§90. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE CUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL DOS.
Doctrina: LA INTERVENCIÓN DE LOS ABOGADOS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS AL IGUAL
QUE LA DEL ABOGADO DEL ESTADO NO SOLO AFECTA A LA DEFENSA. TAMBIÉN COMPRENDE LA
REPRESENTACIÓN DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS.
Ponente: Pedro José Yagüe Gil.
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ANTECEDENTE
DE HECHO
PRIMERO.- Practicada la tasación de costas en el presente recurso se dio
traslado a la parte condenada al pago, la que dentro del plazo correspondiente
impugnó la minuta de honorarios de la Letrada la de Junta de Andalucía,
ascendente a la cantidad de 353.250 pesetas, por indebidas, con base en cuantas
consideraciones expuso y que se dan por reproducidas, y dado traslado de la
impugnación a la expresada Letrada, ésta se opuso a la impugnación por cuantas
alegaciones dedujo en su apoyo y que, igualmente se dan por reproducidas.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. PEDRO JOSÉ YAGÜE GIL.
PRIMERO.- Se impugna la minuta de la Sra. Letrada de la
Junta de Andalucía por consignarse en la misma el concepto de personación, que
la entidad impugnante entiende indebida, por no ser necesaria para ese trámite
la firma del Letrado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.4 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil. Interesa, sin embargo, recordar que esta Sala
tiene reiteradamente declarado que la intervención de los Letrados de las Comunidades
Autónomas, al igual que la del Abogado del Estado, se producen por imperativo
del artículo 447 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es decir, no sólo en
defensa sino también en representación de las Administraciones Autonómicas. Tal
precepto, en consecuencia, ha de prevalecer sobre el general del artículo 10.4
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que, en el presente caso, la Letrada de
la Comunidad Autónoma de Andalucía, ha asumido esa doble posición procesal, por
lo que resulta debido el concepto de personación incluido en la tasación de
costas. SEGUNDO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139-1 de
la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 13 de julio de 1998,
(precepto al que hay que acudir al no contener el artículo 246-4 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 norma específica sobre costas en las
impugnaciones por indebidas), no procede hacer condena en las costas de este
incidente al no existir razones de temeridad o mala fe que la aconsejen. Por
todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada
del pueblo español, nos concede la Constitución.
Que desestimamos la impugnación por indebidas
de la tasación de costas practicada en fecha 19 de marzo de 2001 y formulada
por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación del
Ayuntamiento de Algeciras. Y sin costas. Así por esta nuestra sentencia, que se
publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Mariano de Oro-Pulido y López.- Juan Manuel Sanz Bayón.- Ricardo Enríquez
Sancho.- Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.- Pedro José Yagüe Gil.- Manuel Vicente
Garzón Herrero. Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por
el Magistrado Ponente, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo
que certifico.