§98.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE DOCE DE FEBRERO DE DOS MIL DOS
Doctrina: LA
GARANTÍA DEL DERECHO AL JUEZ PREDETERMINADO POR LA LEY SE ENCUENTRA DESTINADA A
ASEGURAR SU IMPARCIALIDAD E INDEPENDENCIA Y SE RESPETA CUANDO SON OBSERVADAS
LAS NORMAS ORGÁNICAS Y PROCESALES QUE REGULAN DE MANERA OBJETIVA Y GENERAL LA
CONSTITUCIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL.
Ponente: Nicolás Antonio
Maurandi Guillén.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El Acuerdo de 12
Ago. 1999, de la Comisión Permanente del CGPJ, denegó la solicitud, presentada
el día 9 de julio inmediato anterior por el Magistrado Presidente de la Secc.
3.ª de la AP Málaga, para que fueran prorrogadas sus funciones una vez se produjera
su jubilación el 2 Sep. 1999, y hasta la finalización del juicio oral del
proceso penal sobre el llamado «Caso Interhorce» que dicho órgano
jurisdiccional venía conociendo. Frente al anterior Acuerdo planteó recurso de
alzada el citado Magistrado, que fue desestimado por el posterior Acuerdo de 12
Ago. 1999 del Pleno del CGPJ. El presente recurso contencioso-administrativo ha
sido interpuesto directamente contra ese segundo Acuerdo de 12 Ago. 1999 por D.
Jorge B. S. y D. Andrés B. de la V., postulando en su demanda que se anule y
declare no conforme a Derecho. En esa demanda invocan su condición de acusados
en el proceso penal a que antes se hizo referencia para justificar su
legitimación. Luego, en los alegatos de hecho, se señala que el inicio del juicio
oral tuvo lugar el 28 Oct. 1998 y se describen algunas de las características y
circunstancias de ese proceso penal, diciéndose que hay 44 acusados, que se
reclama la responsabilidad civil subsidiaria de once entidades mercantiles, un
sindicato y el Estado, y que la acusación la mantienen el Ministerio Fiscal, el
Estado, dos sindicatos, una sociedad mercantil, una persona individual y una
asociación de afectados. También se pone de manifiesto que una nueva Sala,
compuesta por dos de los Magistrados anteriores y por otro que sustituyó al
anterior Presidente, dictó A 20 Dic. 1999 declarando nula la parte del juicio
celebrada entre el 28 Oct. 1998 y el 28 Jul. 1999, y señalando la nueva fecha
de 10 Ene. 2000 para el inicio de las sesiones. La argumentación principal
desarrollada para sustentar la impugnación es que esa denegación de la prórroga
decidida por la actuación aquí impugnada infringe los derechos fundamentales,
reconocidos en el art. 24 de la CE, al juez predeterminado por la ley, a un proceso
sin dilaciones indebidas, y a un proceso con todas las garantías. En cuanto al
primero de esos derechos, se sostiene que su respeto exige que el juez que
comienza el juicio oral debe ser mantenido hasta la finalización, sin que le
pueda afectar la jubilación. En lo que se refiere al segundo de tales derechos,
se afirma que la decisión del CGPJ supone dejar sin efecto un año de juicio
oral por causas no provocadas por las partes y sin que así lo imponga la ley. Y
por lo que concierne al tercer derecho, se dice que una mínima garantía del
acusado es la certeza a que su juicio sea uno y definitivo, y a que no pueda
ser anulado en virtud de circunstancias que eran previsibles o conocidas en la
fecha de su comienzo (como en el caso enjuiciado ocurre con la edad de
jubilación del Magistrado Presidente). SEGUNDO.- Debe comenzarse precisando que
no corresponde a este orden contencioso-administrativo pronunciarse sobre la
validez del proceso penal a que se ha venido haciendo referencia, ni tampoco
sobre si a lo largo del mismo fueron observadas debidamente las garantías
procesales que dentro de ese ámbito de enjuiciamiento penal resultan
constitucional y legalmente exigibles. Los posibles reproches que pudieran
resultar procedentes desde la perspectiva que acaba de expresarse deben hacerse
valer ante los correspondientes órganos de la jurisdicción penal, y, en su
caso, a través del eventual recurso de amparo ante el TC. Ha de subrayarse
igualmente que tampoco corresponde al actual proceso contencioso-administrativo
la determinación de si la duración del proceso penal debe encarnar un supuesto
de responsabilidad patrimonial del Estado por un posible funcionamiento anormal
de la Administración de Justicia. La declaración de esa clase de
responsabilidad sólo es posible por el cauce y procedimiento que se regula en
los arts. 292 y ss. de la LOPJ. Y después de esas precisiones que acaban de
efectuarse, hay que declarar que lo único que puede enjuiciarse en el presente
proceso contencioso-administrativo es si la decisión gubernativa tomada por el
CGPJ en los Acuerdos aquí controvertidos es jurídicamente compatible con las
exigencias que impone el derecho al juez predeterminado por la Ley, y si es
válida según la normativa reguladora del marco de atribuciones del CGPJ. TERCERO.-
La S 307/1993, de 25 Oct., del TC, reiterando lo que ya es doctrina constante
de dicho órgano, recuerda lo que constituye el contenido del derecho al juez
ordinario predeterminado por la Ley, y se expresa así: «El contenido del
indicado derecho, según la jurisprudencia de este Tribunal (TC S 47/1983),
exige que la Ley haya creado previamente el órgano judicial, que la norma le
haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad a la producción
del hecho objeto de enjuiciamiento, y que su régimen orgánico y procesal no
permita calificarlo de órgano especial o excepcional, estando, asimismo,
determinada legalmente su titularidad o composición con la debida garantía de
independencia e imparcialidad. La generalidad de los criterios legales
garantiza la inexistencia de jueces ad hoc, y la procedencia de tales criterios
garantiza también que una vez determinado en concreto el juez de un caso en
virtud de la aplicación de los criterios competenciales contenidos en las
Leyes, el juez del caso no podrá ser desposeído de su conocimiento en virtud de
decisiones tomadas por órganos gubernativos (TC S 101/1984). De la anterior
doctrina no puede desprenderse que la "predeterminación" del juez
impida que toda modificación orgánica y funcional pueda tener incidencia en los
procedimientos ya iniciados, pues si la ratio del derecho es proteger la imparcialidad,
cuando estas modificaciones se realicen por norma de rango adecuado, con criterios
objetivos y de generalidad, existe una presunción de que el cambio normativo no
persigue atentar contra la imparcialidad y, por tanto, no resulta contraria al
derecho al juez predeterminado por la Ley (TC A 381/1992).» CUARTO.- El
criterio jurisprudencial que ha quedado expuesto impide admitir, como parece
preconizarse por la parte recurrente, que la sustitución de uno de los
componentes de un órgano jurisdiccional colegiado, durante la tramitación de un
determinado proceso, sea algo necesariamente prohibido al CGPJ por constituir
inevitablemente un atentado contra el derecho al juez predeterminado por la
Ley. Como resulta de esa doctrina jurisprudencial, la garantía que conlleva el
derecho al juez predeterminado por la Ley está destinada a asegurar su
imparcialidad e independencia, y se respeta cuando son observadas las normas
orgánicas y procesales que regulan, de manera objetiva y general, la
constitución del órgano jurisdiccional. Esa exigencia constitucional no se
extiende, pues, a garantizar un juez concreto (como ha señalado la TC S
97/1987, de 10 Jun.), y, consiguientemente, no impide que pueda variar uno de
los componentes del tribunal. Y de todo ello se deriva que no pueda compartirse
la tesis preconizada por la parte recurrente de que el art. 24 CE exige
invariablemente que el juicio, una vez iniciado, haya de ser uno y definitivo,
e impide de manera absoluta tanto su interrupción como la posibilidad, en
determinadas circunstancias, de que sea reanudado con la variación de alguno de
los componentes del tribunal; y también resulta de lo anterior que esa
denegación de prórroga jurisdiccional que es aquí objeto de polémica, al haber
sido consecuencia de lo legalmente establecido, cumple con esas notas de objetividad
y generalidad que configuran el perfil de ese derecho al juez predeterminado
por la ley. Por otra parte, esa denegación de prórroga decidida por los
Acuerdos del CGPJ que son objeto de la impugnación planteada en el actual
proceso tampoco puede considerarse contraria a la normativa reguladora de la
actuación de dicho órgano constitucional, ya que: 1) La LOPJ señala la
jubilación como una de las causas que determinan la pérdida de la condición de
juez o Magistrado, y dispone que es forzosa y se decretará para que el cese se
produzca efectivamente al cumplir la edad fijada para ella (arts. 379, 385 y
386). También establece que será competencia de la Comisión Permanente del CGPJ
acordar la jubilación forzosa por edad (art. 131.3). 2) Lo anterior pone de
manifiesto que los actos del CGPJ impugnados en este proceso, no sólo fueron
dictados dentro del ámbito de sus competencias, sino que se ajustaron a lo legalmente
previsto sobre la jubilación forzosa por edad de jueces y Magistrados. QUINTO.-
Procede, según lo antes razonado desestimar el recurso, y no son de apreciar
circunstancias para hacer un especial pronunciamiento sobre costas.
FALLAMOS