§79. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA DE VEINTITRES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL UNO.

 

Doctrina: PROVISIÓN DE FONDOS A ABOGADO: se realiza sin contraer el abogado la OBLIGACIÓN DE DESTINARLA A UN CONCRETO DESTINO O FINALIDAD. El INCUMPLIMIENTO de los COMETIDOS que surgen de la relación entre ABOGADO Y CLIENTE ES CIVIL. NO ES NUNCA PENAL.

Ponente: Jose Manuel Ortega Lorente.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el acto del juicio se plantearon cuestiones previas por la defensa de D. Juan M. M.: la de ausencia de legitimidad de D.ª Gregoria L. M. para intervenir como acusación particular en el presente procedimiento penal y la prescripción del delito por el que aquél venía acusado. La primera de las cuestiones fue resuelta por esta Sala con carácter previo a la iniciación del juicio. La prueba practicada durante la vista oral ha venido a confirmar que la mitad de la cantidad entregada al acusado al tiempo de admitir éste el encargo profesional, si bien le fue dada por D. Alberto H. L. --hijo de D.ª Gregoria--, tenía como finalidad atender por adelantado parte de los honorarios y gastos que el letrado pudiera tener por cuenta de un encargo realizado por D.ª Gregoria y D.ª Herminia L. o por cuenta de ellas. Ha quedado acreditado en la vista oral que ambas hermanas, así como los herederos de su hermano Tomás, eran los titulares de las acciones de la sociedad Hijos de Tomás López S.A. Si bien quedó acreditado que dicha sociedad se encontraba disuelta de pleno derecho a la fecha del encargo, también ha resultado probado que el letrado admitió que el cliente era dicha sociedad --v. minuta elaborada por el acusado en fecha 15 Feb. 2001--. Por tanto, siendo que D.ª Gregoria era gerente de la mercantil a la fecha de disolución de la misma, que los intereses cuya defensa admitió el letrado al aceptar el encargo profesional, eran los de quienes habían sido titulares de dicha disuelta sociedad y que, independientemente de quien hiciera entrega del dinero al señor M. o de quienes realizaran aportaciones para hacer el pago al letrado, éste asumía defender los derechos de Gregoria y Herminia L., frente a éstas debía responder de la correcta realización de la tarea profesional y a ellas debía liquidar las cantidades sobrantes. Lo expuesto dirige a la conclusión de que, de conformidad con lo establecido en los arts. 100, 101, 109 y 789.4 de la LECrim. D.ª Gregoria estaba legitimada, como perjudicada, para intervenir como acusadora particular en este juicio. En cuanto a la segunda cuestión, esta Sala remitió a sentencia la resolución de la cuestión. El delito de apropiación indebida por el que venía acusado el señor M. M., se consuma, cuando de apropiación de dinero se trata, cuando el sujeto activo del delito convierte el título legítimo y lícito por el que recibe el dinero, en una titularidad ilegítima. Esa transformación se produce cuando el autor rompe dolosamente el fundamento de confianza que determinó que le fuera entregado el dinero --v. TS S 21 Jul. 2000, ref. El Derecho 2000/22138--. En el caso enjuiciado, hasta el año 2000 no se le reclama al señor M. la devolución del dinero --o, cuanto menos, de parte del mismo-- que se le entregó en concepto de provisión de fondos y de entrega a cuenta de honorarios profesionales. Consiguientemente, de haberse producido la apropiación indebida, no constando dato alguno adicional para considerar que pudiera haberse producido la citada transformación con anterioridad --recuérdese que hasta el año 2000 al señor M. no se le había revocado el encargo profesional--, la misma habría tenido lugar no al tiempo de la entrega del dinero sino después del mes de marzo de 2000. Obviamente, entre ese momento y el de presentación de la querella --junio de 2000-- no había transcurrido el plazo de prescripción previsto en el art. 131.1 en relación al art. 130 del CP. No existiendo, por tanto, causa de extinción de la responsabilidad penal, procede entrar a analizar si los hechos cometidos por el señor M. son o no constitutivos del delito por el que se había formulado acusación contra él. SEGUNDO.- Los hechos acreditados durante la vista oral no son constitutivos del delito de apropiación indebida. En el acto del juicio, por lo manifestado por la señora Gregoria L., por sus hijos Alberto y Miguel Ángel H. y por José M. N. --yerno de Herminia L. y amigo del acusado--, así como de la documental practicada --v. documentos aportados con el escrito de querella, obrantes a los folios 7 y 8 de la causa--, se desprende con claridad, que el dinero entregado al acusado en noviembre de 1994 lo era en concepto de provisión de fondos. No tenía Juan M. la obligación de destinar dicho dinero a ningún destino concreto, sino que con dicho pago se le adelantaba parte de la cantidad que las clientes tendrían que abonar a aquél una vez finalizada su actuación profesional. Juan M. M., a partir de la entrega del dinero, no venía obligado a dar a la cantidad recibida un destino concreto, sino a la realización de las actividades necesarias para la recuperación --o, cuanto menos, para intentarlo-- de la finca A del Registro de la Propiedad de Alcázar de San Juan --datos obrantes al folio 7 de la causa--. La testifical de la querellante, de sus hijos y del señor M. N., ha puesto de relieve cómo el letrado acusado demoró indebidamente la ejecución del encargo profesional. La tardanza, la inactividad del acusado en el desarrollo de las tareas que pudieran ser necesarias para cumplir sus obligaciones, contó con la actitud más que paciente y confiada de las clientes y sus familiares. Ninguna duda hay en ello. Así ha quedado acreditado en el juicio, no habiendo ofrecido el acusado justificación alguna relevante, bastante, que permita comprender el porqué el estudio del asunto, la recopilación de datos y documentos necesarios, pudiera conllevar una demora tan acusada. Sin embargo, siendo cierto lo anterior, en ello no hay conducta susceptible de ser calificada como constitutiva de un delito de apropiación indebida. Para que concurriera la conducta típica del delito por el que el señor M. viene acusado sería necesario que hubiera recibido el dinero en virtud de título que generara la obligación de devolución. Obvio resulta, para esta Sala, que el letrado no recibió el dinero con la obligación de devolverlo, sino en pago adelantado tanto de los honorarios profesionales que se devengarían por la realización del encargo profesional, como de los gastos que tuviera que atender para el buen fin del mismo. El incumplimiento por parte del señor M. de las obligaciones contraídas en virtud de la relación de arrendamiento de servicio o la extremada demora en su cumplimiento, deben resolverse, en caso de falta de acuerdo entre las partes sobre cómo debe producirse la resolución de la misma o qué cantidades deben liquidarse, ante la jurisdicción civil. Nunca el incumplimiento de contrato ni la reclamación de indemnización por los perjuicios derivados para la parte comitente o arrendataria, pueden ventilarse ante la jurisdicción penal. Tal y como recoge la sentencia de la Sala 2.ª del TS de S (sic) Dic. 2000 --ref. l Derecho 2000/66992-- «Para que se realice el tipo de apropiación indebida que con dicha norma se define, es preciso que el autor haya recibido dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, o activo patrimonial, en virtud de un título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos. La enumeración de los títulos idóneos para servir de presupuesto al delito de apropiación indebida, que hace el art. 252 del CP, no es ciertamente exhaustiva sino ejemplificativa pero no puede ser ampliada tanto que venga a ser criminalizado todo incumplimiento de la obligación de devolución que establece el art. 1295 del CC para los supuestos de rescisión de contrato. Por otra parte, como en principio lo característico de la previa traslación de la posesión, que antecede a la comisión del delito cuestionado, es que la misma no comporta transmisión de la propiedad y la adquisición de ésta, cuando lo que se transmite es un bien tan extremadamente fungible como el dinero, viene a ser normalmente una consecuencia necesaria de la adquisición de la posesión, la doctrina de esta Sala ha considerado que los títulos hábiles para generar, mediante la apropiación o distracción del dinero recibido, el delito de apropiación indebida, son aquellos que suponen recepción del dinero para darles un determinado destino. No ocurre tal cosa, por lo general, con el precio pactado y entregado en un arrendamiento de servicios aunque posteriormente el contrato se rescinda y los servicios no se presten, a no ser que el deudor del trabajo niegue haber recibido el precio, rescinda arbitrariamente el contrato o haya tenido el propósito, desde el principio, de no cumplir lo pactado y enriquecerse ilícitamente en cuyo caso su conducta no será constitutiva de apropiación indebida sino de estafa ». Los argumentos transcritos son de aplicación al supuesto enjuiciado y apoyan la ya declarada inexistencia de delito de apropiación indebida en la conducta del acusado. A mayor abundamiento, resulta expresivo de la inexistencia de argumentos para condenar al acusado como autor del delito de apropiación indebida del art. 252 del CP, que el letrado de la acusación, al fundamentar su petición en fase de informe, durante la vista oral, ninguna alegación hizo justificativa de la concurrencia de los elementos del tipo de dicho delito. Todas sus alegaciones parecían apoyar, al menos tácitamente, una acusación --no formulada ni provisional ni definitivamente-- por delito de deslealtad profesional del art. 467 del CP. Esta Sala, obvio resulta, no puede entrar siquiera a valorar si en la conducta del acusado concurrieron o no los elementos típicos de dicho delito --ni en su modalidad dolosa, ni en su modalidad imprudente--, toda vez que el delito de apropiación indebida no es homogéneo al antedicho, por lo que, en aplicación del principio acusatorio, tiene vedada la posibilidad de condenar al acusado como autor del mismo. Por último, no debe olvidarse que, tal y como se desprende de la documentación aportada en fase de instrucción --correspondencia y requerimientos cruzados entre el acusado y el letrado de la acusación-- y de la testifical del letrado D. Fernando A., el señor M. M., poco después de que se le requiriera para que minutara el trabajo realizado y devolviera la cantidad restante, se avino a devolver gran parte del dinero que le había sido entregado e, incluso ofreció entregar un borrador de demanda --v. comunicación firmada por el Decano del Colegio de Abogados de Valencia aportada, como prueba documental, durante el juicio--. Con esa actitud demostró la ausencia de dolo de apropiarse indebidamente de aquella cantidad que pudiera considerarse que excedía de los honorarios que pudieran haberse devengado por la actuación profesional realmente realizada. CUARTO(sic).- No existiendo conducta penalmente reprochable y siendo la sentencia absolutoria, por aplicación de los arts. 123 del CP y 240 de la LECrim., procede declarar las costas de oficio. No cabe atender la petición de la defensa del señor M. M. de que las costas del juicio le fueran impuestas a la acusación particular. En la actuación de la misma no cabe considerar la concurrencia de los requisitos de temeridad o mala fe que para su imposición exige el art. 240 de la LECrim. No hay duda de que la actuación del señor M. M. presenta unos caracteres irregulares y que en la conducta de la acusación particular se observa una motivación no ilegítima de conseguir la reparación del perjuicio que una actuación profesional morosa le había provocado. Tómese además en consideración que, aunque no hubiera intervenido la acusación particular, el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra el señor M. y el juez de Instrucción consideró que existían motivos para abrir juicio oral. Los costes derivados para el señor M. del presente proceso no se habrían evitado por la ausencia de acusación particular. Todo ello conduce a la conclusión antes avanzada de que las costas del presente juicio deben declararse de oficio. Vistos, además de los citados, los arts. 1, 3, 12 a 17, 23, 27 a 30, 33, 45 a 49, 51 a 54, 58, 61 a 63, 69 a 73, 75 a 78, 101 a 114 del CP, los 142, 239 a 241, 741, 742 y 794 de la LECrim.

 

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos al acusado D. Juan M. M., con todos los pronunciamientos favorables, del delito de apropiación indebida de cuya comisión como autor había sido acusado durante la vista del juicio oral, y declaramos de oficio las costas del procedimiento. Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe preparar recurso de casación en el plazo de cinco días desde la última notificación ante este mismo Tribunal.