§95. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ONCE DE FEBRERO DE DOS MIL DOS.

 

Doctrina: LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE JUECES Y MAGISTRADOS PARTICIPA DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE OPERAN EN LA EXIGENCIA DE RESPONSABILIDADES PENALES Y ADEMÁS ES UNA RESPONSABILIDAD PERSONAL. LA COMISIÓN DISCIPLINARIA DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL CARECE DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE LOS CASOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ANORMAL FUNCIONALMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

Ponente: Manuel Goded Miranda.

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ANTECEDENTE DE HECHO

PRIMERO.- Por el Procurador D. José Antonio Beneit Martínez, en nombre de D. Elías, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 16 de septiembre de 1999, por el que se decidió el archivo de las diligencias informativas número 181/99, relativas al Juzgado de Primera Instancia número 40 de Madrid, el cual fue admitido por la Sala, reclamando el expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia estimatoria de la demanda, con los siguientes pronunciamientos: a) Se revoque el Acuerdo adoptado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial y se dicte otro por el que se estime que si existe responsabilidad del Juzgado de Primera Instancia número 40 de Madrid. b) Que se pronuncie al respecto de la responsabilidad genérica, derivada del daño producido y que consiste en el crédito íntegro que se reclama, cuya cuantía asciende a la cantidad de 3.384.051 pesetas. SEGUNDO.- El señor Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo. TERCERO.- No habiendo lugar al recibimiento a prueba, se concedió a las partes plazo para que presentaran sucesivamente sus respectivos escritos de conclusiones en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación. CUARTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 5 de febrero de 2002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL GODED MIRANDA, Magistrado de la Sala.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- D. Elías presentó escrito de denuncia en el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) por la posible negligencia o responsabilidad por funcionamiento anormal del Juzgado de Primera Instancia número 40 de Madrid. Incoadas diligencias informativas número 181/99 y previo informe del Servicio de Inspección, la Comisión Disciplinaria del CGPJ, en su reunión de 16 de septiembre de 1999, acordó su archivo, porque, según el mencionado informe, en la ejecución de la sentencia dictada en el juicio ejecutivo 592/93, se solicitó el 11 de diciembre de 1997 la prórroga de la anotación preventiva de embargo sobre una finca, siendo proveído el 22 de abril de 1998 en tal sentido, si bien el Registro de la Propiedad denegó la anotación por haber transcurrido los cuatro años que la ley determina para que proceda la cancelación del embargo. Previamente, la Secretaría Judicial dictó propuesta de providencia el 29 de diciembre de 1997 requiriendo a la parte ejecutante la aportación del mandamiento anterior, limitándose a unirlo a las actuaciones junto con el escrito acompañado de fecha 7 de enero de 1998, entendiendo que con ello se satisfacía la pretensión de la parte ejecutante, sin tener en cuenta la petición relativa a la expedición del documento para la prórroga; esta situación ha determinado que haya perdido la preferencia que para el cobro de su crédito le otorga el artículo 1.923 del Código Civil (artículo 44 de la Ley Hipotecaria), ocasionándole un perjuicio por ello; sin que de esta actuación pueda derivarse responsabilidad para el titular del órgano judicial; decidiendo asimismo remitir fotocopia de las actuaciones al Ministerio de Justicia por si la actuación del Secretario del Juzgado de Primera Instancia número 40 de Madrid pudiera dar lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria. En el informe del Servicio de Inspección, fechado el 23 de julio de 1999, se señalaba que no había constancia que del escrito de 7 de enero de 1.998 y de su petición principal (de expedir nuevo mandamiento de prórroga de la anotación de embargo) se diera cuenta al Magistrado titular del Juzgado número 40 y menos de la urgencia de la expedición del mandamiento, circunstancia fácilmente constatable si se hubiera leído el mandamiento anterior, por lo que se entendía que la responsabilidad de lo sucedido parece residenciarse en la figura del Secretario del Juzgado. Contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 16 de septiembre de 1999 ha promovido el presente recurso contencioso-administrativo D. Elías, quien en el escrito de demanda solicita: a) Que se revoque el acuerdo impugnado y se dicte otro por el que se estime que existe responsabilidad del Juzgado de Primera Instancia número 40 de Madrid. b) Que se pronuncie al respecto de la responsabilidad genérica, derivada del daño producido y que consiste en el crédito íntegro que se reclama, cuya cuantía asciende a la cantidad de 3.384.051 pesetas. Al recurso se opone el señor Abogado del Estado, en representación del CGPJ, solicitando su desestimación. SEGUNDO.- Para resolver si el acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 16 de septiembre de 1999, impugnado en el presente recurso contencioso-administrativo, se encuentra o no ajustado a derecho, debemos partir de que el demandante no afirma que el titular del Juzgado de Primera Instancia número 40 de Madrid en el momento de ocurrir los hechos denunciados, Ilmo. Sr. D. Juan Luis Gordillo Álvarez-Valdés, hubiese incurrido en algún tipo de infracción disciplinaria que debiera ser sancionada conforme a los artículos 417, 418 y 419 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) q . Mantiene que el incorrecto funcionamiento del Juzgado de Primera Instancia, por causas no imputables al actor, le ha causado un daño, existiendo un nexo causal entre el funcionamiento anormal de los servicios públicos y el indicado daño. Entiende que deben depurarse las responsabilidades del Juzgado en su integridad y ser este órgano el que repita o derive la misma hacia la persona responsable. Por ello pide en la demanda que se declare que existe responsabilidad del Juzgado de Primera Instancia número 40 de Madrid (véanse los números decimoquinto y decimoséptimo de los hechos y el suplico del escrito de demanda). Las atribuciones de la Comisión Disciplinaria del CGPJ se encuentran definidas en el artículo 133 de la LOPJ, según el cual, corresponde a dicho órgano la competencia para la instrucción de expedientes e imposición de sanciones a Jueces y Magistrados. La responsabilidad disciplinaria que promovió D. Elías mediante su escrito de denuncia sólo podía alcanzar a determinar si el titular del Juzgado de Primera Instancia número 40 de Madrid había incurrido o no en una falta y debía o no imponérsele la pertinente sanción. La responsabilidad disciplinaria, como la responsabilidad penal, cuyos principios fundamentales deben aplicársele, es una responsabilidad personal, que únicamente puede predicarse, en el caso que examinamos, y dentro de la competencia de la Comisión Disciplinaria del CGPJ, del Magistrado titular del Juzgado. Dicha responsabilidad disciplinaria no puede atribuirse al Juzgado, como órgano jurisdiccional, que es lo que el demandante pretende. No existiendo indicios de responsabilidad en el Magistrado titular, la Comisión Disciplinaria debía archivar las actuaciones, como efectivamente realizó, estando dicho acto ajustado a derecho, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria del Secretario Judicial, sobre la que no podía pronunciarse, por lo que remitió copia de las actuaciones al Ministerio de Justicia. D. Elías pretende que se declare por la Comisión Disciplinaria, y ahora por la Sala, al revisar el acuerdo de aquélla, que ha existido un funcionamiento anormal del Juzgado de Primera Instancia número 40 de Madrid, del cual se ha derivado la producción de un daño, en una relación de causa y efecto, y que se declare que de dicho daño, cuya cuantía asciende, a su juicio, a 3.384.051 pesetas, es responsable genéricamente el Juzgado de Primera Instancia número 40 de Madrid. Para exigir las responsabilidades derivadas de la actuación de los Jueces y Magistrados, como de los Secretarios Judiciales, el ordenamiento ofrece diversos medios. El demandante alude en varias ocasiones al funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, pero la exigencia de indemnización por los supuestos de tal funcionamiento anormal se encuentra regulada en el Título V del Libro III de la LOPJ (artículos 292 y siguientes). Requiere que el interesado dirija su petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, siendo dicho órgano de la Administración del Estado el que debe pronunciarse sobre ello, pudiendo su resolución ser recurrida en vía contencioso-administrativa (artículo 293.2). La Comisión Disciplinaria del CGPJ carece de competencia para pronunciarse sobre los casos de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento (normal o anormal) de la Administración de Justicia, por lo que su acuerdo de archivo se ajusta, como ya hemos indicado, al ordenamiento, y ni la Comisión, ni ahora la Sala, al revisar su resolución, pueden decidir si existió o no esa responsabilidad patrimonial del Estado, en la cuantía señalada por el actor, como consecuencia de la actuación denunciada del Juzgado de Primera Instancia número 40 de Madrid. TERCERO.- Cuanto ha quedado expuesto conduce a la procedencia de desestimar el recurso contencioso-administrativo, sin que apreciemos circunstancias que den lugar a una especial imposición de costas.

FALLO

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Elías contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 16 de septiembre de 1999, por el que se decidió el archivo de las diligencias informativas 181/99, relativas al Juzgado de Primera Instancia número 40 de Madrid; sin efectuar especial imposición de costas. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Cancer Lalanne.- Ramón Trillo Torres.- Manuel Goded Miranda.- Juan José González Rivas.- Fernando Martín González.- Nicolás Maurandi Guillén. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.