§92. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE CINCO DE FEBRERO DE DOS MIL DOS.
Doctrina: LAS CORRECCIONES DISCIPLINARIAS IMPUESTAS POR LOS TRIBUNALES A LOS
ABOGADOS EN EL CURSO DEL EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES HACIENDO USO
DE LA POLICÍA DE ESTRADOS ASÍ COMO LAS RESOLUCIONES REVISORAS DE LAS MISMAS NO
SON ACTOS MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS SINO RESOLUCIONES JURISDICCIONALES.
Ponente: Nicolás Maurandi Guillén.
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ANTECEDENTE
DE HECHO
PRIMERO.- Por D. José Emilio se interpuso recurso contencioso-administrativo
contra el Acuerdo del Pleno del CGPJ a que antes se ha hecho referencia, el
cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente
administrativo, que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte
recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo
que verificó con el oportuno escrito, en el que, después de exponer los hechos
y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:
"(...) dicte Sentencia por la que, estimando mi pretensión, declare la
nulidad de la resolución dictada por el Pleno del Consejo General del Poder
Judicial, que en su reunión del día 19 de mayo de 1.999, Acuerda Inadmitir el
recurso 205/98 interpuesto por D. José Emilio, contra acuerdo de la Sala de
Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 2 de noviembre de
1998, por el que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto por el mismo y,
consiguientemente mantiene la sanción disciplinaria de 200.000 Pesetas, que le
fue impuesta por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander por
Auto de 9 de julio de 1.998 dictado en el procedimiento abreviado 11/98, y
subsidiariamente para el caso de que no se estime la Nulidad de Pleno Derecho,
solicitamos se acuerde la anulabilidad de la resolución arriba
referenciada". SEGUNDO.- El señor Abogado del Estado, en la
representación que le es propia, se opuso a la demanda con su escrito, en el
que, tras realizar las alegaciones que consideró convenientes, pidió que se
dictara sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo. TERCERO.-
No habiéndose acordado recibir a prueba el recurso, se dio traslado a las
partes litigantes para que presentaran su escrito de conclusiones. Tras lo
anterior, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 29 de enero de
2002. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén.
PRIMERO.- Por resolución de 9 de junio de 1998, de la
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, se dispuso corregir
disciplinariamente al demandante en el actual proceso
contencioso-administrativo, por su actuación llevada a cabo como Letrado ante
dicho órgano jurisdiccional, mediante la imposición de una sanción multa de
200.000 pts, y de conformidad con lo establecido en los arts. 449.3 y 450 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ-. Planteado recurso de alzada, fue
desestimado por Acuerdo de 2 de noviembre de 1998 de la Sala de Gobierno del
Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Frente a este último Acuerdo el
interesado presentó recurso ordinario ante el Consejo General del Poder Judicial
-CGPJ-, y el Pleno de este órgano, por Acuerdo de 19 de mayo de 1999, resolvió
inadmitir el recurso interpuesto. El razonamiento utilizado para justificar ese
pronunciamiento fue considerar que los actos impugnados ostentaban la
naturaleza de resoluciones jurisdiccionales y no administrativas, y que por
ello el Consejo General del Poder Judicial carecía por completo de competencia
para abordar el reexamen de las mismas por vía de recurso. El presente recurso
contencioso-administrativo se ha interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del
CGPJ que acaba de mencionarse. En la demanda se postula que se declare la
nulidad de pleno Derecho de la resolución impugnada y subsidiariamente su
anulabilidad, y las alegaciones que se efectúan para apoyar esa pretensión
consisten en sostener que es improcedente la incomparecencia injustificada que
fue apreciada para imponer la sanción objeto de controversia. SEGUNDO.- Después
de una inicial polémica sobre esta materia, es criterio ya consolidado de este
Tribunal Supremo el de que las correcciones disciplinarias impuestas por los
jueces y tribunales en el curso de un procedimiento, y las resoluciones
revisoras de las mismas, son actos cuya naturaleza es jurisdiccional y no
administrativa, que, por esta razón, quedan excluidos del control
contencioso-administrativo. La sentencia de 19 de julio de 1997, de la Sección
Sexta de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, resume esa polémica y refleja
la solución jurisprudencial que finalmente ha prevalecido, y lo hace en estos
términos: "(...) El motivo primero del recurso plantea la cuestión de la
aptitud de la jurisdicción contencioso-administrativa para fiscalizar los
acuerdos de las Salas de Gobierno mediante los que resuelven recursos de alzada
contra las correcciones disciplinarias impuestas por el juez o por la Sala ante
la que se sigan las actuaciones a los abogados y procuradores por su actuación
ante los juzgados y tribunales. Aún cuando pueda discutirse el alcance del
acuerdo adoptado por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, la
perspectiva procesal adoptada por el recurrente es la de que integra una
sanción de la naturaleza que acaba de ponerse de manifiesto. Aceptando este
punto de vista, la cuestión planteada se concreta en el examen de la posible
impugnación en vía contencioso-administrativa del acuerdo de la Sala de
Gobierno por el que se confirmó una sanción de apercibimiento al abogado
recurrente impuesto por el tribunal penal como consecuencia de la presentación,
indebida a juicio de éste, de determinados documentos. Como hemos declarado en
el auto de 20 de septiembre de 1994, por el que se resolvió un recurso de apelación
que versaba sobre un asunto que guarda semejanza con el ahora enjuiciado en
casación, el tratamiento jurisprudencial de la cuestión no ha resultado
pacífico y coincidente. En unas resoluciones (de 14 de junio de 1988 y 3 de
diciembre de 1990) se ha proclamado la naturaleza administrativa de las
resoluciones que adoptan las Salas de Gobierno en la materia y, consecuentemente,
la procedencia de la revisión jurisdiccional en vía contencioso-administrativa.
En otras decisiones, por el contrario (de 21 de septiembre de 1987 y 20 de mayo
de 1991), se ha declarado que las sanciones disciplinarias que impone la Sala
de Gobierno tienen naturaleza meramente jurisdiccional, lo que veda la
posibilidad de su impugnación por medio del recurso contencioso-administrativo.
La discordancia constatada impuso en aquella resolución la necesidad de seguir
una razonada argumentación para justificar debidamente el criterio que en
definitiva fue adoptado como solución genérica con el fin de evitar toda
apariencia de particularismo selectivo. En esta resolución es menester acoger
la solución entonces consagrada, en aras del principio de unidad de doctrina
como manifestación del principio de igualdad en la aplicación de la ley por los
tribunales. La decisión de la Sala de Gobierno desestimatoria de la alzada ante
ella promovida no constituye, como se afirmaba en la sentencia últimamente citada
de 1991 y se ratifica en el auto también citado, "un acuerdo gubernativo
administrativo sancionador, ni aquel órgano actuaba en su dimensión
gubernativa, sino como órgano estrictamente jurisdiccional", como sala de
justicia, pues "existen otras funciones gubernativas de carácter
jurisdiccional que, aunque prima facie pudieran también parecer gubernativas,
se encuentran en conexión tan íntima y necesaria con la función jurisdiccional,
cuyo ejercicio aseguran y a la que instrumentalmente sirven, que resultan
atraídas por su "vis atractiva" y deben ser consideradas
jurisdiccionales". Como se recoge en el auto citado, estamos en presencia
de un acto jurisdiccional de dirección procesal excluido del control
contencioso-administrativo, como parece confirmar el artículo 452 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, en el que, a diferencia de lo establecido en el
artículo 158.2, no es contemplada la aplicación supletoria de la Ley de
Procedimiento Administrativo . QUINTO.- Asimismo, declarábamos en la
expresada resolución que el criterio apuntado se consolida en contemplación de
la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (por todas, sentencia
205/1993, de 11 de julio), a cuyo tenor "las correcciones disciplinarias
impuestas por los jueces y tribunales a los abogados en el curso de un
procedimiento haciendo uso de la policía de estrados, así como las resoluciones
revisoras de las mismas, no son actos materialmente administrativos, sino
resoluciones jurisdiccionales dictadas en un proceso con todas las garantías.
Por consiguiente la resolución judicial en la que se declara la inadmisibilidad
del recurso contencioso-administrativo, no atenta contra el derecho a obtener
tutela judicial efectiva, ni desde la perspectiva a obtener una resolución razonada
con base en la legalidad ordinaria, ni como medio necesario para acceder a la
revisión judicial". El Tribunal Constitucional, desde otra perspectiva
(sentencias del Tribunal Constitucional 38/1988 y 92/1995), ha sostenido la
preferencia de la vía disciplinaria configurada en los artículos 448 y
siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial para sancionar las conductas
no constitutivas de delito de abogados y procuradores que, en su actuación
forense, falten al respeto debido al tribunal o a los intervinientes. Esta
preferencia ha sido justificada por la mayor garantía que comporta, ya que
"trae consigo la consecuencia significativa de que el abogado sólo
responda ante el propio juez o la Sala de lo que ante ellos haga en su
actuación forense como cooperante con la Administración de justicia". La
argumentación precedente conduce, así,
a la desestimación del primer motivo de casación formulado. TERCERO.- Procede
según lo antes razonado la desestimación del recurso contencioso-administrativo,
y no median circunstancias para hacer un especial pronunciamiento sobre costas.
1.- Desestimar el recurso
contencioso-administrativo interpuesto por D. José Emilio frente al Acuerdo del
Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 19 de mayo de 1999, al ser
conforme a Derecho este acto administrativo en lo que aquí se ha discutido. 2.-
No hacer pronunciamiento especial sobre costas. Así por esta nuestra sentencia,
lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Cancer Lalanne.- Ramón Trillo
Torres.- Juan José González Rivas.- Fernando Martín González.- Nicolás Maurandi
Guillén. Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el
Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública
la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.