§80. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE TREINTA DE NOVIEMBRE DE DOS MIL UNO.

 

Doctrina: El carácter TASADO DE LAS CAUSAS DE RECUSACIÓN ES COMPATIBLE CON LA NECESIDAD DE QUE LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE CONCRETAN Y REGULAN ESAS CAUSAS SEAN INTERPRETADAS Y APLICADAS DE CONFORMIDAD CON LOS CRITERIOS Y PAUTAS QUE PERMITEN ACCEDER A LA GARANTÍA DEL JUEZ IMPARCIAL. AUSENCIA DE IMPARCILIDAD OBJETIVA DE QUIEN CONOCE A TRAVÉS DE RECURSO DE APELACIÓN DE ASPECTOS DE LA INSTRUCCIÓN SUMARIAL CONFORMANDO SU CONVICCIÓN Y LUEGO ES DESIGNADO PARA ENJUICIAR.

Ponente: José Jiménez Villarejo.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En los recursos interpuestos por las representaciones de Angel José G. B. y Javier V. B. han sido formalizados sendos motivos de casación --significado en el primero como III.E y ocupando en el segundo el ordinal 1.º-- en que se denuncia una vulneración

del derecho al juez imparcial, en ambos casos al amparo del art. 851.6.º LECrim. La importancia de la impugnación y evidentes razones de economía procesal aconsejan examinar y resolver los citados motivos antes de entrar a conocer de los demás, unificando por otra parte la respuesta que los dos deben recibir, habida cuenta de la sustancial identidad del reproche y de su fundamentación. Los motivos, que se encuentran fundados en el hecho de que los Ilmos. Sres. Magistrados D. Alfonso Lozano Gutiérrez y D. Manuel García Prada formaron parte tanto del Tribunal que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el procesamiento de los dos recurrentes, como del que ha dictado posteriormente la sentencia recurrida, deben ser estimados. En la sentencia de esta Sala 1186/1998, de 16 Oct., decíamos lo siguiente: «el derecho a un juez o tribunal imparcial, proclamado en el art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 Dic. 1948, en el art. 6.1 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 Nov. 1950 y en el art. 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, se encuentra incluido, según un constante doctrina constitucional, en el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE. De acuerdo con dicho mandato, han de estar suficientemente garantizadas en el ordenamiento jurídico tanto la imparcialidad real de los jueces como la confianza de los ciudadanos en su imparcialidad, por ser ésta una convicción especialmente necesaria en una sociedad democrática que descansa, por su propia naturaleza, en el libre y racional consentimiento que otorgan los ciudadanos a los poderes públicos. Para alcanzar tales garantías establecen los arts. 219 LOPJ y 54 LECrim. un repertorio de causas de abstención y recusación, que coinciden con situaciones de la más diversa índole, susceptibles de generar, según las reglas de la experiencia, una importante dificultad en el ánimo del juez para resolver con serenidad, ponderación y desapasionamiento la cuestión litigiosa que se le somete. El ordenamiento jurídico, pues, no ha encomendado al buen criterio del juez la apreciación de los motivos por los que debe abstenerse de conocer, ni ha dejado al arbitrio del justiciable la facultad de indicar las causas que le permiten recusar cuestionando o negando la imparcialidad del juez, sino que, velando por la seguridad jurídica y para evitar tanto precipitadas abstenciones como abusivas e infundadas recusaciones, ha precisado taxativamente las situaciones que sirven de común presupuesto a la abstención y a la recusación». Este carácter legal y tasado de las causas de abstención y recusación es compatible naturalmente, como se decía en el auto de 1 Oct. 1997 dictado por la llamada Sala Especial del art. 61 LOPJ de este mismo Tribunal, con la necesidad de que las disposiciones legales que concretan y regulan dichas causas sean interpretadas y aplicadas de conformidad con los criterios y pautas que han ido estableciéndose, para la mejor garantía del derecho al juez imparcial, por la jurisprudencia del TS y del TC y, muy especialmente, por la del TEDH, de acuerdo con cuya doctrina se pueden llegar a configurar supuestos en que sea obligada la abstención y legítima la recusación aunque no estén clara y expresamente contemplados en las normas legales ya mencionadas. En esta dirección apunta la flexible interpretación que ha recibido en los últimos años el primer inciso del núm. 10.º del art. 219 LOPJ con el que ha pretendido el legislador asegurar la neutralidad objetiva del juez que ha de decidir la causa penal, impidiendo que tenga contacto directo antes del juicio oral con la materia objeto del proceso, contacto que alcanza la mayor intensidad cuando en una misma persona recaen la tarea de instruir y la de juzgar. El art. 219.10.º LOPJ, invocado por los recurrentes en los motivos de casación que estamos analizando, establece una causa de abstención y recusación que consiste, literalmente, en «haber actuado como instructor en la causa penal» --«haber sido instructor en la causa» dice el art. 54.12 LECrim.-- «o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia». La precisa  redacción del  precepto explica que ni la  doctrina  de  esta  Sala ni la del TC --véanse,  entre otras, las TC SS 145/1988,  11/1989,

151/1991 y 136/1992, así como las TS SS.2.ª de 24 Dic. 1991, 8 Jun. 1992 y 8 Nov. 1993 por no citar otras muchas más antiguas-- hayan considerado causa de abstención y recusación el mero hecho de que los jueces que deben resolver una causa penal hayan resuelto anteriormente recursos interpuestos contra decisiones adoptadas por el instructor, como pueden ser los autos de procesamiento o de prisión. En principio, la resolución que estima o desestima el recurso de apelación interpuesto contra un auto de procesamiento -- éste es el sentido de la resolución que está en el origen de la cuestión ahora planteada-- se limita a controlar la existencia, en el caso, de verdaderos indicios racionales de criminalidad sobre la base de un relato fáctico que el Tribunal que resuelve no ha construido ni en cuya construcción ha participado aunque, mediante la remisión por el Instructor de los oportunos testimonios, se le ofrecen datos con que puede apreciar su solidez. Sólo porque el Tribunal decida tal cosa no puede afirmarse que haya prejuzgado o que su futuro juicio haya quedado determinado, por lo que dicha actuación no debe ser equiparada a una actuación instructora. Ahora bien, el criterio que acabamos de exponer, sin ser abandonado en lo que tiene de general y básico, ha sido sensiblemente matizado en numerosas sentencias de esta Sala a impulso de la preocupación por establecer las mayores garantías en torno a un derecho --el que todos tienen a un juez imparcial-- que es, sin duda alguna, el primero de los que hacen posible un proceso justo o debido. Por vía de ejemplo, cabe citar entre estas sentencias la 1405/1997, la ya citada 1186/1998, la 569/1999, las muy recientes 179 y 2054/2001 y, con anterioridad, las de 27 Dic. 1994 y 30 Mar. 1995 en la que ya se decía, tras una extensa glosa de la sentencia dictada por el TEDH el 24 May. 1989 en el «caso Hauschildt», que lo realmente transcendente para apreciar si un Tribunal penal conserva su imparcialidad, no obstante las decisiones que haya tenido que adoptar durante la fase de instrucción con ocasión de recursos interpuestos contra resoluciones del Instructor, es discernir si en aquellas decisiones se manifestaron o no con suficiente claridad prejuicios o prevenciones sobre la culpabilidad del acusado. Con sentencias como las señaladas, junto a las cuales pueden mencionarse otras muchas del TC como las 113/1993, 170 y 320/1993, 142/1997 y 162/1999, ha sido perfilada una línea jurisprudencial que ha dado carta de naturaleza al método «caso a caso» para determinar, en la interpretación del primer inciso del núm. 10.º del art. 219 LOPJ, la necesaria imparcialidad de los jueces penales. Con el criterio del caso concreto, que está justificado por la naturaleza misma de la cuestión a resolver, se trata de discernir, como se dice en la S 179/2001, «si el Tribunal que juzgó lo hizo imparcialmente o (...) si su actuación estuvo determinada por un prejuicio contra el acusado, inevitablemente adquirido en la actuación judicial anterior al juicio oral. Esta cuestión --se añade-- no puede ser resuelta de una manera general, dado que las leyes vigentes prevén actuaciones anteriores al juicio oral de Tribunales a los que luego se le impone el deber de juzgar sobre la culpabilidad y la autoría del acusado». Una de tales actuaciones, acaso la que más fácilmente puede generar el prejuicio contra el acusado o el temor en éste a que el prejuicio se haya formado, es la resolución del recurso de apelación que haya sido interpuesto contra el auto en que se procesó al imputado. La prudencia aconsejará a los tribunales la forma más adecuada de pronunciarse en la respuesta que den a dichos recursos para evitar que pueda ser cuestionada en el futuro su imparcialidad. Lo importante es que no se pierda de vista que el método «caso por caso» cuenta hoy con el decisivo respaldo de la jurisprudencia del TEDH como lo demuestran las recientes sentencias dictadas en los casos «Castillo Algar» y «Garrido Guerrero», con fecha respectivamente 28 Oct. 1998 y 2 Mar. 2000, en que ha sido interpretado, una vez más, el art. 6.1 CEDH. En la primera de ellas se dice que la apreciación objetiva de la imparcialidad de los jueces consiste en indagar si, independientemente de las circunstancias personales del juez, ciertos hechos verificables autorizan a dudar de su imparcialidad porque, en este aspecto, incluso las apariencias pueden tener importancia ya que de ellas depende la confianza que los Tribunales, en una sociedad democrática, deben inspirar a los justiciables y, en especial, a los procesados. Por ello, para pronunciarse en una concreta causa sobre la existencia de una razón legítima para dudar de la imparcialidad de un juez, el punto de vista del acusado debe ser tenido en cuenta aunque no juegue un papel decisivo. El elemento determinante --concluye el TEDH-- consiste en saber si los temores del acusado pueden considerarse objetivamente justificados. La sentencia hoy sometida a nuestra censura, como consecuencia de recursos de casación en dos de los cuales se denuncia haberse vulnerado en ella el derecho al juez imparcial, fue dictada por un Tribunal del que formaron parte dos Magistrados que anteriormente habían integrado el que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de procesamiento acordado por el Instructor, habiendo sido recusados aquéllos por las representaciones de quienes ahora recurren y rechazada la recusación por el TSJ la Comunidad Autónoma en que ejerce jurisdicción el Tribunal de instancia. La mera circunstancia de que los Magistrados recusados hubiesen desestimado el recurso de apelación contra el auto de procesamiento no sería, por sí sola, suficiente para declarar la infracción constitucional que se denuncia en los motivos de casación que examinamos. Pero ocurre que, a lo largo de los razonamientos jurídicos en que se fundó la desestimación de la apelación, el Tribunal manifestó haber realizado comprobaciones y llegado a conclusiones que difícilmente podían dejar de levantar en los dos recurrentes --el que vio rechazado su recurso de apelación y el que recibió la misma respuesta por haberse adherido al recurso interpuesto por aquél-- dudas legítimas sobre la ausencia de prejuicio en los Magistrados de referencia. Se decía efectivamente en dichos razonamientos que el Tribunal había «valorado y ponderado» los testimonios de las actuaciones sumariales unidos al rollo, estando de acuerdo --se entendía que en virtud de dicha valoración-- con el procesamiento dictado por el Instructor que, «dada su situación, tuvo mejor oportunidad para apreciar las sucesivas actuaciones y diligencias de prueba llevadas a cabo hasta el momento», con lo que se estaba reconociendo se había realizado una valoración del material probatorio que llevaba al Tribunal a coincidir, siquiera fuese de modo provisional, con el criterio inculpatorio del Instructor. Esta valoración y las conclusiones de la misma derivadas se hacían aún más explícitas al exponerse a continuación que se compartían las razones que había tenido el Instructor para decretar el procesamiento de los apelantes y para confirmarlo posteriormente al desestimar el recurso de reforma, «entre ellas, el hecho de desplazarse desde Oviedo ambos recurrentes, la posesión por parte de Javier V. del vehículo del que salió el paquete con la cantidad de sustancia estupefaciente, la presencia de ambos en el lugar, lo que se deduce de lo declarado por los otros procesados, la actitud mantenida ante la Policía y demás datos que se recogen en el auto ahora recurrido». Parece razonable considerar que la exposición de los argumentos transcritos, aunque sólo estuviese encaminada a fundar la confirmación del procesamiento de los apelantes, era objetivamente suficiente para que éstos, llegado el momento de su enjuiciamiento, creyeran estar en presencia de un Tribunal en el que dos de sus miembros tenían ya formado un estado de conciencia muy próximo al convencimiento de que ellos eran culpables del hecho de que se les acusaba. Téngase en cuenta que, teniendo un carácter básicamente indiciario la prueba que ha servido de base al pronunciamiento condenatorio --lo que por lo demás sería absolutamente legítimo-- especialmente en relación con dos de los acusados, la enumeración de los indicios anteriormente transcrita, que se hizo en el auto resolutorio de la apelación para manifestar el acuerdo con el procesamiento de quienes hoy recurren, constituía, en cierto modo, una anticipación del razonamiento que posteriormente habría de hacer el Tribunal de instancia para dar cuenta del fundamento de una parte de su convicción. Todo ello quiere decir que la imparcialidad objetiva de dichos miembros del Tribunal, esto es, la que es consecuencia de que no se haya exteriorizado por los jueces convicción alguna sobre el objeto del proceso, podía ser justificadamente puesta en duda por los recurrentes, sin perjuicio --claro está-- de que su imparcialidad subjetiva, la que deriva de su falta de interés en el caso y de su aptitud para resolverlo con objetividad, estuviese absolutamente asegurada. Procede, en consecuencia, estimar el motivo de casación III.E del recurso interpuesto por Angel José G. B. y el primero del interpuesto por Javier V. B., debiendo favorecer dicha estimación a los otros dos recurrentes de acuerdo con el art. 903 LECrim., pues lógicamente el defecto que hemos apreciado en la constitución del Tribunal sentenciador afectó a todos los acusados. Ello nos obliga a detener aquí nuestra fundamentación y el conocimiento de los recursos interpuestos, a casar la sentencia recurrida y a devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial para que, por un Tribunal íntegramente distinto del que la dictó, se celebre nuevo juicio oral y se dicte la sentencia que en Derecho proceda.