§11.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE OCHO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
OCHO.
Doctrina: Requisitos para considerar motivado un veredicto. La
falta de motivación del veredicto puede hacerse valer mediante recurso de
apelación. La interposición motivada del recurso de apelación no debe impedir
que pueda ser adicionada, integrada o completada en el acto de la vista.
Ponente: José Jiménez Villarejo.
* * *
Excmos. Sres: D. José Jiménez Villarejo, D. Luís-Román Puerta Luis, D.
Carlos Granados Pérez, D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar y D. Joaquín Giménez
García.
En la Villa de Madrid, a ocho de octubre de mil novecientos noventa y
ocho.
En el Recurso de Casación que ante Nos pende con el núm. 2059/1997,
interpuesto por la representación procesal de Ramón G.G., contra la Sentencia
dictada el 20 de octubre de 1997, por la Sala de lo Civil y de lo Penal del
Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el Rollo de Apelación
2/1997, dimanante del Rollo de Sala núm. 1/1996 de la Audiencia Provincial de
Guadalajara, de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, por la que se
desestimaba el recurso de apelación y confirmaba la Sentencia dictada el 2 de
junio de 1997, por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la
Audiencia Provincial de Guadalajara, habiendo sido partes en el presente
procedimiento el recurrente representado por la Procuradora doña Raquel Z.M.,
el Procurador don Fernando M.R. en nombre y representación de Máximo C.P. como
recurrido, y el Excmo. señor Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Señores
citados al margen bajo Ponencia de D. José Jiménez Villarejo que expresa el
parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de
Instrucción de Sigüenza incoó Procedimiento Especial LO 5/1995, por dos delitos
de asesinato y uno de allanamiento, en el que la Audiencia Provincial de
Guadalajara dictó Sentencia el 2 de junio de 1997, en el Rollo núm. 1/1996 del
Procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, condenando al
recurrente, “Ramón G.G., como autor de los delitos que se expresan, con la
concurrencia de la circunstancia cualificativa en los dos asesinatos de
premeditación conocida, en el de doña María Teresa C.P: con la agravante de
alevosía y en el de don Fernando C.P: con la de abuso de superioridad y sin
circunstancias modificativas en cuanto al delito de allanamiento de morada a
las siguientes penas: 1º) por un delito de allanamiento de morada a la de un
año de prisión menor con sus accesorias de cargo público, profesión u oficio,
derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y a la multa de 250.000
pesetas. 2º) Por el primer delito de asesinato cometido en la persona de doña
María Teresa C.P., cualificado por la premeditación y la agravante de alevosía
la pena de 29 años de reclusión mayor (hoy prisión), con su accesoria de
inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena con los efectos del
artículo 35 del Código Penal de 1973. Por el segundo delito de asesinato,
cometido en la persona de don Fernando C.P: cualificado asimismo por la
premeditación y con la agravante de abuso de superioridad la pena de 29 años de
reclusión mayor con idéntica accesoria de inhabilitación absoluta del artículo
35 del Código Penal de 1973. Teniendo en cuenta la limitación contenida en la
regla segunda del artículo 70 del referido Código Penal. Se decreta la
prohibición de regreso del condenado del modo ya referido dentro de los cinco
años siguientes al cumplimiento de la condena extensivo a los permisos
penitenciarios que le puedan corresponder durante el cumplimiento de la
condena, tanto respecto del lugar de residencia de la familia C.P. como la de
su propio hijo David G.C. salvo las excepciones que puedan autorizarse en
cuanto a visitas por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y con audiencia del
Ministerio Fiscal.” SEGUNDO.- Contra
dicha sentencia, la Procuradora doña Raquel Z.M. en nombre y representación de
Ramón G.G. interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del
Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha que, con fecha 20 de
octubre de 1997, dictó Sentencia desestimando dicho recurso de apelación,
confirmando íntegramente la dictada el 2 de junio de 1997 por el Magistrado
Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Guadalajara. TERCERO.- Notificada la sentencia
últimamente citada, y por el mismo recurrente, se anunció propósito de
interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por Auto de 3 de
noviembre de 1997, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso
de su derecho ante esta Sala. CUARTO.- Con
fecha 17 de febrero de 1998, la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa
C.M., en nombre y representación de Ramón G.G., interpuso el anunciado recurso
de casación articulado en los siguientes motivos: “primero.- Por infracción del
precepto constitucional, de la exigencia contenida en el artículo 120.3 de la
Constitución Española, al amparo de lo dispuesto en el apartado 4º del art. 5ª
LOPJ. Segundo.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el número
1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto, se ha
infringido por inaplicación el número uno del artículo 70 de la Ley del Jurado.
Tercero.- Por infracción de ley , al amparo de lo dispuesto en el número 1º del
artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto se ha infringido
por inaplicación el apartado a) del número uno del artículo 61 de la Ley
Orgánica del Tribunal Jurado. Cuarto.- Por infracción de ley, del número 1 del
artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del
artículo 406.4 del Código Penal de 1973. Quinto.- Por infracción de ley, del
número 1 del Código Penal de 1973. Sexto.- Al amparo del artículo 849.1 de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 10.8 del
Código Penal de 1973. Séptimo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 490.2 del
Código Penal de 1973. Octavo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no aplicarse el artículo 9.8 del Código
Penal.” QUINTO.- Por medio de
escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 6 de abril
de 1998, el Procurador de los Tribunales don Fernando M.R, en nombre y
representación de Máximo C.P., y en calidad de recurrido, solicitó la
impugnación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución
recurrida. SEXTO.- El Excmo. señor
Fiscal, por medio de escrito fechado el 2 de junio de 1998, evacuando el
trámite que se le confirió, y por razones que adujo, interesó la estimación del
primer motivo del recurso, casando y anulando la sentencia recurrida,
devolviendo la causa a la Audiencia para la celebración de nuevo juicio, y en
su defecto, la estimación del cuarto motivo y desestimación de los demás. SEPTIMO.- Por Providencia de 3 de
septiembre de 1998 se tuvo el recurso por admitido y concluso, señalándose para
el acto de la vista el pasado día 6. Dicho día, tuvo lugar el acto de la vista
durante el cual, informaron tanto el Letrado recurrente don Manuel O. S., como
el de la parte recurrida don José Luis G. del O. que impugnó, informando
seguidamente, por su parte, el Ministerio Fiscal que apoyó parcialmente el
recurso en los mismos términos que anteriormente había expresado por escrito.
Acto seguido la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se
expresa.
FUNDAMENTOS
DEL DERECHO
PRIMERO.- El primer motivo de casación se ampara
procesalmente en el art. 5.4 LOPJ y en él se denuncia que el Tribunal Superior
de Justicia que ha dictado la sentencia recurrida ha infringido el art. 24.1 en
relación con el 120.3, ambos de la Constitución Española, así como el art.
61.1, d) de la Ley Orgánica del Tribunal Jurado -en adelante LOTJ- ya que el acta
de votación del veredicto pronunciado en la primera instancia carece de la
necesaria motivación y el Tribunal Superior no ha resuelto la denuncia de dicho
defecto que se hizo ante él por la vía del recurso de apelación previsto en la
LOTJ. El motivo debe ser estimado. El acta en que se recoge el resultado de la
votación del veredicto concluye en su apartado d) con la siguiente
constatación: «los Jurados han atendido como elementos de convicciones a las
pruebas practicadas en la vista». Aunque la suficiencia de la motivacián de una
resolución judicial no puede ser apreciada «a priori» con criterios generales
sino que es preciso examinar las circunstancias concurrentes en cada caso, y
aunque el deber constitucional de motivarlas no exige que el órgano judicial
exponga exhaustivamente todos los razonamientos que sustentan la resolución,
puesto que una motivación concisa y escueta no deja de ser una motivación,
difícilmente se puede admitir que una simple obviedad como la que hemos
transcrito colme minimamente las exigencias que se derivan del art. 61.1, d)
LOTJ que obliga a los Jurados a «una sucinta explicación de las razones por las
que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados». SEGUNDO.- El deber de motivar las sentencias, establecido en el art. 120.3 CE,
es ambivalente y se cumple en dos fases sucesivas: mediante la exteriorización
de la operación crítica que consiste en valorar las pruebas practicadas en el
proceso -en el juicio oral si se trata de un proceso penal- hasta llegar al
juicio de hecho o convicción judicial sobre los hechos que han de ser la
premisa menor del silogismo sentencial; y mediante la expresión de las razones
que fundamentan la subsunción de los hechos en la norma sustantiva aplicable a
fin de extraer de aquéllos las consecuencias jurídicas que procedan. A esta
segunda fase de la motivación se refieren exclusivamente el art. 248.3 LOPJ y
el art. 142 LECrim, por lo que durante largos años a ella se ha limitado el
esfuerzo razonador de Jueces y Tribunales. Últimamente, sin embargo, la
interpretación del art. 120.3 CE y su puesta en relación con el derecho a la
tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la misma Norma, han
llevado a la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala a extender el deber
de motivación a la primera de las fases que hemos señalado, esto es, al juicio
en que descansa la convicción sobre los hechos que son subsumidos en la norma.
Así la STC 55/1987, citada en la muy importante STS 2º 369/1998, se expresa en
los siguientes términos: «al establecer el requisito de la motivación de las
sentencias se constitucionaliza en nuestro derecho algo que venia siendo
tradicionalmente exigido a partir de la recepción en el derecho procesal, de
las exigencias del Estado liberal. Se trata, sobre todo, de que el proceso de
aplicación del derecho no permanezca en el secreto o en el anonimato, sin que
quede explicitado y reciba la necesaria y suficiente publicidad, pero significa
además que el ciudadano tiene derecho a conocer, en el caso concreto del
proceso penal, las razones por las que resulta condenado o, a la inversa,
absuelto, lo cual exige, por lo menos en algunos casos, ir más allá de lo que es una escueta y simple
calificación o encaje de los hechos declarados probados en una norma jurídica, puesto que con ello las razones de la decisión pueden todavía mantenerse
desconocidas». Esta línea doctrinal cuyo inicio se encuentra en la STC 174/1985, en que por primera vez se habla de la
necesidad de una motivación expresa, en el caso de que se pretenda desvirtuada
la presunción de inocencia mediante prueba indiciaria, que ponga de manifiesto
las pruebas practicadas y los criterios racionales que han guiado su valoración
hasta la declaración de culpabilidad del acusado encontró una primera y amplia
consagración legal en el art. 85, regla
2ª, de la Ley Orgánica 2/1989, Procesal Militar, que dispone se consignen, en
las sentencias que dicten los órganos de la Jurisdicción Militar, no sólo los
hechos declarados probados sino también «la fundamentación de dicha
convicción», sin que se limite la necesidad de dicha fundamentación al
pronunciamiento de carácter condenatorio que cancela la presunción de inocencia
ni al supuesto de que a tal pronunciamiento se llegue por medios meramente
puramente indiciarios. Una nueva e incondicionada confirmación legislativa de
lo que ya puede considerarse Jurisprudencia plenamente consolidada es el
mandato dirigido a los Jurados en el ya citado art. 61.1, d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. TERCERO.- Como, ya hemos visto, el mandato a que acabamos de hacer referencia no
parece que fuese cumplido en el proceso de que trae origen este recurso El
Magistrado-Presidente pudo devolver el acta al Jurado, de acuerdo con el art.
63.1, e) LOTJ, si advirtió que, omitióndose la preceptiva motivación, si había
incurrido en un «defecto relevante en el procedimiento de deliberación y
votación» pero, como no lo hizo, tampoco oyó a las partes sobre la existencia
del defecto art. 63.3 en relación con el 53 LOTJ- no pudiendo ser reprochado a
aquellas que no formulasen en ese momento observación alguna sobre el
particular porque, aunque pudieron haberlo hecho, no se encuentra expresamente
autorizada su intervención, para tal coyuntura procesal, en el texto legal. La
consecuencia fue que, leído el veredicto y disuelto el Jurado, el juicio de
hecho quedó pronunciado aparentemente sin motivación. Es cierto que, como ha
alegado la representación procesal de la parte recurrida, la sentencia del
Magistrado-Presidente no deja de contener razonamientos en apoyo del sentido
del veredicto, pero ello no puede subsanar la falta de motivación del mismo Si
se reconociese la posibilidad de tal subsanación se incurriría, de un lado, en
una ficción inadmisible puesto que el MagistradoPresidente no conoce, por no
haber asistido a la deliberación del Jurado, las razones que en la misma se
expusieron para declarar probados o no los hechos que le fueron sometidos; y de
otro, se desnaturalizaría la propia institución del Jurado en la forma como ha
sido diseñada por el legislador, ya que quedaría encomendada al Juez técnico
una importante decisión del juiciode hecho que es exclusiva competencia de los
Jueces legos. CUARTO.- La falta de
motivación de que, en el presente caso puede decirse adolece, a primera vista,
el veredicto, puede fundamentar el recurso de apelación previsto en el art. 846
bis c) LECrim por dos motivos: porque supondría un quebrantamiento de las
normas procesales concretamente del art. 61.1, d) LOTJ capaz de causar
indefensión y porque implicaría, al mismo tiempo, la infracción de un precepto
constitucional cual es el art. 120.3 de la Norma Fundamental, que aquí no
tendría más trascendencia que la de hacer aún más patente el señalado,
quebrantamiento de forma. Apenas hace falta razonar, en relación con el motivo
de apelación primeramente aludido, que la ausencia de motivación fáctica en una
resolución judicial genera indefensión porque el deber de motivación está
indisolublemente unido al derecho a la tutela judicial y a no sufrir, en ningún
momento, indefensión. El acusado al que se condena en una sentencia -y el
veredicto forma parte de ella como juicio de hecho- no explicitándose las
razones por las que se declaran probados los hechos que le perjudican, es
decir, las razones por las que se le condena en definitiva, sufre indefensión
en la exacta medida en que no puede rebatir aquellas razones ante el Tribunal
Superior que debe controlar el ejercicio de la jurisdicción por el inferior.
Pues bien, el procesado hoy recurrente interpuso frente a la sentencia dictada
en primera instancia recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia
al amparo del art 846 bis, c) LECrim
que le autorizaba a hacerlo. No incluyó, sin embargo, la queja por la falta de
motivación en el escrito de interposición del recurso y demoró su formulación
hasta el acto de la vista, con lo que la denuncia no fue conocida de las partes
acusadoras sino en el trámite previsto en el art. 846 bis, e) LECrim. Esto
determinó que el Tribunal Superior de Justicia decidiese en la sentencia
recurrida no entrar a resolver este apartado del recurso de apelación,
razonando tal decisión, en el fundamento jurídico sexto de la sentencia con el
argumento de que se trata de un motivo de apelación intemporáneamente alegado
lo que debe acarrear, a su entender, la inadmisión del mismo de acuerdo con las
consideraciones que se hacen en el fundamento jurídico primero de la misma
sentencia, que son el carácter extraordinario y tasado del recurso de apelación
creado y regalado en los arts. 846 bis. a) y ss. LOTJ y la deslealtad procesal
que supone plantear en la vista un motivo no anunciado en el escrito de
interposición. Es esta decisión de inadmisión, que ha obstruido el paso, en la
segunda instancia, al remedio de la infracción constitucional y legal en que se
incurrió en la primera, lo que ha provocado la formalización del primer motivo
del recurso de casación y lo que finalmente debe ser resuelto por esta Sala. QUINTO.-Es cierto que el recurso de apelación ante los Tribunales Superiores
de Justicia, introducido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley
Orgánica del Tribunal del Jurado constituye una apelación atípica por su
carácter tasado,y no de pleno conocimiento, que lo aproxima al recurso de
caución. No obstante, hay que evitar extraer de este rasgo consecuencias que
disminuyan la funcionalidad del nuevo recurso desde la perspectiva de los
derechos fundamentales y, muy especialmente, desde la del derecho a la tutela
judicial efectiva. En este sentido, no parece tener un fundamento demasiado
sólido el criterio de que sea el escrito de interposición del recurso de
apelación el que fije inexorablemente los términos de la litis e impida que en
el acto de la vista se hagan valer por el apelante motivos no expuestos en el
escrito aunque sí comprendidos entre los que enumera el art 846 bis, c) LECrim. La cercania a la casación de
la apelación de que tratamos no debe llevar a incorporar al nuevo medio
impugnativo formalismos de los que, por otra parte, se ha ido liberando el
recurso de casación en los últimos años a impulso de las exigencias derivadas
del derecho a la tutela judicial efectiva, como es el caso, por ejemplo, de la
ya olvidada necesidad de congruencia entre lo anunciado en la fase de
preparación y lo formalizado en la de interposición. Es por ello por lo que la
tesis mantenida en la sentencia de segunda instancia y combatida en el primer
motivo del recurso de casación debe ser considerada un formalismo improcedente.
La prohibición de que se alegue en el acto de la vista un motivo de apelación
no incluído en el escrito de interposición. pero sí legalmente susceptible de
abrir la vía del recurso de acuerdo con el art 846 bis c) LECrim, sobre no
estar expresamente establecida en la Ley, no puede fundamentarse en la
obligación de lealtad procesal que incumbe a las partes y en la proscripción de
la indefensión porque, en cualquier caso, el apelado tiene ocasión y
posibilidad, en el propio acto de la vista, de contestar a la nueva alegación.
Así lo hicieron por cierto las acusaciones en el caso que da origen a este
recurso, una de las cuales -el Ministerio Fiscal- apoyó expresamente el motivo
articulado en dicho acto. Debió pues, resolverse la petición de la
representación procesal del sentenciado en relación con la falta de motivación
del veredicto. Como quiera que el Tribunal Superior de Justicia no lo hizo en
su momento, es forzoso que esta Sala estime el primer motivo de casación para
que se remedie el quebrantamiento procesal que en el mismo se denuncia, cesando
aquí nuestra fundamentación por imposición del art. 901 bis, a) de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal.
PARTE DISPOSITIVA
FALLAMOS: Que debemos estimar y
estimamos el recurso de casación por infracción de precepto constitucional y de
Ley y por quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación procesal
de Ramón G.G. contra la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en que confirma la Sentencia dictada por el
Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de
Guadalajara en el procedimiento especial núm. 1/1996, procedente del Juzgado de
Instrucción de Sigüenza y, acogiendo el primer motivo por quebrantamiento de
forma del mencionado recurso, casamos y anulamos la sentencia recurrida y
ordenamos se remita la causal Tribunal Superior de Justicia para que dicte
nueva sentencia resolviendo el motivo de apelación en que se denunciaba la
falta de motivación del acta del veredicto pronunciado por el Jurado en la
primera instancia, declarando de oficio las costas devengadas en este recurso.
Póngase esta resolución, por la vía más rápida, en conocimiento del Tribunal
Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, al que se remitirán cuantos
antecedentes elevó en su día a esta Sala. Así por esta nuestra sentencia, que
se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido
la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. José Jiménez Villarejo,
estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha la Sala Segunda del
Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.