§83. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE DIECISIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL UNO.
Doctrina: RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA COLEGIAL DE LOS ABOGADOS: NO ES POSIBLE
DESCARTAR QUE EL DENUNCIANTE PUEDE ACTUAR COMO PARTE LEGÍTIMA no ya en la vía
administrativa como también en la jurisdiccional contencioso-administrativa.
Ponente: Enrique
Lecunberri Martí.
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Visto por la Sala 3.ª Secc.
6.ª del TS el recurso de casación núm. 9203/1997, que ante la misma pende de
resolución, interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil, en nombre y
representación del Consejo General de la Abogacía Española, contra la sentencia
que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Madrid, Secc. 9.ª,
de fecha 14 May. 1997 --recaída en los autos 2153/1994--, que estimó el recurso
contencioso-administrativo deducido contra la resolución del Consejo General de
la Abogacía de fecha 15 Abr. 1994, que revocó en vía administrativa, por
estimación del recurso ordinario, la resolución del Colegio Oficial de Abogados
de Orense de 20 Abr. 1993, en la que se sancionaba al entonces demandante, que
en este recurso de casación comparece en calidad de recurrido, D. Angel C. S.,
a quien representa el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez.
(. . .)
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el recurso de casación que
enjuiciamos se impugna por la representación procesal del Consejo General de la
Abogacía la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del TSJ Madrid
de 14 May. 1997, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto
por el Letrado D. Angel C. S. contra una resolución del Consejo General de la
Abogacía Española de 15 Abr. 1994, que anuló un anterior acuerdo de la Junta de
Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Orense de 20 Abr. 1993, que
sobreseyó definitivamente el expediente informativo tramitado en virtud de la
denuncia formulada por el también Letrado D. José Luis A. G. contra el señor C.
S. La Sala de instancia anuló el acuerdo sancionatorio --«apercibimiento por
escrito como autor de una falta leve, prevista en los arts. 33, 115 y 116.3 del
Estatuto General de la Abogacía Española»--, por estimar que el denunciante no
estaba legitimado para recurrir el acuerdo de la Junta de Gobierno, que había
declarado el archivo de las actuaciones. SEGUNDO.- Frente a este
pronunciamiento se alza la Corporación profesional recurrente, y al amparo del
art. 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción de 27 Dic. 1956,
modificada por la L 10/1992, de 30 Abr., de Medidas Urgentes de Reforma
Procesal --a la sazón vigente--, esgrime un único motivo de casación que fundamenta
en la conculcación de los artículos reseñados en el antecedente de hecho segundo
de nuestra sentencia, pues entiende que desde siempre los Colegios de Abogados
y el Consejo General de la Abogacía, sin llegar a considerar como parte en los
procedimientos disciplinarios a los denunciantes, les han reconocido
legitimación para interponer los recursos administrativos y nunca se han
opuesto a tal legitimación para que pudieran acceder a los recursos jurisdiccionales,
siempre que tales denunciantes fueran clientes eventuales perjudicados por la
presunta actuación incorrecta del abogado sancionado o sus compañeros de
profesión relacionados con el asunto, por considerar que en tales casos sí
existe un interés legítimo en el sentido amplio que a tal concepto ha dado la
jurisprudencia de esta Sala sobre todo con posterioridad a la Constitución. Por
el contrario, la parte recurrida se opone a este planteamiento con profusa cita
de sentencias de esta Sala del TS, que mantienen un criterio contrario a la
tesis que propugna la recurrente, singularmente en temas de esta naturaleza
examinados por la Comisión disciplinaria del CGPJ. TERCERO.- Ciertamente
esta Sala en reiterada jurisprudencia de la que puede ser exponente las SS 19
May., 2, 23 y 30 Jun. 1997, así como otras posteriores, entre las que destacan
las de 9 y 22 Dic., 14 Jul. 1998, y 2 Mar. y 5 Nov. 1999, ha analizado la
cuestión relativa a la falta de legitimación activa de la parte recurrente y a
su vez denunciante, en procedimientos sancionadores, singularmente con ocasión
de denuncias formuladas por particulares contra jueces y Magistrados; cuestión
que ha sido resuelta, señalándose, en principio, que el denunciante está
legitimado con arreglo al art. 28.1 a) de la Ley Reguladora de esta
Jurisdicción, en relación con el art. 24 de la CE, para obtener una respuesta
del Tribunal; mas al abordarse nuevamente la cuestión resultó preciso un
reexamen que ha justificado en otros casos una solución diferente y que ha sido
recogida en las SS 19 May. 1996, 23 y 30 Jun., 9 y 22 Dic. 1997 y otras
posteriores, como la de 14 Jul. 1998. En las referidas sentencias, como nos
recuerdan las de 5 Nov. 1999 --recurso de casación 9537/1995-- y 26 Feb. 2001
--recurso de casación 319/1998--, se expresa que partiendo de que la respuesta
al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es
aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los
casos, la Sala entiende que la existencia de la legitimación viene ligada a la
de un interés legítimo de la parte, a cuya satisfacción sirva el proceso, lo
que de partida sitúa el análisis en la búsqueda de ese interés, cuya alegación
y prueba, cuando es cuestionado, es carga que incumbe a la parte que se lo
arroga, estimándose que el referente de ese interés no puede ser un concreto
acto de un determinado procedimiento administrativo, que sólo tiene, en su caso,
una relación instrumental con la satisfacción de dicho interés, sino que éste
debe tener una entidad sustantiva, y no meramente formal, y que, en principio,
debe ser el mismo que esté en la base del procedimiento administrativo y del
proceso contencioso-administrativo de impugnación de las resoluciones dictadas
en aquél, siendo la consecuencia inmediata de este planteamiento que, si se
niega la condición de parte en el procedimiento administrativo, por falta de
interés en él, falta ya una base --en términos sustancialistas-- para poder
sustentar esa misma condición en un ulterior proceso impugnatorio de actos de
aquél, pues el mero dato formal de la existencia de un acto dictado en el
procedimiento administrativo no tiene entidad para alumbrar un interés nuevo,
diferenciable del inexistente antes. CUARTO.- La clave, pues, para la
determinación de si existe o no un interés legítimo en el proceso de
impugnación de una resolución dictada en un expediente abierto en virtud de
denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad, debe situarse en
el dato de si la imposición de una sanción puede producir un efecto positivo en
la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen, en
esa esfera, y será así, en cada caso, y en función de lo pretendido, como puede
darse la contestación adecuada. La base del anclaje de un interés legitimador
del denunciante en vía disciplinaria, y en este caso disciplinaria profesional,
sobre la que poder sustentar una hipotética condición de parte en el procedimiento
administrativo a que pueda dar lugar la denuncia, o una derivada condición de
parte procesal en un ulterior recurso contencioso-administrativo de impugnación
de resoluciones dictadas en aquél, ha de situarse desde la perspectiva de la
existencia de un interés «real», con la amplitud que la jurisprudencia de este
TS viene interpretando el art. 28.1 a) de la Ley Jurisdiccional de 1956 por
exigencias del art. 24.1 de la CE, y por decirlo con palabras del TC --S
143/1987, FJ 3.º--, el interés legítimo a que se refiere el art. 24.1 de la CE
--y en el que debe disolverse el concepto más restrictivo del art. 28.1 a) de
la Ley de esta Jurisdicción, del año 1956-- «equivale a titularidad potencial
de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica de quien ejercita la
pretensión y que se materializaría de prosperar ésta» --TC SS 60/1982, 62/1983,
257/1988 y 97/1991, entre otras--. QUINTO.- Establecido que la noción de
interés legítimo es identificable, como ha dicho este Tribunal, «con cualquier
ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida --sentencia de
27 Jul. 1993-- de los antecedentes fácticos recogidos en la sentencia impugnada
en el caso que enjuiciamos, surge sin dificultad el interés legítimo del
denunciante en la medida que los hechos denunciados directamente le afectaban
como abogado en su esfera personal y profesional, pues en el caso de sustitución
de un letrado por otro, deontológicamente se ha considerado obligado para el
que sustituye no sólo advertir al colega que le ha precedido en el encargo,
sino asegurarse de que ha sido satisfecha la minuta que se le adeuda». Interés
legítimo del denunciante que se acentúa, en el supuesto que analizamos, en el
Reglamento de Procedimiento Disciplinario, aprobado por la asamblea de Decanos
en sesión de 1 Dic. 1989 --posteriormente modificado por acuerdos de 25 Jun.
1993, 30 Jun. 1995 y 28 Jun. 1996-- en cuyo art. 18.4 expresamente dispone que
«a efectos de interponer recurso... se considerará como interesado al denunciante
de los hechos»...; disposición de carácter general, que al no estar impugnada
por vía directa o de aplicación es también aplicable al supuesto que
enjuiciamos, lo que nos obliga a la estimación del aludido motivo casacional. SEXTO.-
El art. 102.1.3 de la Ley de esta Jurisdicción dispone que en determinados
casos, entre los que se encuentra la estimación del recurso de casación por
alguno de los motivos deducidos al amparo del art. 95.1.4, la Sala resolverá lo
que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.
Los hechos que según el Consejo General de la Abogacía resultan acreditados y
probados en el expediente disciplinario tramitado por la Junta de Abogados del
Ilustre Colegio de Abogados de Orense en virtud de la denuncia formulada por el
Letrado D. Luis A. G. el día 21 Abr. 1992, contra el letrado demandante, para
imputar y consiguientemente sancionar al abogado denunciado como autor de una
falta leve, tipificada en el ap. d) del art. 115 del Estatuto General de la
Abogacía Española en relación con los aps. c) y d) del art. 114 del referido
texto legal, no sólo no fueron cuestionados por el actor en sus escritos de
demanda y conclusiones, sino que frente a tales hechos no se solicitó al
Tribunal a quo que al amparo del art. 74 de la Ley se recibiera el proceso
a prueba, ya que toda su defensa se proyectó sobre la falta de legitimación
activa del letrado denunciante señor A. G. para recurrir en alzada ante el Consejo
General de la Abogacía de la resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de
Abogados de Orense --de fecha 20 Abr. 1993--, que decretó el archivo de la
denuncia presentada, la vulneración del principio por no haberle dado traslado
el órgano sancionador del recurso de alzada interpuesto por el denunciante y la
prescripción de la infracción. No conculcó el Consejo General el principio de
audiencia al no dar traslado del recurso de alzada formulado por el
denunciante, ya que la omisión de este preceptivo trámite no ocasionó
indefensión al demandante, pues conocía los hechos que se le imputaban y frente
o contra la resolución sancionatoria ejerció en sede jurisdiccional el recurso
correspondiente y tampoco puede predicarse la prescripción de la infracción en
atención a la fecha dies a quo, en que se formuló la denuncia por el
abogado señor A. G., el 21 Abr. 1992, por unos hechos cuyos efectos subsistían
al momento de la presentación de la referida denuncia; por lo que procede
desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Angel C. S. y
declarar ajustada a derecho la resolución impugnada. SÉPTIMO.- Respecto
de las costas causadas en este recurso de casación, cada parte satisfará las
suyas, de conformidad con lo establecido en el art. 102.2 de la Ley
Jurisdiccional, y al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes litigantes
en la instancia, tampoco procede hacer expresa condena respecto de las costas
procesales causadas en la misma, según establece el art. 131 de la citada Ley.
FALLAMOS
PRIMERO.- Que debemos declarar y
declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D.
José Granados Weil, en nombre y representación del Consejo General de la
Abogacía Española, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del TSJ Madrid, Secc. 9.ª, de fecha 14 May. 1997 --recaída en los autos
2153/1994--. SEGUNDO.- Casamos y anulamos dicha sentencia, que quedará
sin valor ni efecto alguno, y en su lugar declaramos que desestimamos el
recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal
de D. Angel C. S. contra la resolución del Consejo General de la Abogacía de
fecha 15 Abr. 1994, por hallar ajustada a Derecho dicha resolución. TERCERO.-
No ha lugar a imponer las costas de instancia, ni las originadas en este recurso
de casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas. Lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.--Sr. Mateos García.--Sr. Peces Morate.--Sr. Sieira
Míguez.--Sr. Lecumberri Martí.--Sr. Alvarez-Cienfuegos Suárez.--Sr. González
Navarro.