§85. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTIOCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL UNO.

 

Doctrina: ABOGADOS. CONTRATO DE SERVICIOS. Se refiere a la prestación de unos servicios específicos, los de asesoramiento jurídico que terminan en la redacción de un contrato, por lo que no puede venir definido por las cuestiones que fueron objeto de estudio.

Ponente: José de Asís Garrote.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Recurre la entidad demandada Restaurant Associates, S.A., la sentencia dictada en apelación, que dando por reproducidos los fundamentos de Derecho en cuanto no se opongan a los contenidos en la propia sentencia que ahora se impugna, confirma la sentencia de primera instancia, que estimaba la demanda y condenaba a la referida entidad, ahora recurrente en casación, a que pagase al actor la cantidad de 10.829.580 ptas. en concepto de honorarios profesionales de los servicios que como Abogado, había prestado el actor D. Francisco I. G., a la mercantil demandada Restaurant Associates S.A.; fundamentando la resolución, a que a pesar de que en la contestación a la demanda, la representación de esta última entidad alegaba, que los servicios que el Letrado reclamaba no habían sido prestados a la entidad demandada, sino a su director gerente y titular de todas las acciones Mr. John F., sin embargo entiende acreditado la sentencia, que los trabajos profesionales a los que se refieren las dos facturas los hizo el Abogado actor, por encargo de la susodicha sociedad, a la que había venido prestando los servicios profesionales el Sr. I., desde la constitución de la misma (FJ 2.º, núm. 1), habiéndole otorgado, incluso, poder general para pleitos en escritura pública el 24 Ene. 1984 (núm. 2 FJ 2º), trabajos profesionales que se referían a la culminación de un proyecto de fusión, que devino, debido a dificultades de técnica-jurídica derivadas de la diferentes legislación de las nacionalidades de las dos empresas, en una participación total de la sociedad americana «Pizza Menagement Inc.» en Restaurant Associates, S.A., mediante un cambio de la totalidad de las acciones que conformaban el capital desembolsado de Restaurant Associates, S.A., de las que era titular Mr. F., por 103.093 acciones de Pizza Menagement Inc., y posteriormente un contrato transaccional; operaciones que dieron lugar a la redacción de los documentos de fechas 22 May. 1986, unido a los autos folios 17 a 20, el de 30 May. 1986 y el de 7 Jun. 1986, todos estos documentos debidos al trabajo profesional del Sr. Iglesias, como letrado con conocimientos específicos de la normativa legal de EE.UU. y por encargo de Mr. John F. en su condición de gerente y apoderado único de Restaurant Associates, S.A., y para el pago de dicha labor extendió las minutas que en este procedimiento se tienden a hacer efectivas. Documentos éstos realizados por el trabajo profesional del actor que concluyó con la redacción de la transacción suscrita el 13 Abr. 1987, hechos que descritos con más amplitud, entiende acreditado en los nueve números del fundamento segundo de la sentencia impugnada, a los que fueron aplicados, en el fundamento cuarto, los arts. 1544 y cc. del CC, sin olvidar, citando la sentencia de esta Sala de 24 Jun. 1991, que el arrendamiento de servicios, puede concurrir con el mandato, representación, gestión o arrendamiento de obra, pero decantándose la sala juzgadora por, pese a existir un apoderamiento otorgado en escritura pública de 24 Ene. 1984, que no es otra cosa que un poder general para intervenir en nombre de la poderdante en contiendas y avenencias jurídicas (poder general para pleitos), el arrendamiento de servicio, propio del contrato que une a los Abogados con sus clientes. Por lo que la sentencia de la Audiencia dejó claramente definida la naturaleza jurídica del contrato, en virtud del cual se accedía a la petición del actor. SEGUNDO.- La sociedad demandada recurre la sentencia en cinco motivos, de los cuales, los cuatro primeros tienen el propósito de obtener una anulación total de la sentencia, y que se dicte otra con la consiguiente absolución de la demanda para su representada, y en el ultimo motivo y de forma subsidiaria para el supuesto de que se desestimaren los primeramente invocados, se pretende una reducción del quantum, por entender que la sentencia ha incurrido en incongruencia extra petitum. En el primer motivo al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la LEC, se alega violación por infracción del art. 1281 y 1538 del CC y 142 de la LSA de 17 Jul. 1951, vigente en mayo y junio de 1986, momento en que se suscribieron esos contratos, y la jurisprudencia vertida en las SS 9 Dic. 1966, 10 Nov. 1971, 25 Abr. 1972 y 1 Jul. 1972, en cuanto que la primera minuta reclamada por el actor, se refiere a los trabajos que concluyeron con el contrato suscrito el 30 May. 1986, que no es un contrato de fusión de dos sociedades tal como lo previene el art. 142 citado de la LSA, hoy derogada, sino un acuerdo, como en el mismo se titula, de permuta de acciones, y el precepto que debió aplicarse es el correspondiente a la permuta del art. 1538 del CC, por lo que se habría violado el indicado precepto por su inaplicación. El motivo ha de ser desestimado, por la sencillísima razón de que la suplica de la demanda, y por lo que se da lugar a la misma, es por que la relación jurídica por la que están ligadas las partes litigantes, es un contrato que se ha calificado de prestación de servicio definido en el art. 1544 del CC, y que se refiere la prestación de unos servicios específicos, los de asesoramiento jurídico que terminan en la redacción de un contrato, por lo que la cuestión no puede venir definida por el carácter de la concreta naturaleza jurídica de las cuestiones que fueron objeto del estudio realizado por el Letrado, esto es, si lo que realmente se pretendió fue llevar a efecto una fusión de sociedades, o un canje de acciones de una sociedad a otra, con los mismos fines en la practica, a saber, eliminar la competencia y explotar en exclusiva la sociedad dominante los negocios del sector, que venían haciéndolo con anterioridad dos sociedades distintas; concluyendo, que no ha sido objeto del litigio la determinación de la calificación jurídica del contrato suscrito el 30 May. 1986 (doc. 4 de la demanda) por la entidad, sino el pago de los servicios profesionales prestados por el Abogado para que el contrato fuera suscrito por su cliente en esos términos. Por otra parte en la sentencia no se ha definido nunca, ese contrato como una fusión de sociedades, ya que siempre que se ha referido a él se ha entre comillado el termino fusión, dando a entender que no era una fusión propiamente dicha, incluso se sostiene, que el proyecto de fusión, devino, debido a dificultades de técnica-jurídica derivadas de la diferentes legislación, en una participación total de la sociedad americana «Pizza Menagement Inc.» en la española Restaurant Associates, S.A., mediante un cambio de acciones, consistente en la totalidad de las que forman el capital social de ésta, de las que el único titular era Mr. F., por 103.093 de Pizza M.I., que adquiriría dicho señor de esta ultima entidad. TERCERO.- El segundo motivo por la vía del núm. 4 del art. 1692 de la LEC, alega infracción de los arts. 1445, 1450, 1461 y 1500 del CC, en relación con el art. 1257 del mismo cuerpo legal. sin que quede claro, porque no lo dice el recurrente, ni en la formulación del motivo, ni en el desarrollo del mismo, en que concepto se violan esos preceptos, hemos de entender por su no aplicación en la sentencia recurrida, ya que la segunda minuta se contrae a los trabajos del contrato suscrito el 13 Abr. 1987, en el que Pizza M.I. adquiere, como acciones propias, todas las que Mr. F. recibió en virtud del acuerdo de 30 May., habiéndose fijado el precio de las mismas en 3.000.000 de dólares, por lo que viene a decir, que la entidad demandada fue ajena a esa negociación, de aquí la invocación del art. 1257 del CC, por lo que no se entiende en que concepto tiene que pagar. Al respecto no vamos a repetir lo expuesto en el anterior motivo, el objeto del procedimiento del que dimana el presente recurso, no son los contratos o, los efectos que hayan podido producir el canje o permuta de acciones alegada en el primer motivo, ni la venta de las acciones de Pizza M.I. que constituyen el fundamento del presente, que el titular de las acciones de Restaurant Associates, S.A., había recibido, en virtud del anterior convenio entre las dos entidades mercantiles, sino el pago de los honorarios profesionales del Abogado Sr. I. por los servicios prestados como Letrado de Restaurant A., a tenor de las facultades que había recibido para ello en virtud de poder otorgado en escritura pública de 24 Ene. 1984, siendo el tema planteado en el motivo, ajeno completamente a la cuestión discutida en el pleito, sin embargo, lo que se pretende por esta vía, es impugnar el hecho tenido por probado en la sentencia de instancia, de que el Letrado no pudo realizar su trabajo como asesor de la entidad demandada Restaurant A., cuando la misma no era parte en el contrato de venta de las acciones en cuya negociación intervino en su papel de Abogado. Ahora bien, esta conclusión está en contradicción con los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, y cuya desvirtuación solamente puede hacer en virtud de la impugnación de la realidad de esos hechos por los cauces legales, como es que por el tribunal de instancia, al valorar la prueba se ha infringido alguna de las normas que en nuestro ordenamiento positivo que regulen los distintos medios de prueba practicada (en este supuesto lo dispuesto en los arts. 1249 y 1253 del CC), y no como se ha hecho por la parte recurrente, por no aplicación de normas del CC relativas a la compraventa, materia que ha sido ajena a la cuestión discutida en el pleito, que es el pago de unos honorarios profesionales. Aparte de que como se recoge en el punto núm. 8 del fundamento de Derecho segundo de la sentencia recurrida, que con la aportación de los documentos que se acompañaron a la contestación a la demanda con los núms. 3, 7, 8, 9, y 10, evidencian que la parte hoy recurrida reconoció, al menos parcialmente, que los servicios del Sr. Iglesias se prestaron también para Restaurant A., en concreto, se remite el citado punto al documento núm. 7 de la contestación, que consiste en una carta de Mr. K., Letrado de Pizza M.I., obrante al folio 171, «en la que se expresa --según se dice en el indicado número en la sentencia recurrida-- que el tan citado Letrado español (por el Sr. I.) debía de dividir en sus minutas los servicios realizados en nombre de Restaurant A., para facturar al Sr. F. "resto". En la contestación del Sr. I. a la carta repetida (folio 174) se habla de la imposibilidad de separar los honorarios por ser imposible "separar los dos huevos después de hecha la tortilla"»; y es que hay que tener presente que se realizaron todas las operaciones entre las dos entidades de restauración por los que se devengaron los honorarios que se reclaman, o bien con el fin de eliminar la competencia, que hacia la demandada a Pizza M.I., o bien, con el fin de ampliar el negocio de esta en España con los establecimientos de aquélla, habiendo pensado primero para ello, en la fusión de Restaurant A. con Pizza Menagement Inc., o con Pizza Menagement España, y al encontrar dificultades para ello, siguieron el camino de la venta de las acciones de Restaurant Associates, S.A., a Pizza Menagement Inc., dando lugar a esos contratos expuesto en el primer fundamento jurídico de la presente resolución. CUARTO.- En el tercer motivo se alega invocando el núm. 4 del art. 1692 de la LEC, infracción del art. 1544 del CC en relación con los art. 1, 33 y 39 de la LSA de 17, de Julio de 1951, vigente en mayo de 1986 y en abril de 1987, momento en que se realizaron las operaciones. Motivo que procede desestimar por las razones expuestas en los anteriores fundamentos, en cuanto resulta claro que las operaciones que se realizaron en esas fechas, el actor no intervino como parte contratante sino como asesor jurídico de una de las partes contratantes, y como redactor de los documentos en que fueron plasmados los negocios jurídicos, haciendo abstracción por otra parte, la recurrente, al argumentar este motivo de la declaración de los hechos de probados de la sentencia recurrida, en los que aparece acreditado que la intervención en el la prestación de los servicios jurídicos del Sr. I., lo fue por encargo de la sociedad Restaurant A., aunque lo recibiera directamente del Sr. F., por ser el gerente y administrador único de la referida sociedad. Teniendo por acreditado los hechos recogidos en el fundamento segundo de la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la misma, y que sumariamente se recogen en el primer fundamento de Derecho de esta resolución, ha de decaer también el cuarto motivo del recurso que lo articula al amparo del núm. 4, cuando debía de ser el 3.º del art. 1692 de la LEC, y las sentencias que cita, por no haber apreciado de oficio que la relación jurídica procesal estaba mal constituida, al haber demandado a Restaurant Associates, S.A., que nada había encargado, ya que en todo momento el Sr. I. actuó por cuenta del Sr. F., como persona física, alegaciones éstas hechas en contradicción, como se expuesto más arriba con el factum de la sentencia recurrida. QUINTO.- Por último se alega también, al amparo del núm. 4 (hay que entender que lo hace por el núm. 3) del art. 1692 de la LEC, por infracción del art. 359 de la misma ley, por no ser congruente con la sentencia con la petición de las partes, en cuanto en la demanda se reclama el importe de dos facturas por los honorarios profesionales, cuyo importe representan seiscientas mil pesetas menos a las que se dan lugar en la sentencia recurrida. El motivo carece de base alguna, ya que en el aspecto meramente formal, la congruencia tiene que contemplarse desde lo que es objeto de petición en el suplico de la demanda, y lo que se concede en la sentencia, y en este caso, al haberse dado lugar a la demanda, se condena en el fallo a la misma cantidad que se solicitaba en la demanda a saber 10.829.580 ptas., en la que está comprendido el importe de la minutado por los servicios, y el pago de los impuestos que la realización del servicio ha generado repercutible en el cliente (IVA). Y desde el punto de vista material, no se ha discutido en los autos la procedencia o no de la cuantía que se reclamaba. SEXTO.- Por lo expuesto procede desestimar el recurso de casación, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente, y acordándose la pérdida del depósito, al que se dará el destino legal, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 1715