§79. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA DE VEINTITRES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL UNO.
Doctrina: PROVISIÓN DE FONDOS A ABOGADO: se realiza sin contraer el abogado la
OBLIGACIÓN DE DESTINARLA A UN CONCRETO DESTINO O FINALIDAD. El INCUMPLIMIENTO
de los COMETIDOS que surgen de la relación entre ABOGADO Y CLIENTE ES CIVIL. NO
ES NUNCA PENAL.
Ponente: Jose Manuel
Ortega Lorente.
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FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.- En el acto del juicio se
plantearon cuestiones previas por la defensa de D. Juan M. M.: la de ausencia
de legitimidad de D.ª Gregoria L. M. para intervenir como acusación particular
en el presente procedimiento penal y la prescripción del delito por el que
aquél venía acusado. La primera de las cuestiones fue resuelta por esta Sala
con carácter previo a la iniciación del juicio. La prueba practicada durante la
vista oral ha venido a confirmar que la mitad de la cantidad entregada al
acusado al tiempo de admitir éste el encargo profesional, si bien le fue dada
por D. Alberto H. L. --hijo de D.ª Gregoria--, tenía como finalidad atender por
adelantado parte de los honorarios y gastos que el letrado pudiera tener por
cuenta de un encargo realizado por D.ª Gregoria y D.ª Herminia L. o por cuenta
de ellas. Ha quedado acreditado en la vista oral que ambas hermanas, así como
los herederos de su hermano Tomás, eran los titulares de las acciones de la
sociedad Hijos de Tomás López S.A. Si bien quedó acreditado que dicha sociedad
se encontraba disuelta de pleno derecho a la fecha del encargo, también ha
resultado probado que el letrado admitió que el cliente era dicha sociedad --v.
minuta elaborada por el acusado en fecha 15 Feb. 2001--. Por tanto, siendo que
D.ª Gregoria era gerente de la mercantil a la fecha de disolución de la misma,
que los intereses cuya defensa admitió el letrado al aceptar el encargo profesional,
eran los de quienes habían sido titulares de dicha disuelta sociedad y que,
independientemente de quien hiciera entrega del dinero al señor M. o de quienes
realizaran aportaciones para hacer el pago al letrado, éste asumía defender los
derechos de Gregoria y Herminia L., frente a éstas debía responder de la
correcta realización de la tarea profesional y a ellas debía liquidar las
cantidades sobrantes. Lo expuesto dirige a la conclusión de que, de conformidad
con lo establecido en los arts. 100, 101, 109 y 789.4 de la LECrim. D.ª
Gregoria estaba legitimada, como perjudicada, para intervenir como acusadora
particular en este juicio. En cuanto a la segunda cuestión, esta Sala remitió a
sentencia la resolución de la cuestión. El delito de apropiación indebida por
el que venía acusado el señor M. M., se consuma, cuando de apropiación de
dinero se trata, cuando el sujeto activo del delito convierte el título
legítimo y lícito por el que recibe el dinero, en una titularidad ilegítima.
Esa transformación se produce cuando el autor rompe dolosamente el fundamento
de confianza que determinó que le fuera entregado el dinero --v. TS S 21 Jul.
2000, ref. El Derecho 2000/22138--. En el caso enjuiciado, hasta el año 2000 no
se le reclama al señor M. la devolución del dinero --o, cuanto menos, de parte
del mismo-- que se le entregó en concepto de provisión de fondos y de entrega a
cuenta de honorarios profesionales. Consiguientemente, de haberse producido la
apropiación indebida, no constando dato alguno adicional para considerar que
pudiera haberse producido la citada transformación con anterioridad
--recuérdese que hasta el año 2000 al señor M. no se le había revocado el
encargo profesional--, la misma habría tenido lugar no al tiempo de la entrega
del dinero sino después del mes de marzo de 2000. Obviamente, entre ese momento
y el de presentación de la querella --junio de 2000-- no había transcurrido el
plazo de prescripción previsto en el art. 131.1 en relación al art. 130 del CP.
No existiendo, por tanto, causa de extinción de la responsabilidad penal, procede
entrar a analizar si los hechos cometidos por el señor M. son o no
constitutivos del delito por el que se había formulado acusación contra él. SEGUNDO.-
Los hechos acreditados durante la vista oral no son constitutivos del delito
de apropiación indebida. En el acto del juicio, por lo manifestado por la
señora Gregoria L., por sus hijos Alberto y Miguel Ángel H. y por José M. N.
--yerno de Herminia L. y amigo del acusado--, así como de la documental practicada
--v. documentos aportados con el escrito de querella, obrantes a los folios 7 y
8 de la causa--, se desprende con claridad, que el dinero entregado al acusado
en noviembre de 1994 lo era en concepto de provisión de fondos. No tenía Juan
M. la obligación de destinar dicho dinero a ningún destino concreto, sino que
con dicho pago se le adelantaba parte de la cantidad que las clientes tendrían
que abonar a aquél una vez finalizada su actuación profesional. Juan M. M., a
partir de la entrega del dinero, no venía obligado a dar a la cantidad recibida
un destino concreto, sino a la realización de las actividades necesarias para
la recuperación --o, cuanto menos, para intentarlo-- de la finca A del Registro
de la Propiedad de Alcázar de San Juan --datos obrantes al folio 7 de la
causa--. La testifical de la querellante, de sus hijos y del señor M. N., ha
puesto de relieve cómo el letrado acusado demoró indebidamente la ejecución del
encargo profesional. La tardanza, la inactividad del acusado en el desarrollo
de las tareas que pudieran ser necesarias para cumplir sus obligaciones, contó
con la actitud más que paciente y confiada de las clientes y sus familiares. Ninguna
duda hay en ello. Así ha quedado acreditado en el juicio, no habiendo ofrecido
el acusado justificación alguna relevante, bastante, que permita comprender el
porqué el estudio del asunto, la recopilación de datos y documentos necesarios,
pudiera conllevar una demora tan acusada. Sin embargo, siendo cierto lo
anterior, en ello no hay conducta susceptible de ser calificada como constitutiva
de un delito de apropiación indebida. Para que concurriera la conducta típica
del delito por el que el señor M. viene acusado sería necesario que hubiera
recibido el dinero en virtud de título que generara la obligación de
devolución. Obvio resulta, para esta Sala, que el letrado no recibió el dinero
con la obligación de devolverlo, sino en pago adelantado tanto de los
honorarios profesionales que se devengarían por la realización del encargo profesional,
como de los gastos que tuviera que atender para el buen fin del mismo. El
incumplimiento por parte del señor M. de las obligaciones contraídas en virtud
de la relación de arrendamiento de servicio o la extremada demora en su
cumplimiento, deben resolverse, en caso de falta de acuerdo entre las partes
sobre cómo debe producirse la resolución de la misma o qué cantidades deben
liquidarse, ante la jurisdicción civil. Nunca el incumplimiento de contrato ni
la reclamación de indemnización por los perjuicios derivados para la parte
comitente o arrendataria, pueden ventilarse ante la jurisdicción penal. Tal y
como recoge la sentencia de la Sala 2.ª del TS de S (sic) Dic. 2000
--ref. l Derecho 2000/66992-- «Para que se realice el tipo de apropiación
indebida que con dicha norma se define, es preciso que el autor haya recibido
dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, o activo patrimonial, en
virtud de un título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos. La
enumeración de los títulos idóneos para servir de presupuesto al delito de
apropiación indebida, que hace el art. 252 del CP, no es ciertamente exhaustiva
sino ejemplificativa pero no puede ser ampliada tanto que venga a ser
criminalizado todo incumplimiento de la obligación de devolución que establece
el art. 1295 del CC para los supuestos de rescisión de contrato. Por otra
parte, como en principio lo característico de la previa traslación de la
posesión, que antecede a la comisión del delito cuestionado, es que la misma no
comporta transmisión de la propiedad y la adquisición de ésta, cuando lo que se
transmite es un bien tan extremadamente fungible como el dinero, viene a ser
normalmente una consecuencia necesaria de la adquisición de la posesión, la
doctrina de esta Sala ha considerado que los títulos hábiles para generar,
mediante la apropiación o distracción del dinero recibido, el delito de
apropiación indebida, son aquellos que suponen recepción del dinero para darles
un determinado destino. No ocurre tal cosa, por lo general, con el precio
pactado y entregado en un arrendamiento de servicios aunque posteriormente el
contrato se rescinda y los servicios no se presten, a no ser que el deudor del
trabajo niegue haber recibido el precio, rescinda arbitrariamente el contrato o
haya tenido el propósito, desde el principio, de no cumplir lo pactado y
enriquecerse ilícitamente en cuyo caso su conducta no será constitutiva de
apropiación indebida sino de estafa ». Los argumentos transcritos son de
aplicación al supuesto enjuiciado y apoyan la ya declarada inexistencia de
delito de apropiación indebida en la conducta del acusado. A mayor
abundamiento, resulta expresivo de la inexistencia de argumentos para condenar
al acusado como autor del delito de apropiación indebida del art. 252 del CP,
que el letrado de la acusación, al fundamentar su petición en fase de informe,
durante la vista oral, ninguna alegación hizo justificativa de la concurrencia
de los elementos del tipo de dicho delito. Todas sus alegaciones parecían
apoyar, al menos tácitamente, una acusación --no formulada ni provisional ni
definitivamente-- por delito de deslealtad profesional del art. 467 del CP. Esta
Sala, obvio resulta, no puede entrar siquiera a valorar si en la conducta del
acusado concurrieron o no los elementos típicos de dicho delito --ni en su
modalidad dolosa, ni en su modalidad imprudente--, toda vez que el delito de
apropiación indebida no es homogéneo al antedicho, por lo que, en aplicación
del principio acusatorio, tiene vedada la posibilidad de condenar al acusado
como autor del mismo. Por último, no debe olvidarse que, tal y como se
desprende de la documentación aportada en fase de instrucción --correspondencia
y requerimientos cruzados entre el acusado y el letrado de la acusación-- y de
la testifical del letrado D. Fernando A., el señor M. M., poco después de que
se le requiriera para que minutara el trabajo realizado y devolviera la
cantidad restante, se avino a devolver gran parte del dinero que le había sido
entregado e, incluso ofreció entregar un borrador de demanda --v. comunicación
firmada por el Decano del Colegio de Abogados de Valencia aportada, como prueba
documental, durante el juicio--. Con esa actitud demostró la ausencia de dolo
de apropiarse indebidamente de aquella cantidad que pudiera considerarse que
excedía de los honorarios que pudieran haberse devengado por la actuación
profesional realmente realizada. CUARTO(sic).- No existiendo conducta
penalmente reprochable y siendo la sentencia absolutoria, por aplicación de los
arts. 123 del CP y 240 de la LECrim., procede declarar las costas de oficio. No
cabe atender la petición de la defensa del señor M. M. de que las costas del
juicio le fueran impuestas a la acusación particular. En la actuación de la
misma no cabe considerar la concurrencia de los requisitos de temeridad o mala
fe que para su imposición exige el art. 240 de la LECrim. No hay duda de que la
actuación del señor M. M. presenta unos caracteres irregulares y que en la
conducta de la acusación particular se observa una motivación no ilegítima de
conseguir la reparación del perjuicio que una actuación profesional morosa le
había provocado. Tómese además en consideración que, aunque no hubiera
intervenido la acusación particular, el Ministerio Fiscal formuló escrito de
acusación contra el señor M. y el juez de Instrucción consideró que existían
motivos para abrir juicio oral. Los costes derivados para el señor M. del
presente proceso no se habrían evitado por la ausencia de acusación particular.
Todo ello conduce a la conclusión antes avanzada de que las costas del presente
juicio deben declararse de oficio. Vistos, además de los citados, los arts. 1,
3, 12 a 17, 23, 27 a 30, 33, 45 a 49, 51 a 54, 58, 61 a 63, 69 a 73, 75 a 78,
101 a 114 del CP, los 142, 239 a 241, 741, 742 y 794 de la LECrim.
FALLAMOS
Que debemos absolver y
absolvemos al acusado D. Juan M. M., con todos los pronunciamientos favorables,
del delito de apropiación indebida de cuya comisión como autor había sido
acusado durante la vista del juicio oral, y declaramos de oficio las costas del
procedimiento. Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber
que contra la misma cabe preparar recurso de casación en el plazo de cinco días
desde la última notificación ante este mismo Tribunal.