§77. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE CINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL UNO.
Doctrina: JUEZ PREDETERMINADO POR LA LEY para enjuiciar penalmente a jueces y
magistrados y miembros del Ministerios fiscal por delitos o faltas cometidos en
el ejercicio de sus cargos.
Ponente: Jose Antonio
Marañón Chávarri.
* *
*
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.- En el auto de 18 May. 2000,
la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Cataluña, decidió
declararse incompetente para el enjuiciamiento y fallo de las diligencias
previas 3/1998 seguidas contra el Ilmo. Sr. D. Juan P. S. por delitos de
prevaricación y falsedad documental presuntamente cometidos cuando era
Magistrado de la AP Barcelona, por considerar que la competencia del Tribunal
Superior desapareció al haber cesado D. Juan P. como Magistrado en activo, en
virtud de su jubilación, que tuvo efecto el 12 Jun. 1998, por lo que las
actuaciones deberían de remitirse al juez Decano de Barcelona para su reparto
al de Instrucción que correspondiese. Básicamente se apoya la resolución en los
autos del TSJ Cataluña de 24 Feb. y 27 Mar. 2000, dictados en las diligencias
previas 10/1996, seguidas contra el Magistrado D. Luis P. E., y en el auto del
TS de 19 Nov. 1999 en la causa especial 1920/98. El Magistrado Ilmo. Sr. D.
Antonio Bruguera i Mante formuló voto particular, entendiendo que debería de
haberse mantenido la competencia del TSJ y ordenarse al Magistrado Instructor
de las diligencias previas 3/1998 que continuara la instrucción hasta su terminación.
Se pondera en el voto particular, para mantener la competencia del Tribunal
Superior, que dicho Órgano Judicial ya se había declarado competente con
anterioridad, por auto de 21 Sep. 1998, que ganó firmeza, y que era inmodificable.
En el auto de 17 Jul. 2000, desestimatorio de la súplica contra el auto de 18
May., el TSJ siguió considerándose incompetente para el enjuiciamiento de D.
Juan P. S. y en el voto particular formulado por el Magistrado D. Antonio
Bruguera I Mante se remitió a lo argumentado en el voto particular dado
respecto a la resolución recurrida. SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en
el único motivo del recurso considera que la inhibición del TSJ Cataluña fue
improcedente, dado que la pérdida de la condición de Magistrado de D. Juan P.
S. no alteraba su fuero, que atendía no tanto a su condición personal, como a
la función desempeñada en el momento de la supuesta infracción delictiva.
Señala el Ministerio Público que la viabilidad del recurso de casación contra el
auto del TSJ tiene apoyo legal en los arts. 848 y 676 y 25 de la LECrim. y
fundamento jurisprudencial en numerosas resoluciones de esta Sala. Considera el
recurrente que el fuero señalado en el art. 73.3 b) de la LOPJ para los jueces,
Magistrados y miembros del Ministerio Fiscal, por delitos y faltas cometidos en
el ejercicio de su cargo en la Comunidad Autónoma, no atribuibles al TS, es un
fuero de carácter mixto no estrictamente personal, sino personal-funcional. A
juicio del recurrente, la indagación de los fundamentos del aforamiento
establecido en el art. 73.3 de la LOPJ permiten sostener que no cesa con la
pérdida del cargo, sino que se mantiene y opera en razón de su objeto: siempre
que se trate de delitos cometidos en el ejercicio de la función judicial jugará
esta regla de competencia mixta, y no exclusivamente personal, como otros fueros,
con independencia de que el sujeto pasivo del proceso no ostente ya la
condición de Magistrado, juez o Fiscal. Entiende el recurrente que, pese a que
parece consolidada en la doctrina la idea de que en principio los fueros
personales sólo subsisten mientras se ostenta el cargo que los determina, en el
caso del fuero de jueces y Magistrados existen unos elementos diferenciales,
que hacen no aplicable tal doctrina. Considera el Ministerio Fiscal que el
fuero que se atribuye a jueces y Magistrados no es un fuero personal, sino
mixto, en que se atiende tanto a la dignidad del cargo que se ostenta y la
función que se desarrolla, como a la naturaleza del delito cometido, en el
ámbito de la función judicial. Cuando se trata de delitos cometidos por jueces
o Magistrados en el ejercicio de sus funciones, su enjuiciamiento supondrá
también una fiscalización o revisión de su actividad jurisdiccional, y el
sistema jerárquico de organización del Poder Judicial exige que las
resoluciones de los órganos judiciales sólo puedan ser revisados por los
órganos superiores en ejercicio de su competencia. En apoyo de este argumento,
se invocan por el Fiscal las reglas especiales de competencia que rigen en el
orden jurisdiccional civil para conocer de las demandas de responsabilidad
civil contra jueces y magistrados, establecidas en los arts. 56.3, 61.1.3.º y
73.2.º de la LOPJ, y en los arts. 903, 911 y 912 de la LEC. TERCERO.- El
acusador particular Manuel S. P., en el único motivo del recurso de casación
por él interpuesto, consideró que el auto de 17 Jul. 2000, desestimatorio de la
súplica contra el auto de 18 May. anterior, infringió lo dispuesto en el art.
73.3 b) de la LOPJ, que estableció el aforamiento a favor de los TT.SS.JJ. de
las causas contra magistrados por delitos cometidos en el ejercicio de sus
funciones judiciales. Estima el recurrente que pese a estar comprendido en el
379 de la LOPJ como causa de pérdida de la condición de Magistrado, la jubilación
no determina una pérdida completa de tal condición, en cuanto que el art. 201
de la misma ley permitía que los Magistrados jubilados desempeñan funciones
jurisdiccionales completando Sala; y porque había que considerar que la jubilación
no determinaba la pérdida del aforamiento que establece el art. 73.3 b) de la
LOPJ. Considera el recurrente que no era aplicable al caso enjuiciado la
doctrina del auto de la Sala Segunda del TS de 19 Nov. 1999, dictado en la
causa especial 1920 de 1998, por referirse tal resolución a un supuesto del
art. 57.1.3.º de la LOPJ, y no del art. 73.3.º b) del mismo cuerpo legal.
Entiende el recurrente, que la interpretación de la norma de competencia del
art. 73.3.º b) de la LOPJ hecha en los autos del TSJ Cataluña, supone la
defensa de un aforamiento personal, desligado de la tarea de juzgar, que más
parece privilegio de resonancia corporativas propias de épocas anteriores a la
división de poderes. Considera finalmente el recurrente que no debe ser interpretado
el art. 73.3.º b) de la LOPJ, adaptándolo al contenido del 57.1.3.º del mismo
cuerpo legal, sino, a la inversa, integrar este último precepto con la norma
contenida en el 73 limitando por tanto el aforamiento de los Magistrados de la
AN y de los TT.SS.JJ. a las actuaciones llevadas a cabo por ellos en el
ejercicio de su cargo, lo ostente ya o no el sujeto investigado en el procedimiento
penal que se trate. CUARTO.- La representación de D. Juan P. S. impugnó
el recurso de casación, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto del
TSJ 18 May. 2000 y el formalizado por el acusador particular Manuel S. P.
contra el auto del mismo Tribunal de 17 Jul. 2000, confirmatorio del de 18 May.
En la impugnación de ambos recursos se invoca por el inculpado D. Juan P. S. el
derecho al juez Ordinario predeterminado por la Ley y la doctrina del auto del
TS de 19 Nov. 1999, dictado en la causa especial 1920 de 1998. Entiende el
recurrente que al acordarse el sobreseimiento y el archivo respecto a otros
Magistrados en activo querellados, por auto del Instructor de 21 Feb. 2000, no
podía mantenerse la competencia del TSJ Cataluña, dado que el imputado restante
D. Juan P. S. había perdido su condición de Magistrado por jubilación, con
anterioridad a la formulación de la querella. QUINTO.- Esta Sala en S
380/2001, de 4.4, se ha pronunciado sobre el alcance del aforamiento de los
jueces y Magistrados establecido en el ap. b) del art. 73.3 de la LOPJ llegando
a la conclusión de que no cesa la competencia del TSJ por el hecho de que el
funcionario judicial pierde su condición de Magistrado o juez. Y precisamente,
la sentencia citada revoca la del TSJ Cataluña de 24 Feb. y 27 Mar. en cuya
doctrina se inspira la R 18 May. 2000 dictada, recurrida en casación por el
Ministerio Fiscal. Procede reproducir los fundamentos del primer motivo del recurso.
La norma rectora en la materia, que se refiere a la responsabilidad penal de
jueces y magistrados, es la recogida en el apartado b) del art. 73.3 de la
LOPJ. Su aplicación ha de satisfacer todos los requisitos que la misma incluye.
Es patente que las normas de la LOPJ que establecen especialidades de fueros
(arts. 57.1.2.º y 3.º respecto a las funciones de la Sala Segunda del TS, y
73.3, apartados a) y b) relativos a las funciones en materia penal de las Salas
de lo Civil y Penal de los TT.SS.JJ.) son normas que establecen excepciones a
la regla general, por lo que en su aplicación, habrá de atenderse
escrupulosamente a la comprobación de que concurren todas las circunstancias
que justifiquen la aplicación de la excepción. Al respecto no es ocioso
recordar que la exposición de motivos de la propia Ley afirma que la regulación
del status de los miembros de la carrera judicial se efectúa con un
criterio básico de homologación con las normas comunes vigentes para el resto
de funcionarios públicos, pero con peculiaridades que se derivan de su
específica función, con lo que conlleva de satisfacción de públicos intereses,
que puede ser la razón de especialidades de aforamientos para los jueces y
magistrados. Analizando la expresión gramatical de la norma del apartado b) del
art. 73.3 de la LOPJ se observa que a la Sala de lo Penal, se encomienda la
instrucción y fallo de causas penales contra jueces, magistrados y miembros del
Ministerio Fiscal, añadiendo precisiones a tal atribución de competencia, como
la de que no corresponda al TS y circunscribiéndola a delitos cometido en el
ejercicio de sus cargos, y reduciéndola aún más, territorialmente, a que ese
ejercicio se haya realizado en la propia comunidad autónoma, que se ha de
entender ser la de la sede del Tribunal Superior. Esta última precisión puede
resultar ociosa en cuanto solo en el territorio de la comunidad en que estén
destinados pueden esos jueces, magistrados y fiscales desempeñar sus funciones,
y también podrá suscitar problemas de atribución de competencia entre diversos
tribunales superiores cuando el mismo delito que le fuera atribuible a un juez
o magistrado lo hubieran cometido sucesivamente en el ejercicio de su cargo en
diversos destinos correspondientes a diversas comunidades autónomas. Pero lo
que no aclara este apartado es si la especialidad de fuero se extingue, aun
para delitos cometidos en el ejercicio del cargo, cuando a quien se puedan
imputar haya dejado de tener la condición personal de juez, magistrado o
fiscal. Si la cesación en esa condición se presenta como irrecuperable
(jubilación o renuncia expresa a ella) parece que la finalidad de proteger la
independencia en el desempeño de sus funciones del individuo afectado no puede
presentarse como argumento para mantener el aforamiento. Es precisamente en
esta circunstancia en lo que difieren el auto del Tribunal Superior de Cataluña
y los recurrentes, entre ellos el fiscal, en esta casación. Vigente ya la dicha
LOPJ este TS se ha pronunciado varias veces en casos de duda sobre el
aforamiento penal de magistrados que han cesado en sus funciones. Sus
resoluciones, aunque puedan parecer contradictorias, constituyen ya una guía
apreciable. Recaen sobre casos en los que los magistrados afectados se habían
jubilado, a los efectos, similar al del presente caso, pues tanto quien se
jubila como quien renuncia a la condición de juez, deja efectivamente de tener
tal condición. En auto de 13 Feb. 1986 se dan bien claras reglas para decidir.
Aun calificando el aforamiento de privilegio procesal, se dice inmediatamente
después, que es un privilegio de carácter personal, en cuanto no tiene más
finalidad que la de salvaguardar la independencia funcional de quienes lo
ostentan y, al constituir excepción concreta a la regla general del derecho al
juez ordinario del art. 24 de la Constitución, como ya había dicho, antes de la
LOPJ, el auto de 21 Mar. 1984, su otorgamiento exige una interpretación
taxativa y estricta de la Ley, ya que no tiene razón de ser la extensión de tal
privilegio procesal a supuestos que no están comprendidos ni en la letra ni en
el espíritu de la norma, como era el que se resolvía, en que se trataba de la
atribución al magistrado de un delito común que ninguna relación tenía con el
ejercicio del cargo. En auto de enero de 1987 adoptado por la Sala de este
Tribunal prevista en el art. 61 de la LOPJ, se cita el dictamen fiscal
favorable a que, en caso de imputación de un delito cometido en el ejercicio de
sus cargos, la garantía, que no privilegio, debe perdurar más allá de la
jubilación pues en otro caso se malograría la finalidad de la Ley. En auto de
28 Nov. 1988 se afirma que, cometida una infracción penal precisamente al
ejercer el poder judicial, no parece ofrecer duda que la competencia ha de
mantenerse aunque el juez o magistrado haya perdido su condición de tal, porque
lo que está en juego es el correcto o incorrecto actuar de quienes titularizan
ese poder, en el aspecto más grave y trascendente cual es la comisión de un
delito cuyo descubrimiento afecta decisivamente a la sociedad entera. Y en el
auto de esta Sala Segunda de 20 Dic. 1988 se declinó la competencia para
conocer de un delito, no cometido en ejercicio del cargo, atribuido a un
magistrado ya jubilado. Del conjunto de tales resoluciones se desprende como
nota común a todas ellas que la perpetuación de la jurisdicción del TS se
propugna teniendo en cuenta antes que la cesación de la actividad profesional,
la circunstancia de que los hechos se hayan realizado en el ejercicio del
cargo, por la gran trascendencia social que una conducta delincuente en el
desempeño de funciones judiciales tiene para la sociedad. Si la razón para el
aforamiento en los casos de delitos cometidos por magistrados en el desempeño
del cargo, cuando la competencia es atribuida a la Sala Segunda del TS, es la
trascendencia de esa función para la ciudadanía, en razón de la gravedad de
tales hechos, atentatorios en el más alto grado para una función, la judicial,
de extrema importancia, es claro que la competencia que en el desempeño de
funciones penales se atribuye en el art. 73.3 apartado b) a las Salas de lo
Civil y Penal de los Tribunales Superiores, cuando de reprimir delitos de
magistrados cometidos en el ejercicio del cargo se trata, y que tiene el mismo
fundamento que en los casos de atribución de la competencia a la Sala Segunda
del TS, debe entenderse que la competencia se perpetúa y dura tras la cesación
del magistrado en su cargo, y precisamente porque no se trata de un especial aforamiento
derivado de privilegio personal alguno, sino porque lo que determina y
justifica el aforamiento es el propósito de alcanzar una especialmente fundada
y unificada resolución de casos penales de la más elevada relevancia para los
ciudadanos. Con tal criterio no se puede afirmar que se constituye un privilegio
personal y de por vida en favor de personas que hayan ejercido las funciones
anejas al poder judicial, porque en casos de una posible comisión por esas
personas de otros delitos no relacionados con esas funciones, la aplicación
correcta del art. 73.3 apartado b) de la LOPJ exige que sea la causa referente
a esa otra conducta delictiva, no singularizada por su comisión en el ejercicio
del cargo judicial, sometida a instrucción y fallo del juez ordinario cuya
competencia se determina en igual forma legal que cuando el delito se cometa
por cualquier ciudadano. Desde esta perspectiva hay que afirmar que para la
instrucción y fallo de causas por delitos cometidos por magistrados en el
ejercicio del cargo, las mencionadas Salas de lo Civil y Penal son el juez
ordinario predeterminado por la Ley sin que pueda considerarse esta atribución
de competencia un privilegio, pues no presenta notas de desigualdad y excepcionalidad.
En este sentido se orienta el auto de esta Sala de 24 Jul. 1996 que, al
atribuir la competencia en este mismo caso presente al TSJ Cataluña, en razón
de haber desaparecido la causa que defería la competencia a esta Sala, por
haber cesado el encausado en su condición de miembro del CGPJ, ya decía que la
competencia del Tribunal Superior se determinaba no por la condición del
imputado, sino por la condición objetiva de que los delitos que se le imputaban
han sido cometidos en el ejercicio de funciones jurisdiccionales en el ámbito
de la Comunidad Autónoma. Hay que señalar también que esta interpretación obvia
la posibilidad de que se produzca una grave disfunción en el sistema judicial,
que sería que, a través del conocimiento por tribunales penales inferiores de
causas por delitos cometidos por jueces y magistrados en el ejercicio de sus
cargos, se llegara a revisar el contenido de actuaciones y decisiones
judiciales adoptadas por órganos judiciales superiores. La corrección de la
aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico hecha por otros
tribunales está limitada a órganos judiciales jerárquicamente superiores y tan
sólo por la vía de los recursos legalmente establecidos (art. 12 de la LOPJ),
precaución adoptada para proteger la independencia de jueces y magistrados
respecto a todo otro órgano judicial y a los órganos de gobierno del mismo
Poder Judicial, independencia que es pieza fundamental del sistema judicial y
está consagrada constitucionalmente (art. 117.1 de la Constitución). SEXTO.-
Con arreglo a la doctrina de esta Sala, expuesta en la S 380/2001, de 4
Abr., que se acaba de reproducir, los recursos de casación del Ministerio
Fiscal y de Manuel S. P. deben ser estimados, y deben casarse por tanto los
autos impugnados de 18 May. y 17 Jul. 2000, dictados en las diligencias previas
3/1998 del TSJ Cataluña, Sala Civil y Penal, y debe declararse que tal órgano
judicial siga siendo competente para la instrucción, enjuiciamiento y fallo del
procedimiento penal que se sigue al Ilmo. Sr. D. Juan P. S. por presuntos delitos
de prevaricación y falsedad documental, cometidos por él cuando era Magistrado
de la Audiencia de Barcelona.