrado-Presidente del órgano
que dicto la sentencia de instancia, para su remisión a esta Sala, presentado
el recurso dentro del plazo, se trata en definitiva de un simple error sin que
de lugar a la inadmisión del recurso puesto que para que los actos judiciales
sean nulos de pleno derecho es preciso que se prescinda total y absolutamente
de las normas esenciales del procedimiento establecidas por la Ley o con
infracción de los principios de audiencia y defensa, siempre que se haya
producido indefensión, como establece el número 3º del artículo 238 de la Ley
Orgánica de Poder Judicial. Por otra parte la inadmisión del recurso podría
suponer la violación del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.
En consecuencia procede desestimar la pretensión de la parte recurrida. SEGUNDO.- En el primer motivo del
recurso y al amparo del artículo 346 bis c)
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia predeterminación en el
fallo con referencia a las proposiciones 3ª, 5ª, 7ª y 8ª del objeto del
veredicto al no haberse resuelto todos los puntos que fueron objeto de la
acusación, así como defectos en el veredicto por parcialidad en las instrucciones.
Establece el artículo 846 bis c), en su último párrafo, que en los supuestos de
las letras a), c) y d) para que pueda admitirse a trámite el recurso deberá
haberse formulado la oportuna protesta al tiempo de producirse la infracción
denunciada, y como el recurrente no formuló dicha protesta en relación con la
forma en que fueron redactadas las proposiciones 3ª, 5ª, 7ª y 8ª ha declararse la inadmisión del recurso en relación con las
infracciones denunciadas. En cuanto a la inclusión en el veredicto de las
preguntas comprendidas en los números 11 bis y 13 al 22 ambos inclusive, que el
recurrente pretende se integren en el objeto del veredicto y que al ser
rechazadas por el Magistrado-Presidente fue causada la oportuna protesta,
teniendo en cuenta su contenido referente, fundamentalmente, a si el fallecido
formaba parte de una banda, rotura de una prenda que llevaba el acusado o el
comportamiento de este hasta su entrega al Oficial de guardia en el cuartel,
carece de transcendencia a los efectos de las atenuantes y así lo entendió
acertadamente el Magistrado-Presidente. También ha de rechazarse la denunciada
parcialidad de las instrucciones puesto que no aparece en las actuaciones, la
necesaria protesta donde se concrete por el recurrente razones de la supuesta
parcialidad. Procede la desestimación del motivo examinado. TERCERO.- En el segundo motivo el
recurso se plantea con el apoyo procesal del artículo 846 bis c) a) de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal, al entender el recurrente que se ha incurrido en el
procedimiento y en la sentencia el quebrantamiento de las normas y garantías
procesales, e incluirse en los hechos conceptos que por su carácter jurídico
implican predeterminación del tallo en referencia a la pregunta a) del último
apartado del objeto del veredicto, dirigida a determinar la circunstancia de
legítima defensa, al formularse sobre hechos del objeto del veredicto que no ha
sido probados. En relación con la proposición a) del último párrafo del objeto
del veredicto en la cual se somete al Jurado "si el acusado al reaccionar
en la forma que lo hizo, lo fue por sentirse agredido ante la reacción de J. y
la presencia de sus amigos, o tuvo temor de ser agredido" en el trámite de
audiencia a las partes la acusación no solicito su exclusión del objeto del
veredicto. Por otra parte dicha proposición ha de relacionarse con las
proposiciones sexta, séptima y octava del objeto del veredicto, que tampoco la
acusación solicitó su exclusión, del objeto del veredicto, donde se
refieren "agarrones", "empujones”, “reanudación de la agresión
etc., por lo que al encontrar el Jurado probados los hechos referidos en las
indicadas proposiciones sexta, séptima y octava así como el apartado a) del
último párrafo del objeto del veredicto, se configura la atenuante de legitima
defensa incompleta, sin que sea procedente alegar en este momento que esta
atenuante no ha sido probada. Por último ha de rechazarse también la genérica
denuncia de parcialidad en las instrucciones dadas al Jurado por el
Magistrado-Presidente pues al no concretarse esta en el recurso la Sala no
puede pronunciarse sobre la posible parcialidad de la misma. Lo mismo podemos
decir sobre la inclusión en los hechos probados de conceptos que por su
carácter jurídico impliquen la predeterminación del fallo, pues no se expresa
que conceptos jurídicos predeterminan el fallo. Por todo ello procede la
desestimación del motivo. CUARTO.- Con
el mismo apoyo procesal que en el motivo anterior se impugna la atenuante 4ª
del artículo 21 del Código Penal, es decir, la de haber procedido el culpable,
antes de conocer que el procedimiento se dirige contra él, a confesar la
infracción de las autoridades. En el objeto del veredicto la proposición
relacionada con dicha atenuante aparece redactada de forma perfectamente clara
al concretarse en la misma que "ocurrido el hecho, el acusado salió
corriendo hacia el cuartel, donde le contó lo sucedido a un compañero de
milicia, decidiendo entregar (se) al Oficial de guardia, como así lo
hizo", encontrando el Jurado probados estos hechos por unanimidad. Pero
frente a la proposición del apartado c) del último párrafo del objeto del
veredicto antes indicada la acusación solicitó la inclusión en el objeto del
veredicto de extremos intranscendentes como es, que el acusado fue animado por
sus compañeros a entregarse; que sabia que le estaban buscando y que antes de
presentarse al cuerpo de guardia se lava las manos, se acuesta una siesta y se
come un bocadillo, oponiéndose a tales inclusiones el Ministerio Fiscal y
siendo rechazadas por el Magistrado-Presidente, sin que, como hemos visto, se
causase la preceptiva protesta, al ser rechazada referida inclusión. Igualmente
en el presente motivo se alega parcialidad en las instrucciones, que no fue
denunciada oportunamente, ni se concreta en que consistía la misma. Se denuncia
también que existen pronunciamientos contradictorios tanto en la declaración de
los hechos probados entre si como con el pronunciamiento de culpabilidad, pero
tampoco en este supuesto se señala cuales son los pronunciamientos contradictorios
por lo que esta Sala no puede pronunciarse en cuanto a los mismo. En
consecuencia ha de desestimarse el motivo examinado. QUINTO.- Se formula el cuarto motivo del recurso con un apoyo legal
semejante en esencia al motivo tercero, denunciando quebrantamiento de forma al
"incluirse en los hechos probados conceptos que por su carácter jurídico
implican la predeterminación del fallo en referencia a la pregunta c) del
último apartado del objeto del veredicto, dirigida a determinar la circunstancia
de arrepentimiento espontaneo…“, insistiendo nuevamente el recurrente en la
existencia de defectos en el veredicto por omisión de las instrucciones dadas
al Jurado, indefensión y falta de tutela jurídica. Pero como ya se dijo el
recurrente no concreta en que medida se han producido las infracciones
denunciadas tanto en cuanto a la predeterminación del fallo como por omisiones
en las instrucciones al Jurado y en la medida que ello suponga indefensión de
la acusación. Con independencia de las genéricas infracciones denunciadas en el
motivo que examinamos, el recurrente únicamente se refiere a la proposición c)
del último párrafo del objeto del veredicto: “si ocurrido el hecho, el acusado
salió corriendo hacia el cuartel, donde le contó lo sucedido a un compañero de
milicia, decidiendo después entregar al Oficial de Guardia, como si hizo".
Según el recurrente esta formulación carece de base probatoria, al no tener
apoyo en ninguno de los hechos sometidos a la valoración del Jurado, pero la
realidad es que esta proposición es un hecho que no necesita forzosamente el
apoyo de otros hechos, pues la misma es lo suficientemente expresiva de forma
que, configura el contenido factico de la atenuante, como así lo entendió el
Jurado que consideró probado el hecho por unanimidad. Procede la desestimación
del motivo. SEXTO.- Bajo la rúbrica
de "infracción de Ley" se articulan los motivos quinto y sexto del
recurso de apelación, que tienen su apoyo procesal en el artículo 846 bis c) b)
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 849 2º del
mismo texto legal: “al haber incurrido en el error de hecho en la apreciación
de la prueba", en cuyo marco se combaten las circunstancias atenuantes de
legítima defensa incompleta y la de confesar a las autoridades la infracción
penal cometida. Teniendo en cuenta su fundamentación ambos motivos pueden
examinarse conjuntamente. Como vemos el recurrente plantea los motivos que se
examinan bajo el amparo procesal del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal por error en la apreciación de la prueba. Pues bien el artículo 846
bis c) del mismo texto legal señala que el recurso de apelación deberá
fundamentarse en alguno de los motivos siguientes: “b) Que la sentencia ha
incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación
jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de
seguridad o de la responsabilidad civil", pero el precepto invocado no
autoriza el planteamiento del recurso por error en la apreciación de la prueba
como pretende el recurrente, sobre todo en base de una prueba tan subjetiva
como la testifical. Y a estos efectos es fundamental tener en cuenta lo que
manifiesta el Jurado en el veredicto: “Con relación a las pruebas testificales
el Jurado entiende que la Impresión general de los testigos resulta
contradictoria y poco aclaratoria del hecho que se juzga". En definitiva
el recurrente pretende, con olvido del principio de inmediación, sustituir su
particular e interesado criterio valoratorio en cuanto a la prueba testifical,
por el más imparcial del Jurado que por unanimidad considero probadas las
proposiciones a) y c) del objeto del
veredicto que configuran la base fáctica de las atenuantes de legítima defensa
incompleta y la de confesar a las autoridades la infracción penal cometida. a)
En concreta relación con la atenuante de legitima defensa incompleta, que es
objeto del motivo quinto del recurso, al haberse rechazado el motivo segundo
del recurso por quebrantamiento de forma, donde se razona el mantenimiento de
los presupuestos de hecho que configuran la atenuante de legítima defensa
incompleta, lleva a esta Sala a rechazar el motivo quinto del recurso. b) De la
misma forma y por fundamentos análogos ha de rechazarse el motivo sexto, en
relación a la atenuante 4º del
artículo 21 el Código Penal de confesar la infracción a las autoridades, puesto
que al ser desestimado el motivo tercero del recurso por quebrantamiento de
forma y mantenerse en consecuencia los hechos que determinan la atenuante antes
citada, como fue razonado, conlleva forzosamente a la desestimación del motivo
sexto. SEPTIMO.- Se plantea el
séptimo motivo del recurso al amparo del artículo 846 bis c) b) por infracción
del artículo 138 del Código Penal al estimar el recurrente que no concurren
circunstancias atenuantes por lo que procede se imponga al acusado la pena de
15 años de prisión, pero rechazados lo motivos del recurso en relación con la
inexistencia de las circunstancias atenuantes recogidas en la sentencia,
procede la desestimación del motivo examinado. OCTAVO.- El octavo motivo de apelación se plantea de forma
subsidiaria para el caso que se estimase una o ambas circunstancias atenuantes
de legítima defensa incompleta y confesión del delito, pero al ser mantenidas
dichas circunstancias, ha de examinarse únicamente si la pena impuesta de seis
años de prisión se ajusta a derecho, y a estos actos se aceptan los
razonamientos de la sentencia de instancia que aplica correctamente lo
dispuesto en la regla 43 del artículo 66 en relación con la regla 2ª del
artículo 70 del Código Penal. NOVENO.- Rechazado
totalmente el recurso de apelación procede imposición de las costas al
recurrente. Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
FALLO
Que
desestimando el recurso de apelación formulado por Doña S. G. H. contra la
sentencia dictada con fecha 4 de noviembre de 1997 en procedimiento de Jurado
número 1/97 procedente del Jurado de Instrucción número 6 de Salamanca, debemos
confirmar y confirmamos la resolución recurrida con imposición de las costas al
recurrente. Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y partes
personadas. Así por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe recurso de
Casación por ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de CINCO
DIAS, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.