§86. AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ DE DIECISEIS DE ENERO DE DOS MIL DOS.
Doctrina: APLICACIÓN DE LA LEY DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA: EL RECONOCMIENTO
DEL DERECHO DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA NO SIGNIFICA QUE NO DEBAN ABONARSE
LAS COSTAS CAUSADAS.
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RAZONAMIENTOS
JURÍDICOS
PRIMERO.- Practicada la oportuna
tasación de costas en el presente rollo de apelación, fue impugnada por la
representación de la TGSS al entender indebidas el conjunto de cantidades recogidas
en la tasación de costas reclamadas, y ello en virtud de la concesión del
beneficio de asistencia jurídica gratuita de la que goza en todo caso, a tenor
de lo dispuesto en el art. 2 b) de la L 1/1996, de 10 Ene. , a todo lo cual se
opone la parte contraria que interesa la desestimación de la impugnación con
expresa condena en las costas de este incidente a la parte impugnante,
considerando que aunque la TGSS goce del beneficio de justicia gratuita, ello
no impide que si fuera condenada en costas deba reintegrarlas a la parte a cuyo
favor se hubiese fallado y ello porque la concesión del derecho no comprende
ese privilegio, citando además en su apoyo la L 52/1997 de 27 Nov., de
Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas. SEGUNDO.- La L
1/1996, de 10 Ene., de Asistencia Jurídica Gratuita dispone en su art. 6 el
contenido del reseñado derecho, reconociendo en el art. 2 b) expresamente el mismo
en todo caso a favor de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la
Seguridad Social. Por su parte, el art. 36.2 de la citada norma, bajo la
rúbrica «Reintegro económico», establece que «cuando en la sentencia que ponga
fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el
reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera
legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa
y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la
terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto
interrumpida la prescripción del art. 1967 del CC». Por último, el art. 13.3 de
la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas de 27 Nov.
1997 establece que «las costas a cuyo pago fuese condenado el Estado, sus
Organismos públicos o los órganos constitucionales serán abonadas con cargo a
los respectivos presupuestos, de acuerdo con lo establecido
reglamentariamente», preceptuando por su parte la disp. adic. 3, bajo el
concepto de Entidades Gestoras y TGSS, que «los arts. 5 a 9 y 11 a 14 de la
presente Ley serán de aplicación al ámbito de las Entidades Gestoras y de la
TGSS, en la medida en que, atendida la naturaleza de las mismas y lo dispuesto
por las Leyes vigentes, aquellos preceptos les sean aplicables». Pues bien,
conjugando los anteriores preceptos, resulta que el titular del derecho de
asistencia gratuita con patrimonio suficiente para ello, viene obligado, salvo
que hubiese conseguido esa situación patrimonial después de pasados tres años
desde la terminación del procedimiento, a asumir el pago de las costas de la
parte contraria, siendo indiferente que dicho reconocimiento del derecho derive
de una resolución o de la Ley. Por tanto, aunque la TGSS litigue con los
derechos reconocidos en el art. 6 de la Ley, si es condenada en costas, y salvo
que acreditara su insolvencia, ha de abonar las causadas por su defensa y las
de la parte contraria. Y es que no parece desde luego razonable que quien litiga
contra un ente administrativo, que tenga legalmente reconocido el derecho de
asistencia jurídica gratuita, siempre haya de cargar con sus gastos procesales,
pese a obtener a su favor la declaración sobre las costas. Efectivamente, el
art. 36.2 obliga a entidades como a la impugnante a la satisfacción de las
costas si a ello fuera condenada, como obliga a cualquier otro ente que tuviera
el beneficio legalmente reconocido; es decir, que el que tenga reconocido el derecho
de asistencia jurídica gratuita no significa que no deban abonar las costas,
puesto que tratándose de un privilegio para las Entidades Gestoras y Servicios
Comunes de la Seguridad Social, se impone un tratamiento restrictivo del mismo
en aras al derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva . La Ley de
Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas de 27 Nov. 1997 (art. 13
y disp. adic. 3 citados) aún no había entrado en vigor cuando se practicaron
las tasaciones de costas en los procedimientos resueltos por el TS en las
sentencias aducidas por la parte apelante, que no vienen sino a justificar aún
más si cabe la interpretación que en esta resolución se sostiene. Por otra
parte, como mantiene la parte apelada, la apelante pretende revocar uno de los
pronunciamientos de la sentencia que se ejecuta, pues ésta resolvió expresamente
esta cuestión. En suma y en aras a preservar la igualdad en el proceso, y para
no hacer inviable para muchos litigantes pleitear con ciertos entes públicos
ante la perspectiva de no poder resarcirse en ningún caso de los gastos
procesales que se generen, es por lo que procede rechazar la impugnación planteada
por la TGSS frente a la tasación de costas practicada por la Sra. Secretaria de
esta Sección de la Audiencia Provincial en fecha 24 Oct. 2000. TERCERO.- Procede
imponer las costas del recurso a la parte impugnante, conforme al art. 398, en
relación con el 394 de la vigente LEC.