§74. AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE DIEZ DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL UNO.
Doctrina: ACCESOS DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN A JUICIOS Y VISTAS. Va a depender
de la resolución que adopte el tribunal correspondiente atendidas las circunstancias
concurrentes.
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FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.- La presencia de los medios de
comunicación a las salas de vistas de los Tribunales donde se celebren juicios
orales públicos afecta no sólo al derecho a comunicar y recibir libremente
información veraz por cualquier medio de difusión (art. 20.1 de la Constitución),
sino al derecho a un proceso público con todas las garantías (arts. 24.2 de la
misma Constitución, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos). Un repaso a la
jurisprudencia emanada del TC y del TS así lo confirma. El auto del TC
195/1991, tras recordar que «la publicidad no sólo es un principio fundamental
de ordenación del proceso, sino igualmente un derecho fundamental» y apuntar
una de las finalidades del principio de publicidad de los juicios --que «los
"media" se hagan eco de lo ocurrido durante el juicio no sólo no
merece en principio reproche constitucional alguno, sino que forma parte de las
garantías del propio acusado frente a quienes ejercen potestad pública, y como
tales se encuentran protegidas como derecho fundamental por los arts. 24 y 120
CE (TC S 30/1982)»--, señaló que «una vez decretada la apertura del juicio
oral, rige el principio de publicidad absoluta e inmediata, en tanto que
garantía procesal tendente a salvaguardar el derecho fundamental a un proceso
público del art. 24.2 CE, así como instrumento para fortalecer la confianza del
pueblo en la independencia e imparcialidad de sus Tribunales». Asimismo es
ilustrativa la sentencia del TC 30/1982 «el principio de la publicidad de los
juicios, garantizado por la Constitución (art. 120.1), implica que éstos sean
conocidos más allá del círculo de los presentes en los mismos, pudiendo tener
una proyección general. Esta proyección no puede hacerse efectiva más que con
la asistencia de los medios de comunicación social, en cuanto tal presencia les
permite adquirir la información en su misma fuente y transmitirla a cuantos,
por una serie de imperativos de espacio, de tiempo, de distancia, de quehacer,
etc., están en la imposibilidad de hacerlo. Este papel de intermediario natural
desempeñado por los medios de comunicación social entre la noticia y tantos no
están, así, en condiciones de conocerla directamente, se acrecienta con
respecto a acontecimientos que por su entidad pueden afectar a todos y por ello
alcanzan una especial resonancia en el cuerpo social». Más recientemente, el TS
en su Sala de lo Contencioso-Administrativo, al resolver recursos interpuestos
contra decisiones de las Salas de Gobierno del TS y de la AN que regulaban el
acceso de los medios de comunicación a las Salas de Justicia, haciéndose eco de
la misma jurisprudencia constitucional, reconoció en sus SS 9 Jul. 1999 y 15
Nov. 2000 la «preferencia del acceso a esta publicidad de los medios de comunicación
social, con el fin de atender la formación de una opinión pública debidamente
informada». SEGUNDO.- El ejercicio de esos derechos constitucionales no
puede ser, sin embargo, ilimitado ni, por tanto, puede predicarse un derecho
absoluto a acceder los medios de comunicación a los juicios orales. El propio
art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ya contempla
una limitación a los medios de comunicación al expresar que «la prensa y el
público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por
consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática,
o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida
estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias
especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la
justicia». Este criterio ha sido recogido en las sentencias antes citadas de la
Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS al señalar que, en determinadas
circunstancias, puede ser aconsejable, o bien eliminar drásticamente la
publicidad --casos legalmente previstos de juicios a puerta cerrada-- o bien
establecer limitaciones de acceso, que sin anular o cercenar sustancialmente la
publicidad, sin embargo vengan aconsejados por la razonable exigencia de
asegurar el fin específico del proceso o de la actuación judicial, respecto de
la que no se desconoce, por supuesto, el derecho de los medios de comunicación
de hacerse presentes para obtener la información oportuna, aunque con las
limitaciones concretas derivadas de aquella necesidad prevalente de garantizar
el fin constitucional de prestar una tutela judicial efectiva. El respeto a
otros derechos también constitucionalmente protegidos --el honor y la intimidad
(art. 18.1 de la Constitución), y fundamentalmente, en relación concreta al uso
de cámaras de televisión o grabación de la imagen, el derecho a la propia
imagen reconocido en el mismo artículo--, justificará así la restricción del
acceso a los medios de comunicación. Por otro lado, debe procurarse, en todo
caso, que el acceso de los medios de comunicación no impida el desarrollo del
acto procesal con plena normalidad, de modo que, como señalan las mismas
sentencias del TS «en ningún caso la actuación o presencia de los periodistas
en el acto de que se trate pueda convertirse por sí misma en el origen de su
desvirtuación sustancial o de anómalas interferencias en su normal
desenvolvimiento, en orden a cumplir el fin para el que ha sido instituido». La
búsqueda de un equilibrio entre esos derechos constitucionales y la garantía de
los citados intereses legítimos exige, por tanto, en cada caso una resolución
del Tribunal correspondiente. De ese modo, la ponderación entre unos y otros
derechos obligará a examinar individualizadamente cada uno de los factores
confluyentes: la naturaleza de los hechos enjuiciados; el carácter público o
privado de la persona encausada; la posible afectación, en el curso de la práctica
de la prueba, a aspectos de la vida íntima de alguna de las personas relacionadas
con el procedimiento; la declaración en el juicio oral de personas objeto de especial
protección, como los menores; la concurrencia de especiales circunstancias que
pudieran hacer peligrar la seguridad de testigos o cualquier otro interviniente
en el proceso; o el peligro de alteraciones del orden público, entre otros. TERCERO.-
Aplicados los criterios generales anteriores a este procedimiento, debe
autorizarse a los medios de comunicación --incluidas las cámaras de grabación
de imagen-- la presencia continua en la Sala de Vistas de esta Sección durante
la celebración del juicio oral cuya celebración va a comenzar próximamente.
Referidos los hechos sometidos al enjuiciamiento de este Tribunal a la gestión
de fondos públicos, es indudable la trascendencia también pública de este
juicio y el interés general en conocer el desarrollo de sus sesiones, que sólo
puede ser satisfecho si se superan las inevitables limitaciones de aforo de la
Sala de vistas mediante la posibilidad de que fuera de ella pueda ser
presenciado por los demás ciudadanos. En segundo lugar, el carácter público de
los acusados, que desempeñaron altos cargos en la Administración en las fechas
en las que se realizaron los hechos imputados, aparte de acrecentar el interés
general en la difusión del contenido del juicio oral, obliga a sacrificar sus
derechos al honor, intimidad personal y propia imagen --en la medida que se
vean afectados--, en beneficio del derecho a emitir y recibir información
veraz, preponderante sobre aquellos derechos cuando los titulares son personas
públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de
relevancia pública, «obligados por ello a soportar un cierto riesgo de que sus
derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones
de interés general» (sentencia del TC 107/1988, recogida en la 110/2000). Asimismo,
la prueba propuesta por las partes no hace previsible que en su práctica puedan
verse afectados gravemente derechos de otras personas que pudieran verse
menoscabados por la difusión televisiva, ni está citado como testigo algún
menor u otra persona cuyos derechos deban especialmente protegerse mediante la
limitación de la publicidad. La seguridad personal de acusados, testigos,
peritos y demás intervinientes en el proceso no tiene por qué resentirse a
consecuencia de la transmisión de las imágenes del juicio oral, que poco añade
a la difusión pública del contenido del juicio ni evitaría la grabación audiovisual
fuera del edificio de la Audiencia en el intento de los medios de comunicación
de captar las imágenes imprescindibles para desempañar su trabajo. Por el
contrario, la obtención de imágenes del desarrollo del juicio oral seguramente
reducirá el «acoso» habitual de las cámaras de televisión a todos los que
tengan relación con el procedimiento, al tener menos interés público las
declaraciones que puedan hacer unos y otros fuera de la Sala de vistas que las
manifestaciones realizadas en el juicio. Tampoco la serenidad o tranquilidad de
los testigos en el momento de declarar ha de verse sensiblemente afectada por
la presencia de las cámaras de televisión, máxime cuando muchos de los testigos
propuestos desempeñan o han desempeñado cargos públicos de notable
responsabilidad, en los que se habrán acostumbrado a soportar las tensiones
propias de las declaraciones en público, inevitables en cualquier caso durante
un juicio oral. Pero, en todo caso, la ubicación de las cámaras de televisión
en la Sala de vistas, a la que luego haremos referencia, servirá para hacer
menos notoria su presencia al objeto de minimizar su efecto en las personas que
tendrán que declarar. Y, por último, no constituye un obstáculo a la presencia
de las cámaras de televisión la previsión de la vetusta LECrim. en su art. 704
sobre la incomunicación de los testigos, de imposible cumplimiento en la
realidad social actual ante la proscripción de cualquier tipo de censura previa
a los medios de comunicación (art. 20.2 de la Constitución) y la habitual facilidad
de los mismos --incluso sólo de la prensa escrita-- de reproducir el contenido
de las declaraciones prestadas en el juicio oral. CUARTO.- Estimada, por
tanto, la petición formulada por los representantes de los dos medios de
comunicación reflejados en los antecedentes de esta resolución --que se hace extensiva
a otras empresas interesadas--, la limitación del espacio en la Sala de vistas
obliga necesariamente a permitir el acceso al equipo de una sola cadena de
televisión --obligada, eso sí, a suministrar a las demás las correspondientes
imágenes en las condiciones que acuerden entre ellas o, en caso contrario,
decida, como cuestión gubernativa, el Presidente de esta Audiencia--, equipo
que podrá situar las cámaras antes del comienzo del juicio oral en el lugar
reservado al público, sin invadir el espacio destinado a estrados, y de forma
que no altere el desarrollo de las sesiones ni moleste al resto de las personas
presentes. Esta autorización podrá ser revocada en el caso de que se incumplan
las condiciones impuestas o se altere el desarrollo del juicio oral, a criterio
de este Tribunal, quien podrá acordar la interrupción temporal de la grabación
videográfica cuando resulten concretamente afectados los derechos de alguna
persona.
LA
SALA ACUERDA:
Autorizar el acceso de un
equipo de televisión, en los términos antes señalados, a la Sala de vistas
donde se celebrará el juicio oral señalado en esta causa. Comuníquese a los solicitantes
y notifíquese a las partes.