§95. SENTENCIA
DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ONCE DE FEBRERO DE DOS MIL DOS.
Doctrina: LA
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE JUECES Y MAGISTRADOS PARTICIPA DE LOS
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE OPERAN EN LA EXIGENCIA DE RESPONSABILIDADES
PENALES Y ADEMÁS ES UNA RESPONSABILIDAD PERSONAL. LA COMISIÓN DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL CARECE DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE
SOBRE LOS CASOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ANORMAL
FUNCIONALMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
Ponente: Manuel Goded
Miranda.
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ANTECEDENTE
DE HECHO
PRIMERO.- Por el Procurador D. José Antonio
Beneit Martínez, en nombre de D. Elías, se interpuso recurso
contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del
Consejo General del Poder Judicial de 16 de septiembre de 1999, por el que se
decidió el archivo de las diligencias informativas número 181/99, relativas al
Juzgado de Primera Instancia número 40 de Madrid, el cual fue admitido por la
Sala, reclamando el expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó
a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de
veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de
exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos,
terminó suplicando: se dicte sentencia estimatoria de la demanda, con los
siguientes pronunciamientos: a) Se revoque el Acuerdo adoptado por la Comisión
Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial y se dicte otro por el que
se estime que si existe responsabilidad del Juzgado de Primera Instancia número
40 de Madrid. b) Que se pronuncie al respecto de la responsabilidad genérica,
derivada del daño producido y que consiste en el crédito íntegro que se
reclama, cuya cuantía asciende a la cantidad de 3.384.051 pesetas. SEGUNDO.- El
señor Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del
Poder Judicial, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer
los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:
se dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.- No habiendo lugar al recibimiento a prueba, se concedió a las partes
plazo para que presentaran sucesivamente sus respectivos escritos de conclusiones
en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por
reproducidas las súplicas de demanda y contestación. CUARTO.- Conclusas las
actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 5 de febrero
de 2002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración. Siendo Ponente el Excmo. Sr.
D. MANUEL GODED MIRANDA, Magistrado de la Sala.
PRIMERO.- D. Elías presentó escrito de
denuncia en el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) por la posible
negligencia o responsabilidad por funcionamiento anormal del Juzgado de Primera
Instancia número 40 de Madrid. Incoadas diligencias informativas número 181/99
y previo informe del Servicio de Inspección, la Comisión Disciplinaria del
CGPJ, en su reunión de 16 de septiembre de 1999, acordó su archivo, porque,
según el mencionado informe, en la ejecución de la sentencia dictada en el
juicio ejecutivo 592/93, se solicitó el 11 de diciembre de 1997 la prórroga de
la anotación preventiva de embargo sobre una finca, siendo proveído el 22 de
abril de 1998 en tal sentido, si bien el Registro de la Propiedad denegó la
anotación por haber transcurrido los cuatro años que la ley determina para que
proceda la cancelación del embargo. Previamente, la Secretaría Judicial dictó
propuesta de providencia el 29 de diciembre de 1997 requiriendo a la parte
ejecutante la aportación del mandamiento anterior, limitándose a unirlo a las
actuaciones junto con el escrito acompañado de fecha 7 de enero de 1998,
entendiendo que con ello se satisfacía la pretensión de la parte ejecutante,
sin tener en cuenta la petición relativa a la expedición del documento para la
prórroga; esta situación ha determinado que haya perdido la preferencia que
para el cobro de su crédito le otorga el artículo 1.923 del Código Civil
(artículo 44 de la Ley Hipotecaria), ocasionándole un perjuicio por ello; sin
que de esta actuación pueda derivarse responsabilidad para el titular del
órgano judicial; decidiendo asimismo remitir fotocopia de las actuaciones al
Ministerio de Justicia por si la actuación del Secretario del Juzgado de
Primera Instancia número 40 de Madrid pudiera dar lugar a la exigencia de
responsabilidad disciplinaria. En el informe del Servicio de Inspección,
fechado el 23 de julio de 1999, se señalaba que no había constancia que del
escrito de 7 de enero de 1.998 y de su petición principal (de expedir nuevo
mandamiento de prórroga de la anotación de embargo) se diera cuenta al
Magistrado titular del Juzgado número 40 y menos de la urgencia de la
expedición del mandamiento, circunstancia fácilmente constatable si se hubiera
leído el mandamiento anterior, por lo que se entendía que la responsabilidad de
lo sucedido parece residenciarse en la figura del Secretario del Juzgado.
Contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 16 de septiembre de 1999 ha
promovido el presente recurso contencioso-administrativo D. Elías, quien en el
escrito de demanda solicita: a) Que se revoque el acuerdo impugnado y se dicte
otro por el que se estime que existe responsabilidad del Juzgado de Primera
Instancia número 40 de Madrid. b) Que se pronuncie al respecto de la
responsabilidad genérica, derivada del daño producido y que consiste en el
crédito íntegro que se reclama, cuya cuantía asciende a la cantidad de
3.384.051 pesetas. Al recurso se opone el señor Abogado del Estado, en
representación del CGPJ, solicitando su desestimación. SEGUNDO.- Para resolver
si el acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 16 de septiembre de 1999,
impugnado en el presente recurso contencioso-administrativo, se encuentra o no
ajustado a derecho, debemos partir de que el demandante no afirma que el
titular del Juzgado de Primera Instancia número 40 de Madrid en el momento de
ocurrir los hechos denunciados, Ilmo. Sr. D. Juan Luis Gordillo Álvarez-Valdés,
hubiese incurrido en algún tipo de infracción disciplinaria que debiera ser
sancionada conforme a los artículos 417, 418 y 419 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial (LOPJ) q
. Mantiene que el incorrecto funcionamiento del Juzgado de Primera Instancia,
por causas no imputables al actor, le ha causado un daño, existiendo un nexo
causal entre el funcionamiento anormal de los servicios públicos y el indicado
daño. Entiende que deben depurarse las responsabilidades del Juzgado en su integridad
y ser este órgano el que repita o derive la misma hacia la persona responsable.
Por ello pide en la demanda que se declare que existe responsabilidad del
Juzgado de Primera Instancia número 40 de Madrid (véanse los números
decimoquinto y decimoséptimo de los hechos y el suplico del escrito de
demanda). Las atribuciones de la Comisión Disciplinaria del CGPJ se encuentran
definidas en el artículo 133 de la LOPJ, según el cual, corresponde a dicho
órgano la competencia para la instrucción de expedientes e imposición de
sanciones a Jueces y Magistrados. La responsabilidad disciplinaria que promovió
D. Elías mediante su escrito de denuncia sólo podía alcanzar a determinar si el
titular del Juzgado de Primera Instancia número 40 de Madrid había incurrido o
no en una falta y debía o no imponérsele la pertinente sanción. La responsabilidad
disciplinaria, como la responsabilidad penal, cuyos principios fundamentales
deben aplicársele, es una responsabilidad personal, que únicamente puede
predicarse, en el caso que examinamos, y dentro de la competencia de la
Comisión Disciplinaria del CGPJ, del Magistrado titular del Juzgado. Dicha
responsabilidad disciplinaria no puede atribuirse al Juzgado, como órgano
jurisdiccional, que es lo que el demandante pretende. No existiendo indicios de
responsabilidad en el Magistrado titular, la Comisión Disciplinaria debía
archivar las actuaciones, como efectivamente realizó, estando dicho acto
ajustado a derecho, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria del
Secretario Judicial, sobre la que no podía pronunciarse, por lo que remitió
copia de las actuaciones al Ministerio de Justicia. D. Elías pretende que se
declare por la Comisión Disciplinaria, y ahora por la Sala, al revisar el
acuerdo de aquélla, que ha existido un funcionamiento anormal del Juzgado de
Primera Instancia número 40 de Madrid, del cual se ha derivado la producción de
un daño, en una relación de causa y efecto, y que se declare que de dicho daño,
cuya cuantía asciende, a su juicio, a 3.384.051 pesetas, es responsable
genéricamente el Juzgado de Primera Instancia número 40 de Madrid. Para exigir
las responsabilidades derivadas de la actuación de los Jueces y Magistrados,
como de los Secretarios Judiciales, el ordenamiento ofrece diversos medios. El
demandante alude en varias ocasiones al funcionamiento anormal de la
Administración de Justicia, pero la exigencia de indemnización por los
supuestos de tal funcionamiento anormal se encuentra regulada en el Título V
del Libro III de la LOPJ (artículos 292 y siguientes). Requiere que el
interesado dirija su petición indemnizatoria directamente al Ministerio de
Justicia, siendo dicho órgano de la Administración del Estado el que debe
pronunciarse sobre ello, pudiendo su resolución ser recurrida en vía
contencioso-administrativa (artículo 293.2). La Comisión Disciplinaria del CGPJ
carece de competencia para pronunciarse sobre los casos de responsabilidad
patrimonial del Estado por el funcionamiento (normal o anormal) de la Administración
de Justicia, por lo que su acuerdo de archivo se ajusta, como ya hemos
indicado, al ordenamiento, y ni la Comisión, ni ahora la Sala, al revisar su
resolución, pueden decidir si existió o no esa responsabilidad patrimonial del
Estado, en la cuantía señalada por el actor, como consecuencia de la actuación
denunciada del Juzgado de Primera Instancia número 40 de Madrid. TERCERO.- Cuanto
ha quedado expuesto conduce a la procedencia de desestimar el recurso
contencioso-administrativo, sin que apreciemos circunstancias que den lugar a
una especial imposición de costas.
Debemos desestimar y desestimamos el
recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal
de D. Elías contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General
del Poder Judicial de 16 de septiembre de 1999, por el que se decidió el
archivo de las diligencias informativas 181/99, relativas al Juzgado de Primera
Instancia número 40 de Madrid; sin efectuar especial imposición de costas. Así
por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos
y firmamos. Enrique Cancer Lalanne.- Ramón Trillo Torres.- Manuel Goded
Miranda.- Juan José González Rivas.- Fernando Martín González.- Nicolás
Maurandi Guillén. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia
por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia
pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.