§81. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE DIEZ DE DICIEMBRE DE DOS MIL UNO.
Doctrina: LOS HONORARIOS DEL ABOGADO PUEDEN SER EXCESIVOS. PERO NO INDEBIDOS
CUANDO EL ABOGADO HA ACTUADO PROFESIONALMENTE. LA CUANTÍA DE LOS HONORARIOS
EXCESIVOS SE DETERMINA POR LAS NORMAS ORIENTATIVAS DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE
LA SEDE EN LA QUE SE HALLA EL ÓRGANO JURISDICCIONAL.
Ponente: Xavier
O’Callaghan Muñoz.
* *
*
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.- Se impugnan los honorarios
del Letrado de la parte recurrida en el presente recurso de casación por la
falta del detalle que exige el art. 424 de la LEC, como primera causa de
considerarlos indebidos. No se puede aceptar este motivo de impugnación, ya que
la minuta concreta que la cantidad que reclama se basa en una norma colegial,
la cual hace expresa referencia a la intervención de Letrado de la parte recurrida
en el recurso de casación, que se limita a la impugnación de éste. SEGUNDO.-
Se impugna igualmente la minuta, como honorarios indebidos, por remitirse a
las normas del Ilustre Colegio de Abogados del Señorío de Vizcaya. No se acepta
tal argumentación, pues se pueden, en su caso (que no es el presente) impugnar
por excesivos, pero no son indebidos. Los honorarios se deben y la cuantía,
según ha dicho reiteradas veces esta Sala, se determina por las normas
orientativas del Colegio de Abogados de la sede en que se halla el órgano
jurisdiccional que, en este caso, como en otros muchos, es el de Madrid donde
está el TS por más que la jurisdicción de éste se extienda a todo el territorio
nacional.