§74. AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE DIEZ DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL UNO.

 

Doctrina: ACCESOS DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN A JUICIOS Y VISTAS. Va a depender de la resolución que adopte el tribunal correspondiente atendidas las circunstancias concurrentes.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La presencia de los medios de comunicación a las salas de vistas de los Tribunales donde se celebren juicios orales públicos afecta no sólo al derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión (art. 20.1 de la Constitución), sino al derecho a un proceso público con todas las garantías (arts. 24.2 de la misma Constitución, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos). Un repaso a la jurisprudencia emanada del TC y del TS así lo confirma. El auto del TC 195/1991, tras recordar que «la publicidad no sólo es un principio fundamental de ordenación del proceso, sino igualmente un derecho fundamental» y apuntar una de las finalidades del principio de publicidad de los juicios --que «los "media" se hagan eco de lo ocurrido durante el juicio no sólo no merece en principio reproche constitucional alguno, sino que forma parte de las garantías del propio acusado frente a quienes ejercen potestad pública, y como tales se encuentran protegidas como derecho fundamental por los arts. 24 y 120 CE (TC S 30/1982)»--, señaló que «una vez decretada la apertura del juicio oral, rige el principio de publicidad absoluta e inmediata, en tanto que garantía procesal tendente a salvaguardar el derecho fundamental a un proceso público del art. 24.2 CE, así como instrumento para fortalecer la confianza del pueblo en la independencia e imparcialidad de sus Tribunales». Asimismo es ilustrativa la sentencia del TC 30/1982 «el principio de la publicidad de los juicios, garantizado por la Constitución (art. 120.1), implica que éstos sean conocidos más allá del círculo de los presentes en los mismos, pudiendo tener una proyección general. Esta proyección no puede hacerse efectiva más que con la asistencia de los medios de comunicación social, en cuanto tal presencia les permite adquirir la información en su misma fuente y transmitirla a cuantos, por una serie de imperativos de espacio, de tiempo, de distancia, de quehacer, etc., están en la imposibilidad de hacerlo. Este papel de intermediario natural desempeñado por los medios de comunicación social entre la noticia y tantos no están, así, en condiciones de conocerla directamente, se acrecienta con respecto a acontecimientos que por su entidad pueden afectar a todos y por ello alcanzan una especial resonancia en el cuerpo social». Más recientemente, el TS en su Sala de lo Contencioso-Administrativo, al resolver recursos interpuestos contra decisiones de las Salas de Gobierno del TS y de la AN que regulaban el acceso de los medios de comunicación a las Salas de Justicia, haciéndose eco de la misma jurisprudencia constitucional, reconoció en sus SS 9 Jul. 1999 y 15 Nov. 2000 la «preferencia del acceso a esta publicidad de los medios de comunicación social, con el fin de atender la formación de una opinión pública debidamente informada». SEGUNDO.- El ejercicio de esos derechos constitucionales no puede ser, sin embargo, ilimitado ni, por tanto, puede predicarse un derecho absoluto a acceder los medios de comunicación a los juicios orales. El propio art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ya contempla una limitación a los medios de comunicación al expresar que «la prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia». Este criterio ha sido recogido en las sentencias antes citadas de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS al señalar que, en determinadas circunstancias, puede ser aconsejable, o bien eliminar drásticamente la publicidad --casos legalmente previstos de juicios a puerta cerrada-- o bien establecer limitaciones de acceso, que sin anular o cercenar sustancialmente la publicidad, sin embargo vengan aconsejados por la razonable exigencia de asegurar el fin específico del proceso o de la actuación judicial, respecto de la que no se desconoce, por supuesto, el derecho de los medios de comunicación de hacerse presentes para obtener la información oportuna, aunque con las limitaciones concretas derivadas de aquella necesidad prevalente de garantizar el fin constitucional de prestar una tutela judicial efectiva. El respeto a otros derechos también constitucionalmente protegidos --el honor y la intimidad (art. 18.1 de la Constitución), y fundamentalmente, en relación concreta al uso de cámaras de televisión o grabación de la imagen, el derecho a la propia imagen reconocido en el mismo artículo--, justificará así la restricción del acceso a los medios de comunicación. Por otro lado, debe procurarse, en todo caso, que el acceso de los medios de comunicación no impida el desarrollo del acto procesal con plena normalidad, de modo que, como señalan las mismas sentencias del TS «en ningún caso la actuación o presencia de los periodistas en el acto de que se trate pueda convertirse por sí misma en el origen de su desvirtuación sustancial o de anómalas interferencias en su normal desenvolvimiento, en orden a cumplir el fin para el que ha sido instituido». La búsqueda de un equilibrio entre esos derechos constitucionales y la garantía de los citados intereses legítimos exige, por tanto, en cada caso una resolución del Tribunal correspondiente. De ese modo, la ponderación entre unos y otros derechos obligará a examinar individualizadamente cada uno de los factores confluyentes: la naturaleza de los hechos enjuiciados; el carácter público o privado de la persona encausada; la posible afectación, en el curso de la práctica de la prueba, a aspectos de la vida íntima de alguna de las personas relacionadas con el procedimiento; la declaración en el juicio oral de personas objeto de especial protección, como los menores; la concurrencia de especiales circunstancias que pudieran hacer peligrar la seguridad de testigos o cualquier otro interviniente en el proceso; o el peligro de alteraciones del orden público, entre otros. TERCERO.- Aplicados los criterios generales anteriores a este procedimiento, debe autorizarse a los medios de comunicación --incluidas las cámaras de grabación de imagen-- la presencia continua en la Sala de Vistas de esta Sección durante la celebración del juicio oral cuya celebración va a comenzar próximamente. Referidos los hechos sometidos al enjuiciamiento de este Tribunal a la gestión de fondos públicos, es indudable la trascendencia también pública de este juicio y el interés general en conocer el desarrollo de sus sesiones, que sólo puede ser satisfecho si se superan las inevitables limitaciones de aforo de la Sala de vistas mediante la posibilidad de que fuera de ella pueda ser presenciado por los demás ciudadanos. En segundo lugar, el carácter público de los acusados, que desempeñaron altos cargos en la Administración en las fechas en las que se realizaron los hechos imputados, aparte de acrecentar el interés general en la difusión del contenido del juicio oral, obliga a sacrificar sus derechos al honor, intimidad personal y propia imagen --en la medida que se vean afectados--, en beneficio del derecho a emitir y recibir información veraz, preponderante sobre aquellos derechos cuando los titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, «obligados por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general» (sentencia del TC 107/1988, recogida en la 110/2000). Asimismo, la prueba propuesta por las partes no hace previsible que en su práctica puedan verse afectados gravemente derechos de otras personas que pudieran verse menoscabados por la difusión televisiva, ni está citado como testigo algún menor u otra persona cuyos derechos deban especialmente protegerse mediante la limitación de la publicidad. La seguridad personal de acusados, testigos, peritos y demás intervinientes en el proceso no tiene por qué resentirse a consecuencia de la transmisión de las imágenes del juicio oral, que poco añade a la difusión pública del contenido del juicio ni evitaría la grabación audiovisual fuera del edificio de la Audiencia en el intento de los medios de comunicación de captar las imágenes imprescindibles para desempañar su trabajo. Por el contrario, la obtención de imágenes del desarrollo del juicio oral seguramente reducirá el «acoso» habitual de las cámaras de televisión a todos los que tengan relación con el procedimiento, al tener menos interés público las declaraciones que puedan hacer unos y otros fuera de la Sala de vistas que las manifestaciones realizadas en el juicio. Tampoco la serenidad o tranquilidad de los testigos en el momento de declarar ha de verse sensiblemente afectada por la presencia de las cámaras de televisión, máxime cuando muchos de los testigos propuestos desempeñan o han desempeñado cargos públicos de notable responsabilidad, en los que se habrán acostumbrado a soportar las tensiones propias de las declaraciones en público, inevitables en cualquier caso durante un juicio oral. Pero, en todo caso, la ubicación de las cámaras de televisión en la Sala de vistas, a la que luego haremos referencia, servirá para hacer menos notoria su presencia al objeto de minimizar su efecto en las personas que tendrán que declarar. Y, por último, no constituye un obstáculo a la presencia de las cámaras de televisión la previsión de la vetusta LECrim. en su art. 704 sobre la incomunicación de los testigos, de imposible cumplimiento en la realidad social actual ante la proscripción de cualquier tipo de censura previa a los medios de comunicación (art. 20.2 de la Constitución) y la habitual facilidad de los mismos --incluso sólo de la prensa escrita-- de reproducir el contenido de las declaraciones prestadas en el juicio oral. CUARTO.- Estimada, por tanto, la petición formulada por los representantes de los dos medios de comunicación reflejados en los antecedentes de esta resolución --que se hace extensiva a otras empresas interesadas--, la limitación del espacio en la Sala de vistas obliga necesariamente a permitir el acceso al equipo de una sola cadena de televisión --obligada, eso sí, a suministrar a las demás las correspondientes imágenes en las condiciones que acuerden entre ellas o, en caso contrario, decida, como cuestión gubernativa, el Presidente de esta Audiencia--, equipo que podrá situar las cámaras antes del comienzo del juicio oral en el lugar reservado al público, sin invadir el espacio destinado a estrados, y de forma que no altere el desarrollo de las sesiones ni moleste al resto de las personas presentes. Esta autorización podrá ser revocada en el caso de que se incumplan las condiciones impuestas o se altere el desarrollo del juicio oral, a criterio de este Tribunal, quien podrá acordar la interrupción temporal de la grabación videográfica cuando resulten concretamente afectados los derechos de alguna persona.

LA SALA ACUERDA:

Autorizar el acceso de un equipo de televisión, en los términos antes señalados, a la Sala de vistas donde se celebrará el juicio oral señalado en esta causa. Comuníquese a los solicitantes y notifíquese a las partes.