§78. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE TRECE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL UNO.
Doctrina: La denominada “suspensión del curso de los autos” en favor DE LA ACTUACIÓN
DEL ABOGADO DEL ESTADO HA SIDO RECONOCIDA TRADICIONALMENTE Y SE INTEGRA EN UNA
DE LAS LLAMADAS ESPECIALIDADES PROCESALES DEL ESTADO.
Ponente: Román García
Varela.
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FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.- D.ª María Teresa del C. A.
demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la Tesorería
de la Delegación de Hacienda de Madrid y D. Luis L. P. (aunque en la escritura
de 26 Sep. 1979, aportada por la actora y otorgada por ésta y dicho
codemandado, se dice que se llama Juan y es conocido solamente por Carlos), e
interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de
esta sentencia. La cuestión litigiosa se centraba principalmente en si, por
consecuencia de la escritura de liquidación de sociedad conyugal y modificación
del régimen económico conyugal, otorgada por los esposos D. Luis L. P. y D.ª
María Teresa del C. A. en 26 Sep. 1979, la titularidad de los bienes embargados
por deudas pendientes con la Tesorería de la Delegación de Hacienda de Madrid y
relativas a liquidaciones de despachos de importación efectuadas en los
ejercicios de 1974, 1975 y 1976 a cargo de la sociedad conyugal, correspondía o
no exclusivamente a la demandante y procedía o no el alzamiento de la traba. El
Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación
por la de la Audiencia. D.ª María Teresa del C. A. ha interpuesto recurso de
casación contra la sentencia de la Audiencia. SEGUNDO.- El motivo primero
del recurso --al amparo del art. 1692.3 de la LEC por inaplicación de la
Disposición Derogatoria de la L 6 Ago. 1984, que dio nueva redacción al art.
306 de la Ley Rituaria, y de los arts. 1.7 y 2.2 del CC, en relación con el
art. 55 del Reglamento Orgánico de la Dirección General de lo Contencioso del
Estado y del Cuerpo de Abogados del Estado, aprobado por D 27 Jul. 1943, y art.
9.3 de la CE, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha valorado
que por el Juzgado se ha aplicado un precepto derogado, que determinó la
prórroga del plazo para contestar la demanda, con indudable perjuicio para la
recurrente-- se desestima porque el contenido del referido art. 55 del Reglamento
Orgánico de la Dirección General de lo Contencioso del Estado y del Cuerpo de
los Abogados del Estado se integra en una de las llamadas especialidades
procesales del Estado, derivada de la importancia de los fines e intereses a
que sirve la Administración pública, la complejidad organizativa y estructural
que asume el Estado y las estrictas pautas de actuación que el ordenamiento
impone a las Administraciones públicas en garantía de la correcta satisfacción
de los intereses generales, y tal precepto, que se ha venido aplicando
ininterrumpidamente desde la aprobación del Reglamento Orgánico aludido, no
estaba derogado en la fecha de la iniciación de este proceso e, incluso, el
art. 14.1 de la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas,
de 27 Nov. 1997, respecto a la suspensión del curso de los autos, persiste en
idéntico posicionamiento y ratifica las líneas generales del mandato contenido
en el mismo, al disponer lo siguiente: «En los procesos civiles que se dirijan
contra el Estado, sus Organismos autónomos, entidades públicas dependientes de
ambos o los órganos constitucionales, el abogado del Estado recabará los
antecedentes para la defensa de la Administración, Organismo o entidad
representada, así como elevará, en su caso, consulta ante la Dirección del
Servicio Jurídico del Estado. A tal fin, al recibir el primer traslado,
citación o notificación del órgano jurisdiccional podrá pedir, y el juez
acordará la suspensión del curso de los autos, salvo que, excepcionalmente, y
por auto motivado, se estime que ello produciría grave daño para el interés
general. El plazo de suspensión será fijado discrecionalmente por el juez, sin
que pueda exceder de un mes ni ser inferior a quince días. Dicho plazo se
contará desde el día siguiente al de la notificación de la providencia por la
que se acuerde la suspensión, no cabiendo contra tal providencia recurso alguno».
TERCERO.- El motivo segundo del recurso --al amparo del art. 1692.4 de
la LEC por transgresión del art. 238.3 de la LOPJ, en relación, por un lado,
con los arts. 237, 280.2, 285, 288 del citado texto legal y 306, párrafo
segundo, y 307 de la Ley Rituaria, y, por otro, con los arts. 245, 248.4 de la
LOPJ y 369 de la LEC, ya que, según denuncia, en caso de considerar que el art.
55 del Reglamento Orgánico de la Dirección General de lo Contencioso del Estado
y del Cuerpo de Abogados del Estado de 27 Jul. 1943 no estaba derogado, se
permitiría la suspensión de los autos por un plazo de tres meses para elevar
consulta a la Dirección General, esto es, se autorizaría una prórroga del plazo
procesal, y, finalizado éste, como ocurrió en este caso, precluye la
oportunidad de realizarlo y corresponde al Secretario judicial el impulso del
proceso, con referencia aquí a la contestación de la demanda, y compete al
Juzgador la declaración del decaimiento del derecho, sin embargo la sentencia
de instancia aprecia que la recurrente no ha formulado el pertinente recurso de
apelación contra el auto resolutorio del recurso de reposición de fecha 26 Mar.
1987, lo que no se produjo porque el Juzgado omitió, en su notificación a las
partes, si la referida resolución era o no firme y, en su caso, los recursos
procedentes, órgano ante el que deben interponerse y plazo para ello, cuya
disfunción ha colocado a este litigante en situación de indefensión-- se
desestima porque, aunque es evidente que ha existido una irregularidad en la
actuación del Juzgado al efectuar la notificación indicada, que debió ser
evitada, ello no empece el deber de actuación diligente de la parte, que, en
este caso, al obrar representada por Procurador y asistida por Letrado, tuvo
ocasión de plantear el correspondiente recurso de apelación contra el auto a
que se refiere, sin que, por ello, la omisión del órgano judicial le haya
producido indefensión. CUARTO.- El motivo tercero del recurso --al
amparo del art. 1692.4 de la LEC por vulneración de los arts. 1373, 1375 y 1365
del CC, en relación con el art. 6 del CCom., debido a que, según reprocha, en
consideración a que el cónyuge no comerciante está excluido de las previsiones
del CCom. sobre la materia, es de aplicación al objeto del debate lo
establecido en el art. 1373 del CC, y la traba del embargo no se ajusta a los
requisitos dispuestos en el mismo, y, en consecuencia, los bienes deben
entenderse libres de la anotación registral, y produce sus efectos el pacto de
capitulaciones matrimoniales operado en virtud de la escritura pública
notarial-- se desestima porque el crédito en cuestión está expresamente
reconocido en cuanto a su origen o causa, se refiere a liquidaciones de
despachos de importación efectuados en los ejercicios de 1974, 1975 y 1976,
sobre los que se siguió el correspondiente expediente administrativo en la
Delegación de Hacienda, se contrae con cargo a la sociedad de gananciales y
tiene fecha anterior a la escritura de capitulaciones matrimoniales de 26 Sep.
1979, de manera que es de aplicación al caso del debate la posición
jurisprudencial relativa a que, si las nuevas capitulaciones se otorgaron
después de haber surgido la deuda, la esposa no es tercerista a efectos de
estar legitimada para ejercitar una tercería de dominio (TS SS 21 Jun. 1994 y
23 Oct. 2001 ). QUINTO.- La desestimación del recurso produce las
preceptivas secuelas determinadas en el art. 1715.3 de la LEC respecto a las
costas y a la pérdida del depósito constituido.