§89. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE TREINTA Y UNO DE ENERO DE DOS MIL DOS.
Doctrina: ESTATUTO ESPECIAL DE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPREMO. SE COMPONE
DE TRES ELEMENTOS: LA MAGISTRATURA DE EJERCICIO, UN RÉGIMEN ESPECIALMENTE
RIGUROSO DE INCOMPATIBILIDADES Y UNA MODIFICACIÓN DE SUS RETRIBUCIONES.
Ponente: Nicolas Antonio
Maurandi Guillén.
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FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.- El Acuerdo de la Comisión
Permanente del CGPJ que directamente se impugna en este proceso hizo saber al
recurrente, Magistrado de la Sala 2.ª de este TS, y como respuesta a la
comunicación que éste le había hecho llegar de su designación como Profesor
Honorario de la Universidad Autónoma de Madrid, que «aun cuando la actividad
docente sea esporádica y no retribuida cae dentro de la prohibición establecida
en el art. 350.3 (de la LOPJ) y en consecuencia su realización llevará consigo
la pérdida de condición de Magistrado del TS». Esa declaración fue precedida de
una transcripción de lo establecido en los arts. 350.3 y 348 bis de la LO
6/1985, de 1 Jul., del Poder Judicial --LOPJ--, y de esta afirmación: «La
finalidad de la norma, que entronca con el expreso deseo del legislador de
dotar a los Magistrados del Tribunal Supremo de un estatuto especial (art. 299
de la LOPJ) no es otra que la de diseñar una Magistratura de ejercicio (art.
404 bis de la LOPJ), y que ese ejercicio tenga carácter exclusivo. Ello se
traduce en la absoluta incompatibilidad de la condición de Magistrado del
Tribunal Supremo con cualquier actividad externa, salvo con aquellas que
aparecen expresamente excluidas. La literalidad de la norma y la interpretación
finalista de ella lleva a concluir que, a partir de la entrada en vigor de la
LO 5/1997, de 4 Dic., los Magistrados del Tribunal Supremo no pueden desempeñar
fuera del mismo ninguna actividad pública o privada que no sea de las previstas
en el art. 350.3 de dicha Ley (...).» En la demanda que ha sido formalizada en
el presente proceso se postula que se anule el Acuerdo impugnado y, en su lugar,
se declare que la condición de Profesor Honorario de la Universidad Autónoma de
Madrid, con el alcance que consta en el expediente, no afecta a la condición de
Magistrado del Tribunal Supremo. La argumentación que el actor desarrolla para
intentar justificar su pretensión, expuesta en síntesis, viene a consistir en
esto que sigue: 1) Que la exposición de motivos de la LO 5/1987 viene a
resolver la cuestión aquí suscitada, en cuanto que la actividad aquí
controvertida no guarda relación con las materias que allí se señalan que son
objeto de la reforma; 2) Que una interpretación sistemática de dicha ley, de
acuerdo con su espíritu y finalidad, también confirma la improcedencia del
acuerdo impugnado, ya que el art. 350.3 de la LOPJ en que se funda ese Acuerdo
forma parte de la regulación de las situaciones de los jueces y magistrados, y
no tiene nada que ver con el régimen de incompatibilidades regulado en otro
Capítulo y en otro Título; 3) Que el art. 389 de la LOPJ también lleva a la improcedencia
de la resolución impugnada; y 4) Que, aparte de que el art. 350.3 de la LOPJ no
contiene una prohibición sino una salvedad, la condición de Profesor Honorario
no supone cargo o función, al no formar parte del elenco de personal docente e
investigador de la Universidad Autónoma de Madrid. Y merece ser destacado ya
inicialmente, por constituir un hecho que es trascendente para lo que en este
proceso ha de decidirse, que el recurrente, cumpliendo el requerimiento que le
fue realizado por el CGPJ, aclaró cuáles eran las características de ese cargo
de Profesor Honorario y lo hizo mediante escrito en el que hizo constar lo
siguiente: «(...) el cargo de Profesor honorario no lleva consigo retribución
alguna por lo que la dedicación docente siempre deberá ser convenida entre el
Director del Departamento y el interesado. Por las conversaciones mantenidas
entre ambos hemos acordado que mis ocupaciones docentes serían, por supuesto,
por la tarde y que se concertarían en alguna clase en los cursos de doctorado y
la participación eventual en el módulo denominado Practicum, cuya duración
alcanzaría un máximo de dos meses, con una sola clase a la semana.» SEGUNDO.-
La cuestión aquí debatida consiste, pues, en determinar si el desempeño de
esa actividad de profesor honorario, con el alcance que antes ha quedado
expresado, es o no compatible con el cargo de Magistrado del Tribunal Supremo.
Para ello es obligado partir del criterio que esta Sala ha sentado, en las recientes
SS 20 Nov. 2000 y 7 Feb. 2001, acerca del significado que ha de darse al
estatuto especial incluido en la LOPJ para los Magistrados del Tribunal
Supremo, a partir de la reforma que de dicho texto legal ha realizado la LO
5/1997, de 4 Dic. Y debe recordarse que lo que en esas dos sentencias ha sido
proclamado se condensa en estas declaraciones que continúan: 1. El art. 299.2
de la LOPJ establece que «Los Magistrados del Tribunal Supremo, sin perjuicio
de su pertenencia a la Carrera Judicial, tendrán el estatuto especial regulado
en la presente Ley Orgánica». El texto que acaba de transcribirse, introducido
por la mencionada LO 5/1997, proclama claramente que, por lo que hace a los Magistrados
del Tribunal Supremo, su regulación estatutaria no es coincidente con la
establecida con carácter general para los restantes miembros de la Carrera
Judicial, sino que presenta diferencias que vienen a encarnar eso que
expresamente se denomina «estatuto especial». 2. Ese estatuto especial se
compone de tres elementos fundamentales, cada uno de ellos con su propia razón
de ser independiente, salvo su ligazón común de referirse a los componentes de
la más alta instancia del Poder Judicial del Estado. Son estos: la magistratura
de ejercicio, un régimen especialmente riguroso de incompatibilidades y una
modificación de sus retribuciones. 3. El concepto de magistratura de ejercicio
hace referencia a que, al igual que ocurre con el resto de los órganos
constitucionales de los otros dos Poderes del Estado, no pueda ostentarse la
titularidad de los mismos sin prestar efectivamente la función que tienen
encomendada, y se expresa en el propio art. 299.3, al decir «sólo adquirirán la
categoría de Magistrado del Tribunal Supremo quienes efectivamente pasen a
ejercer funciones jurisdiccionales como miembros de este Tribunal». A esta
finalidad responde la disposición del art. 348 bis, que establece que, frente
al régimen general del resto de los Jueces y Magistrados, los Magistrados del
Tribunal Supremo no puedan conservar su categoría al pasar a las situaciones de
excedencia voluntaria o forzosa y que la de servicios especiales se limite a
tres casos estrictamente tasados: Magistrado del Tribunal Constitucional o de
Altos Tribunales de Justicia Internacionales y Vocal del Consejo General del
Poder Judicial. Y es también este concepto de magistratura de ejercicio el que
justifica que la reforma haya suprimido la categoría de Magistrado del Tribunal
Supremo para ser Presidente o Presidente de Sala de la Audiencia Nacional o
Jefe del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial,
estableciendo, además, en la disp. trans. 3.ª, un mandato dirigido a acabar con
la situación de los Magistrados del Tribunal Supremo que no se hallaren a la entrada
en vigor de la Ley prestando servicio en el mismo y que, no obstante, conservaban
aquella categoría. Así pues, magistratura de ejercicio, como expresión de que
solamente puede atribuirse la categoría a quienes efectivamente ejerzan en el
Tribunal Supremo, como ocurre con los miembros de otros órganos de nivel
constitucional, de por sí no implica un determinado régimen de
incompatibilidades, sino que solamente exige que la atribución y la permanencia
en la categoría se vincule a destino jurisdiccional efectivamente ejercitado en
el Tribunal Supremo. 4. El segundo elemento de la reforma --un régimen de
incompatibilidades más riguroso que el de por sí rígido de los Jueces y Magistrados--
se acoge en el art. 350 de la LOPJ, al que se añade un ap. 3, que dice así:
«Los Magistrados del Tribunal Supremo sólo podrán desempeñar fuera del mismo
las funciones de Presidente de Tribunales de oposiciones a ingreso en la Carrera
Judicial y de miembros de la Junta Electoral Central». El régimen de
incompatibilidades de la Carrera Judicial, con carácter general, responde a la
finalidad sustancial de preservar su definitoria independencia, evitando el
peligro de que puedan llegar a implicarse en actividades que generen intereses
o apariencia de los mismos que ofrezcan a los ciudadanos la impresión de que
aquélla aparece comprometida o empañada. Por eso, la Exposición de Motivos de
la reforma alude a evitar al máximo lo que pueda objetivamente perjudicar o
dejar en entredicho los valores de independencia e imparcialidad ante la
opinión pública. Pues bien, esta finalidad se ha buscado por el legislador que sea
más ejemplarizante en el Tribunal Supremo que en el resto de la organización
judicial, por ser a aquel al que en su calidad de cúspide del Poder Judicial
del Estado le puede ser achacado por dicha opinión pública un estatuto no
suficientemente protector de su independencia, al ser el más visible de los
Tribunales y corresponderle las máximas responsabilidades judiciales. 5. El
tercer elemento de la reforma es el de las retribuciones, cuya regulación
aparece en el nuevo art. 404 bis: «De conformidad con el principio de
supremacía jurisdiccional que se recoge en el art. 132 de la CE y de acuerdo
con el carácter de magistratura de ejercicio contemplado en la presente Ley,
las remuneraciones de los Magistrados del Tribunal Supremo se establecerán en
cuantía similar a la de los titulares de otros altos órganos constitucionales,
atendiendo a la naturaleza de sus funciones». La lectura del precepto acredita
que las nueva cuantías retributivas se vinculan a la supremacía jurisdiccional
que la Constitución atribuye al Tribunal Supremo, lo que justifica que sean
equiparadas por la Ley a los altos órganos constitucionales que tengan
funciones análogas. Por tanto, es la naturaleza de la función que ejercita el
Tribunal Supremo y la supremacía en el ejercicio de la misma que le atribuye la
Constitución lo que determina su asimilación a órganos que, como el Tribunal
Constitucional, ejercen funciones jurisdiccionales también con el carácter de
supremacía. 6. Como resumen de todo lo anterior, cabe decir que cada uno de los
citados elementos de la reforma tiene su propia razón de ser pero todos
confluyen en el reconocimiento de la calidad de órgano de relevancia
constitucional para el Tribunal Supremo, de la que derivan aquellos elementos
innovadores. Y, por ello, de ningún modo puede ser entendido que las retribuciones
sean el precio de unas incompatibilidades (a manera de complemento de dedicación
exclusiva), o de la magistratura de ejercicio (que, como se ha dicho, nada
tiene que ver con las incompatibilidades), pues cada uno de esos tres elementos
deriva directa e inmediatamente de aquel reconocimiento institucional. TERCERO.-
Resulta igualmente conveniente resaltar que esa anterior S 20 Nov. 2000 de
esta misma Sala y Sección ha salido también al paso de la interpretación contraria
a la doctrina general antes expuesta del art. 350.3 de la LOPJ, y consistente
en sostener que ese precepto no establece para los Magistrados del Tribunal
Supremo un sistema de incompatibilidades más riguroso que para los demás Jueces
y Magistrados que con ellos se integran en la Carrera Judicial, sino que tiene
por fin facultarles para formar parte de unos órganos del Estado que por regla
general son incompatibles con la función judicial. Esa interpretación es
rechazada en dicha sentencia con estas afirmaciones que siguen: «En primer
lugar el art. 350.3 no tiene por objeto formular una excepción respecto al
régimen general de incompatibilidades que para los Jueces y Magistrados
determina el art. 389.3, ya que los Magistrados pueden formar parte de los
Tribunales de oposiciones a ingreso en la Carrera Judicial, como resulta del
art. 304 de la LOPJ que permite que el Tribunal que evalúe las pruebas de
ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Juez esté presidido por un
Magistrado del Tribunal Superior de Justicia en quien delegue el Presidente del
Tribunal Supremo, y, sobre todo, que sean Vocales del mismo dos Magistrados
(véase en el mismo sentido, para el Tribunal de las pruebas selectivas, el art.
314). Fundamentalmente, no hay razón para pensar que se ha querido conceder con
el art. 350.3 un régimen de incompatibilidades a los Magistrados del Tribunal
Supremo menos estricto que a los Jueces y Magistrados en general, estableciendo
en su favor dos excepciones concretas. La norma del art. 350.3 es de carácter
restrictivo, como lo demuestra el empleo del adverbio "sólo". Además,
frente a la falta de razón válida que sirva de apoyo a la interpretación de la
parte recurrente, la que hemos mantenido se funda en la finalidad de la
reforma, que es precisamente imponer a los Magistrados del Tribunal Supremo un
sistema de incompatibilidades más riguroso que el que afecta a los demás Jueces
y Magistrados». CUARTO.- La doctrina que acaba de reseñarse, según se ha
visto, declara que el «estatuto especial» de que se viene hablando se traduce
en un régimen de incompatibilidades mucho más riguroso para los Magistrados del
Tribunal Supremo que para los restantes Jueces y Magistrados. Pero, sobre todo,
subraya que esa especialidad estatutaria se deriva de la calidad de órgano de
relevancia constitucional que tiene reconocida el Tribunal Supremo, y de la
necesidad, a causa de este reconocimiento, de que los valores de independencia
e imparcialidad, que caracterizan a todo órgano jurisdiccional, queden reforzados
todavía más y asegurados al máximo en este Alto Tribunal. Lo que de ello se
deriva es que el cargo de Magistrado del Tribunal Supremo es incompatible con
cualquier actividad pública o privada que, aunque sea de manera remota y mínima,
pueda generar en quien lo ejerce intereses o dependencias que comprometan
subjetivamente su neutralidad e independencia; o, sin acarrearle esas
implicaciones, puedan crear, incluso de forma débil, una apariencia externa de
que las posee, y, por esta razón, suscitar ante la opinión pública una
desconfianza o recelo sobre si se dan esos valores de independencia y
neutralidad cuya presencia ha de cuidarse de manera tan exigente en el
mencionado cargo. El desempeño de ese cargo de Profesor Honorario que es aquí
objeto de discusión, y cuyas características quedaron consignadas en el primer
fundamento de esta sentencia, debe considerarse contrario al riguroso régimen
de incompatibilidad que aparece establecido en ese «estatuto especial» que la L
5/1997, de reforma de la LOPJ, ha dispuesto para los Magistrados del Tribunal
Supremo. La razón que permite esta conclusión es que se trata de un cargo que,
a pesar de ser honorario, gratuito y con un contenido puramente académico,
comporta la inserción, no momentánea sino durante un prolongado período, en un
marco de regular dependencia organizativa, por lo que podría quedar comprometida
la imagen externa de imparcialidad cuya garantía es uno de los fundamentos del
estatuto especial de que se viene hablando. Y lo anterior debe ser completado
señalando que el caso aquí enjuiciado guarda una gran similitud con los que
fueron examinados en los anteriores recursos núms. 451/1998 y 162/1999, y donde
se dictaron por esta Sala y Sección esas dos sentencias a las que antes se ha
hecho referencia. En el primero se trataba de la dirección de un seminario de
doctorado sometido a una disciplina de regularidad; y, en el segundo, del cargo
de Presidente de una Asociación de naturaleza puramente académica o científica.
QUINTO.- Lo que se ha venido exponiendo hace procedente desestimar el
recurso contencioso-administrativo, y no se aprecian circunstancias para un
especial pronunciamiento sobre costas.
FALLAMOS
PRIMERO.- Desestimar el recurso
contencioso-administrativo interpuesto por D. José Antonio M. P. frente al
Acuerdo de 8 Mar. 1999 de la Comisión Permanente del CGPJ, por ser dicho
Acuerdo conforme a Derecho en lo aquí discutido. SEGUNDO.- No hacer especial
imposición de costas. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.--Sr. Cancer Lalanne.--Sr.
Trillo Torres.--Sr. González Rivas.--Sr. Martín González.--Sr. Maurandi
Guillén.