§91. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE CUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL DOS.
Doctrina: EN LA FUNCIÓN INSPECTORA QUE DESARROLLE EL CONSEJO GENERAL DEL PODER
JUDICIAL NO ES POSIBLE RESOLVER PRETENSIONES DE CONTENIDO JURISDICCIONAL.
Ponente: Manuel Goded Miranda.
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ANTECEDENTE
DE HECHO
PRIMERO.- Por la Procuradora Dª Raquel Martínez Poza, en nombre de D. Francisco
R., se interpuso recurso contencioso-administrativo contra acuerdo de 1 de
diciembre de 1.998 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder
Judicial, el cual fue admitido por la Sala, reclamando el expediente
administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que
formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el
oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos
de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia por la
que decrete que en virtud de lo dispuesto en el Reglamento 2 de diciembre de
1.998, del Consejo General del Poder Judicial, éste admita a trámite la denuncia
formulada por D. Francisco R. SEGUNDO.- El señor Abogado del Estado, en
representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la
demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos
de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia desestimando
el presente recurso contencioso-administrativo. TERCERO.- No habiéndose
solicitado el recibimiento del recurso a prueba, ni estimándose necesaria la
celebración de vista pública, se declararon las presentes actuaciones conclusas
y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le
correspondiesen. CUARTO.- Para votación y fallo se señaló la audiencia
del día 29 de enero de 2.002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración. Siendo
Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL GODED MIRANDA, Magistrado de la Sala.
PRIMERO.- Mediante escrito fechado el 15 de octubre de
1.998 D. Francisco R., interno en el Centro Penitenciario de Madrid 2, se
dirigió a la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial
(C.G.P.J.) manifestando que el titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria
número ... de Madrid, D. Francisco C., estaba dictando diferentes autos con
total falta de motivación y utilizando un mismo formulario para responder a muy
diferentes peticiones, aportando al expediente copia de varias resoluciones.
Por acuerdo de 1 de diciembre de 1.998 la Comisión Disciplinaria del Consejo
decidió archivar el referido escrito, por no derivarse de su contenido motivos
ni circunstancias que pudieran lugar a responsabilidades exigibles por vía
disciplinaria, al ser la cuestión planteada de índole jurisdiccional y, por lo
tanto, de la exclusiva competencia de los Juzgados y Tribunales, cuyas
resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los
oportunos recursos procesales, en su caso. D. Francisco R. ha interpuesto
contra dicho acuerdo recurso contencioso-administrativo, solicitando en el
suplico del escrito de demanda que se decrete, en virtud de lo dispuesto en el
Reglamento 1/1.998, de 2 de diciembre, del C.G.P.J., que se admita a trámite la
denuncia por él formulada. A la demanda se ha opuesto el Abogado del Estado, en
representación del C.G.P.J., solicitando que se dicte sentencia desestimando el
recurso contencioso-administrativo. SEGUNDO.- D. Francisco R. centró su
denuncia ante la Comisión Disciplinaria del C.G.P.J. en que el Juzgado de
Vigilancia Penitenciaria número ... de Madrid dictó diversos autos, cuyas
copias se encuentran incorporadas al expediente administrativo, que, a su
juicio, carecían totalmente de motivación, habiéndose utilizado un mismo
formulario para responder a muy diferentes peticiones. En el escrito de demanda
solicita, como hemos anticipado, que, frente al archivo del escrito de denuncia,
acordado por la Comisión Disciplinaria, el C.G.P.J. admita a trámite dicha
denuncia en virtud de lo dispuesto en el Reglamento 1/1.998, de 2 de diciembre,
del Pleno del Consejo, de tramitación de quejas y denuncias relativas al
funcionamiento de los Juzgados y Tribunales. El vicio de falta de motivación de
las resoluciones judiciales, o la utilización de un simple formulario para
redactarlas, que es lo mismo, constituye un vicio procesal de tales resoluciones
exigiendo el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J.)
que los autos sean siempre fundados, conteniendo en párrafos separados y numerados
los hechos y los razonamientos jurídicos y, por último, la parte dispositiva;
habiendo puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional que una motivación
escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación (autos de 10 de
septiembre de 1.986 y 16 de septiembre de 1.987). Por tanto, la cuestión de si
una resolución judicial está o no debidamente motivada es una cuestión
estrictamente jurisdiccional, de la que deben conocer exclusivamente los órganos
judiciales, a través de los procedimientos y recursos que, en su caso,
establecen las leyes procesales. Estas cuestiones, que van dirigidas a combatir
y revisar los criterios adoptados por el Juzgado competente en sus
resoluciones, no pueden ser decididas por los órganos gubernativos del Poder
Judicial, que no tienen facultades para pronunciarse sobre si los autos a que
se refiere la denuncia de D. Francisco R. se encuentran o no debidamente
motivados, dados los principios constitucionales de independencia y
exclusividad del ejercicio de la función jurisdiccional (artículo 117,
apartados 1 y 3, de la Constitución), que se reflejan en el artículo 176.2 de
la L.O.P.J., según el cual, la interpretación y aplicación de las leyes hechas
por los Jueces y Tribunales cuando administran justicia, no podrá ser objeto de
aprobación, censura o corrección, con ocasión o a consecuencia de actos de
inspección, como la Sala ha tenido ocasión de declarar en diversas sentencias
(sentencias de 8 de noviembre de 2.000 y 5 de febrero de 2.001, entre otras
muchas). Por tanto, la Comisión Disciplinaria del C.G.P.J. actuó conforme a
derecho al archivar el escrito de denuncia del señor R., al ser la cuestión
planteada de índole jurisdiccional, y, por consiguiente, de la exclusiva competencia
de los Juzgados y Tribunales. La invocación que hace el demandante del
Reglamento 1/1.998 del C.G.P.J. no puede modificar dicha conclusión. Como
acertadamente señala el señor Abogado del Estado dicho Reglamento, que entró en
vigor el 29 de enero de 1.999 (véase disposición final) no era aplicable a un
supuesto en que tanto el escrito de denuncia como la resolución impugnada (de 1
de diciembre de 1.998) eran de fechas anteriores a la vigencia del texto
reglamentario. A ello se añade, como también destaca la representación del
C.G.P.J., que el Reglamento, que en su artículo 6 se refiere a la tramitación
de iniciativas o sugerencias, quejas y denuncias, en ningún momento autoriza al
C.G.P.J. para decidir sobre cuestiones jurisdiccionales, lo que de ningún modo
podía verificar, ya que sus preceptos se encuentran sometidos a la normativa
superior de la Constitución y de la L.O.P.J. TERCERO.- Lo expuesto
determina la procedencia de desestimar el recurso contencioso-administrativo,
sin que existan circunstancias que den lugar a una especial imposición de
costas.
Debemos desestimar y desestimamos el recurso
contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Francisco
R. contra acuerdo de 1 de diciembre de 1.998 de la Comisión Disciplinaria del
Consejo General del Poder Judicial, que decidió el archivo de su escrito de
denuncia de fecha 15 de octubre de 1.998 (legajo 910/1.998); sin efectuar
especial imposición de costas. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente
juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Cáncer Lalanne.- Ramón
Trillo Torres.- Manuel Goded Miranda.- Juan José González Rivas.- Fernando
Martín González.- Nicolás Maurandi Guillén. Publicación.- Leída y publicada ha
sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la
Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como
Secretario, certifico.