§73. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE DIECISIETE DE JULIO DE DOS MIL UNO.
Doctrina: PRUEBAS DE ACCESO
RESTRINGIDO AL CUERPO DE SECRETARIOS JUDICIALES. El artículo 478.2. LOPJ no concreta o determina
taxativamente los méritos de acceso, pues lo que hace es establecer los
criterios generales que habrán de configurar los méritos que se establezcan. Es
decir, acota de manera abstracta la clase y naturaleza de los méritos que
podrán establecerse, pero no individualiza los conocimientos o experiencias que
de manera concreta encarnaran esos méritos.
Ponente: Nicolás Maurandi
Guillén.
* *
*
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.- El proceso de instancia se
inició por los aquí recurrentes de casación, Oficiales de la Administración de
Justicia, en virtud de recurso contencioso-administrativo dirigido contra la
Orden del Ministerio de Justicia de 29 Abr. 1993, por la que se convocaban
pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Secretarios Judiciales. La
citada Orden Ministerial invocaba lo establecido en los arts. 475, 477 y 478 de
la LO 6/1985, de 6 Jul. --LOPJ--; y el art. 11 y ss. del Reglamento Orgánico
del Cuerpo de Secretarios Judiciales, aprobado por RD 429/1988, de 29 Abr.
Disponía que las plazas a cubrir serían 125, de las cuales 21 se reservarían al
turno restringido de concurso de méritos entre Oficiales de la Administración
de Justicia y Secretarios de Juzgados de Paz, a extinguir, y 104 se cubrirían
en turno libre, mediante oposición. Y establecía asimismo que la convocatoria
se regiría por la O 30 Ene. 1988. La sentencia que ahora se recurre de casación
desestimó el recurso contencioso-administrativo, y para ello razonó en contra
de la nulidad que los recurrentes habían planteado de esa O 29 Abr. 1993 directamente
impugnada, y sobre la base de considerar nulos los aps. b), c), d), e), h) e i)
del art. 13 de esa otra O 30 Ene. 1988 a la que se remitía en cuanto al régimen
de la convocatoria; y también en contra del derecho por ellos reclamado a que
en la convocatoria de que se viene hablando los méritos fuesen evaluados
conforme a lo establecido en los aps. a), f) y g) del citado art. 13 de la OM
de 30 Ene. 1988. Es en su FJ 3.º donde aborda la anterior cuestión, y rechaza
la infracción de los principios de reserva de Ley y jerarquía normativa que fue
invocada en apoyo de esa pretendida nulidad. La argumentación utilizada
básicamente para ello es que los méritos que aparecen en esos apartados
controvertidos del tan repetido art. 13 de esa OM de 1988 son consecuencia y
desarrollo reglamentario de las previsiones legales contenidas en el art. 478.2
de la LOPJ. SEGUNDO.- El actual recurso de casación se intenta apoyar en
un solo motivo, amparado expresamente en el ordinal cuarto del art. 95.1 de la
LJCA de 1956, y en el que se denuncian como infringidos los arts. 103.3 y 23.2
de la CE, 478.2 de la LOPJ, y 62.2 de la L 30/1992, de 26 Nov., de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Comun --LRJ/PAC--. Para sostener esas infracciones se comienza por recordar que
el art. 103.2 CE reserva a la ley el Estatuto de los funcionarios públicos; que
dicho estatuto comprende la normación de la adquisición, perdida de la
condición de funcionario y las condiciones de promoción en la carrera administrativa;
que dicha reserva de ley no descarta la colaboración reglamentaria, pero
siempre que ésta lo sea para desarrollar y complementar una previa
determinación legislativa; y que el anterior precepto constitucional está
indisolublemente vinculado con el art. 23.2 CE. Se transcriben más adelante los
arts. 478.1 y 2 de la LOPJ y 13 de la OM de 30 Ene. 1988; y se invoca también
lo que establece el art. 62.2 de la LRJ/PAC sobre la nulidad de pleno derecho
de las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u
otras disposiciones administrativas de rango superior, y las que regulen
materias reservadas a la Ley. Luego se reitera la nulidad de esas OO.MM. de 29
Abr. 1993 y 30 Ene. 1988 que fue suscitada en el proceso de instancia, y se
insiste en que ello derivaría de la inclusión de los aps. b), c), d), e), h) e
i) en el art. 13 de la O 30 Ene. 1988, y de la innovación que esta inclusión
significa respecto de lo establecido en el art. 478.2 de la LOPJ. Y las ideas
centrales utilizadas, para intentar justificar esa contradicción que se
propugna entre tales apartados y el citado art. 478.2 de la LOPJ, se pueden
resumir en lo siguiente: a) Hay que diferenciar como cosas distintas entre
baremo de méritos y méritos a baremar. b) La determinación del baremo no se
reserva a la Ley, pues respecto de él lo único que la LOPJ exige es que sea
preestablecido. c) Pero ese art. 478.2 de la LOPJ sí estableció taxativamente
los únicos méritos que podían baremarse, a través de la expresión «en función
de su historial académico y profesional, y de su antigüedad»; ya que mediante
dicha prescripción no se fijan unos criterios generales, sino que se establecen
los concretos méritos de cuya valoración dependerá la selección de los
aspirantes. d) No es posible valorar sustantivamente méritos distintos de esos
que se recogen en el art. 478.2 LOPJ. TERCERO.- Esas infracciones que se
denuncian en el motivo de casación carecen de fundamento, al no ser de
compartir ninguna de esas argumentaciones desarrolladas para darles sustento.
El art. 478.2 no concreta o determina taxativamente los méritos, pues lo que
hace, como acertadamente recuerda la sentencia de instancia, es establecer los
criterios generales que habrán de configurar los méritos que se establezcan. Es
decir, acota de manera abstracta la clase y naturaleza de los méritos que
podrán establecerse, pero no individualiza los conocimientos o experiencias que
de manera concreta encarnaran esos méritos. Los méritos que figuran en los
apartados controvertidos de ese art. 13 de la OM 30 Ene. 1988 no son contradictorios
con ese art. 478.2 LOPJ, pues constituyen acreditaciones de saberes, o de
experiencias, que son subsumibles en esa tipología de méritos que de manera
genérica se enuncia en dicho precepto. Y, frente a lo que parece apuntar la
parte recurrente, los méritos de naturaleza académica o profesional no
necesariamente tienen que figurar en el mismo apartado de la norma
reglamentaria que los incluya, pues es posible que esos tipos genéricos de
méritos puedan individualizarse o concretarse a través de una pluralidad de
manifestaciones o supuestos diferenciados. Todo lo anterior hace que deba
confirmarse el razonamiento de la sentencia recurrida de que esa OM 30 Ene.
1988 se movió dentro de las previsiones de la LOPJ, y de que lo único que hizo
fue desarrollarlas por vía reglamentaria. Y, consiguientemente, debe afirmarse
que no hay base bastante para apreciar que se haya producido una regulación
reglamentaria en contra o al margen de lo establecido en la LOPJ. CUARTO.- Procede,
de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso
de casación y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente.
FALLAMOS
PRIMERO.- No haber lugar al recurso de
casación interpuesto por D. José B. O., y otros, contra la S 14 Nov. 1996,
dictada por la Secc. 3.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la AN. SEGUNDO.-
Imponer a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación. Lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.--Sr. Cancer Lalanne.--Sr. Trillo
Torres.--Sr. González Rivas.--Sr. Martín González.--Sr. Maurandi Guillén.