§96. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ONCE DE FEBRERO DE DOS MIL DOS.

 

Doctrina: LA CONSECUENCIA DE LA DURACIÓN DEL EXPEDIENTE DISCIPLINARIO A JUECES Y MAGISTRADOS POR UN PERIODO SUPERIOR A SEIS MESES NO ES LA DE SU CADUCIDAD NI LA DE LA ANULABILIDAD DE LA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA.

Ponente: Manuel Goded Miranda.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Comisión Disciplinaria del CGPJ (CGPJ), en su reunión del 6 Oct. 1998, acordó incoar expediente disciplinario al Magistrado Ilmo. Sr. D. Pascual Lamberto S. I. de A., Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Madrid, por la posible comisión de la falta muy grave del art. 417.9 o, en su caso, de la falta grave del art. 418.10, ambos de la LO 6/1985, de 1 Jul., del Poder Judicial (L.O.P.J.). Instruido el expediente disciplinario núm. 28/98, al que se acumularon las diligencias informativas 148/98, la Comisión Disciplinaria del C.G.P.J., en su reunión de 29 Jul. 1999, dictó resolución en el expediente, acordando imponer al Magistrado Ilmo. Sr. D. Pascual Lamberto S. I. de A. la sanción de multa de 75.000 ptas., de conformidad con lo establecido en el art. 420.1.b) y 2 de la LOPJ, por la comisión de la falta grave del art. 418.10 de la expresada Ley, por el retraso injustificado en la tramitación y resolución de los procesos en su condición de Presidente de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Madrid, atenuándose el rigor sancionatorio por las circunstancias personales que han concurrido en el expedientado. Frente a dicho acuerdo el Magistrado sancionado ha promovido el presente recurso contencioso-administrativo, solicitando en el escrito de demanda que se dicte sentencia decretando la nulidad de la resolución impugnada y declarando no haber lugar a que se le imponga sanción de multa. Al recurso se opone el abogado del Estado, en representación del C.G.P.J., solicitando la desestimación del recurso. SEGUNDO.- Alega en primer lugar el recurrente la caducidad del expediente disciplinario, tomando en cuenta que se inició por acuerdo de 6 Oct. 1998 y se decidió por acuerdo de 29 Jul. 1999, habiendo transcurrido en exceso el plazo de seis meses fijado por el art. 425.6 de la LOPJ. El citado precepto establece que la duración del procedimiento sancionador no excederá de seis meses, añadiendo que cuando, por razones excepcionales, se prolongase por mayor plazo, el instructor delegado deberá dar cuenta cada diez días del estado de su tramitación y de las circunstancias que impiden su conclusión a la autoridad que hubiere mandado proceder. Esto es, el art. 425.6 de la LOPJ no atribuye al hecho de que la tramitación del expediente disciplinario se prolongue por un plazo de tiempo superior a seis meses otro efecto que el de ordenar que el instructor delegado dé cuenta cada diez días a la autoridad competente del estado del procedimiento y de las circunstancias que impiden su conclusión. La prolongación de la tramitación del expediente por un tiempo superior a seis meses se encuentra contemplada expresamente por la norma, que determina los efectos que dicha prolongación ha de producir, no figurando entre los mismos el de dar lugar a la caducidad del expediente y a que deba declararse así, impidiéndose su continuación y resolución. La prolongación del expediente por más de seis meses obliga al instructor delegado a dar cuenta del estado del procedimiento y de las causas que impiden su conclusión, pero no le prohíben continuar dicha tramitación, obligándole a declarar la caducidad y haciendo imposible que la autoridad competente resuelva si se ha cometido o no una infracción disciplinaria, aplicando, en su caso, la pertinente sanción. El art. 63.3 de la L 30/1992, de 26 Nov., de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, previene, como principio general vigente en el ámbito de las actuaciones administrativas, que la realización de tales actuaciones fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo. En el supuesto de la tramitación de un expediente disciplinario contra un juez o Magistrado, es evidente que la naturaleza del plazo de seis meses a que se refiere el ap. 6 del art. 425 de la LOPJ no impone la anulabilidad del acto, que puede cumplir su fin perfectamente aunque se dicte transcurrido dicho plazo, como lo demuestra que el propio precepto prevé la consecuencia que debe llevar aparejada la prolongación de la tramitación del procedimiento más allá de los seis meses, que no es desde luego la caducidad del expediente o la anulabilidad de la resolución sancionadora. En términos equivalentes se ha pronunciado la doctrina de la Sala recogida en las SS 9 Jul. 1993, 21 May. 1996 y 7 Feb. 1997, acertadamente citadas en el escrito de contestación por el abogado del Estado, por lo que esta primera alegación del recurrente debe ser desestimada. TERCERO.- Pone de manifiesto la demanda que, conforme al art. 418.10 de la LOPJ, que considera falta grave el retraso injustificado en la iniciación o en la tramitación de los procesos o causas de que conozca el juez o Magistrado en el ejercicio de su función, si no constituye falta muy grave, así como según la jurisprudencia de la Sala, a partir de la S 11 Jun. 1992, el ilícito disciplinario lo constituye no el «retraso» en sí mismo, sino el retraso «injustificado». Considera el recurrente que su actuación se encuentra justificada porque en el momento en que se realizó la inspección era Presidente de la Sala y Presidente de la Sección Primera de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Madrid y, además, presidía el Grupo de Apoyo que, adscrito a la Sección Primera, estaba dedicado a cuestiones de extranjería, por lo que decidió dedicarse a las labores gubernativas, lo que, a su juicio, implicaba la exoneración del deber resolutorio jurisdiccional, así como a presidir el Grupo de Apoyo adscrito a la Sección Primera, todo ello agravado por los períodos críticos de salud por los que ha pasado en los últimos años. Para decidir sobre estas alegaciones debemos partir de que la sanción de multa de 75.000 ptas. se impone al señor S. I. de A. únicamente por el retraso injustificado en la tramitación y resolución de los procesos en su condición de Presidente de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Madrid. El hecho que motiva la sanción, precisado en el fundamento jurídico tercero de la R 29 Jul. 1999, consiste en que D. Pascual Lamberto S. I. de A., tras ser nombrado Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Madrid en julio de 1997 y hacerse cargo de la Presidencia de la Sección Primera de esa Sala en enero de 1998, prácticamente hasta la incoación del expediente disciplinario --6 Oct. 1998-- no asistió a ninguna deliberación para votación y fallo de los asuntos señalados, ni figuró como Ponente en ninguno de ellos, ni dictó ninguna sentencia relativa a las competencias propias y específicas de esa Sección, si bien dictó 47 sentencias en el Grupo de Apoyo para asuntos de extranjería. Este hecho --no dictar sentencia alguna como Presidente de la Sección Primera ni asistir a las deliberaciones para votación y fallo de los asuntos, desde enero hasta 6 Oct. 1998-- sin perjuicio de las 47 sentencias dictadas en el Grupo de Apoyo, no se encuentra justificado por las tareas gubernativas desempeñadas como Presidente de la Sala, ni con las funciones prestadas en el Grupo de Apoyo. La función esencial de todo Magistrado es el ejercicio de la función jurisdiccional. El art. 298.1 de la LOPJ lo expresa claramente cuando dispone que los jueces y Magistrados que forman la Carrera Judicial ejercerán las funciones jurisdiccionales en los Juzgados y Tribunales de todo orden que regula esta Ley. No existía justificación para abandonar esta función jurisdiccional en la Sección Primera que el recurrente presidía, durante el período de enero a 6 Oct. 1998, por prestar funciones gubernativas, que deben quedar subordinadas a las funciones jurisdiccionales, ni parece debidamente cumplida la función jurisdiccional con la participación en el Grupo de Apoyo, más aún cuando la Sala de Gobierno del TSJ Madrid había acordado en 25 Nov. 1997 la asunción por el Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Presidencia de la Sección Primera, informando favorablemente la liberación de la mitad de las ponencias que asumen los demás Magistrados (acuerdo dejado después sin efecto por el Pleno del C.G.P.J. el 16 Sep. 1998), sin que el Magistrado sancionado, como Presidente de la Sección Primera de la Sala, cumpliese con el número de ponencias a que se refería el acuerdo de la Sala de Gobierno. Por lo que alude al estado de salud del recurrente, se encuentra descrito en el fundamento jurídico cuarto del acuerdo de 29 Jul. 1999. La Comisión Disciplinaria del Consejo toma en cuenta dicho estado de salud para atenuar la calificación de la infracción, que debía tipificarse como muy grave en el núm. 9 del art. 417 de la LOPJ, pero se considera como grave (art. 418.10), en atención especialmente a la salud del expedientado, apreciando que dadas sus circunstancias personales no es extraño que la correcta atención del Magistrado resultase sensiblemente resentida (citando al respecto la S 22 Ene. 1998), así como tomando en cuenta la voluntad reparadora del Magistrado quien, mejorado de sus enfermedades, está asumiendo el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales para conseguir una situación de normalidad; pero sin que podamos atribuir a ese estado de salud el hecho de no haber dictado el recurrente sentencia alguna dentro de la Sección Primera, ni asistido a las deliberaciones durante el período de enero a 6 Oct. 1998. Si el recurrente se encontraba por su estado de salud realmente incapacitado para la prestación de esas funciones jurisdiccionales debió solicitar la pertinente baja por enfermedad, como ya había obtenido en fechas anteriores, todo lo cual conduce a desestimar las alegaciones examinadas en este fundamento de Derecho. Cuarto. El resto de las alegaciones que en la demanda se contienen no pueden prosperar. Es evidente, dada la antigüedad del recurrente en la Carrera Judicial, que conocía la importancia esencial de la prestación de la función jurisdiccional, como conocía el acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJ Madrid de 25 Nov. 1997, que no le liberaba de dicha prestación, por lo que la conducta sancionada debe atribuirse a culpa del Magistrado expedientado. La multa que puede imponerse para sancionar las faltas graves tiene una cuantía comprendida entre 50.001 y 500.000 ptas. (art. 420.2 de la L.O.P.J.). A la vista de ello, la imposición de una sanción de 75.000 ptas. a una falta que ya ha sido degradada de la calificación de muy grave atendidas las circunstancias personales del Magistrado expedientado, debe considerarse como moderada, en modo alguno rigurosa, y, desde luego, adaptada a la conducta que se enjuicia, tomando en cuenta la resolución sancionadora la inexistencia de antecedentes disciplinarios del Magistrado. No apreciamos pues infracción del principio de proporcionalidad de las sanciones, en cuanto representa la exigencia de la debida adecuación entre los hechos imputados y la responsabilidad por ellos exigida, sin que el hecho sancionado sea susceptible de ser tipificado como la falta leve prevista en el art. 419.3 de la LOPJ, que sólo se refiere al incumplimiento injustificado e inmotivado de los plazos legalmente establecidos para dictar resolución, supuesto inaplicable a un caso de falta de pronunciamiento de las pertinentes resoluciones. QUINTO.- Cuanto ha quedado expuesto conduce a la desestimación del recurso contencioso-administrativo, sin que apreciemos motivos que den lugar a una especial imposición de costas.