§75. AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL UNO.
Doctrina: DESIGNACIÓN DE VOCALES DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL. Se
MANTIENE el modelo de designación PARLAMENTARIA pero con la novedad de que la
designación se realiza de entre los PROPUESTOS por las asociaciones
profesionales de jueces y por los no asociados. En orden a esa designación es
mínima la intervención del Presidente del Consejo General del Poder Judicial.
En el trámite de designación de vocales del CGPJ la actividad de su presidente
tiene tan solo el carácter de un acto PREPARATORIO de la decisión final que
deba adoptarse en sede parlamentaria. VOTO PARTICULAR: La actividad del
presidente del CGPJ no es tan solo la de realizar un acto preparatorio sino la
de PREDETERMINAR el ámbito subjetivo sobre el que las Cortes Generales han de
ejercer su potestad de nombramiento. De lo contrario esa predeterminación
pasaría a ser competencia de las Cámaras legislativas.
Ponente: Enrique Cáncer
Lalanne.
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FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.- Entrando a conocer de la
primera de las excepciones enunciadas en los antecedentes, es decir, sobre la
falta de jurisdicción, ha de partirse de que la regulación que se hace en la LO
2/2001, de 28 Jul., sobre composición del CGPJ, que da nueva redacción a los
arts. 111 a 116 de la antigua LO 5/1985, que se refieren a la designación de
los vocales a que alude el art. 122.3 de la Constitución, mantiene el sistema
inmediatamente anterior en que eran las Cortes Generales --Congreso de los
Diputados y Senado-- quienes designaban a los vocales de procedencia judicial,
que debían ser propuestos al Rey a efectos de su nombramiento, si bien ahora,
y, como novedad, eligiéndolos entre los propuestos por las asociaciones
profesionales de jueces y por los no asociados que representen al número mínimo
que señala la Ley. Fijándose en el art. 114, LOPJ, la tramitación a que ha de
ajustarse el procedimiento general de designación de los vocales del CGPJ;
tramitación en la que, es de observar, que es mínima la intervención que se da
al Presidente de este órgano constitucional, pues queda limitada al aviso a las
Cámaras, con la antelación debida, de que se halla próxima la expiración del
mandato del Consejo, interesando que por éstas se proceda a la elección de los
nuevos vocales, y a poner en el conocimiento de las Cortes los datos del
escalafón y del Registro de Asociaciones profesionales de jueces y Magistrados
obrantes en dicha fecha en el Consejo, determinantes para la presentación de
candidaturas para vocales de procedencia judicial a que se refiere el art. 112
de la LOPJ. Por otro lado, en la Disposición Transitoria Única, y según literalmente
se dice, a efectos de poder realizar de forma inmediata la primera renovación
del Consejo (sin duda para dar cumplimiento a lo que se expone en el párrafo
tercero de la Exposición de Motivos de la Ley a que se viene aludiendo, acerca
de que parece oportuno adelantar la regulación del nuevo procedimiento de
designación para evitar los efectos negativos sobre la Institución, derivada de
las dilaciones producidas en el pasado), se introducen en el procedimiento
previsto en el art. 114, LOPJ, una serie de especialidades, que determinan que
se encomiende al Presidente del Consejo, la práctica de las operaciones
necesarias para que pueda llevarse a efecto por las Cortes Generales la
designación de los vocales de procedencia judicial, y entre ellas la de
determinar los treinta y seis candidatos a que se refiere el art. 112, LOPJ,
pero manteniendo en las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, de
acuerdo con las respectivas Juntas de Portavoces, la potestad de adoptar
cuantas resoluciones sean precisas para propiciar la elección inmediata de los
vocales. SEGUNDO.- Las consideraciones expuestas permiten inferir que la
actividad del Presidente del CGPJ de la que es manifestación el acto ahora
impugnado, tiene el carácter de un acto preparatorio de la decisión final del
procedimiento parlamentario, que pronunciará las Cortes Generales, y que
participa de esa naturaleza parlamentaria, según permiten deducir las normas
sintéticamente transcritas, que, dentro del procedimiento excepcional de
designación de vocales de procedencia judicial que se regula en la citada
Disposición Transitoria Única, vienen a conferir, por una sola vez, al
Presidente del CGPJ facultades que se ejercitarán en lo sucesivo por las Cortes
--determinación de los treinta y seis candidatos--. De modo, que aunque la
referencia que se contiene en el escrito de oposición de la excepción a que el
Presidente actúa bajo una encomienda de gestión de la del art. 15 de la LRJAP,
30/1992, debe tomarse no en el sentido de que se utiliza en su literalidad la
figura a que alude esta Ley, sino simplemente como una indicación de la técnica
a que responde la actividad que aquél desarrolla, en cuanto que si bien no se
está en una relación entre Administraciones Públicas, según exige el precepto
citado de la LRJAP, sin embargo sí se aprecia que hay un encargo de realización
de funciones preponderantemente materiales, pero que no se resuelven
definitivamente por el encargado, sino que quedan a resultas de lo que decida
quien hace el encargo, en este caso, las Mesas de las Cortes, que mantienen su
competencia al respecto, según se dice en el punto 3 de la Disposición
Transitoria Única, al modo de lo que acontece en la regulación de la encomienda
administrativa de gestión, prevista en el precepto administrativo citado, a
pesar de ello no existe inconveniente para que la actividad y resolución ahora
en cuestión, debe insistirse, deba calificarse de preparatoria, o de acto
interno del procedimiento parlamentario de designación de los vocales
judiciales del CGPJ, ocasional y excepcionalmente encomendada al Presidente de
ese órgano constitucional, pero cuya decisión final corresponde a las Cortes, y
como tal exceptuada del control de esta jurisdicción
contencioso-administrativa, según se infiere del art. 11.3 a) de la Ley de esta
Jurisdicción, al no ser equiparable a los actos materialmente administrativos
--en materia de personal, administración o gestión patrimonial-- a que allí se
alude, adoptados por los órganos competentes del Congreso de los Diputados o
del Senado, y del art. 12.1.b) de esa misma Ley, por cuanto que no se está ante
una actividad del CGPJ, que se venga a desarrollar dentro del marco
competencial de ese órgano que determina el art. 122.2 de la Constitución
--nombramiento y ascenso de los jueces, inspección y régimen disciplinario--,
sino ante la que se desarrolla dentro de un procedimiento de designación de
vocales del Consejo, que está atribuido a las Cortes Generales. Añádase a lo
expuesto que de llegarse a la conclusión propugnada por el recurrente y el
Ministerio Fiscal, de que esta jurisdicción tiene potestades para entrar a
conocer del problema que se le plantea, se frustraría la finalidad de la
regulación legal del procedimiento excepcional de renovación del CGPJ, que es
la de facilitar la inmediatez de la primera designación de vocales de
procedencia judicial, por el nuevo sistema, al ser obvio que con la prosecución
del recurso contencioso-administrativo, y la eventual adopción de medidas
cautelares, se dilataría la constitución del CGPJ, quedando además en la incertidumbre,
incluso en el caso de no paralizarse cautelarmente el procedimiento de
designación durante el proceso, la definitiva composición del Consejo, con la
consiguiente merma de la seguridad jurídica. TERCERO.- En conclusión, y,
sin que sea necesario entrar a conocer de las demás causas de inadmisibilidad
opuestas, procede la estimación de la indicada excepción de falta de
jurisdicción, con la consiguiente declaración de inadmisibilidad de este
recurso. CUARTO.- No se aprecian motivos para una condena por las costas
procesales causadas.
VOTO PARTICULAR
Que formula el Magistrado
Ramón Trillo Torres Primero. Con pleno respecto a la tesis del auto frente al
que emito este voto particular, discrepo totalmente de la misma, en cuanto
deniega la admisión del recurso por entender que el Poder Judicial,
representado en este caso por el TS, carece de jurisdicción para enjuiciar la
comunicación que el Presidente del CGPJ ha dirigido a los Presidentes del
Congreso de los Diputados y del Senado, conteniendo los nombres de los treinta
y seis candidatos entre los que estos entes parlamentarios deben elegir los
doce vocales judiciales del Consejo (disposición transitoria única de la LO
2/2001). La sustancia del razonamiento en que se funda la decisión de
incompetencia jurisdiccional es la de que la actuación del Presidente
respondería a una técnica similar a la de la encomienda de gestión prevista en
el art. 15 de la Ley de Régimen Jurídico de los Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, en el sentido de que, en situación análoga
a la que cubre aquella técnica, también en el caso de la disposición
transitoria al Presidente del Consejo sólo se le encarga «la realización de
funciones preponderantemente materiales», que quedan a resultas de lo que decida
quien hace el encargo, en este caso las Mesas de las Cortes, según se dice en
el punto tercero de la citada disposición transitoria, por lo que la actividad
del Presidente debe calificarse de «preparatoria o de acto interno del
procedimiento parlamentario» y por eso exceptuado del control de la
jurisdicción contencioso-administrativa. A mi juicio, este argumento ofrece una
explicación del procedimiento regulado en la disposición transitoria que da una
contestación razonable desde la perspectiva de lo meramente organizativo, pero
que presenta importantes deficiencias si el observador se coloca atendiendo a
una eficaz defensa de los derechos e intereses legítimos de los afectados por
el procedimiento y, por consiguiente, del derecho constitucional a la tutela
judicial efectiva. Segundo. Creo que puedo partir de la propia dicción del auto
del que discrepo, para iniciar la motivación jurídica de mi oposición al mismo,
en cuanto en ella se percibe un rasgo que, a pesar de ser mínimo, implica en
cierto modo la aceptación del dato que considero el eslabón más débil de su argumentación.
Como he indicado, el modelo de referencia que en él se utiliza es la encomienda
de gestión del art. 15 de la L 30/1992, cuyo objeto son las actividades de
carácter material, aparte de otras que para este caso son irrelevantes. Sin
embargo en el texto del auto se habla de «funciones preponderantemente
materiales». Es decir, se viene a admitir que los cometidos encomendados al
Presidente del Consejo merecen una calificación de materiales, pero que esta
sola adjetivación no agota su contenido, pues se limita a expresar una
naturaleza preponderante. Es por eso que, según mi criterio, es aceptable que
desde un punto de vista de pura descripción organizativa, se pueda entender que
la actividad del Presidente del Consejo sea una mera preparación del
procedimiento parlamentario, pero observado el fenómeno en cuanto a sus
consecuencias jurídicas para los interesados, no cabe que se considere un
simple acto interno del mismo, como se afirma en la fundamentación del auto, en
el que se equiparan incorrectamente las nociones de acto preparatorio y de acto
interno. En dos aspectos, pues, me aparto del razonamiento sustancial del auto:
primero, no creo que la actuación del Presidente sea sólo material y, segundo,
tampoco creo que sea puramente interna dentro de un procedimiento parlamentario
y por eso sólo reconducible a la decisión final que adopten los órganos de las
Cortes Generales. Por lo que se refiere al primer aspecto, ciertamente las
llamadas por la Ley «operaciones encaminadas a determinar los treinta y seis
candidatos a que se refiere el art. 112... aplicando los criterios de
distribución contenidos en dicho art. 401 de la LOPJ, a 1 Jun. 2001», tienen
una inicial naturaleza de comprobación de circunstancias objetivas que, en
principio, parece que son referibles a una simple valoración puramente
material. Pero --según mi parecer-- esto sólo es una apariencia, que por la
amplitud de su contenido, desdibuja en cierto modo el hecho que da la actuación
del Presidente un carácter netamente jurídico, de acto preparatorio (no
meramente interno) de un procedimiento parlamentario, pero que es anterior al
mismo y con naturaleza propia de acto administrativo fiscalizable ante esta
jurisdicción. En efecto, la función del Presidente no es solamente la de
aportar los datos que constan en el Registro del Consejo o los resultantes de
los procesos de aval o de designación de candidatos por las Asociaciones, sino
que, con arreglo a las normas jurídicas aplicables, predetermina, mediante la
designación de los treinta y seis candidatos, el ámbito subjetivo sobre el que
las Cortes Generales han de ejercer su potestad de nombramiento de los vocales.
Esta predeterminación supone que el acto preparatorio se constituye en una
decisión no tomada por un órgano parlamentario que sin embargo condiciona todo
el procedimiento, ya que aquel candidato previo que no sea preseleccionado por
el Presidente, recibirá el gravamen definitivo de no entrar en el grupo de los
que pueden ser elegidos vocales del Consejo. Es por eso que frente a este acto
presidencial pienso que el derecho a la tutela judicial efectiva imponía admitir
un recurso judicial, que obviamente no podía ser otro que el
Contencioso-Administrativo. Tercero. No quiero terminar mi voto particular sin
aludir un argumento complementario que se da en el auto: el que nos indica que
las Mesas del Congreso y del Senado son las competentes para «adoptar cuantas
resoluciones sean precisas para propiciar la elección inmediata de los Vocales,
supliendo las dudas o carencias que se observen en el procedimiento o que se deriven
de la falta de propuesta en plazo de los candidatos», lo que implicaría una
exclusión de cualquier potestad que no fuese la parlamentaria en la decisión de
posibles irregularidades o agravios. La idea no resulta convincente: una cosa
es que a las Mesas se les otorguen facultades de impulso del procedimiento o de
suplir carencias y otra bien distinta que esté a su alcance proteger
jurídicamente a los que habiendo participado en el procedimiento preparatorio
que concluye en fase administrativa, consideren que sus intereses legítimos o
sus derechos no han sido respetados. Frente a una situación de esta índole, el
criterio derivado de la interpretación acogida en el auto obligaría a la única
defensa posible, que sería la de dirigirse a la Mesa, la cual ni estaría
obligada a resolver ni a seguir en su respuesta más motivación que la institucionalmente
dirigida a «propiciar la elección inmediata de los Vocales», pasando a un segundo
plano la de protección específica del derecho o interés del que se considere
agraviado, que sólo podría recibir una tutela constitucionalmente aceptable a
través de una decisión jurisdiccional (art. 24 de la Constitución), supuesto
que el agravio que se denuncia haya sido cometido fuera de sede parlamentaria
como acontece en este caso. Por estas razones, pienso que debió rechazarse el
motivo de inadmisibilidad basado en la incompetencia de jurisdicción.