§94.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA DE SEIS DE FEBRERO DE
DOS MIL DOS
Doctrina: LA
LIBERACIÓN DE COMETIDOS JURISDICCIONALES EN EL DECANATO SE VINCULA A LA
SITUACIÓN EN QUE SE HALLE SU TITULAR POR LO QUE NO ES POSIBLE QUE EL PERSONAL
ADSCRITO AL DECANATO PUEDA QUEDAR LIBERADO DE TALES COMETIDOS JURISDICCIONALES
Y NO EN CAMBIO SU TITULAR.
Ponente: Benigno López
González.
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ANTECEDENTE
DE HECHO
PRIMERO.- El presente recurso de apelación,
ha sido interpuesto por CONSELLERIA DE XUSTIZA (APELANTE), contra la Sentencia
de fecha 28 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo número Tres de los de esta Ciudad, en el
procedimiento abreviado núm. 164 /01, en cuya parte dispositiva se acordó:
"Acoller íntegramente o recurso contencioso-administrativo dó letrado Sra.
Rodríguez Martínez, nonome de Dª Inés, Dª María Elena, Dª Susana e Dª Mónica
contra a resolución de 4 de setembro do 2001 da Directora Xeral de Xustiza;
anulándola (reclamacións núm. 3342 -3343 -3344 -3345/01) e recoñezo o seu
dereito a percibi-lo complemento de 4 puntos de especial dificultade previsto
no RD 1909/2000, con efectos de 01 de xaneiro de 2000 e mailos xuros; non se
fai declaración das custas. SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones con el
expediente administrativo en esta Sala, se designó Ponente, quedando las
actuaciones pendientes de dictar la resolución procedente, por el orden de
prelación que le corresponda. TERCERO.- Que en la substanciación del presente
recurso se han observado las prescripciones legales. VISTO: Siendo Magistrado
Ponente el ILMO. SR. D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ.
No se aceptan los de la resolución
recurrida. PRIMERO.- Por el presente recurso contencioso administrativo se
impugna resolución de la Dirección General de Justicia, de la Consellería de
Justicia, Interior y Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia, de fecha 4 de
septiembre de 2001, desestimatoria de recurso de alzada formulado contra la
desestimación presunta a petición deducida por las actoras Dª Inés, Dª María
Elena, Dª Susana y Dª Mónica, en solicitud de abono de 4 puntos de complemento
por especial dificultad del destino servido. SEGUNDO.- La sentencia apelada
estima el recurso contencioso administrativo, al entender que el personal que
cumple destino en el Decanato de los Juzgados de esta capital se halla totalmente
liberado del trabajo que les correspondería en materia civil o penal, por lo
que conforme al artículo 8.c).2 del Real Decreto 1909/2000, de 24 de noviembre,
tiene derecho a percibir esos 4 puntos. La Administración recurrente impugna la
resolución de instancia y postula su revocación, dictándose en su lugar otra
por la que se desestime la pretensión actora confirmando la decisión
administrativa atacada, por no estar el referido personal desvinculado del
Magistrado Juez Decano que no está totalmente liberado del trabajo que le corresponde
en materia civil o penal, razón por la que solo pueden percibir por dicho
concepto 3 puntos. Las demandantes interesan la íntegra confirmación de la
sentencia apelada. TERCERO.- Esta Sala no puede compartir el criterio
sustentado por el Juzgador de instancia en la sentencia apelada, puesto que la
interpretación que en la misma se recoge respecto del contenido del artículo
8.c).2 del Real Decreto 1909/2000, de 24 de noviembre, por el que se fija el
complemento de destino de los Cuerpos de Médicos Forenses, Oficiales,
Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, no resulta acertada.
Señala dicho precepto legal: "Por prestar servicios en: 2) Juzgados de
Primera Instancia, de Instrucción y Juzgados de lo Penal en localidades de jurisdicción
separada, así como en Decanatos liberados totalmente del trabajo que les corresponde
realizar en el orden jurisdiccional civil o penal, se acreditarán a los
funcionarios de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la
Administración de Justicia 4 puntos, en concepto de complemento por especial
dificultad del destino servido." Mantener, como hace la sentencia apelada,
que el Decanato de Juzgados de esta capital, en el que cumplen destino las
actoras, se halla totalmente liberado de trabajo constituyendo una oficina
independiente del Juzgado de Primera Instancia al que se halla vinculado el Magistrado
Juez Decano, siendo además sus funciones exclusivas y distintas de las normales
de dicho Juzgado, no parece de recibo cuando otra es la interpretación que cabe
hacer del aludido precepto en relación con el artículo 166.3 de la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que señala: "excepcionalmente y
cuando las circunstancias del Decanato lo justifiquen, el Consejo General del
Poder Judicial, oída la Junta de Jueces, podrá liberar a su titular total o
parcialmente del trabajo que le corresponda realizar en el orden jurisdiccional
civil o penal", de donde se infiere que la liberación de trabajo del
Decanato se halla indisolublemente unida a la correspondiente liberación de su
titular. Y no se trata de una gratuita opinión de esta Sala, contraria a la
sustentada por el Juez de instancia, sino que encuentra fundamento, por un
lado, en el hecho indiscutible de que si el complemento que nos ocupa tiene por
objeto retribuir la especial dificultad de la función, es evidente que, de concurrir
la complejidad antedicha, carecería de lógica no liberar del trabajo
jurisdiccional correspondiente al Magistrado Juez Decano titular y sí, en
cambio, a los Oficiales, Auxiliares y Agentes que sirven destino en el Decanato;
por otro lado, en esta misma interpretación ha venido a abundar la reforma
introducida por el Real Decreto 1276/2001, de 29 de noviembre, respecto del
Real Decreto 1909/2000, de 24 de noviembre, al añadir al artículo 8.c).2 de
este que "los Decanatos totalmente liberados son aquellos a los que se
refiere el artículo 166.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial", con lo
que está vinculando expresamente, a esos efectos, los Decanatos a la situación
de su titular. No es admisible afirmar que por esta vía se está aplicando con
efecto retroactivo una norma inexistente al tiempo de suscitarse la cuestión
debatida, toda vez que no se trata de aplicación de este nuevo precepto sino de
simple interpretación integradora de la norma anterior a través del espíritu
consignado por el legislador en la norma nueva. En consecuencia, procede, con
estimación del recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia recurrida
y desestimar la demanda rectora. CUARTO.- Al estimarse el recurso de apelación
promovido no procede hacer imposición de las costas procesales causadas en esta
alzada, de conformidad a las previsiones del artículo 139 de la Ley Reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. VISTOS los artículos citados y demás
preceptos de general y pertinente aplicación.
Que estimando el recurso de apelación
interpuesto por la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales de
la Xunta de Galicia debemos revocar y revocamos la resolución recurrida,
dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de los de esta
ciudad, en fecha 28 de noviembre de 2001, por la que se estimó el recurso
contencioso administrativo en su día promovido; y en consecuencia, debemos
desestimar y desestimamos la demanda formulada por Dª Inés, Dª María Elena, Dª
Susana y Dª Mónica contra resolución de la Dirección General de Justicia, de la
Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales de la Xunta de
Galicia, de fecha 4 de septiembre de 2001, desestimatoria de recurso de alzada
formulado contra la desestimación presunta a petición deducida por las actoras
en solicitud de abono de 4 puntos de complemento por especial dificultad del
destino servido; todo ello sin hacer imposición de las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que es firme por
no caber contra ella recurso ordinario alguno y devuélvanse las actuaciones,
con certificación de la misma, al órgano de procedencia. Así lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. Benigno López González.- Fernando Seoane Pesqueira.- María
Dolores Galindo Gil.