§76. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE CUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO.
Doctrina: ANORMAL FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LOS CASOS DE
PRISIÓN PREVENTIVA. Para que proceda el Estado al pago de la correspondiente
indemnización por prisión preventiva se ha de atender al auténtico significado
de la resolución pronunciada por la jurisdicción penal, sin que resulten
decisivas las expresiones, más o menos acertadas, de la sentencia absolutoria o
del auto de sobreseimiento libre, pues es necesario atender al relato de hechos
probados y a la valoración de las pruebas realizadas por el juez o tribunal
penal, ya que sólo de su examen conjunto es posible obtener la conclusión de sí
se está ante una absolución o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del
hecho imputado o por ausencia acreditada de participación o, por el contrario,
ante una sentencia absolutoria en virtud del principio de presunción de
inocencia por falta de pruebas.
Ponente: Jose María
Álvarez-Cienfuegos Suárez.
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FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo, de la AN, Secc. 8.ª, de 15 Abr. 1997, como
fundamento de su parte dispositiva ofrece, entre otras, las siguientes razones:
«Después de recoger los hechos que, a juicio del recurrente, justifican su petición
de indemnización de 25 millones en base al art. 294 de la LOPJ y de precisar en
el fundamento de Derecho segundo la interpretación que de dicho precepto viene
haciendo el TS, establece en el fundamento de Derecho tercero: La Audiencia de
Gerona, en S 14 Nov. 1992, en su parte dispositiva y en concreto en el apartado
séptimo del fallo, dispone textualmente «Absolvemos libremente al acusado
Ferrán P. B. de un delito de corrupción de menores referido a la menor Isabel
C. y acordamos el cese de toda medida cautelar relativa al mismo y declaramos
de oficio 1/18 parte de las costas procesales». En los hechos probados de esta
sentencia se señala: «Durante el tiempo que Isabel tuvo relaciones sexuales con
los clientes y con una frecuencia semanal de al menos una o dos veces, mantuvo
relaciones sexuales con la misma, casi siempre por la tarde, el acusado Ferrán
P. B., mayor de edad y sin antecedentes penales, que si bien sospechó que
Isabel era menor de los 18 años que dijo tener, no consta tuviera conocimiento del
dato», por tal razón en su fundamento jurídico décimo tercero, la citada
resolución establece que el aspecto físico de Isabel obliga al Tribunal, cuando
menos en aras del principio in dubio pro reo, a entender que a lo sumo y
en especial para los acusados» y Ferrán P. incurrieron en un error vencible,
que al recaer sobre un elemento esencial, la edad, el llamado error de tipo
lleva aparejado según el párr. 2 del art. 6 bis a) de que habría de calificarse
como imprudencia temeraria pero que no es posible al no caber la comisión
culposa de los llamados delitos de tendencia». Por ello procede la libre
absolución. Esta argumentación del Tribunal de instancia que determina la
absolución del hoy actor, en aplicación del principio in dubio pro reo
es asumida por el TS en su S 11 Oct. 1993 y en concreto en el segundo de sus
fundamentos de Derecho. De todo ello deduce la Sala de instancia que la razón
por la que se absolvió al hoy recurrente se basó en la aplicación del principio
in dubio pro reo, por lo que resulta obvio que no es procedente la
responsabilidad fijada en el art. 294.1 de la LOPJ, respecto del tiempo que
estuvo en prisión provisional. SEGUNDO.- En escrito de 18 Jun. 1997, el
Procurador D. Antonio García Díaz, en nombre y representación de D. Ferrán P.
B. procedió, después de una relación de antecedentes de hecho, a formalizar su
recurso de casación, en base a los siguientes motivos: Primero. Al amparo del
art. 95.1.4.º de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de la
Jurisprudencia aplicable al objeto del presente recurso. Considera el
recurrente que, según lo declarado en la sentencia de instancia respecto de su
participación, el supuesto es subsumible en la interpretación más extensiva del
art. 294 de la LOPJ, es decir, la llamada inexistencia subjetiva o
imposibilidad de participación, ya que aunque se probó que el hecho existió,
quedó constancia de que el Sr. P. estaba realmente al margen del mismo, por no
tener constancia de que la perjudicada era menor de edad, lo que motivó la
libre absolución, no pudiéndose acreditar la participación del Sr. P. en el
hecho que se le estaba imputando, siendo precisamente este motivo lo que
determina la ampliación de la inexistencia subjetiva del hecho a efectos indemnizatorios,
todo ello con cita de la sentencia de esta Sala de 10 May. 1990. Segundo. Al
amparo del art. 95.1.4.º de la Ley de la Jurisdicción se denuncia la infracción
del art. 294 de la LOPJ, insistiendo, nuevamente, en el concepto de la
«inexistencia subjetiva» del hecho. Tercero. Al amparo del mismo precepto
invoca la infracción del art. 121 de la Constitución, poniendo de manifiesto
los numerosos perjuicios irrogados al actor; su ingreso y permanencia en
prisión durante cuatro meses, se ha visto en la necesidad de dimitir como Alcalde
de Vilamalla, poniéndose en duda en determinados medios de comunicación su
integridad moral, así como la reprobación social que ha repercutido en su vida
profesional. TERCERO.- Con carácter previo al examen de los motivos
invocados por el recurrente, debe la Sala precisar la doctrina del TS sobre la
interpretación del art. 294 de la LOPJ de 1 Jul. 1985, a los efectos de la
responsabilidad patrimonial aquí reclamada por un eventual supuesto de
funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. La S 17 Oct. 2000
precisa que: «Es reiterada doctrina de este TS la de que sólo son subsumibles
en el art. 294.1 de la LOPJ y, por tanto, generan derecho a la correspondiente
indemnización, los supuestos en que se pruebe la inexistencia del hecho
imputado "inexistencia objetiva" y aquellos en que resulte probada la
falta de participación del inculpado --inexistencia subjetiva--, así lo
recuerda el auto de 12 Jul. 1999, y en similares términos se pronuncian las SS
21 Ene. y 5 Abr. 1999». Más concretamente, la S 28 Sep. 1999 señala que el
derecho a la presunción de inocencia no arguye por sí mismo que el instrumento
de reparación adecuado o necesario para la restitución de las garantías que
aquel derecho comporta, cuando haya sido objeto de vulneración, sea el otorgamiento
de una indemnización por la vía de la responsabilidad patrimonial de la
Administración de Justicia, la cual está sujeta a los requisitos especiales
configurados por el legislador, y su regulación no es obstáculo a las medidas
que pudiera adoptar el tribunal que otorgare el amparo para restablecer ese
derecho fundamental cuando hubiese sido vulnerado. De manera especial y por lo
que al presente supuesto respecta en la S 28 Sep. 1999 advierte que, para
decidir si se está ante los supuestos que generan esa indemnización, se ha de
atender al auténtico significado de la resolución pronunciada por la
jurisdicción penal, sin que para ello resulten decisivas las expresiones, más o
menos acertadas, de la sentencia absolutoria o del auto de sobreseimiento
libre, pues es necesario deducirlo del relato de hechos probados y de la
valoración de las pruebas realizadas por el juez o tribunal penal, ya que sólo
de su examen conjunto es posible obtener la conclusión de sí se está ante una
absolución o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado o
por ausencia acreditada de participación o, por el contrario, ante una
sentencia absolutoria en virtud del principio de presunción de inocencia por
falta de pruebas. CUARTO.- Sobre estas premisas deben examinarse los dos
primeros motivos del recurso de casación en los que se denuncia la infracción
del art. 294.1 de la LOPJ, referido a la llamada inexistencia subjetiva y a la
Jurisprudencia que lo interpreta. Sin embargo, en el presente caso, basta
examinar los hechos probados de la sentencia de la Jurisdicción Penal,
pronunciada por la Audiencia de Gerona el 14 Nov. 1992, posteriormente
confirmada por el TS el 11 Oct. 1993, para comprobar que la absolución del hoy
actor se basa en el principio in dubio pro reo, si bien se deja
constancia expresa del hecho en su dimensión objetiva y de la participación en
el mismo del recurrente, a quien se le exculpa, por el citado principio, al
entender que incurrió en un error vencible, que al recaer sobre un elemento esencial,
la edad, el llamado error de tipo lleva aparejado según el párr. 2 del art. 6.
bis. a) --se entiende del CP-- habría de calificarse como imprudencia
temeraria, lo cual no es posible al no caber la comisión culposa de los llamados
delitos de tendencia. Estas expresiones, contenidas en la sentencia penal,
constituyen una relación circunstanciada suficientemente expresiva de cómo, en
el presente supuesto, no cabe invocar la inexistencia subjetiva que se
pretende. Tanto el hecho objetivo como la actividad del actor aparece
suficientemente acreditada, siendo la duda la edad de la menor, y la presunción
in dubio pro reo las causas determinantes de la absolución, que, como se
ha razonado, no justifican la indemnización solicitada. QUINTO.- El
motivo tercero, formulado al amparo del art. 121 de la Constitución, en el que
se reconoce el derecho a ser indemnizado por los daños causados por error
judicial o funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, tampoco
puede ser estimado, pues en él se invocan los numerosos perjuicios irrogados al
actor, quien permaneció en prisión durante cuatro meses y ha visto como estos
hechos han repercutido negativamente en su vida profesional y social. Sentada
la premisa de la inexistencia de responsabilidad patrimonial, como ya se ha
razonado, no puede la Sala entrar en el análisis de la cuantificación de los
daños, en los términos que solicita el recurrente. Por todo ello procede la
desestimación del recurso de casación en todos sus extremos, previa la
declaración de la conformidad de la sentencia recurrida con el Ordenamiento
Jurídico. Por imperativos del art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede
imponer las costas al recurrente.