§88. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTINUEVE DE ENERO DE DOS MIL DOS.
Doctrina: HORARIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA: PUEDE SER ALTERADO CUANDO NO
SE PRECISE UNA MODIFICIACIÓN GENERAL DEL HORARIO DE TRABAJO DE TODOS LOS
JUZGADOS Y TRIBUNALES Y RESPONDA A UNA ACTUACIÓN COYUNTURAL TRANSITORIA E
INCLUSO DE EMERGENCIA.
Ponente: Juan José
González Rivas.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El objeto del recurso
contencioso-administrativo se concreta inicialmente en el Acuerdo adoptado en
fecha 29 Jul. 1998 por el Ilmo. Sr. Magistrado-juez Encargado del Registro
Civil de Logroño, en virtud del cual se ordenaba a los funcionarios D. Manuel
P. P., D.ª Begoña D. E. y D. Miguel Angel P. G. que asistieran «a la Oficina
durante las tardes que se precisen, de 17 a 20 h, hasta el momento en que se
hayan puesto al día los Libros Registrales». Dicho Acuerdo fue confirmado por
el Acuerdo del Pleno del CGPJ de 24 Mar. 1999, que desestimaba el recurso
ordinario interpuesto. SEGUNDO.- Tanto en la vía administrativa como en
la jurisdiccional, la argumentación de los recurrentes partía de la premisa de
la falta de competencia del Ilmo. Sr. Magistrado-juez para adoptar el Acuerdo impugnado,
en la medida en que éste supone una injerencia en competencias ajenas, dado que
la relativa al horario de trabajo corresponde al Ministerio de Justicia, a
tenor de lo previsto en el art. 455 de la LOPJ y la resolución de la Secretaría
de Estado de Justicia de fecha 5 Dic. 1996, en virtud de la cual se dictan las
Instrucciones sobre Jornada y Horario en el ámbito de la Administración de
Justicia. TERCERO.- Se señala en el Acuerdo del Pleno del CGPJ de 24
Mar. 1999 que del análisis de los arts. 189.2 de la LOPJ, 455 del mismo cuerpo
legal y de la resolución de la Secretaría de Estado de Justicia de 5 Dic. 1996,
dictada en desarrollo de la previsión contenida al efecto en el art. 189 de la
LOPJ (y reiterada en el art. 77 del RD 249/1996, de 16 Feb., por el que se
aprueba el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y
Agentes al Servicio de la Administración de Justicia) se infiere que el horario
de trabajo se supedita a lo que exijan las necesidades del servicio, de manera
que nunca se pueda perjudicar o comprometer el servicio público de la
Administración de Justicia so pretexto del cumplimiento de unas instrucciones
sobre el cómputo del horario de trabajo del personal al servicio de la Administración
de Justicia y se establecen los siguientes criterios: a) La R 5 Dic. 1996 prevé
(como lógico desarrollo del mandato contenido en el art. 189.2 de la LOPJ) que
el horario establecido con carácter general puede alterarse en base a las
«necesidades del servicio» y, de manera coherente, dispone igualmente la forma
en que esas alteraciones horarias deben ser computadas para respetar
adecuadamente los derechos del personal al servicio de la Administración de
Justicia. b) En este caso las «necesidades del servicio» justificaban el
Acuerdo impugnado y el Ilmo. Sr. Magistrado-juez que lo dictó era competente para
apreciar la concurrencia de aquéllas, pues precisamente el Acuerdo impugnado se
dictó a la vista del escrito cursado por la Sra. Secretaria del Juzgado en el
que se aludía a la situación atrasada de numerosas inscripciones de nacimiento
(40), defunción (7) y matrimonio (7), cuya realización resultaba urgente e
inaplazable. c) La competencia en casos puntuales y concretos en que no se
precise una modificación general del horario de todos los Juzgados y Tribunales,
sino una actuación coyuntural, transitoria y de «emergencia» para solucionar
una situación concreta y de indiscutible gravedad, exige la adopción de medidas
urgentes e inaplazables en un determinado Juzgado por el juez, por ser la
persona que ostenta la superior dirección en el Juzgado (art. 473.2 de la
LOPJ), ser quien asume la máxima responsabilidad en relación con la marcha del
Juzgado (art. 417.9 de la LOPJ) y, fundamentalmente, ser la persona que puede
valorar en su justa medida, sin dilación temporal alguna, si es o no
imprescindible actuar por vía de emergencia y proveer las medidas estrictamente
necesarias para afrontar y solventar situaciones graves e inaplazables. CUARTO.-
Los acertados razonamientos que se contienen en los Acuerdos impugnados
procede confirmarlos, teniendo en cuenta los siguientes criterios: a) En el
art. 165 de la LOPJ se señala que los jueces tendrán en sus respectivos órganos
jurisdiccionales la dirección e inspección de todos los servicios y asuntos y
adoptarán las resoluciones que la buena marcha de la Administración de Justicia
aconseje y el Reglamento de los órganos de gobierno 4/1995 de 7 Jun., en el
art. 92 además de atribuir al juez la adopción de medidas para la buena marcha
de la Administración de Justicia, le otorga el ejercicio de funciones
disciplinarias, por lo que en el supuesto contemplado, la actuación del Ilmo.
Sr. Magistrado-juez estaba amparado por la normativa vigente para adoptar las
medidas de carácter urgente que fueran procedentes para solucionar el grave
problema planteado en el Registro Civil y éstas respetaron las exigencias del
principio de proporcionalidad, pues sólo debían durar hasta que se pusieran al
día los Libros Registrales, tratándose de una medida coyuntural, limitada en el
tiempo y plenamente justificada. b) La facultad atribuida al Ministerio de Justicia
por el art. 189.1 de LOPJ (y que venía atribuida con anterioridad al CGPJ) ha
de contemplarse, como señala la TC S núm. 105/2000 de 13 Abr., con dos límites
que garantizan que su ejercicio no interfiera en el desarrollo de las
actividades jurisdiccionales: 1. Las horas de audiencia fijadas por los jueces
y Tribunales (a tenor del art. 10 del Reglamento del CGPJ 5/1995 de 7 Jun.), y
2. No ser inferior al horario fijado para la Administración Pública. c) En el
caso examinado, se trataba de una actividad incluida en el núcleo de la Administración
de Justicia (art. 149.1.5 de la CE) al incidir en las funciones del Registro
Civil, prevenidas en el art. 2.2 de la LOPJ. QUINTO.- Finalmente, no son
determinantes para la estimación del recurso los argumentos de la parte actora,
debiendo subrayarse: a) En la demanda se cita la sentencia del TS de 24 Nov.
1997 que se refiere a un supuesto distinto al aquí examinado (resolución de la
Sala de Gobierno del Tribunal Superior de La Rioja sobre apertura y cierre del
edificio de los Juzgados por los agentes judiciales, los sábados) reconociendo
que una interpretación sistemática del art. 455 de la LOPJ no dejaba margen
para que tal competencia correspondiese a la Sala de Gobierno. b) En la demanda
se contiene una reproducción literal de los argumentos utilizados en el recurso
ordinario y así se señala que «en este apartado se reproducen los fundamentos
que se tuvieron en cuenta a la hora de interponer el recurso ordinario ante el
CGPJ», por lo que este recurso se erige en un elemento repetitivo de los razonamientos
que fueron respondidos por los fundamentos jurídicos del Acuerdo del Pleno del
CGPJ resolutorio del recurso ordinario donde se justificaba plenamente tanto la
legalidad del acto inicialmente impugnado, como la desestimación de la
pretensión formulada. SEXTO.- Los razonamientos expuestos conducen a la
desestimación del recurso contencioso-administrativo, sin hacer expresa
imposición de costas.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y
desestimamos el recurso núm. 127/1999 interpuesto por D.ª Begoña D. E. y D.
Manuel P. P., pertenecientes a los Cuerpos de Auxiliares y Oficiales de la
Administración de Justicia, con destino en el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción núm. 4 de Logroño, contra Acuerdo del Ilmo. Sr. Magistrado-juez
titular de dicho órgano, encargado del Registro Civil, de 24 Jul. 1998, por el
que se establecía el horario de trabajo a cumplir por los actores, así como
contra la desestimación presunta y después expresa del recurso ordinario
deducido contra el mismo por Acuerdo del Pleno del CGPJ de 24 Mar. 1999, cuya
conformidad al ordenamiento jurídico procede declarar, sin hacer expresa
imposición de costas. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.--Sr. Cancer
Lalanne.--Sr. Goded Miranda.--Sr. González Rivas.--Sr. Martín González.--Sr.
Maurandi Guillén.