§10. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA DE VEINTITRES DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO

 

Doctrina: Carácter listado y tasado de los motivos del recurso de apelación.

Ponente: Manuel Abadia Vicente.

 

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Recurso de apelación, en Procedimiento le la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. Rollo número 3 de 1.997. Excmo. Sr. Julián Pérez~Templado Jordán. Presidente Iltmos. Sres. Manuel Abadía Vicente y Tomás Baño León. Magistrados.

En Murcia a veintitrés de enero de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los tres Magistrados titulares de la misma reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre del Rey

lo siguiente:

La Sala ha visto en grado de apelación las presentes actuacione del orden penal, rollo 3/1.997, procedente de la Sección 4º de la Audiencia Provincial de Murcia, tramitadas conforme al procedimiento la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, rollo 1/97 presidido por el Iltmo. Sr. Presidente don Antonio Salas Carceller, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Lorca, por el delito de homicidio contra J. M. F., cuyas circunstancias personales ya constan, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el condenado, contra la Sentencia de fecha 10 de Noviembre de 1.997 del Tribunal del Jurado, habiendo comparecido en esta alzada el apelante por el Procurador don L. M. F., asistido del Letrado don J. G. C., así como el Ministerio fiscal. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel Abadia Vicente, quien expresa el parecer de la Sala.                 ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El veredicto del Tribunal del Jurado ----- en las actuaciones, de fecha 7 de Noviembre de 1997 fue el siguiente: "… Los jurados han deliberado sobre los hechos sometidos a su resolución y han encontrado probado y así lo declaran por unanimidad o mayoría, según se expresa lo siguiente:- Punto 1, por unanimidad.- Punto 2, por unanimidad.- Punto 3, por mayoría.- Punto 4, por unanimidad.- Punto 5, por unanimidad.- Punto 6, por unanimidad.- Asimismo han encontrado y así lo declaran por unanimidad o mayoría , según se expresa los hechos descritos en los números siguientes: Punto 7, por mayoria.- Punto 8, por mayoría.- Punto 9, por mayoría.- Punto 10, por mayoría. Por la anterior, los jurados por mayoría encontramos al acusado J. M. F. culpable de haber dado muerte a A. P. M. Los Jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes. El jurado en su mayoría, se  basa fundamentalmente en las declaraciones del testigo numero 1 y la de los forenses.- Durante la deliberación y posterior votación, no se han producido incidentes dignos de mención.- En constancia de todo ello se ha redactado la presente acta que ha sido leída por el portavoz y hallada conforme por todos los miembros del Jurado que a continuación firman….” SEGUNDO.- El Tribunal del Jurado, con fecha 10 de Noviembre de 1.997, dictó en las actuaciones de que dimana el presente rollo, Sentencia declarando probados los siguientes hechos, de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, siendo los siguientes: -"Primero. El acusado J. M. F., nacido el 29 de abril de 1.978, anteriormente condenado en Sentencia firme de 22 de enero de 1.997 por delito de robo, en la madrugada del día 9 de febrero de 1.997, durante la cele0bración de las fiestas de Carnaval de A. mantuvo una pelea con A. P. M., de 20 años de edad, motivada por el hecho de que este último tropezó con el acusado a la salida del local de la peña "El T.". En el transcurso de dicha pelea, en la que no se ha podido determinar la presencia e intervención de terceras personas J. M. F. sacó una navaja que portaba, cuyas exactas dimensiones se ignoran, y la clavó voluntariamente en el abdomen a su contrincante, marchándose del lugar y dejando allí herido a A. P. M. Dicha herida en el abdomen, dada su localización -región subxifoidea y profundidad -penetrante en el torax y corazón- fue por si suficiente para causar la muerte de la víctima, que se produjo pocos días después en el Hospital Virgen de la A. de M. al que fue trasladado el herido. Además de la citada herida, se causaron al fallecido otras lesiones de menor importancia en el brazo izquierdo.- El acusado, al tiempo de la comisión de los hechos, era adicto al Consumo de drogas, circunstancia que afectaba a la conciencia y voluntad de las consecuencias de sus actos, según aceptó en sus conclusiones el Ministerio Fiscal, sin que, por ello, fuera objeto de pronunciamiento por el Jurado. -Los padres del fallecido se han reservado la correspondiente acción civil para su ejercicio separado.- Segundo.- El articulo 70.2 de la Ley Orgánica 5/1.995 del Tribunal del Jurado, establece que si el veredicto fuese de culpabilidad, la Sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia. A este respecto, el Jurado, en su veredicto refiere como pruebas de cargo de las que extrae sus conclusiones de culpabilidad, tanto la declaración del testigo nº 1 como el informe Médico-forense, Dicho testigo manifiesta que presenció el incidente entre el acusado y Alfonso en la puerta de la peña “EI T." y advirtió a este último de la peligrosidad de J., al que poco antes habla visto abrir un bote de cerveza con una navaja. Después fue hacia el interior del local en busca de otras personas que le ayudaran a evitar la pelea y, cuando salió, no estaban los contrincantes. Poco después volvía solo el acusado, cogió al testigo y lo llevó hasta su casa diciéndole “tu no me conoces”, al tiempo que le enseñaba la navaja ensangrentada que el acusado intentaba limpiar con saliva.- Por otra parte los médicos forenses informaron que la herida causada fue mortal y el fallecimiento no se produjo por causa distinta a ella." TERCERO- Como consecuencia de los hechos probados anteriormente relacionados, la expresada resolución contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno al acusado J. M. F. como responsable de un delito de homicidio, ya definido, con la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de doce años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de regresar a la localidad de A. por tres años y al pago de las costas procesa1es. Igualmente decreto el comiso de las ropas, y las armas ocupadas al acusado, a las que se dará el destino legal- Queda reservada a favor de los padres del fallecido la acción civil derivada del hecho- Para el cumplimiento de las expresadas penas abonamos al acusado la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Una vez firme la presente resolución, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes..." A este fallo le precedieron como fundamentos jurídicos los siguientes: “Primero.- Los hechos que se han declarado probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio, previsto y penado en el articulo 138 del Código Penal de 23 de Noviembre de 1.995, conforme al cual "el que matare a otro será castigado como reo de homicidio con la pena de prisión de diez a quince años.".- La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2º de 29 de Octubre de 1.996 recuerda cómo la doctrina de la propia Sala tiene declarado, con una reiteración que hace innecesaria cualquier cita, que la presunción de inocencia consagrada en el articulo 24.2 de la Constitución Española sólo cubre la existencia del hecho ilícito, sus circunstancias y la participación en él del acusado, pero no los elementos subjetivos de la culpabilidad penal o la intencionalidad del agente derivable de los datos objetivos probados, en cuanto a que este último pertenece al área de la legalidad ordinaria y al terreno enjuciador propio del juzgador, o, en este caso, de valoración probatoria del Jurado, que es a quien compete pronunciarse sobre el tema en atención a dicho resultado probatorio. De ahí que si se ha practicado en el juicio prueba de cargo con la concurrencia de todos los requisitos legales y sometimiento al principio de publicidad y contradicción propios del plenario, y especialmente del juicio ante el Tribunal del Jurado, la deducción lógica de los hechos probados que realiza el Jurado ha de constituir la base de la Sentencia a dictar.- Una vez terminada la realización por el acusado de los hechos que objetivamente se le imputan y sentada la voluntariedad en su comisión así como la muerte de la víctima como consecuencia necesaria de dicha acción, ha de señalarse que el "animus necandi” del agente o intención propia de causar la muerte de la víctima ha de ponerse en relación con determinadas circunstancias concurrentes a fin de poder extraerlo de ellas. Así, las sentencias de 30 de enero de 1.992, 18 de febrero de 1.993 y 5 de mayo de 1.995, entre otras, señalan que los criterios de inferencias se pueden concretar en los siguientes: a) La dirección, el número y la violencia de los golpes (Sentencias de 23 de marzo, 14 de mayo y 17 de julio de 1.987); b) Las condiciones de espacio, lugar y tiempo (Sentencia de 21 de febrero de l987; c) Las circunstancia conexas de la acción (Sentencia de 20 de febrero de 1.987); d) Las manifestaciones del culpable, palabras que acompañaron a la agresión y su actividad anterior y posterior del delito (Sentencias de 19 de febrero y 12 de marzo de l.987 e) Las relaciones entre el autor y la víctima (Sentencia de 8 de mayo de 1.987) y f) La causa para delinquir. Tales criterios no constituyen un sistema cerrado o "numerus clausus" y cada una de tales reglas de inferencia no presenta carácter excluyente, sino complementario -Sentencias de 15 de enero, 28 de febrero, 12 de marzo, 30 de abril, 1, 7 y 20 de junio, 20 de julio, 12 de septiembre y 3 de diciembre de 1.990; 18 de enero, 18 de febrero, 14 y 27 de mayo, 18 y 20 de junio 1.991, entre otras-. Por ello, el propio Tribunal Supremo, en numerosas ocasiones ha establecido con claridad que dicho ánimo homicida puede establecerse con certeza, y según el primero de los criterios enumerados dirección de los golpes -o zona vital afectada-, en los supuestos de agresión voluntaria con arma blanca en el abdomen, tal como sucedió en el presente caso. Como ejemplo, la Sentencia de 25 de marzo de 1.987, en un supuesto similar, nos dice que “e1 agresor, al menos, hubo de representarse como probable resultado de su acción la muerte del agredido, pese a lo cual no desistió de su acción, y ello es suficiente -en cuanto manifestación de un dolo eventual para configurar el delito de homicidio". Las de 18 de febrero 1.995, 5 febrero 1.996 y 21 de enero 1.997, igualmente refieren que inferir una puñalada en el abdomen de la víctima es acción adecuada para producir la muerte y que como tal tuvo que representarse en la mente del procesado, máxime cuando además, después de producida la herida, se abandona a la víctima en el lugar del suceso sin atención alguna, como ocurre en el caso que ahora se enjuicia y en el contemplado por la última de las citadas Sentencias.- Segundo. Del expresado delito es criminalmente responsable como autor el acusado J. M. F. por haber tomado parte directa y voluntaria en la ejecución de los hechos que la integran conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal.- Tercero. Concurre en dicho acusado la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21 nº 6º en relación con en 20 del mismo Código, con los efectos previstos en el articulo 66-2º;+ Cuarto. Dada la naturaleza y gravedad de los hechos, procede, conforme a lo solicitado por el Ministerio fisca1 imponer el acusado la pena de prohibición de regresar a la localidad de A. durante tres años, así como el comiso de las ropas y armas intervenidas. Igualmente procede condenarle al pago de las costas procesales (artículo 123 del Código Penal).” CUARTO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por el condenado, se interpuso recurso de apelación contra la misma para ante este Tribunal, por los siguientes motivos: 1. Denegación de prueba.- 2. Error en la apreciación de la prueba y 3. Inaplicación del artículo 20.2 del Código Penal, eximente completa de intoxicación por alcohol y drogas, o en su detecto, inaplicación del articulo 21.2 atenuante de intoxicación por alcohol y drogas. QUINTO.- Admitido el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 846 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se dio traslado de él al Ministerio Fiscal por término de cinco días, para que pudiera interponer recurso supeditado de apelación, el cual evacuó el traslado por medio de escrito manifestando que quedaba instruido del recurso e interesaba la confirmación de la resoluci6n recurrida. SEXTO.- Mediante la oportuna resolución y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se acordó emplazar a las partes por plazo de 10 días para su personación ante esta Sala, y verificado, se remitió el procedimiento y pieza de situación personal y de protección de testigos, para la sustanciación del recurso interpuesto. SEPTIMO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, habiéndose personado en é1 en tiempo y forma el apelante y el Ministerio fiscal, por lo que al amparo de lo dispuesto en el articulo 846 bis e) de la Ley de Enjuiciamiento criminal, se señaló día y hora para el acto de la vista del recurso, la cual tuvo lugar previa citación de las partes personadas y del condenado, en el día y hora señalado, compareciendo todas ellas, y ,solicitándose por la defensa del condenado la revocación de la Sentencia por el Ministerio fiscal, la confirmación de la misma, quedando el recurso visto para Sentencia. OCTAVO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS JURIDICO

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en proceso del Tribunal del Jurado el 10 de Noviembre de 1.997 que condenó al acusado J. M. F. como autor responsable de un delito de homicidio, con la concurrencia de atenuante analógica de drogadicción, a la pena de doce años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de regresar a la localidad de A. durante tres años y al pago de las costas procesales, interpone recurso de apelación el Procurador Sr. M. F. en nombre le don J. M. F., al amparo del articulo 846 bis de la ley de Enjuiciamiento Criminal, articulado en tres motivos: a) El primero de ellos aduce "denegación de prueba", bajo cobertura procesal del artículo 846 (Sic) por haber incurrido la Sentencia en quebrantamiento de normas procesales, en relación con el artículo 850 número 1 de La Ley de Enjuiciamiento Criminal. b) El segundo de los motivos invoca “error en la apreciación de la prueba", citando en apoyo jurídico del mismo el artículo 846, en relación con el articulo 849 número 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. c) El tercero y último de los motivos alega la "inaplicación del artículo 20 número 2 del Código Penal, eximente completa de intoxicación por alcohol y drogas, o en su defecto, inaplicación del artículo 21 número 2, atenuante de intoxicación por alcohol y drogas" SEGUNDO.- En el primer motivo el recurrente manifiesta que en el acto del juicio oral fue solicitada por la defensa del acusado, al inicio del mismo, la declaración de los testigos A. G. M., G. N. M. y A. S. M., lo que fue denegado; pero olvida mencionar el recurrente que según se desprende del acta del juicio oral ni siquiera constan los domicilios de los testigos, porque como dijo el Ministerio Público en el acta de la Vista ante este Tribunal, el Presidente del Tribunal del Jurado, cuando ya tenia constituido en su totalidad el Jurado, al iniciarse la sesión preguntó a la defensa del acusado si estaban presentes los testigos que proponía en ese momento, para llevar a cabo la práctica de la prueba testifical de los mismos, -que se había comprometido traer la defensa del acusado- y no solo no estaban presentes, sino que ni que siquiera sabía su domicilio; a este respecto, es sumamente esclarecedora el acta del Juicio Oral en la que efectivamente sólo aparecen los nombres de A. G. M., G. N. M. y A. S. M., pero no se consigna dirección ni domicilio alguno. Igualmente la lectura del acta del juicio oral, deja constancia también de que no se formuló protesta alguna ante la denegación de la prueba -por lo elocuente y explícito que resulta el relato expuesto en el párrafo anterior-, ni se pidió la suspensión del juicio oral, ni tampoco los extremos del interrogatorio a formular, a fin de que el Tribunal quedara debidamente informado del contenido sobre el que iba a versar la prueba. TERCERO.- Es sumamente ilustrativa la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el particular, dado que la Sala 2ª de dicho Tribunal tiene establecido con reiteración respecto al articulo 851 que la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el particular de la denegación de alguna diligencia de prueba, que los requisitos precisos para que pueda prosperar este motivo, en Sentencias de 17, 21 y 22 de febrero le 1.988 son los siguientes: a) Que la diligencia concreta de prueba cuya práctica no se realizó, se hubiere propuesto anteriormente en tiempo y forma oportunos. b) Que la misma hubiese merecido la declaración de pertinencia y estuviese programada procesalmente su realización (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril y 9 de Octubre de 1.991). c) Que ante la decisión judicial inatente de la solicitud de suspensión del juicio, se hubiese constatado en juicio la preceptiva protesta (Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de Noviembre de l.988, 15 de febrero y 7 de mayo de 1.990). d) Que tratándose de prueba testifical propuesta e impracticada se hubiese consignado a su tiempo los extremos del interrogatorio a formular, a fin de que el Tribunal quede debidamente informado del contenido de la prueba fallida (Sentencias del Tribunal Supremo de 2 y 4 de julio, 20 y 26. de septiembre de l.984, 22 de febrero y 9 de abril de 1.985 y 23 de diciembre de l988)). En el caso sometido a recurso, ni se formuló protesta, ni se pidió la suspensión del juicio, ni por supuesto se consignaron los extremos del interrogatorio, por lo que el motivo debe ser rechazado; dado que es pacífica y consolidada doctrina jurisprudencial la que afirma que la protesta es un presupuesto de admisibilidad del posterior recurso de apelación contra la Sentencia, el cual no hace referencia a un simple formalismo, sino a la necesidad de haber manifestado la disconformidad con la decisión judicial, "de modo que la no constitución del presupuesto se entiende como aquiescencia de la parte con la resolución por lo que después no podrá recurrirse, por este pretendido defecto contra la Sentencia” pues los Tribunales deben evitar las actitudes intencionadas de dilaciones procesales indebidas con el objeto de no verse violado el derecho a la tutela efectiva de las pretensiones jurídicas. CUARTO.- El Tribunal Supremo en el estudio detallado y pormenorizado del tema que nos ocupa, ha profundizado en él y ha motivado en Sentencia de 27 de diciembre de l986 (Ponente Gil Saez), que existen supuestos que en modo alguno cabo amparar en el texto literal del articulo 650 número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como son los casos en que el Tribunal a quo no denegó la prueba testifical, propuesta en tiempo y forma, sino que la admitió, aunque no se practicase por incomparecencia del testigo -que es lo que sucedió en el presente caso- pues el representante del Ministerio fiscal, presente tanto en el acto del juicio oral ante el Tribunal del Jurado, como en la vista del recurso de apelación ante este Tribunal Superior de Justicia manifestó -que el Presidente del Tribunal del Jurado se dirigió a la defensa para preguntarle si estaban presentes los testigos que proponía en ese momento para realizar la práctica de la prueba- lo que demuestra que no denegó ab initio y de raíz la prueba propuesta y ello lo corrobora el acta del juicio oral en el que al mencionar a los tres testigos apellidados M. no se consignó inmediatamente que tan pronto como se propusieron los testigos se rechazó la prueba; por el contrario, el cuarto y último testigo de los propuestos por la Defensa al inicio del juicio oral, A. E. H. declaró como testigo según queda reflejado a en el acta del juicio oral, todo ello revela que la prueba testifical de los tres restantes no se practicó por que la Defensa del acusado -no los presentó a declarar, ni facilitó los domicilios de los mismos; con dicha maniobra sería posible interrumpir sine dia el acto del juicio oral, con el consiguiente quebranto del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que proclama el articulo 24 de la Constitución, exigible con mayor intensidad en supuesto de causas con preso. La conclusión es que en beneficio de facilitar una Administración de Justicia rápida y agí1, debe impedirse la consumación de entorpecedoras maniobras procesales encaminadas a diferir y retardar las resoluciones judiciales, cuando así pudiera interesar a la parte, en despliegue de tácticas moratorias. QUINTO- El segundo motivo del recurso menciona que ha existido error en la apreciación de la prueba, citando como cobertura procesal, para que este Tribunal Superior de Justicia se pronuncie sobre el mismo, el artículo 846 (sic) en relación con el artículo 849 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, explicando en el escrito de recurso que la declaración del testigo protegido nº 1 incurre en contradicciones. Lo primero que el Tribunal ha de exponer contestando al citado motivo, es que el recurso de apelación contra Sentencias dictadas por el Presidente del Tribuna del Jurado, en el ámbito de Audiencia Provincial, se introdujo en nuestro Derecho por La Ley Orgánica el 5/95, de 22 de Mayo del Tribunal del Jurado, que en su Disposición final segunda nº14, incorpora al libro 50 de La Ley de Enjuiciamiento Criminal un nuevo Título 1, denominado "Del recurso de apelación contra las Sentencia; y determinados Autos” e integrado por los artículos 846 bis a), al artículo 846 bis f), recogiendo explícitamente el artículo 846 bis c) que el recurso de apelación deberá (en términos imperativos) fundamentarse en algunos de los siguientes cinco motivos: a) Quebrantamiento de normas y garantías procesales, b) Infracción de precepto Constitucional o legal. c) Desestimación indebida de la disolución del Jurado por inexistencia de prueba de cargo. d) Que se hubiese disuelto del Jurado no procediendo tal decisión, e) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Los motivos del articulo 846 bis c) son tasados y constituyen un "numerus clausus", de suerte que el Tribunal no tiene potestad para resolver sobre motivos distintos de los citados, porque se arrogaría competencias que no tiene conferidas, pues el error en la apreciación de la prueba del artículo 849 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal está situado dentro de los motivos del recurso de casación del que obviamente no podemos conocer, pues por imperativo legal corresponde a la Sala 2ª del Tribunal Supremo de Justicia. La doctrina procesal se manifiesta en tal sentido en términos casi de unanimidad, tanto el profesor Montero Aroca como los profesores Jimeno Sendra, Moreno Catena y Cortés Dominguez, llegando a afirmar estos últimos, de modo explícito, que según su criterio no pueden impugnar por este motivo (849 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) las Sentencias dictadas en apelación contra las dictadas en primera instancia por los Magistrados Presidentes del Tribunal del Jurado, por que la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado no permite entrar en la Valoración fáctica probatoria que hagan los jurados. SEXTO.- No obstante lo anterior, el Tribunal no desconoce ni mucho menos minusvalora que puede existir alguna posición discrepante en esta materia, manifestada en algún Congreso o Jornadas Jurídicas y que habiéndose iniciado la andadura de una legislación nueva como es la Ley del Jurado, respecto de la que no se conoce hasta el momento actual Jurisprudencia sobre el particular que tratarnos, se susciten dudas sobre si hipotéticamente fuera posible una interpretación contraria. Así mismo el Tribunal también está informado sobre reuniones de eminentes juristas, que se han producido en el marco de Instituciones Europeas, en las que precisamente el representante de Gran Bretaña donde existe Jurado, fue el primero que sostuvo que deben tener las mismas facultades los Tribunales que conozcan de los recursos contra las resoluciones del Tribunal del Jurado que cuando conocen de sentencias dictadas por Jueces profesionales, pues no existe ninguna razón de pago para privilegiar restricción alguna respecto a la fiscalización de las resoluciones del Tribunal del Jurado. Pero ello, como es obvio son reflexiones hechas en torno a configurar en el futuro reglas o legislaciones homogéneas, pero no constituyen derecho vigente. Retornando el primer párrafo de este fundamento jurídico y respecto a opiniones disidentes en el tema que crean poder encontrar apoyo en textos internacionales (vía artículo 10 nº 2 de la Constitución) también están condenados al fracaso, pues recordemos que el texto literal del articulo 14 n95 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16-12-1996 dice: “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos un Tribunal Superior, conforme a lo prescrito por la Ley", pero una interpretación adecuada del mismo requiere situarla en el marco donde se ha realizado que es el de Las Naciones Unidas, en el que gran parte de los Convenios son obra de sus expertos, que han partido de su sistema procesal anglosajón, y en especial del de Estados Unidos, que se configura partiendo de la base de la intervención del Jurado, en el cual si el veredicto es condenatorio, la persona afectada por dicha condena puede acceder a través del recurso conocido como “direct appeal” a un Tribunal Superior compuesto por solo jueces profesionales, que únicamente controlan si en el proceso se han observado las garantías de lo que en términos anglosajones se conoce como "debido proceso",  que caso de prosperar anulan el proceso y éste se repite ante un nuevo jurado, pero en modo alguno el Tribunal Superior puede entran sobre el fondo, lo único que le esta permitido es anular la sentencia para que se celebre el juicio ante otro jurado. Incluso en el informe que el Comité de Derechos Humanos realizó el 24 de Marzo de 1982, Sostuvo que cuando el artículo 14 número 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dice "conforme a lo prescrito en la Ley”, deja libertad a los países a los que va dirigido, qué modalidad de recurso debe adoptarse frente a la sentencia condenatoria, pues cada país tiene tradiciones y culturas diferentes. De ahí que el Tribunal Constitucional, ha declarado que el recurso de casación es suficiente para cumplir con la garantía que prevé el Pacto (S.T.C. 42/82, 61/83, 57/80, 20/89). SEPTIMO.- Como colofón final para concluir el examen de este motivo de recurso, ha de dejarse constancia que los Jueces y Tribunales están sometidos únicamente al imperio de le Ley (artículo 117 de la Constitución Española), y, en virtud de la sujeción directa y primaria que los Tribunales deben a la norma suprema (articulo 9 n0 1), existiendo en España una Ley del Jurado que en el artículo 846 bis c) establece taxativamente como admisible, únicamente cinco motivos ya enunciados, entre los que no está el error en la apreciación de la prueba no podemos entrar a resolver sobre dicho motivo. Si a pesar de lo anterior -y lo que decimos a continuación es a efectos puramente dialécticos-, se planteara como hipótesis que, somos competentes para resolver sobre el motivo aducido, y para no dejar de pronunciarnos sobre cuestión alguna, la respuesta del Tribunal sería que debe rechazarse, porque el motivo del artículo 849 n9 2 no existió en la primitiva Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino que se introdujo por la reforma operada en ella por la Ley de 28 de Junio de 1933, eliminando la Ley de 1949 la referencia a las “actas", quedando expresión "documento auténtico", que a su vez fue suprimido lo de "auténtico" por la Ley 6/85 de 27 de Marzo respecto a los documentos, a fin de adaptar el texto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a la Ley Enjuiciamiento Civil, donde se habla operado idéntica reforma en virtud de la Ley de 6 de Agosto de 1984. Pues bien, para que el error en apreciación de la prueba del motivo nº 2 del artículo 849 pueda operar se requiere: a) Que se ponga de manifiesto un error sufrido en la narración de los hechos que se declaran probados. b) Que el error este basado en prueba documental per se, no en otra prueba que se documente a través del proceso o fuera del atiento en forma preconstituida. c) Que la prueba alegada para demostrar el error no se desvirtúe por otros medios probatorios. d) Que se indiquen los particulares del documento que sirvan de apoyo para argumentar la alegación alegada. En el escrito de recurso no solo no se cumple ninguno de requisitos expuestos, sino que ni siquiera ha podido el escrito de recurso señalar que exista documento alguno, lo que obviamente conduce a la desestimación del motivo. OCTAVO.- Igual suerte adversa ha de correr el tercero y el último de los motivos, en el que sin explicitar cobertura procesal alguna denuncia que la sentencia recurrida ha incidido en inaplicación del artículo 20 nº 2 del Código Penal, eximente completa por alcohol y drogas, o en su defecto, inaplicación del artículo 21 nº 2 atenuante de intoxicación por alcohol y drogas. El Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado sometió como objeto del veredicto en el apartado de hechos favorables al acusado -hoy condenado- J. M. F., tres preguntas sobre la cuestión específica que estamos tratando, los números 8, 9 y 10, que estaban redactadas de la siguiente forma: 8ª Dicha actuación se produjo al tener dicho acusado “anuladas” sus facultades de inteligencia y voluntad por la ingestión de bebidas alcohólicas y fármacos. 9ª Dicha actuación se produjo al tener dicho acusado “muy disminuidas” sus facultades de inteligencia y voluntad por la ingestión, de bebidas alcohólicas y fármacos. 10º Dicha actuación se produjo al tener dicho acusado “simplemente disminuidas" sus facultades de inteligencia y voluntad por la ingestión de bebidas alcohólicas y fármacos. Las tres preguntas anteriores fueron respondidas por los Jurados como "no probadas", según consta a los folios 186 y 189 de la causa. El motivo, pues, ha de ser desestimado. NOVENO.- Los razonamientos detallados en los fundamentos jurídicos precedentes, conducen a la desestimación integra del recurso y la confirmación de la Sentencia recurrida. En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución:

FALLAMOS

Desestimar totalmente el recurso de apelación interpuesto por Procurador Don L. M. F., en nombre y representación J. de M. F. contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Jurado de fecha 10 de Noviembre de 1997, confirmando íntegramente dicha sentencia en todos sus pronunciamientos, sin hacer expresa condena en las costas causadas en esta apelación. Frente a esta resolución solo cabe recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, según el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo manifestar el que lo interponga la clase de recurso que trate de utilizar, petición que formulará mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia, petición que solicitará ante este Tribunal. Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados titulares de la misma. PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado Ponente, en el mismo día de su fecha, estándose celebrando Audiencia Pública con mi asistencia el Secretario. Murcia a veintitrés de enero de mil novecientos noventa y ocho. Doy fe.