§96.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ONCE DE FEBRERO DE DOS MIL DOS.
Doctrina: LA
CONSECUENCIA DE LA DURACIÓN DEL EXPEDIENTE DISCIPLINARIO A JUECES Y MAGISTRADOS
POR UN PERIODO SUPERIOR A SEIS MESES NO ES LA DE SU CADUCIDAD NI LA DE LA
ANULABILIDAD DE LA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA.
Ponente: Manuel Goded
Miranda.
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FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO.- La Comisión Disciplinaria
del CGPJ (CGPJ), en su reunión del 6 Oct. 1998, acordó incoar expediente
disciplinario al Magistrado Ilmo. Sr. D. Pascual Lamberto S. I. de A.,
Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Madrid, por la
posible comisión de la falta muy grave del art. 417.9 o, en su caso, de la
falta grave del art. 418.10, ambos de la LO 6/1985, de 1 Jul., del Poder
Judicial (L.O.P.J.). Instruido el expediente disciplinario núm. 28/98, al que
se acumularon las diligencias informativas 148/98, la Comisión Disciplinaria
del C.G.P.J., en su reunión de 29 Jul. 1999, dictó resolución en el expediente,
acordando imponer al Magistrado Ilmo. Sr. D. Pascual Lamberto S. I. de A. la
sanción de multa de 75.000 ptas., de conformidad con lo establecido en el art.
420.1.b) y 2 de la LOPJ, por la comisión de la falta grave del art. 418.10 de
la expresada Ley, por el retraso injustificado en la tramitación y resolución
de los procesos en su condición de Presidente de la Sección Primera de la Sala
de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Madrid, atenuándose el rigor
sancionatorio por las circunstancias personales que han concurrido en el
expedientado. Frente a dicho acuerdo el Magistrado sancionado ha promovido el
presente recurso contencioso-administrativo, solicitando en el escrito de
demanda que se dicte sentencia decretando la nulidad de la resolución impugnada
y declarando no haber lugar a que se le imponga sanción de multa. Al recurso se
opone el abogado del Estado, en representación del C.G.P.J., solicitando la
desestimación del recurso. SEGUNDO.- Alega en primer lugar el recurrente la caducidad
del expediente disciplinario, tomando en cuenta que se inició por acuerdo de 6
Oct. 1998 y se decidió por acuerdo de 29 Jul. 1999, habiendo transcurrido en
exceso el plazo de seis meses fijado por el art. 425.6 de la LOPJ. El citado
precepto establece que la duración del procedimiento sancionador no excederá de
seis meses, añadiendo que cuando, por razones excepcionales, se prolongase por
mayor plazo, el instructor delegado deberá dar cuenta cada diez días del estado
de su tramitación y de las circunstancias que impiden su conclusión a la
autoridad que hubiere mandado proceder. Esto es, el art. 425.6 de la LOPJ no
atribuye al hecho de que la tramitación del expediente disciplinario se
prolongue por un plazo de tiempo superior a seis meses otro efecto que el de
ordenar que el instructor delegado dé cuenta cada diez días a la autoridad
competente del estado del procedimiento y de las circunstancias que impiden su
conclusión. La prolongación de la tramitación del expediente por un tiempo superior
a seis meses se encuentra contemplada expresamente por la norma, que determina
los efectos que dicha prolongación ha de producir, no figurando entre los
mismos el de dar lugar a la caducidad del expediente y a que deba declararse
así, impidiéndose su continuación y resolución. La prolongación del expediente
por más de seis meses obliga al instructor delegado a dar cuenta del estado del
procedimiento y de las causas que impiden su conclusión, pero no le prohíben
continuar dicha tramitación, obligándole a declarar la caducidad y haciendo imposible
que la autoridad competente resuelva si se ha cometido o no una infracción
disciplinaria, aplicando, en su caso, la pertinente sanción. El art. 63.3 de la
L 30/1992, de 26 Nov., de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común, previene, como principio general
vigente en el ámbito de las actuaciones administrativas, que la realización de
tales actuaciones fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la
anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.
En el supuesto de la tramitación de un expediente disciplinario contra un juez
o Magistrado, es evidente que la naturaleza del plazo de seis meses a que se
refiere el ap. 6 del art. 425 de la LOPJ no impone la anulabilidad del acto,
que puede cumplir su fin perfectamente aunque se dicte transcurrido dicho
plazo, como lo demuestra que el propio precepto prevé la consecuencia que debe
llevar aparejada la prolongación de la tramitación del procedimiento más allá
de los seis meses, que no es desde luego la caducidad del expediente o la
anulabilidad de la resolución sancionadora. En términos equivalentes se ha
pronunciado la doctrina de la Sala recogida en las SS 9 Jul. 1993, 21 May. 1996
y 7 Feb. 1997, acertadamente citadas en el escrito de contestación por el
abogado del Estado, por lo que esta primera alegación del recurrente debe ser
desestimada. TERCERO.- Pone de manifiesto la demanda que, conforme al art.
418.10 de la LOPJ, que considera falta grave el retraso injustificado en la
iniciación o en la tramitación de los procesos o causas de que conozca el juez
o Magistrado en el ejercicio de su función, si no constituye falta muy grave,
así como según la jurisprudencia de la Sala, a partir de la S 11 Jun. 1992, el
ilícito disciplinario lo constituye no el «retraso» en sí mismo, sino el
retraso «injustificado». Considera el recurrente que su actuación se encuentra
justificada porque en el momento en que se realizó la inspección era Presidente
de la Sala y Presidente de la Sección Primera de lo Contencioso-Administrativo
del TSJ Madrid y, además, presidía el Grupo de Apoyo que, adscrito a la Sección
Primera, estaba dedicado a cuestiones de extranjería, por lo que decidió
dedicarse a las labores gubernativas, lo que, a su juicio, implicaba la
exoneración del deber resolutorio jurisdiccional, así como a presidir el Grupo
de Apoyo adscrito a la Sección Primera, todo ello agravado por los períodos
críticos de salud por los que ha pasado en los últimos años. Para decidir sobre
estas alegaciones debemos partir de que la sanción de multa de 75.000 ptas. se
impone al señor S. I. de A. únicamente por el retraso injustificado en la tramitación
y resolución de los procesos en su condición de Presidente de la Sección Primera
de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Madrid. El hecho que motiva
la sanción, precisado en el fundamento jurídico tercero de la R 29 Jul. 1999,
consiste en que D. Pascual Lamberto S. I. de A., tras ser nombrado Presidente
de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Madrid en julio de 1997 y
hacerse cargo de la Presidencia de la Sección Primera de esa Sala en enero de
1998, prácticamente hasta la incoación del expediente disciplinario --6 Oct.
1998-- no asistió a ninguna deliberación para votación y fallo de los asuntos
señalados, ni figuró como Ponente en ninguno de ellos, ni dictó ninguna
sentencia relativa a las competencias propias y específicas de esa Sección, si
bien dictó 47 sentencias en el Grupo de Apoyo para asuntos de extranjería. Este
hecho --no dictar sentencia alguna como Presidente de la Sección Primera ni
asistir a las deliberaciones para votación y fallo de los asuntos, desde enero
hasta 6 Oct. 1998-- sin perjuicio de las 47 sentencias dictadas en el Grupo de
Apoyo, no se encuentra justificado por las tareas gubernativas desempeñadas
como Presidente de la Sala, ni con las funciones prestadas en el Grupo de
Apoyo. La función esencial de todo Magistrado es el ejercicio de la función
jurisdiccional. El art. 298.1 de la LOPJ lo expresa claramente cuando dispone
que los jueces y Magistrados que forman la Carrera Judicial ejercerán las
funciones jurisdiccionales en los Juzgados y Tribunales de todo orden que
regula esta Ley. No existía justificación para abandonar esta función
jurisdiccional en la Sección Primera que el recurrente presidía, durante el
período de enero a 6 Oct. 1998, por prestar funciones gubernativas, que deben
quedar subordinadas a las funciones jurisdiccionales, ni parece debidamente
cumplida la función jurisdiccional con la participación en el Grupo de Apoyo,
más aún cuando la Sala de Gobierno del TSJ Madrid había acordado en 25 Nov.
1997 la asunción por el Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
de la Presidencia de la Sección Primera, informando favorablemente la
liberación de la mitad de las ponencias que asumen los demás Magistrados
(acuerdo dejado después sin efecto por el Pleno del C.G.P.J. el 16 Sep. 1998),
sin que el Magistrado sancionado, como Presidente de la Sección Primera de la
Sala, cumpliese con el número de ponencias a que se refería el acuerdo de la
Sala de Gobierno. Por lo que alude al estado de salud del recurrente, se
encuentra descrito en el fundamento jurídico cuarto del acuerdo de 29 Jul.
1999. La Comisión Disciplinaria del Consejo toma en cuenta dicho estado de
salud para atenuar la calificación de la infracción, que debía tipificarse como
muy grave en el núm. 9 del art. 417 de la LOPJ, pero se considera como grave
(art. 418.10), en atención especialmente a la salud del expedientado,
apreciando que dadas sus circunstancias personales no es extraño que la
correcta atención del Magistrado resultase sensiblemente resentida (citando al
respecto la S 22 Ene. 1998), así como tomando en cuenta la voluntad reparadora
del Magistrado quien, mejorado de sus enfermedades, está asumiendo el ejercicio
de sus funciones jurisdiccionales para conseguir una situación de normalidad;
pero sin que podamos atribuir a ese estado de salud el hecho de no haber
dictado el recurrente sentencia alguna dentro de la Sección Primera, ni
asistido a las deliberaciones durante el período de enero a 6 Oct. 1998. Si el
recurrente se encontraba por su estado de salud realmente incapacitado para la
prestación de esas funciones jurisdiccionales debió solicitar la pertinente
baja por enfermedad, como ya había obtenido en fechas anteriores, todo lo cual
conduce a desestimar las alegaciones examinadas en este fundamento de Derecho.
Cuarto. El resto de las alegaciones que en la demanda se contienen no pueden
prosperar. Es evidente, dada la antigüedad del recurrente en la Carrera
Judicial, que conocía la importancia esencial de la prestación de la función
jurisdiccional, como conocía el acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJ Madrid
de 25 Nov. 1997, que no le liberaba de dicha prestación, por lo que la conducta
sancionada debe atribuirse a culpa del Magistrado expedientado. La multa que
puede imponerse para sancionar las faltas graves tiene una cuantía comprendida
entre 50.001 y 500.000 ptas. (art. 420.2 de la L.O.P.J.). A la vista de ello,
la imposición de una sanción de 75.000 ptas. a una falta que ya ha sido
degradada de la calificación de muy grave atendidas las circunstancias
personales del Magistrado expedientado, debe considerarse como moderada, en
modo alguno rigurosa, y, desde luego, adaptada a la conducta que se enjuicia,
tomando en cuenta la resolución sancionadora la inexistencia de antecedentes
disciplinarios del Magistrado. No apreciamos pues infracción del principio de
proporcionalidad de las sanciones, en cuanto representa la exigencia de la
debida adecuación entre los hechos imputados y la responsabilidad por ellos
exigida, sin que el hecho sancionado sea susceptible de ser tipificado como la
falta leve prevista en el art. 419.3 de la LOPJ, que sólo se refiere al
incumplimiento injustificado e inmotivado de los plazos legalmente establecidos
para dictar resolución, supuesto inaplicable a un caso de falta de
pronunciamiento de las pertinentes resoluciones. QUINTO.- Cuanto ha quedado
expuesto conduce a la desestimación del recurso contencioso-administrativo, sin
que apreciemos motivos que den lugar a una especial imposición de costas.