§93. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA DE CINCO DE FEBRERO DE DOS MIL DOS.
Doctrina: EL CARÁCTER DE CUERPO NACIONAL DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA NO SIGNIFICA QUE ESE PERSONAL SE INTEGRE EN LA FUNCIÓN
PÚBLICA PROPIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA.
Ponente: Francisco Sospedra Navas.
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ANTECEDENTE
DE HECHO
PRIMERO.- El auto apelado contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:
"Acuerdo: la suspensión en los términos expresados de las bases 2.2g) y
2.21) así como la suspensión de la base 2.3 en cuanto al requisito específico
del certificado de nivel C (o B para agentes) de Catalán o demostrar su
conocimiento mediante la superación de la prueba correspondiente que se preveía
convocar a dicho efecto". SEGUNDO.- Contra dicho auto, se interpuso
recurso de apelación, siendo admitido en un solo efecto, por el Tribunal de
Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento
de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Departament de
Justicia de la Generalitat y como parte apelada la representación procesal de
la Central Sindical Independiente de Funcionarios (CSI-CSIF). TERCERO.- Desarrollada
la apelación y no instado el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras
los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos
artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de
votación y Fallo la audiencia del día 29 de enero de 2002, a la hora señalada. CUARTO.-
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido
las prescripciones legales.
PRIMERO.- Se recurre en apelación el auto de
fecha 27 de junio de 2001 dictado por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo número 14 de Barcelona que decretaba la suspensión
de las bases 2.2.g, 2.21 y 2.3 de la resolución del Departament de Justicia de
la Generalitat de fecha 19 de marzo de 2001 por el que se convocaba el proceso
de selección para la constitución de bolsas de interinos de los cuerpos de
médicos forenses, oficiales, auxiliares y agentes de la Administración de
Justicia. Para resolver la cuestión debatida en esta alzada debe partirse de la
previa suspensión por esta Sala de los arts. 5.2.g), 5.21) y 5.3 del Decret
49/2001 por auto de fecha 11 de junio de 2001 que se corresponden con las bases
suspendidas por la resolución recurrida, en tanto que ésta se dicta en
ejecución del citado Decret. Como correctamente indica la resolución recurrida,
se trata de una suspensión que viene determinada por la previa suspensión de
los preceptos de la disposición general que la resolución ejecuta. En este
sentido, a la hora de hacer el juicio de ponderación del art. 130 LJCA debe
partirse de un dato esencial como es que los funcionarios interinos de la
Administración de Justicia no pertenecen a la función pública propia de la
Administración de la Generalitat, por lo que la libertad de configuración no
puede ser en ningún caso la misma. En efecto, la Generalitat tiene atribuida la
competencia para la selección del personal interino, pero ello no significa que
el personal interino se haya de integrar en la función pública propia ni
tampoco que la competencia de selección atribuya plena libertad de
configuración a la hora de establecer los requisitos para acceder a la
condición de funcionario interino. Ya señalamos en el auto de 11 de junio de
2001 que los funcionarios de la Administración de Justicia están integrados en
Cuerpos Nacionales, tal como establece expresamente el art. 454.2 de la LOPJ, y
que los funcionarios interinos, una vez son nombrados, tienen los mismos
derechos y obligaciones que el personal funcionario. SEGUNDO.- En
relación al requisito de la residencia, ya se razonaba en el fundamento tercero
del citado auto el juicio de ponderación que determinaba la suspensión. La
relevancia del lugar de residencia en orden a la inmediatez de la incorporación
del funcionario interino que es llamado para desempeñar la función es escasa,
atendido el estado actual de las comunicaciones, de manera que no constituye un
obstáculo relevante residir fuera del territorio de Cataluña desde el punto de
vista de la inmediatez, aunque también apuntamos en el auto de fecha 11 de
junio de 2001 que podría ser un elemento a tener en cuenta. En relación al
requisito del idioma, también se razonaba extensamente en nuestro auto de 11 de
junio de 2001, citando la STC 46/1991, también recogida por la Administración
en su escrito de recurso, pero matizando, como se ha dicho anteriormente, que
dicha sentencia hacía referencia al personal al servicio de la Generalitat, que
no es el caso aquí contemplado, y para cubrir plazas de funcionarios de la
Administración de la Generalitat. Por lo demás, la sentencia del T.C. examinaba
la constitucionalidad de la ley, dejando que fuera en cada caso examinada la
razonabilidad y proporcionalidad como cuestión de mera legalidad ordinaria. En
el juicio de ponderación, debía tenerse en cuenta el interés de las personas
que habían venido prestando los servicios como interinos sin tener la
titulación exigida "ex novo", los cuales pueden dejar de formar parte
de la bolsa si no superan las pruebas o el curso selectivo establecido con
carácter transitorio, y los de aquellos que no pueden formar parte de la bolsa
si no tienen el nivel exigido. Teníamos en cuenta también que el propio Decret
preveía la valoración del idioma como mérito, por lo cual quedaba preservado en
cierto modo el interés público. En cuanto a los requisitos exigidos en la
Resolución de 10 de marzo de 1998, ya señalamos que la Generalitat podía fijar
criterios objetivos para el nombramiento de personal interino y que la
suspensión se decreta en base al examen del requisito de titulación establecido
en el Decret 49/2001 desde el punto de vista de la proporcionalidad y
ponderando los intereses en conflicto. Por tanto, el juicio de proporcionalidad
era en relación a la disposición impugnada, y no en relación a la Resolución de
1998, que fue derogado por el Decret. TERCERO.- De lo anterior resulta
que la resolución recurrida plasma el juicio de ponderación en forma homogénea
a lo resuelto por esta Sala, decretando la suspensión, por lo que debe
desestimarse el recurso de apelación interpuesto, sin que proceda hacer
imposición de costas, conforme al art. 139 de la LJCA, al existir una
controversia jurídica razonable sobre la cuestión.
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya
(Sección Cuarta), ha decidido: Desestimamos el recurso de apelación contra el
auto de fecha 27 de junio de 2001 dictado por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo núm. 14 de Barcelona, el cual confirmamos, sin hacer
imposición de costas en esta alzada. Notifíquese la presente resolución a las
partes. Así por esta resolución, de la que se unirá certificación a los autos,
lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Eduardo Barrachina Juan.- Francisco José
Sospedra Navas.- José Ramón Giménez Cabezón. PUBLICACIÓN.- Leída y
publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente
estando la Sala celebrando audiencia pública el día 11 febrero 2002 fecha que
ha sido entregada la sentencia en esta Secretaria. Doy
fe.