§91. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE CUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL DOS.

 

Doctrina: EN LA FUNCIÓN INSPECTORA QUE DESARROLLE EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL NO ES POSIBLE RESOLVER PRETENSIONES DE CONTENIDO JURISDICCIONAL.

Ponente: Manuel Goded Miranda.

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ANTECEDENTE DE HECHO

PRIMERO.- Por la Procuradora Dª  Raquel Martínez Poza, en nombre de D. Francisco R., se interpuso recurso contencioso-administrativo contra acuerdo de 1 de diciembre de 1.998 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, el cual fue admitido por la Sala, reclamando el expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia por la que decrete que en virtud de lo dispuesto en el Reglamento 2 de diciembre de 1.998, del Consejo General del Poder Judicial, éste admita a trámite la denuncia formulada por D. Francisco R. SEGUNDO.- El señor Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo. TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, ni estimándose necesaria la celebración de vista pública, se declararon las presentes actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiesen. CUARTO.- Para votación y fallo se señaló la audiencia del día 29 de enero de 2.002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL GODED MIRANDA, Magistrado de la Sala.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Mediante escrito fechado el 15 de octubre de 1.998 D. Francisco R., interno en el Centro Penitenciario de Madrid 2, se dirigió a la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (C.G.P.J.) manifestando que el titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número ... de Madrid, D. Francisco C., estaba dictando diferentes autos con total falta de motivación y utilizando un mismo formulario para responder a muy diferentes peticiones, aportando al expediente copia de varias resoluciones. Por acuerdo de 1 de diciembre de 1.998 la Comisión Disciplinaria del Consejo decidió archivar el referido escrito, por no derivarse de su contenido motivos ni circunstancias que pudieran lugar a responsabilidades exigibles por vía disciplinaria, al ser la cuestión planteada de índole jurisdiccional y, por lo tanto, de la exclusiva competencia de los Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales, en su caso. D. Francisco R. ha interpuesto contra dicho acuerdo recurso contencioso-administrativo, solicitando en el suplico del escrito de demanda que se decrete, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento 1/1.998, de 2 de diciembre, del C.G.P.J., que se admita a trámite la denuncia por él formulada. A la demanda se ha opuesto el Abogado del Estado, en representación del C.G.P.J., solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo. SEGUNDO.- D. Francisco R. centró su denuncia ante la Comisión Disciplinaria del C.G.P.J. en que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número ... de Madrid dictó diversos autos, cuyas copias se encuentran incorporadas al expediente administrativo, que, a su juicio, carecían totalmente de motivación, habiéndose utilizado un mismo formulario para responder a muy diferentes peticiones. En el escrito de demanda solicita, como hemos anticipado, que, frente al archivo del escrito de denuncia, acordado por la Comisión Disciplinaria, el C.G.P.J. admita a trámite dicha denuncia en virtud de lo dispuesto en el Reglamento 1/1.998, de 2 de diciembre, del Pleno del Consejo, de tramitación de quejas y denuncias relativas al funcionamiento de los Juzgados y Tribunales. El vicio de falta de motivación de las resoluciones judiciales, o la utilización de un simple formulario para redactarlas, que es lo mismo, constituye un vicio procesal de tales resoluciones exigiendo el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J.) que los autos sean siempre fundados, conteniendo en párrafos separados y numerados los hechos y los razonamientos jurídicos y, por último, la parte dispositiva; habiendo puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación (autos de 10 de septiembre de 1.986 y 16 de septiembre de 1.987). Por tanto, la cuestión de si una resolución judicial está o no debidamente motivada es una cuestión estrictamente jurisdiccional, de la que deben conocer exclusivamente los órganos judiciales, a través de los procedimientos y recursos que, en su caso, establecen las leyes procesales. Estas cuestiones, que van dirigidas a combatir y revisar los criterios adoptados por el Juzgado competente en sus resoluciones, no pueden ser decididas por los órganos gubernativos del Poder Judicial, que no tienen facultades para pronunciarse sobre si los autos a que se refiere la denuncia de D. Francisco R. se encuentran o no debidamente motivados, dados los principios constitucionales de independencia y exclusividad del ejercicio de la función jurisdiccional (artículo 117, apartados 1 y 3, de la Constitución), que se reflejan en el artículo 176.2 de la L.O.P.J., según el cual, la interpretación y aplicación de las leyes hechas por los Jueces y Tribunales cuando administran justicia, no podrá ser objeto de aprobación, censura o corrección, con ocasión o a consecuencia de actos de inspección, como la Sala ha tenido ocasión de declarar en diversas sentencias (sentencias de 8 de noviembre de 2.000 y 5 de febrero de 2.001, entre otras muchas). Por tanto, la Comisión Disciplinaria del C.G.P.J. actuó conforme a derecho al archivar el escrito de denuncia del señor R., al ser la cuestión planteada de índole jurisdiccional, y, por consiguiente, de la exclusiva competencia de los Juzgados y Tribunales. La invocación que hace el demandante del Reglamento 1/1.998 del C.G.P.J. no puede modificar dicha conclusión. Como acertadamente señala el señor Abogado del Estado dicho Reglamento, que entró en vigor el 29 de enero de 1.999 (véase disposición final) no era aplicable a un supuesto en que tanto el escrito de denuncia como la resolución impugnada (de 1 de diciembre de 1.998) eran de fechas anteriores a la vigencia del texto reglamentario. A ello se añade, como también destaca la representación del C.G.P.J., que el Reglamento, que en su artículo 6 se refiere a la tramitación de iniciativas o sugerencias, quejas y denuncias, en ningún momento autoriza al C.G.P.J. para decidir sobre cuestiones jurisdiccionales, lo que de ningún modo podía verificar, ya que sus preceptos se encuentran sometidos a la normativa superior de la Constitución y de la L.O.P.J. TERCERO.- Lo expuesto determina la procedencia de desestimar el recurso contencioso-administrativo, sin que existan circunstancias que den lugar a una especial imposición de costas.

 

FALLO

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Francisco R. contra acuerdo de 1 de diciembre de 1.998 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, que decidió el archivo de su escrito de denuncia de fecha 15 de octubre de 1.998 (legajo 910/1.998); sin efectuar especial imposición de costas. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Cáncer Lalanne.- Ramón Trillo Torres.- Manuel Goded Miranda.- Juan José González Rivas.- Fernando Martín González.- Nicolás Maurandi Guillén. Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.