§99. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE DOCE DE FEBRERO DE DOS MIL DOS

Doctrina: LA EXCLUSIVIDAD EN EL EJERCICIO DE LA POTESTAD JURISDICCIONAL NO SE ENCUENTRA VINCULADA POR LA ACTIVIDAD INSPECTORA QUE CORRESPONDE AL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL. LA REVISIÓN DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN EL EJERCICIO DE LA POTESTAD JURISDICCIONAL SÓLO ES POSIBLE A TRAVÉS DE LOS RECURSOS QUE LAS LEYES ESTABLEZCAN SIN QUE CORRESPONDA AL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL DECLARAR LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL EN QUE PUEDAN INCURRIR JUECES Y MAGISTRADOS.

Ponente: Nicolás Maurandi Guillén.

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ANTECEDENTE DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación procesal de por D. José Luis se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial antes mencionado, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo, que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: "(...) dictar sentencia en su día revocando, anulando y dejando sin efecto la resolución impugnada, decretando la obligación del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL de incoar expediente contradictorio en averiguación de los hechos, irregularidades procesales y motivos de nulidad procesal e infracciones constitucionales denunciadas en nuestro escrito de fecha 14 de julio de 1999, así como la responsabilidad en los mismos de los Excmos. Sres. Magistrados de la Sala 1ª del Tribunal Supremo que dictaron Auto de fecha 30 de abril de 1999 inadmitiendo incidente al amparo del art. 240.3 de la LOPJ, en relación con el art. 24.1 CE, instando la nulidad de la sentencia dictada en el Recurso de Casación núm. 3.247/96, decretando las responsabilidades a que hubiera lugar, así como si procedente fuere la nulidad de la sentencia casacional dicha o en su caso los resarcimientos compensatorios, o en su defecto la reserva de acciones para exigirlos, con cuantos otros pronunciamientos sean de decretar en derecho." SEGUNDO.- El señor Abogado del Estado, en representación del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda mediante escrito en el que suplicó la desestimación del recurso contencioso-administrativo. TERCERO.- Por Auto de 27 de marzo de 2000 se declaró no haber lugar a recibir el proceso a prueba; y no estimándose necesaria la celebración de vista pública se acordó sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, para lo que se concedió a las partes el término sucesivo de diez días, que cumplimentaron con sus respectivos escritos en los que reiteraron las súplicas de la demanda y la contestación. CUARTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 5 de febrero de 2002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. NICOLÁS MAURANDI GUILLÉN.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Mediante escrito fechado el 14 de julio de 1999, D. José Luis se dirigió al Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- formulando denuncia sobre la actuación seguida por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Recurso de Casación numero 3247/1996, en el que había actuado como Letrado dirigiendo jurídicamente a D. Alfonso. En la parte expositiva de ese escrito se comienza haciendo referencia a una anterior denuncia presentada en marzo de 1998 en relación a ese mismo Recurso de Casación 3247/1996, al Acuerdo del CGPJ que se pronunció sobre esa primera denuncia y a que dicho Acuerdo fue impugnado a través del recurso contencioso-administrativo que se tramitó ante esta misma Sala y Sección con el número 261/1998. Más adelante se hace constar que, después de esa primera denuncia y de la interposición del recurso contencioso-administrativo número 261/1998 que acaban de mencionarse, se promovió ante la Sala Primera de este Tribunal Supremo incidente de nulidad de la sentencia recaída en el recurso de casación de que se viene hablando, y que dicha Sala dictó auto inadmitiéndolo. En relación con lo anterior, se denuncia especialmente que en ese Auto de inadmisión no fue atendida la recusación de tres magistrados que, por medio de Otrosí, fue solicitada en el escrito por el que se promovió el incidente de nulidad, y se crítica también que en el repetido Auto no se hiciera referencia alguna "a las graves irregularidades formales, de trascendencia constitucional alegadas". Y se termina pidiendo al CGPJ que se proceda a una investigación profunda de los hechos denunciados, incoando el oportuno expediente, y que, constatada la certeza de los hechos, se adopten las medidas disciplinarias y demás procedentes, "así como cuantas otras sean conducentes al restablecimiento de la situación jurídica de mi patrocinado". El Acuerdo de 16 de septiembre de 1999 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- acordó el archivo de la denuncia, e invocó en apoyo de su decisión los artículos 12.3, 176.2 y 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 70 y 119 del Reglamento del Consejo de 22 de abril de 1986. Y asimismo hizo constar que del contenido del escrito no se derivaban motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles por vía disciplinarias, al ser la cuestión planteada de índole jurisdiccional y, por lo tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos previstos en las leyes. SEGUNDO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por D. José Luis contra ese Acuerdo de 16 de septiembre de 1999 del CGPJ que antes se ha mencionado. En la posterior demanda formalizada en este proceso, en su apartado de hechos, se incluye un relato muy similar al que se realizó en la denuncia presentada en la vía administrativa. Se comienza dando cuenta de la primera denuncia ante el CGPJ, del Acuerdo dictado por este órgano constitucional en relación a ella y del recurso contencioso-administrativo núm. 261/1998 tramitado ante esta Sala y Sección. Y luego se hace referencia al incidente de nulidad de sentencia planteado ante la Sala Primera y al Auto que por esta fue dictado; y se reiteran los reproches que se le dirigieron a dicho Auto en la denuncia presentada ante el CGPJ. Finalmente, en el "Suplico" de esa demanda, se pide que se revoque y anule la resolución del CGPJ, se decrete la obligación de incoar expediente de averiguación de los hechos, así como la responsabilidad de los magistrados que dictaron el Auto inadmitiendo el incidente de nulidad de sentencia; y también se interesa lo siguiente: "decretando las responsabilidades a que hubiere lugar, así como si procedente fuere la nulidad de la sentencia casacional o en su caso los resarcimientos compensatorios, o en su defecto la reserva de acciones para exigirlos, con cuanto otros pronunciamientos sean de decretar en derecho." TERCERO.- Esta Sala, en lo que respecta a las denuncias formuladas ante CGPJ por la actuación de órganos jurisdiccionales, ha sentado una doctrina (expresada en las sentencias de 12 de junio y 7 de noviembre de 2000, y 29 de mayo de 2001, entre otras) cuyos ideas básicas son las siguientes: 1) El modelo de separación de poderes que consagra nuestro texto constitucional se traduce, en lo que al Poder Judicial se refiere, en los principios de independencia y exclusividad del ejercicio de la potestad jurisdiccional. Estos principios aparecen proclamados en los apartados 1 y 3 del artículo 117 de la Constitución; y también en los artículos 1, 2, 12 y 13 de la LOPJ. Y es de resaltar, asimismo, que, dentro del capítulo V (encabezado con la rúbrica "De la Inspección de los Juzgados y Tribunales") del Título III del Libro II de la LOPJ, los artículos 175.2 y 176.2, se preocupan de proclamar, no solo esa exclusividad que corresponde a Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, sino la imposibilidad de que alcance a ella la actividad inspectora que corresponde CGPJ y a los demás órganos de gobierno del Poder Judicial. El art. 175.2 de la LOPJ establece: "Las facultades inspectoras se ejercerán sin merma de la autoridad del Juez, Magistrado o Presidente". Y el art. 176.2 de este mismo texto legal dispone: "La interpretación y aplicación de las leyes hechas por los Jueces o Tribunales, cuando administran justicia, no podrá ser objeto de aprobación, censura o corrección, con ocasión o a consecuencia de actos de inspección." 2) De lo anterior se deriva que, por lo que a la actuación de Jueces y Magistrados se refiere, la labor inspectora que legalmente corresponde al Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- ha de tener por objeto la indagación de conductas que pudieran ser constitutivas de faltas disciplinarias, y tiene vedado el examen de la tarea de interpretación y aplicación de las leyes que encarna el núcleo de la función jurisdiccional. Lo cual viene a significar esto: a) En los Jueces y Magistrados son de diferenciar dos aspectos, el de empleado público, sometido a un determinado estatuto profesional, y el de titular de la potestad jurisdiccional. b) La potestades de inspección y disciplinaria que corresponden al CGPJ están referidas a la comprobación del funcionamiento burocrático de la Administración de Justicia, y a la vigilancia de las obligaciones que, según su estatuto profesional, incumben a Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos. c) Esas potestades tienen como límite el respeto a la exclusividad de la función jurisdiccional, y, por ello, los órganos de gobierno del Poder Judicial carecen de atribuciones para revisar el ejercicio de esa potestad jurisdiccional que por mandato constitucional corresponde en exclusiva a Jueces y Magistrados. 3) La observancia de las normas de procedimiento, según lo establecido en el artículo 117.3 de la Constitución, es una exigencia directamente referida a la potestad jurisdiccional, y, por ello, es también distinta a las obligaciones estatutarias que incumben al Juez en su faceta de empleado público. 4) La revisión de la actuaciones realizadas en el ejercicio de la potestad jurisdiccional solo es posible a través de los recursos que las leyes establezcan. Y la responsabilidad civil o penal en que pudieren incurrir los Jueces y Magistrados, con ocasión del ejercicio de dicha potestad jurisdiccional, tampoco corresponde declararla al Consejo General del Poder Judicial, sino a los diferentes órganos jurisdiccionales que, según los casos, tienen atribuida esta competencia en los artículos 53 y siguientes de la LOPJ. 5) El orden contencioso-administrativo tiene una naturaleza revisora. Esto determina que, cuando una actuación administrativa sea impugnada ante esa jurisdicción, la validez de la decisión que esa actuación haya adoptado sobre las peticiones deducidas por los interesados habrá de ser enjuiciada en función de los alegatos fácticos que, en apoyo de sus peticiones, tales interesados hayan realizado en la vía administrativa. CUARTO.- Junto a lo que acaba de declarase, hay que subrayar que el enjuiciamiento del actual proceso debe quedar limitado a los hechos que fueron objeto de la segunda denuncia presentada ante el CGPJ en julio de 1999, y al Acuerdo de 16 de septiembre de 1999 que decidió su archivo y es objeto directo de la impugnación planteada en el actual recurso contencioso-administrativo. El examen de la primera denuncia presentada ante el CGPJ y de la impugnación del Acuerdo dictado sobre ella corresponde al proceso número 261/1998 de esta misma Sala y Sección (en el que ya ha recaído sentencia). Tras la precisión anterior, hay que declarar que los reproches dirigidos a la Sala Primera de este Tribunal Supremo, en esa segunda denuncia que fue presentada ante el CGPJ, estuvieron referidos a la actividad desarrollada en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, pues lo que se venía a censurar eran los posibles desaciertos en que incurrió dicho órgano judicial, según el criterio del demandante, con ocasión del pronunciamiento de inadmisión que adoptó en la resolución que dictó en el incidente de nulidad promovido frente a la sentencia pronunciada en el Recurso de Casación núm. 3247/96. Esa denuncia de vicios de enjuiciamiento comporta una calificación o revisión de la tarea de aplicación de las normas, y esta clase de control, al formar parte del núcleo básico de la función jurisdiccional, está vedada, según antes se explicó, a la labor inspectora del CGPJ. Lo cual determina que la decisión de archivo del acuerdo impugnado debe considerarse acertada por lo que hace a este aspecto de la queja. Por otra parte, en esa segunda denuncia presentada en la vía administrativa, aparte de la actuación jurisdiccional que en ella se censuraba, no fue singularizado o identificado ningún concreto comportamiento de los titulares del órgano jurisdiccional denunciado, o de sus funcionarios, que, de ser cierto, pudiera encarnar una disfunción burocrática de la oficina judicial o un incumplimiento de los deberes profesionales a que aquellos vienen obligados. Se insinúa un posible incumplimiento del deber de abstención de los magistrados, pero no se describen circunstancias o datos concretos que, de ser ciertos, pudieran constituir una de las causas legales que imponen dicha abstención. Lo señalado a este respecto fue la coincidencia del apellido de uno de los magistrados con el de alguno de los litigantes, pero ese hecho, por si solo, no es bastante para apreciar un indicio del posible incumplimiento de aquel deber. Y esto conlleva que, al no haber un material concreto que desde cualquiera de estas últimas facetas pudiera ser objeto de una investigación, la decisión del CGPJ de no realizarla tampoco puede considerarse desacertada. QUINTO.- Lo antes razonado hace procedente desestimar el recurso contencioso-administrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen una especial imposición de costas.

 

FALLO

PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. José Luis contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 16 de septiembre de 1999 (legajo 296/98), al ser el mismo conforme a Derecho en lo aquí discutido. SEGUNDO.- No efectuar especial imposición de costas. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Cancer Lalanne.- Ramón Trillo Torres.- Juan José González Rivas.- Fernando Martín González.- Nicolás Maurandi Guillén. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.