§10.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA DE VEINTITRES DE ENERO DE
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO
Doctrina: Carácter listado y tasado de los motivos del recurso
de apelación.
Ponente: Manuel Abadia Vicente.
* * *
Recurso de apelación, en Procedimiento le la Ley Orgánica del Tribunal
del Jurado. Rollo número 3 de 1.997. Excmo. Sr. Julián Pérez~Templado Jordán.
Presidente Iltmos. Sres. Manuel Abadía Vicente y Tomás Baño León. Magistrados.
En Murcia a
veintitrés de enero de mil novecientos noventa y ocho.
La Sala de lo
Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los
tres Magistrados titulares de la misma reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre del
Rey
lo siguiente:
La Sala ha visto en grado de
apelación las presentes actuacione del orden penal, rollo 3/1.997, procedente
de la Sección 4º de la Audiencia Provincial de Murcia, tramitadas conforme al
procedimiento la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, rollo 1/97 presidido por
el Iltmo. Sr. Presidente don Antonio Salas Carceller, procedente del Juzgado de
Instrucción nº 2 de Lorca, por el delito de homicidio contra J. M. F., cuyas
circunstancias personales ya constan, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por el condenado, contra la Sentencia de fecha 10 de Noviembre de
1.997 del Tribunal del Jurado, habiendo comparecido en esta alzada el apelante
por el Procurador don L. M. F., asistido del Letrado don J. G. C., así como el
Ministerio fiscal. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel Abadia Vicente,
quien expresa el parecer de la Sala. ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.- El veredicto del Tribunal
del Jurado ----- en las actuaciones, de fecha 7 de Noviembre de 1997 fue el
siguiente: "… Los jurados han deliberado sobre los hechos sometidos a su
resolución y han encontrado probado y así lo declaran por unanimidad o mayoría,
según se expresa lo siguiente:- Punto 1, por unanimidad.- Punto 2, por
unanimidad.- Punto 3, por mayoría.- Punto 4, por unanimidad.- Punto 5, por
unanimidad.- Punto 6, por unanimidad.- Asimismo han encontrado y así lo
declaran por unanimidad o mayoría , según se expresa los hechos descritos en
los números siguientes: Punto 7, por mayoria.- Punto 8, por mayoría.- Punto 9,
por mayoría.- Punto 10, por mayoría. Por la anterior, los jurados por mayoría
encontramos al acusado J. M. F. culpable de haber dado muerte a A. P. M. Los
Jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes
declaraciones a los siguientes. El jurado en su mayoría, se basa fundamentalmente en las declaraciones
del testigo numero 1 y la de los forenses.- Durante la deliberación y posterior
votación, no se han producido incidentes dignos de mención.- En constancia de
todo ello se ha redactado la presente acta que ha sido leída por el portavoz y
hallada conforme por todos los miembros del Jurado que a continuación firman….”
SEGUNDO.- El Tribunal del Jurado,
con fecha 10 de Noviembre de 1.997, dictó en las actuaciones de que dimana el
presente rollo, Sentencia declarando probados los siguientes hechos, de
conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, siendo los siguientes:
-"Primero. El acusado J. M. F., nacido el 29 de abril de 1.978,
anteriormente condenado en Sentencia firme de 22 de enero de 1.997 por delito
de robo, en la madrugada del día 9 de febrero de 1.997, durante la cele0bración
de las fiestas de Carnaval de A. mantuvo una pelea con A. P. M., de 20 años de
edad, motivada por el hecho de que este último tropezó con el acusado a la
salida del local de la peña "El T.". En el transcurso de dicha pelea,
en la que no se ha podido determinar la presencia e intervención de terceras
personas J. M. F. sacó una navaja que portaba, cuyas exactas dimensiones se
ignoran, y la clavó voluntariamente en el abdomen a su contrincante,
marchándose del lugar y dejando allí herido a A. P. M. Dicha herida en el
abdomen, dada su localización -región subxifoidea y profundidad -penetrante en
el torax y corazón- fue por si suficiente para causar la muerte de la víctima,
que se produjo pocos días después en el Hospital Virgen de la A. de M. al que
fue trasladado el herido. Además de la citada herida, se causaron al fallecido
otras lesiones de menor importancia en el brazo izquierdo.- El acusado, al
tiempo de la comisión de los hechos, era adicto al Consumo de drogas,
circunstancia que afectaba a la conciencia y voluntad de las consecuencias de
sus actos, según aceptó en sus conclusiones el Ministerio Fiscal, sin que, por
ello, fuera objeto de pronunciamiento por el Jurado. -Los padres del fallecido
se han reservado la correspondiente acción civil para su ejercicio separado.-
Segundo.- El articulo 70.2 de la Ley Orgánica 5/1.995 del Tribunal del Jurado,
establece que si el veredicto fuese de culpabilidad, la Sentencia concretará la
existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de
presunción de inocencia. A este respecto, el Jurado, en su veredicto refiere
como pruebas de cargo de las que extrae sus conclusiones de culpabilidad, tanto
la declaración del testigo nº 1 como el informe Médico-forense,
Dicho testigo manifiesta que presenció el incidente entre el acusado y Alfonso
en la puerta de la peña “EI T." y advirtió a este último de la
peligrosidad de J., al que poco antes habla visto abrir un bote de cerveza con
una navaja. Después fue hacia el interior del local en busca de otras personas
que le ayudaran a evitar la pelea y, cuando salió, no estaban los
contrincantes. Poco después volvía solo el acusado, cogió al testigo y lo llevó
hasta su casa diciéndole “tu no me conoces”, al tiempo que le enseñaba la
navaja ensangrentada que el acusado intentaba limpiar con saliva.- Por otra
parte los médicos forenses informaron que la herida causada fue mortal y el
fallecimiento no se produjo por causa distinta a ella." TERCERO- Como consecuencia de los
hechos probados anteriormente relacionados, la expresada resolución contiene el
siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno al acusado J. M. F. como
responsable de un delito de homicidio, ya definido, con la concurrencia de la
atenuante analógica de drogadicción, a la pena de doce años de prisión, con la
accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena,
prohibición de regresar a la localidad de A. por tres años y al pago de las
costas procesa1es. Igualmente decreto el comiso de las ropas, y las armas
ocupadas al acusado, a las que se dará el destino legal- Queda reservada a
favor de los padres del fallecido la acción civil derivada del hecho- Para el
cumplimiento de las expresadas penas abonamos al acusado la totalidad del
tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Una vez firme la
presente resolución, comuníquese al Registro Central de Penados y
Rebeldes..." A este fallo le precedieron como fundamentos jurídicos los
siguientes: “Primero.- Los hechos que se han declarado probados son legalmente
constitutivos de un delito de homicidio, previsto y penado en el
articulo 138 del Código Penal de 23 de Noviembre de 1.995, conforme al cual
"el que matare a otro será castigado como reo de homicidio con
la pena de prisión de diez a quince años.".- La Sentencia del Tribunal
Supremo, Sala 2º de 29 de Octubre de 1.996 recuerda cómo la doctrina de la
propia Sala tiene declarado, con una reiteración que hace innecesaria cualquier
cita, que la presunción de inocencia consagrada en el articulo 24.2 de la
Constitución Española sólo cubre la existencia del hecho ilícito, sus
circunstancias y la participación en él del acusado, pero no los elementos
subjetivos de la culpabilidad penal o la intencionalidad del agente derivable
de los datos objetivos probados, en cuanto a que este último pertenece al área
de la legalidad ordinaria y al terreno enjuciador propio del juzgador, o, en
este caso, de valoración probatoria del Jurado, que es a quien compete
pronunciarse sobre el tema en atención a dicho resultado probatorio. De ahí que
si se ha practicado en el juicio prueba de cargo con la concurrencia de todos
los requisitos legales y sometimiento al principio de publicidad y
contradicción propios del plenario, y especialmente del juicio ante el Tribunal
del Jurado, la deducción lógica de los hechos probados que realiza el Jurado ha
de constituir la base de la Sentencia a dictar.- Una vez terminada la
realización por el acusado de los hechos que objetivamente se le imputan y
sentada la voluntariedad en su comisión así como la muerte de la víctima como
consecuencia necesaria de dicha acción, ha de señalarse que el "animus
necandi” del agente o intención propia de causar la muerte de la víctima ha de
ponerse en relación con determinadas circunstancias concurrentes a fin de poder
extraerlo de ellas. Así, las sentencias de 30 de enero de 1.992, 18 de febrero
de 1.993 y 5 de mayo de 1.995, entre otras,
señalan que los criterios de inferencias se pueden concretar en los
siguientes: a) La dirección, el número y la violencia de los golpes (Sentencias
de 23 de marzo, 14 de mayo y 17 de julio de 1.987); b) Las condiciones de
espacio, lugar y tiempo (Sentencia de 21 de febrero de l987; c) Las circunstancia
conexas de la acción (Sentencia de 20 de febrero de 1.987); d) Las
manifestaciones del culpable, palabras que acompañaron a la agresión y su
actividad anterior y posterior del delito (Sentencias de 19 de febrero y 12 de
marzo de l.987 e) Las relaciones entre el autor y la víctima (Sentencia de 8 de
mayo de 1.987) y f) La causa para delinquir. Tales criterios no constituyen un
sistema cerrado o "numerus clausus" y cada una de tales reglas de
inferencia no presenta carácter excluyente, sino complementario -Sentencias de
15 de enero, 28 de febrero, 12 de marzo, 30 de abril, 1, 7 y 20 de junio, 20 de
julio, 12 de septiembre y 3 de diciembre de 1.990; 18 de enero, 18 de febrero,
14 y 27 de mayo, 18 y 20 de junio 1.991, entre otras-. Por ello, el
propio Tribunal Supremo, en numerosas ocasiones ha establecido con
claridad que dicho ánimo homicida puede establecerse con certeza, y según el
primero de los criterios enumerados dirección de los golpes -o zona vital
afectada-, en los supuestos de agresión voluntaria con arma blanca en el
abdomen, tal como sucedió en el presente caso. Como ejemplo, la Sentencia de 25
de marzo de 1.987, en un supuesto similar, nos dice que “e1 agresor, al menos,
hubo de representarse como probable resultado de su acción la muerte del agredido,
pese a lo cual no desistió de su acción, y ello es suficiente -en cuanto
manifestación de un dolo eventual para configurar el delito de homicidio".
Las de 18 de febrero 1.995, 5 febrero 1.996 y 21 de enero 1.997, igualmente
refieren que inferir una puñalada en el abdomen de la víctima es acción
adecuada para producir la muerte y que como tal tuvo que representarse en la
mente del procesado, máxime cuando además, después de producida la herida, se
abandona a la víctima en el lugar del suceso sin atención alguna, como ocurre
en el caso que ahora se enjuicia y en el contemplado por la última de las
citadas Sentencias.- Segundo. Del expresado delito es criminalmente responsable
como autor el acusado J. M. F. por haber tomado parte directa y voluntaria en la
ejecución de los hechos que la integran conforme a lo dispuesto en los
artículos 27 y 28 del Código Penal.- Tercero. Concurre en dicho acusado la
atenuante analógica de drogadicción del artículo 21 nº 6º en
relación con en 20 del mismo Código, con los efectos previstos en el articulo
66-2º;+ Cuarto. Dada la naturaleza y gravedad de los hechos, procede, conforme
a lo solicitado por el Ministerio fisca1 imponer el acusado la pena de
prohibición de regresar a la localidad de A. durante tres años, así como el comiso
de las ropas y armas intervenidas. Igualmente procede condenarle al pago de las
costas procesales (artículo 123 del Código Penal).” CUARTO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por el
condenado, se interpuso recurso de apelación contra la misma para ante este
Tribunal, por los siguientes motivos: 1. Denegación de prueba.- 2. Error en la
apreciación de la prueba y 3. Inaplicación del artículo 20.2 del Código Penal,
eximente completa de intoxicación por alcohol y drogas, o en su detecto, inaplicación
del articulo 21.2 atenuante de intoxicación por alcohol y drogas. QUINTO.- Admitido el recurso, de
conformidad con lo dispuesto en el articulo 846 bis a) de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, se dio traslado de él al Ministerio Fiscal por término
de cinco días, para que pudiera interponer recurso supeditado de apelación, el
cual evacuó el traslado por medio de escrito manifestando que quedaba instruido
del recurso e interesaba la confirmación de la resoluci6n recurrida. SEXTO.- Mediante la oportuna resolución
y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 846 bis d) de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, se acordó emplazar a las partes por plazo de 10 días
para su personación ante esta Sala, y verificado, se remitió el procedimiento y
pieza de situación personal y de protección de testigos, para la sustanciación
del recurso interpuesto. SEPTIMO.-
Recibidas las actuaciones en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de
apelación, habiéndose personado en é1 en tiempo y forma el apelante y el
Ministerio fiscal, por lo que al amparo de lo dispuesto en el articulo 846 bis
e) de la Ley de Enjuiciamiento criminal, se señaló día y hora para el acto de
la vista del recurso, la cual tuvo lugar previa citación de las partes
personadas y del condenado, en el día y hora señalado, compareciendo todas
ellas, y ,solicitándose por la defensa del condenado la revocación de la
Sentencia por el Ministerio fiscal, la confirmación de la misma, quedando
el recurso visto para Sentencia. OCTAVO.-
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones
legales.
FUNDAMENTOS JURIDICO
PRIMERO.- Frente a la
Sentencia dictada en proceso del Tribunal del Jurado el 10 de Noviembre de
1.997 que condenó al acusado J. M. F. como autor responsable de un delito de
homicidio, con la concurrencia de atenuante analógica de drogadicción, a la
pena de doce años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta
durante el tiempo de la condena, prohibición de regresar a la localidad de A.
durante tres años y al pago de las costas procesales, interpone recurso de
apelación el Procurador Sr. M. F. en nombre le don J. M. F., al amparo del
articulo 846 bis de la ley de Enjuiciamiento Criminal, articulado en tres
motivos: a) El primero de ellos aduce "denegación de prueba", bajo
cobertura procesal del artículo 846 (Sic) por haber incurrido la Sentencia en
quebrantamiento de normas procesales, en relación con el artículo 850 número 1
de La Ley de Enjuiciamiento Criminal. b) El segundo de los motivos invoca
“error en la apreciación de la prueba", citando en apoyo jurídico del
mismo el artículo 846, en relación con el articulo 849 número 2 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal. c) El tercero y último de los motivos alega la
"inaplicación del artículo 20 número 2
del Código Penal, eximente completa de intoxicación por alcohol y drogas, o
en su defecto, inaplicación del artículo 21 número 2, atenuante de intoxicación
por alcohol y drogas" SEGUNDO.-
En el primer motivo el recurrente manifiesta que en el acto del juicio oral fue
solicitada por la defensa del acusado, al inicio del mismo, la declaración de
los testigos A. G. M., G. N. M. y A. S. M., lo que fue denegado; pero olvida
mencionar el recurrente que según se desprende del acta del juicio oral ni
siquiera constan los domicilios de los testigos, porque como dijo el Ministerio
Público en el acta de la Vista ante este Tribunal, el Presidente del Tribunal
del Jurado, cuando ya tenia constituido en su totalidad el Jurado, al iniciarse
la sesión preguntó a la defensa del acusado si estaban presentes los testigos
que proponía en ese momento, para llevar a cabo la práctica de la prueba
testifical de los mismos, -que se había comprometido traer la defensa del
acusado- y no solo no estaban presentes, sino que ni que siquiera sabía su
domicilio; a este respecto, es sumamente esclarecedora el acta del Juicio Oral
en la que efectivamente sólo aparecen los nombres de A. G. M., G. N. M. y A. S.
M., pero no se consigna dirección ni domicilio alguno. Igualmente la lectura
del acta del juicio oral, deja constancia también de que no se formuló protesta
alguna ante la denegación de la prueba -por lo elocuente y explícito que
resulta el relato expuesto en el párrafo anterior-, ni se pidió la suspensión
del juicio oral, ni tampoco los extremos del interrogatorio a formular, a fin
de que el Tribunal quedara debidamente informado del contenido sobre el que iba
a versar la prueba. TERCERO.- Es
sumamente ilustrativa la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el
particular, dado que la Sala 2ª de dicho Tribunal tiene establecido con
reiteración respecto al articulo 851 que la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en
el particular de la denegación de alguna diligencia de prueba, que los
requisitos precisos para que pueda prosperar este motivo, en Sentencias de 17, 21
y 22 de febrero le 1.988 son los siguientes: a) Que la diligencia concreta de
prueba cuya práctica no se realizó, se hubiere propuesto anteriormente en
tiempo y forma oportunos. b) Que la misma hubiese merecido la declaración de
pertinencia y estuviese programada procesalmente su realización (Sentencias del
Tribunal Supremo de 15 de abril y 9 de Octubre de 1.991). c) Que ante la
decisión judicial inatente de la solicitud de suspensión del juicio, se hubiese
constatado en juicio la preceptiva protesta (Sentencias del Tribunal Supremo de
2 de Noviembre de l.988, 15 de febrero y 7 de mayo de 1.990). d) Que tratándose
de prueba testifical propuesta e impracticada se hubiese consignado a su tiempo
los extremos del interrogatorio a formular, a fin de que el Tribunal quede
debidamente informado del contenido de la prueba fallida (Sentencias del
Tribunal Supremo de 2 y 4 de julio, 20 y 26. de septiembre de l.984,
22 de febrero y 9 de abril de 1.985 y 23 de diciembre de l988)). En el caso
sometido a recurso, ni se formuló protesta, ni se pidió la
suspensión del juicio, ni por supuesto se consignaron los extremos del
interrogatorio, por lo que el motivo debe ser rechazado; dado que es pacífica y
consolidada doctrina jurisprudencial la que afirma que la protesta es un presupuesto
de admisibilidad del posterior recurso de apelación contra la Sentencia, el
cual no hace referencia a un simple formalismo, sino a la necesidad de haber
manifestado la disconformidad con la decisión judicial, "de modo que la no
constitución del presupuesto se entiende como aquiescencia de la parte con la
resolución por lo que después no podrá recurrirse, por este pretendido defecto
contra la Sentencia” pues los Tribunales deben evitar las actitudes
intencionadas de dilaciones procesales indebidas con el objeto de no verse
violado el derecho a la tutela efectiva de las pretensiones jurídicas. CUARTO.- El Tribunal Supremo en el
estudio detallado y pormenorizado del tema que nos ocupa, ha profundizado en él
y ha motivado en Sentencia de 27 de diciembre de l986 (Ponente Gil Saez), que
existen supuestos que en modo alguno cabo amparar en el texto literal del
articulo 650 número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como son los casos
en que el Tribunal a quo no denegó la prueba testifical, propuesta en tiempo y
forma, sino que la admitió, aunque no se practicase por incomparecencia del
testigo -que es lo que sucedió en el presente caso- pues el
representante del Ministerio fiscal, presente tanto en el acto del juicio oral
ante el Tribunal del Jurado, como en la vista del recurso de apelación ante
este Tribunal Superior de Justicia manifestó -que el Presidente del Tribunal
del Jurado se dirigió a la defensa para preguntarle si estaban presentes los
testigos que proponía en ese momento para realizar la práctica de la prueba- lo
que demuestra que no denegó ab initio y de raíz la prueba propuesta y ello lo
corrobora el acta del juicio oral en el que al mencionar a los tres testigos
apellidados M. no se consignó inmediatamente que tan pronto como se propusieron
los testigos se rechazó la prueba; por el contrario, el cuarto y último testigo
de los propuestos por la Defensa al inicio del juicio oral, A. E. H. declaró
como testigo según queda reflejado a en el acta del juicio oral, todo ello
revela que la prueba testifical de los tres restantes no se practicó por que la
Defensa del acusado -no los presentó a declarar, ni facilitó los domicilios de
los mismos; con dicha maniobra sería posible interrumpir sine dia el acto del
juicio oral, con el consiguiente quebranto del derecho a un proceso sin
dilaciones indebidas que proclama el articulo 24 de la Constitución, exigible
con mayor intensidad en supuesto de causas con preso. La conclusión es que en
beneficio de facilitar una Administración de Justicia rápida y agí1, debe
impedirse la consumación de entorpecedoras maniobras procesales encaminadas a
diferir y retardar las resoluciones judiciales, cuando así pudiera interesar a
la parte, en despliegue de tácticas moratorias. QUINTO- El segundo motivo del recurso menciona que ha existido
error en la apreciación de la prueba, citando como cobertura procesal, para que
este Tribunal Superior de Justicia se pronuncie sobre el mismo, el artículo 846
(sic) en relación con el artículo 849 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
explicando en el escrito de recurso que la declaración del testigo protegido nº
1 incurre en contradicciones. Lo primero que el Tribunal ha de exponer
contestando al citado motivo, es que el recurso de apelación contra Sentencias
dictadas por el Presidente del Tribuna del Jurado, en el ámbito de Audiencia
Provincial, se introdujo en nuestro Derecho por La Ley Orgánica el 5/95, de 22
de Mayo del Tribunal del Jurado, que en su Disposición final segunda nº14,
incorpora al libro 50 de La Ley de Enjuiciamiento Criminal un nuevo Título 1,
denominado "Del recurso de apelación contra las Sentencia; y determinados
Autos” e integrado por los artículos 846 bis a), al artículo 846 bis f),
recogiendo explícitamente el artículo 846 bis c) que el recurso de apelación deberá
(en términos imperativos) fundamentarse en algunos de los siguientes cinco
motivos: a) Quebrantamiento de normas y garantías procesales, b) Infracción de
precepto Constitucional o legal. c) Desestimación indebida de la disolución del
Jurado por inexistencia de prueba de cargo. d) Que se hubiese disuelto del
Jurado no procediendo tal decisión, e) Vulneración del derecho a la presunción
de inocencia. Los motivos del articulo 846 bis c) son tasados y constituyen un
"numerus clausus", de suerte que el Tribunal no tiene potestad para
resolver sobre motivos distintos de los citados, porque se arrogaría
competencias que no tiene conferidas, pues el error en la apreciación de la
prueba del artículo 849 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal está situado
dentro de los motivos del recurso de casación del que obviamente no podemos
conocer, pues por imperativo legal corresponde a la Sala 2ª del Tribunal
Supremo de Justicia. La doctrina procesal se manifiesta en tal sentido en
términos casi de unanimidad, tanto el profesor Montero Aroca como los
profesores Jimeno Sendra, Moreno Catena y Cortés Dominguez, llegando a afirmar
estos últimos, de modo explícito, que según su criterio no pueden impugnar por
este motivo (849 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) las Sentencias
dictadas en apelación contra las dictadas en primera instancia por los
Magistrados Presidentes del Tribunal del Jurado, por que la Ley Orgánica del
Tribunal del Jurado no permite entrar en la Valoración fáctica probatoria que
hagan los jurados. SEXTO.- No obstante lo anterior, el Tribunal
no desconoce ni mucho menos minusvalora que puede existir alguna posición
discrepante en esta materia, manifestada en algún Congreso o Jornadas Jurídicas
y que habiéndose iniciado la andadura de una legislación nueva como es la Ley
del Jurado, respecto de la que no se conoce hasta el momento actual
Jurisprudencia sobre el particular que tratarnos, se susciten dudas sobre si
hipotéticamente fuera posible una interpretación contraria. Así mismo el
Tribunal también está informado sobre reuniones de eminentes juristas, que se
han producido en el marco de Instituciones Europeas, en las que precisamente el
representante de Gran Bretaña donde existe Jurado, fue el primero que sostuvo
que deben tener las mismas facultades los Tribunales que conozcan de los
recursos contra las resoluciones del Tribunal del Jurado que cuando conocen de
sentencias dictadas por Jueces profesionales, pues no existe ninguna razón de
pago para privilegiar restricción alguna respecto a la fiscalización de las
resoluciones del Tribunal del Jurado. Pero ello, como es obvio son reflexiones
hechas en torno a configurar en el futuro reglas o legislaciones homogéneas,
pero no constituyen derecho vigente. Retornando el primer párrafo de este
fundamento jurídico y respecto a opiniones disidentes en el tema que crean
poder encontrar apoyo en textos internacionales (vía artículo 10 nº 2 de la
Constitución) también están condenados al fracaso, pues recordemos que el texto
literal del articulo 14 n95 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos de 16-12-1996 dice: “Toda persona declarada culpable de un
delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya
impuesto sean sometidos un Tribunal Superior, conforme a lo prescrito por la Ley",
pero una interpretación adecuada del mismo requiere situarla en el marco donde
se ha realizado que es el de Las Naciones Unidas, en el que gran parte de los
Convenios son obra de sus expertos, que han partido de su sistema procesal
anglosajón, y en especial del de Estados Unidos, que se configura partiendo de
la base de la intervención del Jurado, en el cual si el veredicto es
condenatorio, la persona afectada por dicha condena puede acceder a través del
recurso conocido como “direct appeal” a un Tribunal Superior compuesto por solo
jueces profesionales, que únicamente controlan si en el proceso se han
observado las garantías de lo que en términos anglosajones se conoce como
"debido proceso", que caso de
prosperar anulan el proceso y éste se repite ante un nuevo jurado, pero en modo
alguno el Tribunal Superior puede entran sobre el fondo, lo único que le esta
permitido es anular la sentencia para que se celebre el juicio ante otro
jurado. Incluso en el informe que el Comité de Derechos Humanos realizó el 24
de Marzo de 1982, Sostuvo que cuando el artículo 14 número 5 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos dice "conforme a lo
prescrito en la Ley”, deja libertad a los países a los que va dirigido, qué
modalidad de recurso debe adoptarse frente a la sentencia condenatoria, pues
cada país tiene tradiciones y culturas diferentes. De ahí que el Tribunal
Constitucional, ha declarado que el recurso de casación es suficiente para
cumplir con la garantía que prevé el Pacto (S.T.C. 42/82, 61/83, 57/80, 20/89).
SEPTIMO.- Como colofón final para
concluir el examen de este motivo de recurso, ha de dejarse constancia que los
Jueces y Tribunales están sometidos únicamente al imperio de le Ley (artículo
117 de la Constitución Española), y, en virtud de la sujeción directa y
primaria que los Tribunales deben a la norma suprema (articulo 9 n0 1),
existiendo en España una Ley del Jurado que en el artículo 846 bis c) establece
taxativamente como admisible, únicamente cinco motivos ya enunciados, entre los
que no está el error en la apreciación de la prueba no podemos entrar a
resolver sobre dicho motivo. Si a pesar de lo anterior -y lo que decimos a
continuación es a efectos puramente dialécticos-, se planteara como hipótesis
que, somos competentes para resolver sobre el motivo aducido, y para no dejar
de pronunciarnos sobre cuestión alguna, la respuesta del Tribunal sería que
debe rechazarse, porque el motivo del artículo 849 n9 2 no existió
en la primitiva Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino que se introdujo por la
reforma operada en ella por la Ley de 28 de Junio de 1933, eliminando la Ley de
1949 la referencia a las “actas", quedando expresión "documento
auténtico", que a su vez fue suprimido lo de "auténtico" por la
Ley 6/85 de 27 de Marzo respecto a los documentos, a fin de adaptar el texto de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal a la Ley Enjuiciamiento Civil, donde se habla
operado idéntica reforma en virtud de la Ley de 6 de Agosto de 1984. Pues bien,
para que el error en apreciación de la prueba del motivo nº 2 del
artículo 849 pueda operar se requiere: a) Que se ponga de manifiesto un error
sufrido en la narración de los hechos que se declaran probados. b) Que el error
este basado en prueba documental per se, no en otra prueba que se documente a
través del proceso o fuera del atiento en forma preconstituida. c) Que la
prueba alegada para demostrar el error no se desvirtúe por otros medios
probatorios. d) Que se indiquen los particulares del documento que sirvan de
apoyo para argumentar la alegación alegada. En el escrito de recurso no solo no
se cumple ninguno de requisitos expuestos, sino que ni siquiera ha podido el
escrito de recurso señalar que exista documento alguno, lo que obviamente
conduce a la desestimación del motivo. OCTAVO.-
Igual suerte adversa ha de correr el tercero y el último de los motivos, en el
que sin explicitar cobertura procesal alguna denuncia que la sentencia
recurrida ha incidido en inaplicación
del artículo 20 nº 2 del Código Penal, eximente completa por alcohol
y drogas, o en su defecto, inaplicación del artículo 21 nº 2 atenuante de
intoxicación por alcohol y drogas. El Magistrado-Presidente del Tribunal del
Jurado sometió como objeto del veredicto en el apartado de hechos favorables al
acusado -hoy condenado- J. M. F., tres preguntas sobre la cuestión específica
que estamos tratando, los números 8, 9 y 10, que estaban redactadas de la
siguiente forma: 8ª Dicha actuación se produjo al tener dicho acusado
“anuladas” sus facultades de inteligencia y voluntad por la ingestión de bebidas
alcohólicas y fármacos. 9ª Dicha actuación se produjo al tener dicho acusado
“muy disminuidas” sus facultades de inteligencia y voluntad por la ingestión,
de bebidas alcohólicas y fármacos. 10º Dicha actuación se produjo al tener
dicho acusado “simplemente disminuidas" sus facultades de inteligencia y
voluntad por la ingestión de bebidas alcohólicas y fármacos. Las tres preguntas
anteriores fueron respondidas por los Jurados como "no probadas",
según consta a los folios 186 y 189 de la causa. El motivo, pues, ha de ser
desestimado. NOVENO.- Los
razonamientos detallados en los fundamentos jurídicos precedentes, conducen a
la desestimación integra del recurso y la confirmación de la Sentencia
recurrida. En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad
conferida por el pueblo español y su Constitución:
FALLAMOS
Desestimar totalmente el recurso de apelación interpuesto por
Procurador Don L. M. F., en nombre y representación J. de M. F. contra la
Sentencia dictada por el Tribunal de Jurado de fecha 10 de Noviembre de 1997,
confirmando íntegramente dicha sentencia en todos sus pronunciamientos, sin
hacer expresa condena en las costas causadas en esta apelación. Frente a esta
resolución solo cabe recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento
de forma, según el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo
manifestar el que lo interponga la clase de recurso que trate de utilizar,
petición que formulará mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador,
dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la
sentencia, petición que solicitará ante este Tribunal. Así por esta nuestra
Sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos los Magistrados titulares de la misma. PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por
el Iltmo. Sr. magistrado Ponente, en el mismo día de su fecha, estándose
celebrando Audiencia Pública con mi asistencia el Secretario. Murcia a
veintitrés de enero de mil novecientos noventa y ocho. Doy fe.