§97. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ONCE DE FEBRERO DE DOS MIL DOS

 

Doctrina: NO ES POSIBLE EL ARCHIVO DE PLANO DE LOS HECHOS DENUNCIADOS POR LA ACTUACIÓN DE JUECES Y MAGISTRADOS. ES PRECISO LA PREVIA APERTURA DE DILIGENCIAS INFORMATIVAS.

Ponente: Manuel Goded Miranda.

*     *     *

 

ANTECEDENTE DE HECHO

PRIMERO.- Por la Procuradora Dª Elena Beatriz López Macías, en nombre de D. Felipe, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra acuerdo de 4 de noviembre de 1999 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, por el que se decidió el archivo de los escritos de fechas 30 de septiembre y 28 de octubre de 1999 (legajo 846/1999), el cual fue admitido por la Sala, reclamando el expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia estimando el presente recurso, declarando nulo y no conforme a derecho el acuerdo recurrido, reconociendo la apertura de expediente por el retraso indebido y prolongado que ha sufrido el recurrente en la tramitación de las Diligencias Previas 981/94 que se siguen ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Gijón, condenando a dicho Juzgado a estar y pasar por ese pronunciamiento y al pago de las costas procesales. SEGUNDO.- El señor Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo. TERCERO.- Por auto de 12 de mayo de 2000, confirmado en súplica por auto de 20 de junio del mismo año, se acordó no haber lugar a recibir a prueba el recurso, no estimándose necesaria la celebración de vista pública y acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días cumplimentándolos con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación. CUARTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 5 de febrero de 2002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- D. Felipe presentó en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) el 1 de octubre de 1999 escrito de denuncia, en el que exponía que lleva casi un año con una querella criminal, sin haberse hecho ningún tipo de diligencia en la misma, ni llamado a la querellada, ni al compareciente para poder ratificarse, ni a testigos, ni las pruebas que se solicitan en ella. En escrito presentado el 29 de octubre de 1999, al que acompañó diversa documentación, se refiere a irregularidades en los Juzgados de Gijón y, más concretamente, en el Juzgado de Instrucción número 2. La Comisión Disciplinaria del CGPJ, mediante acuerdo adoptado en su reunión del 4 de noviembre de 1999, decidió archivar los referidos escritos, por no derivarse de su contenido motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles por vía disciplinaria, al ser la cuestión planteada de índole jurisdiccional y, por lo tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales, en su caso. Contra dicho acuerdo D. Felipe ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo, solicitando en el escrito de demanda que se declare nulo y no conforme a derecho el acto impugnado, reconociendo la apertura de expediente por el retraso indebido y prolongado que ha sufrido en la tramitación de las Diligencias Previas 981/94, que se siguen ante el Juzgado de Instrucción número 2 de Gijón. El Abogado del Estado, en representación del CGPJ, ha solicitado que se dicte sentencia desestimando el recurso. SEGUNDO.- Para resolver sobre la pretensión del demandante debemos partir de que en el expediente administrativo consta la presentación de una querella por D. Felipe, fechada el 13 de abril de 1998 y turnada al Juzgado número 4 de Gijón. En el escrito de demanda se expresa que, suscitada una cuestión de competencia entre los Juzgados números 2 y 4, se resolvió por auto de la Audiencia Provincial de 11 de marzo de 1999 en el sentido de que debía decidirse por las normas del reparto de asuntos, remitiéndose por acuerdo de 29 de abril de 1999 las actuaciones de la querella al Juzgado de Instrucción número 2 de Gijón. Pues bien, en el escrito de denuncia, presentado el 1 de octubre de 1999, se dice que no se ha practicado ningún tipo de diligencia respecto a la querella, ni llamado a la querellada, ni al querellante para ratificarse, así como no se han practicado las pruebas que se pedían. El artículo 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) establece que toda denuncia sobre el funcionamiento de la Administración de Justicia en general y de la actuación de los Jueces y Magistrados en particular será objeto, en el plazo de un mes, de informe del Jefe del Servicio de Inspección, quien podrá proponer el archivo de plano, la formación de diligencias informativas o la incoación directa de procedimiento disciplinario. En el presente caso el objeto de la denuncia incluía una conducta del titular del Juzgado de Instrucción número 2 de Gijón que, en principio, sin anticipar nada sobre el resultado de la investigación, era susceptible de ser calificada como un retraso injustificado en la tramitación de una querella (artículo 418.10 de la LOPJ). Ni la Comisión Disciplinaria del CGPJ, ni ahora la Sala, sabe si ha existido o no retraso, si se han practicado o no diligencias, o si el retraso, caso de existir, era o no justificado, resultando de lo expuesto por el demandante, sin que nada lo contradiga, que la querella se remitió al Juzgado de Instrucción número 2 de Gijón por acuerdo de 29 de abril de 1999, presentándose la denuncia el 1 de octubre de 1999. No se trata en este caso de actuar el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas establecido en el artículo 24.2 de la Constitución, que en la demanda se invoca, ya que dicho derecho es independiente de la responsabilidad personal del Juez o Magistrado, que ha de resultar del volumen de trabajo que pese sobre el órgano jurisdiccional y de las demás circunstancias concurrentes en el caso (cfr. sentencia del Tribunal Constitucional 81/1989, de 8 de mayo). Lo que debe conocerse para archivar o no el escrito de denuncia del demandante es si se han practicado o no alguna clase de diligencias en relación con la querella que se hizo valer, si ha existido o no retraso en la tramitación y, en el supuesto de que se hubiese producido retraso, si se encuentra o no justificado. La Comisión Disciplinaria del CGPJ, al acordar el archivo de plano de los escritos presentados, sin una comprobación de los hechos denunciados, ha infringido el artículo 423.2 de la LOPJ, que imponía en este supuesto la apertura de unas diligencias informativas, debiendo practicarse en ellas las actuaciones que se estimen oportunas para realizar la aludida comprobación.

En razón de lo expuesto, debemos estimar en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Felipe, anulando el acuerdo impugnado y ordenando que la Comisión Disciplinaria del CGPJ abra diligencias informativas, con la finalidad anteriormente señalada. TERCERO.- No se aprecian motivos que den lugar a una especial imposición de costas.

 

FALLO

Debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Felipe contra acuerdo de 4 de noviembre de 1999 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, por el que se decidió el archivo de los escritos de fechas 30 de septiembre y 28 de octubre de 1999 (legajo 846/1999), acuerdo que anulamos y dejamos sin efecto por ser contrario a derecho, y ordenamos que la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial decida la apertura de diligencias informativas respecto a la denuncia presentada por D. Felipe, practicando las actuaciones que se consideren oportunas para la comprobación de los hechos denunciados; sin efectuar especial imposición de costas. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Cancer Lalanne.- Ramón Trillo Torres.- Manuel Goded Miranda.- Juan José González Rivas.- Fernando Martín González.- Nicolás Maurandi Guillén. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.