§87. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTICUATRO DE ENERO DE DOS MIL DOS.

 

Doctrina: RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE JUECES Y MAGISTRADOS POR RETRASO: NO SOLO HA DE CONCURRIR EL ELEMENTO OBJETIVO COMO TAMBIÉN EL SUBJETIVO QUE PUEDE PONERSE EN CONEXIÓN CON LA TRANSCENDENCIA QUE TENGA LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL OMITIDA O RETRASADA.

Ponente: Nicolás Antonio Maurandi Guillén.

*     *     *

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Acuerdo de 23 Mar. 1998 de la Comisión Disciplinaria del CGPJ impuso al aquí recurrente, Magistrado titular de un JPI de Barcelona, la sanción de multa de 250.000 ptas., prevista en el art. 420.1 b) y 2 de la LO 6/1985, de 1 Jul., del Poder Judicial, como autor de la falta grave del art. 418.10 de la expresada Ley. El posterior Acuerdo de 13 Ene. 1999 del Pleno del CGPJ estimó parcialmente el recurso ordinario que fue planteado, y, como consecuencia de ello, revocó la resolución impugnada única y exclusivamente en el particular relativo de la cuantía de la sanción, por considerar que la adecuada y proporcionada a las circunstancias recurrentes era la de 100.000 ptas., prevista para las faltas graves. El presente recurso contencioso-administrativo ha sido interpuesto contra ese segundo Acuerdo de 13 Ene. 1999 por el Magistrado sancionado, que en la demanda formalizada en este proceso postula que dicho Acuerdo se anule y declare no conforme a Derecho. La argumentación principal desarrollada para sustentar la impugnación es que la conducta causante de la sanción no tiene encaje en esa falta grave que ha sido apreciada y aplicada. Se aduce con esa finalidad que el retraso que constituye el tipo que se describe en esa falta grave del art. 418.10 LOPJ no lo determina la mera situación material de atraso en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, sino que es preciso que concurra también un elemento subjetivo, consistente éste en una injustificada falta de dedicación por parte del juez o Magistrado; y se añade que en el caso enjuiciado la presencia o concurrencia de esta última exigencia ha sido erróneamente apreciada por ese Acuerdo del CGPJ que es aquí recurrido. Y lo que más particularmente se señala, en relación con esto último, es que la disminución del dictado de sentencias que ha sido considerada como elemento o base principal de esa falta grave apreciada como causa de la sanción no tuvo su origen en una injustificada falta de dedicación, pues estuvo motivada por la excepcional atención que el Magistrado recurrente tuvo que dedicar a asuntos de extraordinaria complejidad. SEGUNDO.- Esta Sala, por lo que se refiera a la falta grave del art. 418.10 LOPJ, efectivamente tiene declarado que el elemento subjetivo cuya presencia determina el retraso injustificado que constituye la infracción no sólo debe ser ponderado en relación con la situación general del órgano jurisdiccional y a la cuantificación objetiva del resultado de este retraso. Y, en este sentido, ha señalado que dicho elemento también debe ponerse en conexión con la transcendencia que tenga la actividad jurisdiccional omitida o retrasada, esto es, con la importancia que pueda tener el tiempo para dicha actividad, y con el valor de los bienes jurídicos que puedan resultar afectados. También ha sido subrayado, en alguna sentencia anterior de esta Sala y Sección, que el ejercicio de la potestad jurisdiccional lleva inherentes unas funciones de dirección y control, y que éstas obligan a realizar una tarea de comprobación y calificación de la distinta naturaleza de los asuntos, y a dar a cada uno de ellos la prioridad que exijan su importancia o circunstancias. TERCERO.- Lo que en el actual proceso hay que resolver, por tanto, es si los hechos y las razones que la resolución recurrida utiliza para justificar su decisión tienen entidad bastante para apreciar la infracción motivadora de la sanción aquí impugnada; o si, frente a ellos, puede darse eficacia exculpatoria a las alegaciones que, en apoyo de su impugnación, efectúa el recurrente con la finalidad de intentar demostrar que el retraso que le ha sido imputado no tuvo su origen en un abandono injustificado de sus obligaciones jurisdiccionales. Por lo cual, hay que comenzar por destacar cuáles son esos hechos y esas razones que el acuerdo recurrido aprecia como base de su decisión sancionadora. Unos y otras figuran en sus FF.JJ. 6.º y 7.º, y se resumen en los siguientes: -- La existencia de más de 90 asuntos pendientes de sentencia al tiempo de practicarse la visita de inspección, en junio de 1997, estando conclusos algunos de ellos más de tres años. -- De tales asuntos, estaban conclusos desde 1994 el 823/1992 y el 1292/1988; desde 1995 el 479/1994, 64/1994, 1529/1992 y 784/1995; desde 1996 se encontraban conclusos 25 procedimientos; y desde 1997 se encontraban así los 59 restantes (de los cuales 20 habían concluido el primer cuatrimestre). -- El mes anterior a la visita, y una vez anunciada, el Magistrado recurrente dictó 85 sentencias de efectiva contradicción, en 2 de las cuales los autos estaban conclusos para sentencia desde 1993, en 3 desde 1994, en 5 desde 1995, en 41 desde 1996, y en los 34 restantes desde el propio año 1997. -- Lo anterior pone de manifiesto, de un lado, el abultado número de sentencias con efectiva contradicción que se encontraban pendientes antes del anuncio de la visita de inspección, y, de otro, la inexistencia de la imposibilidad material que fue apuntada de resolver los asuntos con cierta celeridad y prontitud. -- Aun tomando en consideración la carga competencial de los Juzgados de Barcelona, ello no justifica el número excesivo de sentencias pendientes, máxime teniendo en cuenta que el titular del juzgado ha de observar en la resolución un cierto orden cronológico. -- Nada justifica los importantes retrasos apreciados, que llegan a más de un año en nueve procesos, a casi dos años en otros tres, y a tres años y tres años y medio en dos casos; pues no constan retrasos similares en la mayoría de los órganos jurisdiccionales de la misma clase y ciudad. -- Se ha constatado que con anterioridad a 1 Dic. 1999 se dictaron las sentencias de mayor antigüedad, pero a dicha fecha quedaban pendientes por dictar 73 sentencias, de las cuales 12 correspondían a autos conclusos en 1996, 20 a autos conclusos el primer semestre de 1997, y el resto del segundo semestre. -- La actividad resolutoria del Magistrado recurrente en los últimos años fue: año 1994, 602 sentencias de las que 273 lo fueron en procesos de efectiva contradicción; año 1995, 519 sentencias de las que 182 lo fueron con efectiva contradicción; año 1996, 451 sentencias de las que 156 lo fueron con contradicción; y año 1997, 504 sentencias de las que 290 lo fueron en procesos de efectiva contradicción. -- De los anteriores datos se desprende con nitidez que el número de sentencias dictada en 1995 y 1996, 182 y 156 respectivamente, está por debajo de los módulos entonces vigentes aprobados por el CGPJ, que prevén en esta clase de órganos la necesidad de dictar entre 200 y 225 sentencias anuales con efectiva contradicción. -- Las circunstancias alegadas por el recurrente no tienen relevancia exculpatoria que por él se invoca. Se trata de elementos que el acuerdo sancionador no ha desconocido, pero carecen de fuerza suficiente para que puedan ser consideradas como «justificación del retraso». Por un lado, el número de sentencias no alcanza los módulos aprobados por el CGPJ para 1989. Además, las dilaciones o retrasos, de hasta tres años de tiempo en espera en algunos procedimientos, resultan inadmisibles, pues la sentencia constituye el trámite fundamental de todo proceso y configura la más importante de las obligaciones de la función jurisdiccional prevista en el art. 117.3 CE; por lo que sólo el retraso existente en uno solo de los procedimientos examinados e individualmente considerados ya configura e integra el tipo disciplinario que se examina. -- La dedicación prestada a asuntos de especial complejidad (American Nike contra Cidesport; Cepsa-Ertoil-Ercros) puede ser valorada para la calificación de la falta y para la valoración de la sanción a imponer, pero en forma alguna desvirtúa la existencia de la infracción disciplinaria. En primer término, porque el asunto American Nike contra Cidesport, aunque motivó diversas resoluciones en forma de auto en la pieza principal y en las de medidas cautelares, no fue ultimado por el juzgado en que el recurrente era titular sino que fue remitido a otro juzgado. En segundo lugar, porque un solo asunto puede explicar cierto grado de retraso, pero no justificar las dilaciones acreditadas en el expediente disciplinario. Y en último término, porque ese asunto fue turnado al Juzgado del recurrente el 24 Jun. 1994, pero algunas de las sentencias pendientes en la fecha de la visita de inspección ya lo estaban en el año 1994, en concreto así ocurre con los asuntos 823/1992 y 1292/1988. CUARTO.- Los alegatos que realiza el recurrente para intentar justificar su conducta y negarle la significación disciplinaria que le ha atribuido el CGPJ en su última resolución no resultan convincentes. Los hechos apreciados por el CGPJ que antes se han reseñado exteriorizan dilaciones de una importantísima entidad, pues, aunque se prescindiera de los asuntos 823/1992 y 1298/1988 (a los que el recurrente se refiere expresamente en la demanda para intentar explicar su retraso), en junio de 1997 había otros cuatro que estaban pendientes de sentencia desde 1995 y veinticinco más que lo estaban desde 1996. Esa dilación en el dictado de sentencia, consistente en dos años en unos casos y en un año en los otros, rebasa de manera muy exagerada el atraso de tres meses que, según alega el recurrente en su demanda, el usus fori suele aceptar como tolerable, y, en todo caso, alcanza un período de tiempo que es enormemente elevado desde cualquier otro punto de vista. La importante  dimensión  que  alcanzan esas dilaciones hace que deban considerarse acertados tanto su encaje  en la falta  grave  del  art. 410.10  LOPJ  como  la  sanción  finalmente  aplicada,

siguiendo el criterio contenido en la doctrina de esta Sala a que antes se hizo referencia. Y lo que más especialmente debe ser subrayado es lo siguiente: 1) Los retrasos que por su exageración exceden tanto de la práctica judicial habitual, como del margen de tolerancia de los profesionales, constituyen una anormal dilación, y, por ello, inciden muy negativamente en el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 CE. Esa anormal dilación es contraria también a esa función de dirección, control y calificación de los asuntos que es inherente a la función jurisdiccional, pues supone olvidar o desatender la prioridad que ha de darse a los asuntos según su mayor antigüedad. Por lo cual, un retraso de esa envergadura, aunque no necesariamente evidencie una disminución cuantitativa de los asuntos globalmente despachados, puede ser valorado como constitutivo del tipo definido en ese art. 418.10 LOPJ. 2) El hecho de que al juzgado del recurrente le hubieran correspondido algunos asuntos de especial complejidad, por sí solo, no es bastante para disculpar esos importantes retrasos. Si esos asuntos complejos hubieran absorbido la total atención del recurrente, haciendo absolutamente imposible dedicarse a otros, podría ponderarse la posibilidad de total exculpación que se postula. Pero no habiendo sido así, ya que consta que en el mismo período fueron despachados otros tantos, es claro que el actor no ha justificado debidamente por qué no dio la prioridad que por su antigüedad correspondía a esos procedimientos en los que tuvieron lugar los graves atrasos de que se viene hablando. Además, tampoco resultan asumibles las explicaciones que en la demanda se ofrecen en relación con los procedimientos 1292/1987 y 823/1992. Se dice que fueron concluidos en julio y marzo de 1997, por lo que debe entenderse que, cuando se inició el asunto American Nike, en junio de 1994, no se había producido, ni en uno ni en otro, ningún retraso que rebasara ese margen de habitual tolerancia. Pero se omite que, aunque en 1994 pudiera no ser apreciable un retraso injustificado, sí es reprochable que durante los tres años siguientes no se diera a estos asuntos la prioridad que les correspondía. No obstante lo anterior, esta Sala quiere hacer constar que el esfuerzo demostrado por el recurrente en el tiempo inmediatamente anterior a la visita de inspección, y en los años siguientes a aquellos en los que se produjeron los retrasos, así como el nivel de estudio que revela alguna de sus resoluciones que ha sido aportada a estas actuaciones, exteriorizan un celo y una inquietud profesional que son encomiables y merecen ser destacados. Ahora bien, se trata de circunstancias que permiten atenuar su culpabilidad, y así lo ha hecho el CGPJ en la sanción que finalmente ha impuesto, pero no son bastantes para descartar de manera absoluta la falta disciplinaria que ha sido apreciada. QUINTO.- Procede según lo antes razonado la desestimación del recurso contencioso-administrativo, y no median circunstancias para hacer un pronunciamiento sobre costas.

 

FALLAMOS

PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Fernando Carlos de V. G. frente al Acuerdo de 13 Ene. 1999 del CGPJ, al ser conforme a Derecho este acto administrativo en lo que aquí se ha discutido. SEGUNDO.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.--Sr. Cancer Lalanne.--Sr. Trillo Torres.--Sr. González Rivas.--Sr. Martín González.--Sr. Maurandi Guillén.