§76. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE CUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO.

 

Doctrina: ANORMAL FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LOS CASOS DE PRISIÓN PREVENTIVA. Para que proceda el Estado al pago de la correspondiente indemnización por prisión preventiva se ha de atender al auténtico significado de la resolución pronunciada por la jurisdicción penal, sin que resulten decisivas las expresiones, más o menos acertadas, de la sentencia absolutoria o del auto de sobreseimiento libre, pues es necesario atender al relato de hechos probados y a la valoración de las pruebas realizadas por el juez o tribunal penal, ya que sólo de su examen conjunto es posible obtener la conclusión de sí se está ante una absolución o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado o por ausencia acreditada de participación o, por el contrario, ante una sentencia absolutoria en virtud del principio de presunción de inocencia por falta de pruebas.

Ponente: Jose María Álvarez-Cienfuegos Suárez.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la AN, Secc. 8.ª, de 15 Abr. 1997, como fundamento de su parte dispositiva ofrece, entre otras, las siguientes razones: «Después de recoger los hechos que, a juicio del recurrente, justifican su petición de indemnización de 25 millones en base al art. 294 de la LOPJ y de precisar en el fundamento de Derecho segundo la interpretación que de dicho precepto viene haciendo el TS, establece en el fundamento de Derecho tercero: La Audiencia de Gerona, en S 14 Nov. 1992, en su parte dispositiva y en concreto en el apartado séptimo del fallo, dispone textualmente «Absolvemos libremente al acusado Ferrán P. B. de un delito de corrupción de menores referido a la menor Isabel C. y acordamos el cese de toda medida cautelar relativa al mismo y declaramos de oficio 1/18 parte de las costas procesales». En los hechos probados de esta sentencia se señala: «Durante el tiempo que Isabel tuvo relaciones sexuales con los clientes y con una frecuencia semanal de al menos una o dos veces, mantuvo relaciones sexuales con la misma, casi siempre por la tarde, el acusado Ferrán P. B., mayor de edad y sin antecedentes penales, que si bien sospechó que Isabel era menor de los 18 años que dijo tener, no consta tuviera conocimiento del dato», por tal razón en su fundamento jurídico décimo tercero, la citada resolución establece que el aspecto físico de Isabel obliga al Tribunal, cuando menos en aras del principio in dubio pro reo, a entender que a lo sumo y en especial para los acusados» y Ferrán P. incurrieron en un error vencible, que al recaer sobre un elemento esencial, la edad, el llamado error de tipo lleva aparejado según el párr. 2 del art. 6 bis a) de que habría de calificarse como imprudencia temeraria pero que no es posible al no caber la comisión culposa de los llamados delitos de tendencia». Por ello procede la libre absolución. Esta argumentación del Tribunal de instancia que determina la absolución del hoy actor, en aplicación del principio in dubio pro reo es asumida por el TS en su S 11 Oct. 1993 y en concreto en el segundo de sus fundamentos de Derecho. De todo ello deduce la Sala de instancia que la razón por la que se absolvió al hoy recurrente se basó en la aplicación del principio in dubio pro reo, por lo que resulta obvio que no es procedente la responsabilidad fijada en el art. 294.1 de la LOPJ, respecto del tiempo que estuvo en prisión provisional. SEGUNDO.- En escrito de 18 Jun. 1997, el Procurador D. Antonio García Díaz, en nombre y representación de D. Ferrán P. B. procedió, después de una relación de antecedentes de hecho, a formalizar su recurso de casación, en base a los siguientes motivos: Primero. Al amparo del art. 95.1.4.º de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de la Jurisprudencia aplicable al objeto del presente recurso. Considera el recurrente que, según lo declarado en la sentencia de instancia respecto de su participación, el supuesto es subsumible en la interpretación más extensiva del art. 294 de la LOPJ, es decir, la llamada inexistencia subjetiva o imposibilidad de participación, ya que aunque se probó que el hecho existió, quedó constancia de que el Sr. P. estaba realmente al margen del mismo, por no tener constancia de que la perjudicada era menor de edad, lo que motivó la libre absolución, no pudiéndose acreditar la participación del Sr. P. en el hecho que se le estaba imputando, siendo precisamente este motivo lo que determina la ampliación de la inexistencia subjetiva del hecho a efectos indemnizatorios, todo ello con cita de la sentencia de esta Sala de 10 May. 1990. Segundo. Al amparo del art. 95.1.4.º de la Ley de la Jurisdicción se denuncia la infracción del art. 294 de la LOPJ, insistiendo, nuevamente, en el concepto de la «inexistencia subjetiva» del hecho. Tercero. Al amparo del mismo precepto invoca la infracción del art. 121 de la Constitución, poniendo de manifiesto los numerosos perjuicios irrogados al actor; su ingreso y permanencia en prisión durante cuatro meses, se ha visto en la necesidad de dimitir como Alcalde de Vilamalla, poniéndose en duda en determinados medios de comunicación su integridad moral, así como la reprobación social que ha repercutido en su vida profesional. TERCERO.- Con carácter previo al examen de los motivos invocados por el recurrente, debe la Sala precisar la doctrina del TS sobre la interpretación del art. 294 de la LOPJ de 1 Jul. 1985, a los efectos de la responsabilidad patrimonial aquí reclamada por un eventual supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. La S 17 Oct. 2000 precisa que: «Es reiterada doctrina de este TS la de que sólo son subsumibles en el art. 294.1 de la LOPJ y, por tanto, generan derecho a la correspondiente indemnización, los supuestos en que se pruebe la inexistencia del hecho imputado "inexistencia objetiva" y aquellos en que resulte probada la falta de participación del inculpado --inexistencia subjetiva--, así lo recuerda el auto de 12 Jul. 1999, y en similares términos se pronuncian las SS 21 Ene. y 5 Abr. 1999». Más concretamente, la S 28 Sep. 1999 señala que el derecho a la presunción de inocencia no arguye por sí mismo que el instrumento de reparación adecuado o necesario para la restitución de las garantías que aquel derecho comporta, cuando haya sido objeto de vulneración, sea el otorgamiento de una indemnización por la vía de la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, la cual está sujeta a los requisitos especiales configurados por el legislador, y su regulación no es obstáculo a las medidas que pudiera adoptar el tribunal que otorgare el amparo para restablecer ese derecho fundamental cuando hubiese sido vulnerado. De manera especial y por lo que al presente supuesto respecta en la S 28 Sep. 1999 advierte que, para decidir si se está ante los supuestos que generan esa indemnización, se ha de atender al auténtico significado de la resolución pronunciada por la jurisdicción penal, sin que para ello resulten decisivas las expresiones, más o menos acertadas, de la sentencia absolutoria o del auto de sobreseimiento libre, pues es necesario deducirlo del relato de hechos probados y de la valoración de las pruebas realizadas por el juez o tribunal penal, ya que sólo de su examen conjunto es posible obtener la conclusión de sí se está ante una absolución o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado o por ausencia acreditada de participación o, por el contrario, ante una sentencia absolutoria en virtud del principio de presunción de inocencia por falta de pruebas. CUARTO.- Sobre estas premisas deben examinarse los dos primeros motivos del recurso de casación en los que se denuncia la infracción del art. 294.1 de la LOPJ, referido a la llamada inexistencia subjetiva y a la Jurisprudencia que lo interpreta. Sin embargo, en el presente caso, basta examinar los hechos probados de la sentencia de la Jurisdicción Penal, pronunciada por la Audiencia de Gerona el 14 Nov. 1992, posteriormente confirmada por el TS el 11 Oct. 1993, para comprobar que la absolución del hoy actor se basa en el principio in dubio pro reo, si bien se deja constancia expresa del hecho en su dimensión objetiva y de la participación en el mismo del recurrente, a quien se le exculpa, por el citado principio, al entender que incurrió en un error vencible, que al recaer sobre un elemento esencial, la edad, el llamado error de tipo lleva aparejado según el párr. 2 del art. 6. bis. a) --se entiende del CP-- habría de calificarse como imprudencia temeraria, lo cual no es posible al no caber la comisión culposa de los llamados delitos de tendencia. Estas expresiones, contenidas en la sentencia penal, constituyen una relación circunstanciada suficientemente expresiva de cómo, en el presente supuesto, no cabe invocar la inexistencia subjetiva que se pretende. Tanto el hecho objetivo como la actividad del actor aparece suficientemente acreditada, siendo la duda la edad de la menor, y la presunción in dubio pro reo las causas determinantes de la absolución, que, como se ha razonado, no justifican la indemnización solicitada. QUINTO.- El motivo tercero, formulado al amparo del art. 121 de la Constitución, en el que se reconoce el derecho a ser indemnizado por los daños causados por error judicial o funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, tampoco puede ser estimado, pues en él se invocan los numerosos perjuicios irrogados al actor, quien permaneció en prisión durante cuatro meses y ha visto como estos hechos han repercutido negativamente en su vida profesional y social. Sentada la premisa de la inexistencia de responsabilidad patrimonial, como ya se ha razonado, no puede la Sala entrar en el análisis de la cuantificación de los daños, en los términos que solicita el recurrente. Por todo ello procede la desestimación del recurso de casación en todos sus extremos, previa la declaración de la conformidad de la sentencia recurrida con el Ordenamiento Jurídico. Por imperativos del art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas al recurrente.