§84. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE DIECINUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL UNO.
Doctrina: LAS NORMAS DE LOS COLEGIOS SOBRE HONORARIOS PROFESIONALES SON MERAMENTE
ORIENTATIVAS Y NO VINCULAN A JUZGADOS Y TRIBUNALES.
Ponente: José
Martínez-Pereda Rodríguez.
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Visto por la Sala 1.ª del TS
el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la
Secc. 3.ª de la AP Tarragona de fecha 12 Feb. 1997, como consecuencia del
juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el JPI núm. 1 de Valls, sobre
responsabilidad civil extracontractual (sic), interpuesto por la
Compañía de Seguros «L'Abeille Previsora, S.A.», representada por la Procuradora,
D.ª Magdalena Corneo Barranco, siendo parte recurrida, D. Alberto de T. F. y la
Cía. mercantil «Aleados del Cobre, S.A.», representados por el Procurador D.
Antonio Sorribes Calle.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El recurso de casación
interpuesto por la Compañía de Seguros, «Abeille Previsora S.A.», contra la
sentencia dictada por la Secc. 3.ª de la AP Tarragona de 12 Feb. 1997 (rollo
511/1996) y auto aclaratorio de 30 May. 1997, que estimó parcialmente el
recurso de apelación formulado por dicha recurrente contra la sentencia del JPI
núm. 1 de Valls (menor cuantía 123/1995) y condenó a la entidad aseguradora a
pagar a los actores la cantidad de 15.864.615 ptas. «al interés legal del 921
de la LEC en su total importe desde la fecha de la primera sentencia», se
encuentra articulado en tres diferentes motivos, todos amparados en el núm. 4.º
del art. 1692 LEC. Los motivos denuncian, respectivamente, infracción del art.
23 de la L 50/1980, de 8 Oct., del art. 74 de la precedente normativa y de los
arts. 1091, 1254 y 1255 del CC y de la jurisprudencia que los interpreta de SS
14 Jun. 1965, 20 May. y 15 Jun. 1985 y 21 Nov. 1990. El pleito fue iniciado por
D. Alberto T. F. y Aleados del Cobre, S.A., contra «Hemisferio L'Abeille, S.A.»
(hoy «Abeille Previsora, S.A.») en reclamación de cantidad. El JPI núm. 1 de
Valls dictó S 27 Nov. 1995, condenando a la aseguradora demandada a abonar a
los actores la suma de 15.864.615 ptas., más el interés del veinte por ciento
anual sobre la cantidad de 10.585.100 ptas. desde el 17 May. 1994 hasta su
completo pago y para la restante cantidad los intereses legales del art. 921
LEC. Dicho fallo fue impugnado por la aseguradora demandada y la Secc. 3.ª de
la AP Tarragona dictó S 12 Feb. 1997 estimando parcialmente el recurso de
apelación y condenando a la apelante al pago de la cantidad total de 15.864.615
ptas., al interés legal del art. 921 LEC en su total importe desde la fecha de
la primera sentencia. SEGUNDO.- Sostiene el motivo inicial que ha
prescrito la acción ejercitada por los daños sufridos en el automóvil del actor
por el transcurso de los años contados desde el accidente acaecido el 23 Abr.
1988 y así lo alegó en el escrito de contestación a la demanda. Las sentencias
de instancia han sostenido que el plazo prescriptivo comenzó a correr desde la
fecha de la sentencia penal de 16 May. 1994 y, por tanto, no había transcurrido
el plazo preceptivo en la interposición y de la demanda. Pero entiende la
recurrente que el procedimiento penal no se refería en ningún momento a los
daños sufridos por el turismo conducido por el demandante. Añade que la propia
sentencia de primer grado expresa en su FJ 7.º in fine y refiriéndose a
los daños al turismo, que «la actora no los reclamó en la carta remitida a la
aseguradora (documento 19 de la contestación) cuando conocía perfectamente su
importe y dado el tiempo transcurrido era totalmente exigible». Concluye
estimando infracción del art. 23 de la Ley del Contrato de Seguro por estimar
que un procedimiento en el cual no se reclamaron tales daños pudiera haber
interrumpido la prescripción y en ningún momento aparece animus del Sr.
T. de interrumpir la prescripción. El motivo no puede ser acogido. En primer
lugar, hay que comenzar destacando, con carácter previo, la doctrina jurisprudencial
de esta Sala, relativa a que la prescripción es una institución no fundada en
principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el
ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, por ello su
aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y
restrictiva --SS 8 Oct. 1981, 31 Ene. 1983, 2 Feb. y 16 Jul. 1984, 9 May. y 19
Sep. 1986, 3 Feb. 1987 y 20 Oct. 1988--. Asimismo, omite en el motivo la
recurrente que el 28 Abr. 1988 la aseguradora remitió un telegrama al actor,
indicando que apreciando una posible alcoholemia, limitaba su seguro al
obligatorio, lo cual aparece reconocido en el escrito de contestación a la
demanda. Por ello, al haber alegado una causa de exoneración de la responsabilidad,
cual es la conducción en estado de embriaguez por el asegurado, el dies a
quo o momento inicial del plazo prescriptivo, señalado en el art. 23 de la
Ley de Contrato de Seguro no puede fijarse en el momento del accidente,
quedando por ello en suspenso el plazo hasta la finalización de la causa penal,
conforme prescribe el art. 1696 (sic) del CC. Nada tiene que ver que en
la causa penal no se ventilaran para nada los daños de tal vehículo, porque tan
sólo si no existía tal embriaguez en la conducción determinante del accidente y
de los daños en el vehículo, se desencadenaba la responsabilidad de la
aseguradora en este punto. El dies a quo viene determinado por la posibilidad
de ejercicio de la acción --S 21 Feb. 1997--. En resumen, el plazo prescriptivo
interrumpido por la causa penal se inicia el 16 Mar. 1994, que señala la falta
de prueba de la referida alcoholemia en el demandante, absolviéndole del delito
de imprudencia temeraria y, asimismo, a la responsable civil subsidiaria
«Aleados del Cobre S.A.». La parte aseguradora dirigió una comunicación a
«Hemisferio L'Abeille S.A.», el 7 Jul. 1994, lo que aconteció antes de la
presentación de la demanda. En resumen, que no puede reputarse prescrita la
reclamación de daños en el vehículo y el motivo perece por ello. TERCERO.- El
segundo motivo hace referencia a los gastos de defensa que la aseguradora debe
reembolsar a D. Alberto de T. Reconoce el motivo que en la póliza de seguro no
se estableció límite alguno para la cuantía de tales gastos, pero ello no
significa un «cheque en blanco» a favor del asegurado. Así no aceptó satisfacer
al Letrado Sr. C. R. la suma de ocho millones de pesetas, estimando que no es
admisible que el Sr. T. llegue a satisfacer unos honorarios absolutamente
desproporcionados con la labor efectuada. Se apoya en su tardía intervención,
en el juicio oral y en que las indemnizaciones civiles fueron indemnizadas previamente
por la aseguradora. Reconoce asimismo el motivo que la interpretación negocial
es de la soberanía de la Sala sentenciadora, pero no es posible olvidar que
ello no tiene carácter absoluto y cuando tales importes se fijan por
intervención de los interesados deben limitarse a lo establecido por la normativa
del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona. Lo primero que tiene que señalar
esta Sala es que por mucha voluntad que ha puesto en ello no puede entender en
que ha podido ser vulnerado el art. 74 de la L 50/1980, de 8 Oct., del Contrato
de Seguro, como se aduce en el motivo. La Ley establece que salvo pacto contrario,
el asegurador asume la dirección jurídica frente a la reclamación del
perjudicado. Pero cuando quien reclama está asegurado con el mismo asegurador o
exista algún otro posible conflicto de intereses, se permite optar al asegurado
y confiar su propia defensa a otra persona. Aquí existía conflicto de
intereses, porque la propia aseguradora atribuía al asegurado la conducción en
estado de embriaguez. Ello ni siquiera se cuestiona en el motivo. Por ello no
se entiende en qué ha podido ser conculcado el precepto. A juicio de este
Tribunal ello desencadena el perecimiento del motivo. Por ello, al no existir
en la póliza limitación cuantitativa, como existe para otros conceptos como la
defensa en el extranjero, el motivo carece de base legal para su acogimiento.
Lo que no puede pretenderse es querer trasladar a este supuesto el tema de los
honorarios excesivos que opera cuando los Tribunales imponen las costas a una
parte y los otros establecen una minutación notoriamente exagerada y
aprovechando que el condenado al pago no es su cliente. Por ello los
Tribunales, después de oír el dictamen del respectivo Colegio, señalan lo que
parece razonable y ponderado en atención, tanto al trabajo y dificultades del
asunto, como a la cuantía y otras circunstancias concurrentes, pero bien
entendido que las Normas Colegiales tienen un sentido meramente orientativo y
no vinculan a los Tribunales y Juzgados, como su propia normativa proclama. En todo
caso, lo que no puede pretender la parte recurrente es señalar unas normas
orientadoras en abstracto o en general y fuera de las circunstancias del caso,
en que el Sr. T. F. podía ser condenado por imprudencia grave (del CP de 1973
anterior al de 1995) en un accidente en que las sanciones podrían elevarse de
conformidad establecía el art. 565 del CP vigente a la sazón, y donde el
atestado imputaba embriaguez en la conducción. Por ello el asegurado acudió a
un prestigioso Letrado, que dirigió su defensa con éxito y con el que concertó
los honorarios, no limitados en la póliza, ni en su cuantía, ni en el profesional
interviniente. Los Letrados en relación con sus clientes no están sujetos a
ningún tipo de arancel, y la praxis enseña que no cobra lo mismo un
veterano de la toga o un maestro de Derecho que un bisoño Abogado. En todo
caso, no existiendo limitación explícita o implícita en la póliza y dado el
notorio prestigio, sobre todo en el ámbito penal, del Letrado en cuestión, concertado
para la defensa, el motivo tiene que perecer, mucho más si tiene en cuenta las
características de negocios de adhesión que presentan los contratos de seguro
impuestos por las aseguradoras, lo que conlleva incluso a una interpretación
favorable al asegurado. Finalmente, la parte recurrente debió plantear tal
cuestión en la instancia a través de la prueba pericial, pero pretende
demostrar lo excesivo de la minuta del Abogado y no lo ha hecho, limitándose a
citar las normas colegiales de carácter general y no atendiendo a las circunstancias
del hecho en concreto. CUARTO.- El tercero y último motivo, como ha
quedado expuesto atrás, aduce infracción de los arts. 1091, 1254, 1255 del CC y
de la jurisprudencia que los interpreta --SS 14 Jun. 1965, 20 May. y 15 Jun.
1985 y 21 Dic. 1990--. Sostiene el motivo que las partes están obligadas a
cumplir lo que hayan estipulado. En cuanto a la obligación de reembolso que
debe asumir la aseguradora de importe de 750.000 pesetas, abonada por el padre
del actor a dos de los perjudicados momentos antes de la vista del juicio oral,
para dejar resueltas por renuncias las responsabilidades civiles, en cuyo acto
se encontraba presente un representante de la aseguradora, el Letrado, Sr. C.
R., los perjudicados indemnizados, el acusado Sr. T. y su padre, que completó
las cantidades que satisfizo la entidad recurrente. Ello implica, a juicio de
la recurrente, una novación del contrato de seguro. Se produce así la asunción
voluntaria de una obligación de pago y novando con ello lo establecido en la
póliza. Concluye que la exigencia del reembolso reclamado por D. Alberto de T.,
de la citada suma de 750.000 ptas., carece de legitimación, ya que el talón lo
suscribió y entregó su padre y representa ir contra los propios actos. El
motivo tiene que decaer. Con independencia de que en la sentencia recurrida no
existe infracción alguna de los preceptos aducidos como vulnerados, éstos son
genéricos y no sirven para fundar un recurso de casación de infracción de ley,
pues su naturaleza les priva de la posibilidad de ser citados por sí solos,
como vulnerados en casación, a no ser que se armonice con los más específicos
--S 504/1996, de 22 Jun.--. El art. 1091 al limitarse a establecer la fuerza
vinculante de los contratos para las partes presenta carácter genérico --SS 23
Abr. 1966, 5 Jun. 1976, 23 Oct. 1990, 20 Mar. 1991, 21 Jul. 1993 y 22 Jun.
1996, entre otras--. Igual carácter de genéricos ostentan los arts. 1254 y 1255
del CC, que se refieren a la libertad contractual y a la autonomía de la
voluntad. Mas no es éste el solo vicio casacional producido. Ya ha señalado el
Ministerio Fiscal en su informe, en que denuncia que el motivo viene a sustentarse
en unas normas tan generales --las de los artículos citados como infringidos--
que pueden acoger cualquier tesis y en cualquier sentido con tal que se
refieren a la contratación. El motivo no podría ser acogido con tal grave
defecto formal, pero es que además tal planteamiento supone la introducción de
una cuestión nueva no debatida en la instancia y que puede generar indefensión
en la parte contraria por conculcar frontalmente el principio de redargüir en
el momento procesal oportuno --SS, por todas, 2 Dic. 1994, 28 Nov. 1995, 7 Jun.
1996, 1 y 21 Dic. 1999, 23 May. y 31 Jul. 2000--. Pero aún habría que rechazar
el motivo porque la novación nunca se presume y debe constar expresamente,
tiene que existir una inequívoca voluntad de novar y no puede inferirse de
meras deducciones o conjeturas, sino que ha de constar de manera inequívoca
--SS 31 Mar. y 2 Jun. 1990, entre otras--. En todo caso, si se dan o no los
requisitos de la novación es facultad de la instancia --SS 16 Feb. 1983, 28
Mar. y 20 Oct. 1985 y 26 Ene. 1988--. Motivo y recurso tienen que ser
desestimados.
FALLAMOS
Que debemos declarar y
declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la
Procuradora, D.ª Magdalena Corneo Barranco de los Tribunales (sic), en
nombre y representación legal de la Compañía de Seguros «L'Abeille Previsora,
S.A.», frente a la sentencia pronunciada por la Secc. 3.ª de la AP Tarragona de
12 Feb. 1997, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el
JPI núm. 1 de Valls 123/1995, condenando a la recurrente al pago de las costas
ocasionadas en este recurso. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.--Sr.
Villagómez Rodil.--Sr. Ortega Torres.--Sr. Martínez-Pereda Rodríguez.