§72. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE DOS DE JULIO DE DOS MIL UNO.
Doctrina: MAGISTRADOS SUPLENTES. Reúnen todos los requisitos para que sean calificados
como PERSONAL INTERINO AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
Ponente:Manuel Goded
Miranda.
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FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.- El Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo número dos plantea cuestión de ilegalidad en
relación con el art. 1.2 del RD 960/1990, de 13 Jul., por el que se integró en
el Régimen General de la Seguridad Social al personal interino al servicio de
la Administración de Justicia, en cuanto no comprende en su ámbito a los
Magistrados Suplentes. El problema surgió como consecuencia de que D. Xoán
Carlos M. S., Magistrado Suplente de la AP Lugo para los años judiciales
1996-97, 1997-98 y 1998-99, interpuso recurso contencioso-administrativo contra
R 28 Ene. 1999 del Secretario de Estado de Justicia, por la que se le denegó la
solicitud de ser dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social en
los períodos de tiempo en que fue llamado a ejercer como Magistrado-Suplente,
con base en que dicho cargo no se encontraba incluido en el art. 2.1 del RD
960/1990, que estableció qué debía entenderse por personal interino al servicio
de la Administración de Justicia a efectos de su integración en el Régimen
General de la Seguridad Social. El Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo número 2 dictó sentencia el 16 Nov. 1999, en la
cual, por lo que a la presente cuestión de ilegalidad interesa, entendió que el
art. 1.2 del RD 960/1990, promulgado en atención a la autorización contenida en
la disp. final 6 de la L 33/1987, de 23 Dic., de Presupuestos Generales del
Estado para 1988, el referido art. 1.2 --decimos-- excluyó indebidamente a los
Magistrados Suplentes de la integración en el Régimen General de la Seguridad
Social, con lo que excedió el ámbito de la autorización, que no permitía
establecer distingos o categorías cerradas de interinos. Para llegar a esta
conclusión el Juzgado había examinado el problema de si la categoría
profesional de los Magistrados Suplentes tiene o no derecho a la cobertura del
Régimen General de la Seguridad Social, más allá del tenor literal del precepto
aplicado por la Administración. El Juzgado tomó en cuenta que los Magistrados
Suplentes ejercen funciones jurisdiccionales sin pertenecer a la Carrera
Judicial [art. 298.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (en lo sucesivo
LOPJ)], siendo llamados a formar las Salas en los casos en que por
circunstancias imprevistas y excepcionales no puedan constituir aquéllas (art.
200.1 del texto legal citado); que actúan como miembros de la Sala correspondiente
con los mismos derechos y deberes que sus titulares y con idéntica amplitud que
éstos (art. 130.1 del Reglamento 1/1995, de 7 Jun., de la Carrera Judicial),
quedando sujetos al régimen de incompatibilidades y prohibiciones previsto para
los miembros de la Carrera Judicial y a las mismas causas de remoción (art.
201.4 y 5 de la LOPJ). Con esta base, estimó que no ofrece mayor dificultad
apreciar, a los efectos pretendidos por el actor, que los Magistrados Suplentes
realizan una función pública, regida por el Derecho administrativo, que, dado
su carácter de temporalidad, bien puede calificarse como interina, por lo que
resulta acreedora de la protección dispensada por el art. 41 de la
Constitución, desarrollado por el Texto Refundido de la LSS, de 20 Jun. 1994,
que en el art. 7.1 e) establece que estarán comprendidos en el sistema de la
Seguridad Social, a efectos de las prestaciones de modalidad contributiva, los
funcionarios públicos. En virtud de estas razones, el Juzgado Central decidió
estimar parcialmente el recurso promovido por D. Xoán Carlos M. S., ordenando
la integración del recurrente en el Régimen General de la Seguridad Social, con
las precisiones oportunas. Fundándose este fallo en que el art. 1.2 del RD
960/1990 no se ajustaba a Derecho, por auto de 6 Mar. 2000 el Juzgado planteó
ante esta Sala Tercera del TS cuestión de ilegalidad en relación con el
mencionado precepto, en la medida que no incluye a los Magistrados Suplentes.
En el procedimiento se ha personado D. Xoán Carlos M. S., solicitando que se
declare la nulidad de la disposición general objeto de la cuestión de
ilegalidad. SEGUNDO.- El art. 1 del RD 960/1990 dispuso lo siguiente: 1.
En la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, quedan integrados en
el Régimen General de la Seguridad Social quienes ostenten la condición de
personal interino al servicio de la Administración de Justicia. 2. A efectos de
dicha integración, se entenderá por personal interino al servicio de la
Administración de Justicia: a) Los jueces, Fiscales y Secretarios en régimen de
provisión temporal; b) Los jueces y Fiscales sustitutos que desempeñen
ininterrumpidamente la función durante más de un mes; c) Los Médicos Forenses,
Oficiales, Auxiliares y Agentes interinos. Los Magistrados Suplentes se
encontraron pues excluidos de la integración en el Régimen General de la
Seguridad Social. El RD 960/1990 se promulgó en virtud de lo establecido en la
disp. final 6 de la L 33/1987, de 23 Dic., de Presupuestos Generales del Estado
para 1988, que previno: Se autoriza al Gobierno para que, mediante Real
Decreto, proceda a la integración en el Régimen General de la Seguridad Social
del personal interino al servicio de la Administración de Justicia. La autorización
al Gobierno no incluía la facultad de integrar en el Régimen General de la
Seguridad Social a determinado personal interino al servicio de la Administración
de Justicia y de excluir a quienes también tuvieran la cualidad de tal. Todos
los que sirviesen cargos, ejerciesen funciones o, en general, prestasen su
trabajo como personal interino al servicio de la Administración de Justicia
debían ser integrados en la Seguridad Social. TERCERO.- El problema
radica entonces en decidir si los Magistrados Suplentes, a los que se refieren
los arts. 200, 201 y cc. de la LOPJ, deben calificarse o no como personal
interino al servicio de la Administración de Justicia. La S 16 Nov. 1999,
dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número dos,
origen de la presente cuestión de ilegalidad, ha puesto de manifiesto las
características que concurren en el ejercicio de la función de Magistrado
Suplente, con mención de los arts. 298.2, 200.1 y 201, aps. 4 y 5, de la LOPJ,
y 130.1 del Reglamento 1/1995 de la Carrera Judicial, como hemos dejado
expresado en el fundamento de Derecho primero. Destacaremos solamente que los
Magistrados Suplentes ejercen una función pública (la función jurisdiccional),
sin pertenecer a la Carrera Judicial (art. 298.2 de la LOPJ); que tienen los
mismos derechos y deberes que los Magistrados titulares de la Sala (art. 130.1
del Reglamento 1/1995); que desempeñan un cargo remunerado, dentro de las
previsiones presupuestarias (art. 201.1 de la Ley Orgánica); que su cargo es
eminentemente temporal (disfrutan de inamovilidad temporal, según el citado
art. 298.2) y se encuentra regulado por normas de Derecho administrativo.
Reúnen, pues, todos los requisitos para que el referido cargo se califique como
personal interino al servicio de la Administración de Justicia, ya que dicho
personal es aquel que con carácter temporal, mediante una remuneración, ejerce
las funciones propias del personal de carrera que presta sus servicios a la
Administración de Justicia (sean jueces, Fiscales, Secretarios, Oficiales,
Auxiliares o Agentes), sin formar parte de dicho personal de carrera. Por
tanto, el art. 1.2 del RD 960/1990, en cuanto no incluyó a los Magistrados
Suplentes en el personal interino al servicio de la Administración de Justicia
que debía integrarse en el Régimen General de la Seguridad Social, es nulo de
pleno Derecho, por vulnerar lo establecido en la disp. final 6 de la L 33/1987,
que no facultaba al Gobierno para hacer distinciones entre una y otra clase de
personal interino afectado por la integración, sino que le obligaba a integrar
en el Régimen General de la Seguridad Social a todos los que tuvieran dicho
carácter, según resulta del art. 62.2 de la L 30/1992, de 26 Nov., de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
CUARTO.- La afirmación de que los Magistrados Suplentes no tienen
derecho a la protección de la Seguridad Social porque su actuación es «temporal
y esporádica», sin ocupar plaza de plantilla, con percepción por asistencia y
sin régimen profesional y dedicación, no puede ser aceptada. La naturaleza
temporal del cargo es propia de todo el personal interino. Al indicarse que prestan
sus funciones esporádicamente (esto es, ocasionalmente), con percepción por
asistencia y sin dedicación, se quiere aludir a que el desempeño de su cargo no
es continuado en el tiempo. Ejercen funciones discontinuas, pero ello no supone
que no presten un trabajo remunerado con cargo a los Presupuestos del Estado,
de carácter eminentemente temporal, por lo que tienen derecho a la protección
del Régimen General de la Seguridad Social en relación con el número de días en
que han ejercido sus funciones. Concretamente, en el supuesto que dio lugar a
la S 16 Nov. 1999, el Juzgado hace constar, como hecho relevante para resolver
la pretensión deducida, que D. Xoán Carlos M. S. ha ejercido como Magistrado
Suplente de la AP Lugo en los años judiciales 1996-97, 1997-98 y 1998-99,
habiendo desempeñado la función un total de 390 días a 31 Mar. 1999; por lo que
en ningún momento puede calificarse la prestación de este trabajo como
esporádica u ocasional. Lo expuesto conduce a la estimación de la cuestión de
ilegalidad, sin que podamos entrar a resolver problema análogo en relación con
los jueces y Fiscales sustitutos que no desempeñen ininterrumpidamente la
función durante un mes, a los que aluden las alegaciones formuladas por D. Xoán
Carlos M. S., ya que es materia que no fue objeto de la S 16 Nov. 1999, ni, por
tanto, permite un pronunciamiento en la presente cuestión de ilegalidad que de
dicha resolución se deriva. QUINTO.- Lo expuesto conduce a estimar la
cuestión de ilegalidad planteada por el Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo número dos y, sin que afecte a la situación jurídica
concreta derivada de la S 16 Nov. 1999, declarar la nulidad de pleno Derecho
del ap. 2 del art. 1 del RD 960/1990, de 13 Jul., exclusivamente en cuanto no
comprende en su ámbito a los Magistrados Suplentes, ordenando la publicación
del fallo en el BOE a los efectos previstos en el art. 72.2 de la Ley de la
Jurisdicción 29/1998, de 13 Jul. SEXTO.- Dada la naturaleza de la
cuestión planteada y el interés general concurrente no procede hacer expresa
imposición de costas.