§10. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE TREINTA DE
MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
Doctrina: La motivación del veredicto converge con iguales
señas de identidad con la motivación de una sentencia pronunciada por un
tribunal no compuesto por jurados. Un veredicto no motivado o irracionalmente
motivado debe provocar la devolución, pues en caso contrario seria posible su
nulidad por falta de motivación y la exigencia de celebrar nuevo juicio con
otros jurados y distinto magistrado-presidente.
Ponente: Gregorio García Ancos.
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Excmos. Sres.:
D. José Jiménez Villarejo, D. Ramón Montero Fernández-Cid, D. Gregorio García
Ancos, D. Carlos Granados Pérez y D. José Antonio Marañón Chávarrí.
En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de mil novecientos noventa y
ocho.
En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende,
interpuesto por el acusado R. A. C., contra sentencia dictada por la Sala de lo
Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 27 de
septiembre de 1.997, que declaró nula la sentencia dictada por el Magistrado
Presidente del Tribunal del Jurado en el ámbito de la Audiencia Provincial de
Córdoba de fecha 14 de junio de 1.997 condenándole por delito de homicidio por
imprudencia grave; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que
al margen se expresan, se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la
Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio
García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado
dicho recurrente por el Procurador Sr. D. J. S. A.
I. ANTECEDENTES DE HECHO
1.- El Juzgado de Instrucción número 4 de Córdoba, instruyó sumario con
el número 1 de l.996 y, una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de
la misma Capital que en procedimiento ante el Tribunal del Jurado núm. 1/1997,
dictó sentencia, contra la cual se incoó rollo de Apelación con el número 7/97,
en la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,
que con fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y siete,
dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS: "PRIMERO.- Incoada
por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Córdoba causa antes citada por las normas
de la Ley 5/1995, y previas las correspondientes actuaciones, se acordó la
apertura del juicio oral elevando el correspondiente testimonio a la Iltma.
Audiencia Provincial de Córdoba que, una vez designado como Magistrado
Presidente al Iltmo. Sr D. Francisco Angulo Martín, Presidente de la Sección
Tercera de la misma, señaló día para la celebración del juicio oral en el que
tuvo lugar éste, con la asistencia del Sr Magistrado Presidente y los miembros
del Jurado elegidos, del Ministerio Fiscal y de los Letrados de las partes,
practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual por el
Ministerio Fiscal se presentó escrito por el que elevaba sus conclusiones, en
el sentido de entender que los hechos eran constitutivos de un delito de
homicidio del art. 138 y delito de robo de los arts. 237 y 242.1º y 2º (uso de
armas) todos ellos del Código Penal, del que era responsable en concepto de
autor el acusado, concurriendo “la circunstancia agravante 6ªdel art 22 (robar
con abuso de confianza) del Código Penal en ambos delitos y también la
agravante 2ª (abuso de superioridad) del mismo artículo en el homicidio”,
procediendo “imponer la pena de catorce años de prisión por el delito de
homicidio y cuatro años y seis meses de la misma pena por el de robo.
Accesorias, costas y abono de la prisión preventiva “indemnizando” a F. C. S.
en 15.000.000 pts, cantidad que devengará los intereses legales
correspondientes", a definitivas; mientras que por la acusación particular
“se consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de homicidio del
art. 138 del Código Penal y 242 nº 1 del mismo texto legal. Es responsable en
concepto de autor R. A. C., concurren agravantes de abuso de confianza y abuso
de superioridad"- En igual trámite, la defensa del acusado elevó a
definitivas sus conclusiones provisionales en las que consideraba los hechos
como constitutivos de un delito de homicidio del art 138 y un delito de robo de
los arts. 237y 242.1 del Código Penal", del que sería autor el acusado,
pero concurriendo la eximente incompleta del art 21.1ª del Código penal en
relación con la circunstancia 2ª del art 20 o subsidiariamente la atenuante 2ª
del mismo artículo También concurren la circunstancia atenuante 3ª del art. 21
del Código Penal”, procedería imponer “la pena de dos años y seis meses de
prisión por el delito de homicidio, y seis meses de prisión por el delito de
robo". SEGUNDO.- Formulado por
el lltmo. Sr Magistrado Presidente del Tribunal el correspondiente objeto del
veredicto, que se entregó al Jurado, e instruidos sus miembros previamente, se
emitió veredicto de culpabilidad, que fue leído en presencia de las partes. Y
concedida la palabra a las mismas por su orden, para informar sobre la pena,
por el Ministerio Fiscal "no modfica sus conclusiones y solicita la pena
de 14 años de prisión por delito de homicidio y manteniéndose la pena
solicitada por el delito de robo”. La acusación particular "se adhiere a
la petición del Ministerio Fiscal" y la defensa, por su parte, realizó las
solicitudes que estimó pertinentes. TERCERO-
Por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado con fecha catorce de junio
de mil novecientos noventa y siete se dictó sentencia en la que recogiendo el
veredicto se declararon como probados (respetamos estrictamente la numeración y
la exacta forma de consignarlos con que aparecen en la resolución) los
siguientes Hechos: "1º R. A. C. es persona mayor de edad, con instrucción,
trabajador por cuenta ajena, se marchó de la casa de sus padres para vivir
independiente y, pocos días mas tarde se marchó de la empresa en que trabajaba
sin dar explicación alguna. Comenzó a consumir heroína a los 16 o 17 años de
edad, habiendo estado sometido varias veces a tratamiento de desintoxicación,
con sólo dos recaídas desde el mes de diciembre de 1993 al de mayo de 1996;
fecha desde la que los análisis de orina practicados dieron síntomas o restos
dc droga.- 3º En la última decena del mes de mayo de 1996 comenzó a tomar
cocaína, en dosis no conocidas pero que le produjeron una fuerte adicción,
droga que le era suministrada por F. R. C. P. Alias “K.”, el cual le amenazaba
por impago de la misma, e incluso, valiéndose de una voz de mujer, llamaba a
casa de los padres del acusado profiriéndoles amenazas por tales impagos.- 4º
El 11 de junio de 1996, en unión de R. T. E. y del tal "K.” con el que
previamente mantuvo una conversación cuyos términos se desconocen, fueron a
Mercacordoba a tratar de cobrar una factura y, después en el coche de este
último individuo, fueron a casa de F. C. S. y su esposa J. C. B., tía abuela
del acusado, sita en C/ S. de B., con intención de obtener dinero de ésta, a
fin de pagar deudas de la droga.- 5º- Habiendo ingerido previamente una dosis
de cocaína, y siendo alrededor de las nueve y media de la mañana, mientras los
dos amigos quedaban a la espera, R. A. C. entró en la casa de sus parientes,
pero, al ver que estaba allí el marido de ésta, desistió de su propósito de
pedir dinero, sí sólo un bocadillo y agua, que no terminó de consumir, saliendo
a la calle y reuniéndose con los otros dos a quienes dijo que no lo había
conseguido. - 6º- Los tres quedaron en las inmediaciones de dicha casa, al
acecho de mejor ocasión, viendo como, al rato, salía de ella F. C., y, después,
J. C..- 7º- R. A. C. siguió a ésta y en un momento determinado la abordó,
engañándola, al decirle que se había dejado dentro de la casa las llaves de un
furgón a sabiendas de que ello era incierto, logrando con tal ardid que ella le
abriera la puerta.- Aprovechándose de la seguridad que le proporcionaba la
falta de recelo de su tía-abuela, tanto por razón del parentesco que les unía,
como por el afecto que sabía que ésta le procesaba, entró en dicha casa, y, una
vez cerrada la puerta, le pidió dinero, a lo que ella se negó.- 9º.- J. C. B.
tenía más de setenta años de edad, era de baja estatura y de débil
constitución.- 10º.-R. A. C., teniendo afectada moderadamente su facultad de
discernimiento, de modo grave su voluntad, alterado el control de sus actos, y
mermado el de la realidad de éstos, pero sin estar ofuscado por las antes
dichas amenazas, cuando ambos, tía-abuela y sobrino-nieto, estaban en la cocina
de dicha casa, éste se situó detrás de ella, le rodeó la cabeza con el brazo
izquierdo tapándole la boca para que no gritara, con tal fuerza que le produjo
lesiones en la mucosa del labio superior, y sujetándole el cráneo con la
barbilla hasta el punto de producirle erosiones en dicha región, cogió un
cuchillo que allí había con la mano derecha; asestándole una puñalada en el
corazón que le causó la muerte de modo instantáneo.- 11º.- El acusado, sin
embargo, no actuó con intención de matar a J. C. B.- 12º.- A continuación,
revolvió el contenido de diversos muebles, llevándose de ellos, para su
exclusivo beneficio, la cantidad de cincuenta y tres mil trescientas pesetas
(53.300 ptas).- 13º.-. Al salir de la calle, vió que con sus amigos había unos
policías, los cuales habían registrado el coche del "K." encontrando
en él una navaja; se fue a una cabina, y desde allí llamó al teléfono móvil del
coche de este último diciéndole que lo recogieran en la gasolinera del B..-
14º.- Estos así lo hicieron, y R. T., al ver que R. tenía manchados de sangre
los pantalones, le dijo que se entregara, negándose éste, por lo que aquél se
bajó del coche.- 15º.- A partir de este momento, R. A. anduvo huido hasta la
detención, contándole a varias personas que había matado a su tía, pidiéndole
dinero para marcharse a Barcelona.- 16º.- El padre de acusado, temiendo
fechorías de su hijo convenció al dueño de la empresa en que aquél había
trabajado para que denunciase a la Policía que se había quedado con dinero del
cobro de facturas, al objeto de que fuera detenido, a lo que este accedió.-
17º.- Por este delito de apropiación indebida, R. A. fue condenado por esta
Iltma. Audiencia Provincial en sentencia de 4 de febrero del presente año,
habiéndose reintegrado tales cantidades a su propietario. 2.- La Sala de lo
Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su apelación
penal 7/1997, dictó el siguiente pronunciamiento: “FALLO. - Que estimando el segundo de los motivos del recurso de apelación
interpuesto por el Ministerio Fiscal, y sin entrar; por tanto en el examen del
resto de los motivos alegados por el mismo Ministerio y las otras partes,
debemos anular y anulamos la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del
Tribunal del Jurado en el ámbito de la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha
catorce de junio de mil novecientos noventa y siete por la que se condenaba al
acusado, R. A. C, como autor de un delito de homicidio por imprudencia grave
con la concurrencia de la atenuante ya indicada a la pena de dos años y seis
meses de prisión, y como autor de un delito de robo con violencia en las
personas con la concurrencia de la misma atenuante y de la agravante de abuso
de confianza a la pena de cuatro años y seis meses, con la accesoria de
inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de
la condena, al pago de las costas procesales, y a que abone al perjudicado F.
C. S. en concepto de responsabilidad civil derivada de dichos delitos la
cantidad de quince millones de pesetas (15. 000 000 ptas) aprobando al propio
tiempo el auto que en su día dictó el Instructor en ramo correspondiente a esta
materia, siendo de abono para el cumplimiento de las penas impuestas todo el
tiempo en que hubiere estado privado de libertad por esta causa".
Indicando, además, por lo que respecta a la suspensión de condena y al indulto,
“estése a lo acordado en el fundamento jurídico sexto ".- Devuélvase la
causa a la Audiencia para celebración del nuevo juicio con un Jurado y Magistrado-Presidente
distintos de los que lo fueron en la instancia.- Todo ello declarando de oficio
las costas causadas en la presente apelación. Notifíquese la presente sentencia
a las partes, instruyéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación
ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá
prepararse anta esta Sala de lo Civil y lo Penal en el término de cinco días a
partir de la última notificación de la misma y una vez firme, devuélvanse los
autos originales al lltmo. Sr Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la
sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de
la que pudiera dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y el
correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente
resuelto." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de
casación por Infracción de Ley, por la representación del acusado R. A. C., que
se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo,
las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el
correspondiente rollo y formalizándose el recurso. 4.- El recurso interpuesto
por la representación del acusado R. A. C.,
se basa en el siguiente motivo de casacion: - MOTIVO UNICO.- Al amparo de
lo dispuesto en el art. 5.4 de la Iey Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial, por infracción de los art.
24.1 y 120.3 de la Constitución, al haberse incurrido en la sentencia ahora
recurrida en la aplicación indebida o errónea de dichos preceptos en lo
referente a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la
necesidad de motivación del veredicto. 5.- Instruido el Ministerio Fiscal del
recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos
para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera. 6.- Hecho el
señalamiento para Vista, se celebro la misma el día 25 de Febrero de 1.998, con
la asistencia del Letrado Sr. D. J. R. P. en representación del acusado
recurrente, R. A. C. El Ministerio Fiscal, se instruyó del recurso y lo
impugnó. 7.- Que haciendo uso de la facultad conferida en el articulo 899 de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal, con suspensión del término para dictar
sentencia se acordó interesar de la Audiencia la remisión del Sumario y Rollo
de Sala correspondientes a la causa de que dimana el recurso y, recibidos éstos
se comunicaron las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para la
oportuna resolución.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La parte
recurrente alega un solo motivo de casación al amparo de lo dispuesto en el
artículo 5.4 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de
los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, "al haberse incurrido en la
sentencia ahora recurrida en la aplicación indebida o errónea de dichos
preceptos en lo referente a la vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva y a la necesidad de motivación del veredicto". Dado este
planteamiento y teniendo en cuenta, tanto el contenido de la sentencia de instancia
dictada por el Magistrado Presidente de la Audiencia de Córdoba, como la del
Tribunal Superior de Justicia de Granada dictada en grado de apelación, que
anula y deja sin efecto aquélla, ordenando la devolución de la causa
para que se celebre un nuevo juicio "con un Jurado y Magistrado-Presidente
distintos de los que lo fueron en la instancia", tiene como único problema
a resolver el de si esa nulidad es o no valida por haberse producido o no el
veredicto del Jurado con la debida motivación. Aunque parece ser que en los
trámites prelegislativos se discutió la necesidad de si las decisiones del
Jurado debían ser motivadas, la verdad es que tal necesidad se hizo
normativamente realidad en el artículo 61.1, d) de la Ley Orgánica del Tribunal
del Jurado cuando ordena que el acta de votación contendrá un cuarto apartado
iniciado de la siguiente forma: "Los jurados han atendido como elementos
de convicción para hacer las precedentes declaraciones a las siguientes .", añadiendose (y esto es lo
esencial), que tal apartado “contendrá una suscinta explicación de las razonas
por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como
probados ". En la Exposición de Motivos de dicho texto legal se justifica
la necesidad de tal motivación cuando indica que era necesario optar entre el
sistema de respuesta única en el veredicto o de "articulación secuencial”,
recogiendo la necesidad de esto último, entre otras razones, porque al Jurado
ha de exigírsele siempre capacidad decisoria entre una solución de culpabilidad
o no culpabilidad, decisión que necesita un grado explicativo o razonador para
evitar previsibles fallos sorprendentes por tenerse que ceñir sin más a las
preguntas que se le efectúan, colocándole "en insoportables incomodidades
para expresar su opinión", y por
el contrario, al poder y deber hacer razonamientos, se completa la expresión de
su voluntad eludiendo la contestación con simples monosílabos, aunque, eso sí,
tales razonamientos o motivaciones de los argumentos decisorios "en modo
alguno requieren especial artificio”, amén
de que el Jurado, en todo caso, tiene la posibilidad de instar el asesoramiento
necesario. En conclusión, esta necesidad de motivación, aunque sea breve y sin
expresar conceptos jurídicos que a las personas legas no les debe ser exigible,
no es más que la obligación que a toda sentencia exige el artículo 120.3 de la
Constituición, por muchas diferencias que puedan hallarse entre las
judiciales-técnicas y las populares. SEGUNDO.-
En el caso concreto que nos ocupa esa falta de mínima motivación es tan
evidente que hace inexplicable, por incoherente, el fallo del veredicto puesto
en relación con los hechos que se declara probados. Veámoslo: se dice, respecto
a éstos que "acto seguido en la cocina inmediata a la entrada, R. A., situándose
detrás de J. C., la rodeó la cabeza con el brazo izquierdo, tapándole la boca
para que no gritara, con tal fuerza que le causó lesiones en la mucosa del
labio superior y al mismo tiempo con su barbilla le sujetó la cabeza,
produciéndole en ésta varios hematomas, cogiendo un cuchillo con la mano
derecha se le clavó en la zona izquierda del pecho... y le apuñalé
atravesándola el pulmón e hiriendo la aurícula izquierda del corazón, lo que le
ocasionó la muerte de manera instantánea" (puntos 25 y 26 del cuestionario
o respuesta a esas preguntas). Sin embargo, casi sin solución de continuidad y
al responder a la pregunta 27, se dice taxativamente y sin más que
"consideramos por unanimidad que no está probada la intención de darle
muerte". La verdad es que esta conclusión, más que incoherente, es
absurda, no cumpliendo las más elementales normas de cualquier silogismo
razonador, de ahí lo acertado de la sentencia recurrida cuando acuerda la
nulidad del veredicto y la necesidad de que se celebre un nuevo juicio con un
Jurado y Magistrado Presidente distintos, nulidad que, además, según también
acertadamente se razona, hubiera sido innecesaria si dicho Magistrado, en vez
de entrar a conocer del fondo del asunto y condenar al acusado como autor
responsable de un delito de homicidio por imprudencia, hubiera hecho uso de la
facultad que le concede el articulo 63 del indicado texto de, hasta tres veces,
devolver el acta al Jurado cuando los pronunciamientos sean contradictorios,
bién los relativos a los hechos declarados probados entre sí, bién el
pronunciamiento de culpabilidad respecto de dicha declaración de hechos
probados (apartado 1.d). Por lo brevemente expuesto, se deberá rechazar el
único motivo alegado.
III. PARTE DISPOSITIVA
FALLAMOS: Que debemos
DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de
Ley, interpuesto por la representación del acusado R. A. C., contra sentencia dictada por la Sala
de lo Civil y Penal del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía de fecha 27 de septiembre de 1.997, que
declaró nula la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del
Jurado en el ámbito de la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha 14 de Junio
de 1.997, condenándole por delito de homicidio por imprudencia grave. Condenamos
a dicho recurrente, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.
Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal Superior a los efectos
legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió. Así por
esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo
pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente
Excmo. Gregorio Garcia Ancos estando
celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal
Supremo, de lo que como Secretario certifico.