§93. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA DE CINCO DE FEBRERO DE DOS MIL DOS.

 

Doctrina: EL CARÁCTER DE CUERPO NACIONAL DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA NO SIGNIFICA QUE ESE PERSONAL SE INTEGRE EN LA FUNCIÓN PÚBLICA PROPIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA.

Ponente: Francisco Sospedra Navas.

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ANTECEDENTE DE HECHO

PRIMERO.- El auto apelado contiene  la parte dispositiva del siguiente tenor: "Acuerdo: la suspensión en los términos expresados de las bases 2.2g) y 2.21) así como la suspensión de la base 2.3 en cuanto al requisito específico del certificado de nivel C (o B para agentes) de Catalán o demostrar su conocimiento mediante la superación de la prueba correspondiente que se preveía convocar a dicho efecto". SEGUNDO.- Contra dicho auto, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en un solo efecto, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Departament de Justicia de la Generalitat y como parte apelada la representación procesal de la Central Sindical Independiente de Funcionarios (CSI-CSIF). TERCERO.- Desarrollada la apelación y no instado el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y Fallo la audiencia del día 29 de enero de 2002, a la hora señalada. CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se recurre en apelación el auto de fecha 27 de junio de 2001 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 14 de Barcelona que decretaba la suspensión de las bases 2.2.g, 2.21 y 2.3 de la resolución del Departament de Justicia de la Generalitat de fecha 19 de marzo de 2001 por el que se convocaba el proceso de selección para la constitución de bolsas de interinos de los cuerpos de médicos forenses, oficiales, auxiliares y agentes de la Administración de Justicia. Para resolver la cuestión debatida en esta alzada debe partirse de la previa suspensión por esta Sala de los arts. 5.2.g), 5.21) y 5.3 del Decret 49/2001 por auto de fecha 11 de junio de 2001 que se corresponden con las bases suspendidas por la resolución recurrida, en tanto que ésta se dicta en ejecución del citado Decret. Como correctamente indica la resolución recurrida, se trata de una suspensión que viene determinada por la previa suspensión de los preceptos de la disposición general que la resolución ejecuta. En este sentido, a la hora de hacer el juicio de ponderación del art. 130 LJCA debe partirse de un dato esencial como es que los funcionarios interinos de la Administración de Justicia no pertenecen a la función pública propia de la Administración de la Generalitat, por lo que la libertad de configuración no puede ser en ningún caso la misma. En efecto, la Generalitat tiene atribuida la competencia para la selección del personal interino, pero ello no significa que el personal interino se haya de integrar en la función pública propia ni tampoco que la competencia de selección atribuya plena libertad de configuración a la hora de establecer los requisitos para acceder a la condición de funcionario interino. Ya señalamos en el auto de 11 de junio de 2001 que los funcionarios de la Administración de Justicia están integrados en Cuerpos Nacionales, tal como establece expresamente el art. 454.2 de la LOPJ, y que los funcionarios interinos, una vez son nombrados, tienen los mismos derechos y obligaciones que el personal funcionario. SEGUNDO.- En relación al requisito de la residencia, ya se razonaba en el fundamento tercero del citado auto el juicio de ponderación que determinaba la suspensión. La relevancia del lugar de residencia en orden a la inmediatez de la incorporación del funcionario interino que es llamado para desempeñar la función es escasa, atendido el estado actual de las comunicaciones, de manera que no constituye un obstáculo relevante residir fuera del territorio de Cataluña desde el punto de vista de la inmediatez, aunque también apuntamos en el auto de fecha 11 de junio de 2001 que podría ser un elemento a tener en cuenta. En relación al requisito del idioma, también se razonaba extensamente en nuestro auto de 11 de junio de 2001, citando la STC 46/1991, también recogida por la Administración en su escrito de recurso, pero matizando, como se ha dicho anteriormente, que dicha sentencia hacía referencia al personal al servicio de la Generalitat, que no es el caso aquí contemplado, y para cubrir plazas de funcionarios de la Administración de la Generalitat. Por lo demás, la sentencia del T.C. examinaba la constitucionalidad de la ley, dejando que fuera en cada caso examinada la razonabilidad y proporcionalidad como cuestión de mera legalidad ordinaria. En el juicio de ponderación, debía tenerse en cuenta el interés de las personas que habían venido prestando los servicios como interinos sin tener la titulación exigida "ex novo", los cuales pueden dejar de formar parte de la bolsa si no superan las pruebas o el curso selectivo establecido con carácter transitorio, y los de aquellos que no pueden formar parte de la bolsa si no tienen el nivel exigido. Teníamos en cuenta también que el propio Decret preveía la valoración del idioma como mérito, por lo cual quedaba preservado en cierto modo el interés público. En cuanto a los requisitos exigidos en la Resolución de 10 de marzo de 1998, ya señalamos que la Generalitat podía fijar criterios objetivos para el nombramiento de personal interino y que la suspensión se decreta en base al examen del requisito de titulación establecido en el Decret 49/2001 desde el punto de vista de la proporcionalidad y ponderando los intereses en conflicto. Por tanto, el juicio de proporcionalidad era en relación a la disposición impugnada, y no en relación a la Resolución de 1998, que fue derogado por el Decret. TERCERO.- De lo anterior resulta que la resolución recurrida plasma el juicio de ponderación en forma homogénea a lo resuelto por esta Sala, decretando la suspensión, por lo que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto, sin que proceda hacer imposición de costas, conforme al art. 139 de la LJCA, al existir una controversia jurídica razonable sobre la cuestión.

 

FALLO

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (Sección Cuarta), ha decidido: Desestimamos el recurso de apelación contra el auto de fecha 27 de junio de 2001 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 14 de Barcelona, el cual confirmamos, sin hacer imposición de costas en esta alzada. Notifíquese la presente resolución a las partes. Así por esta resolución, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Eduardo Barrachina Juan.- Francisco José Sospedra Navas.- José Ramón Giménez Cabezón. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 11 febrero 2002 fecha que ha sido entregada la sentencia en esta Secretaria. Doy fe.