§72. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE DOS DE JULIO DE DOS MIL UNO.

 

Doctrina: MAGISTRADOS SUPLENTES. Reúnen todos los requisitos para que sean calificados como PERSONAL INTERINO AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

Ponente:Manuel Goded Miranda.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número dos plantea cuestión de ilegalidad en relación con el art. 1.2 del RD 960/1990, de 13 Jul., por el que se integró en el Régimen General de la Seguridad Social al personal interino al servicio de la Administración de Justicia, en cuanto no comprende en su ámbito a los Magistrados Suplentes. El problema surgió como consecuencia de que D. Xoán Carlos M. S., Magistrado Suplente de la AP Lugo para los años judiciales 1996-97, 1997-98 y 1998-99, interpuso recurso contencioso-administrativo contra R 28 Ene. 1999 del Secretario de Estado de Justicia, por la que se le denegó la solicitud de ser dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social en los períodos de tiempo en que fue llamado a ejercer como Magistrado-Suplente, con base en que dicho cargo no se encontraba incluido en el art. 2.1 del RD 960/1990, que estableció qué debía entenderse por personal interino al servicio de la Administración de Justicia a efectos de su integración en el Régimen General de la Seguridad Social. El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 2 dictó sentencia el 16 Nov. 1999, en la cual, por lo que a la presente cuestión de ilegalidad interesa, entendió que el art. 1.2 del RD 960/1990, promulgado en atención a la autorización contenida en la disp. final 6 de la L 33/1987, de 23 Dic., de Presupuestos Generales del Estado para 1988, el referido art. 1.2 --decimos-- excluyó indebidamente a los Magistrados Suplentes de la integración en el Régimen General de la Seguridad Social, con lo que excedió el ámbito de la autorización, que no permitía establecer distingos o categorías cerradas de interinos. Para llegar a esta conclusión el Juzgado había examinado el problema de si la categoría profesional de los Magistrados Suplentes tiene o no derecho a la cobertura del Régimen General de la Seguridad Social, más allá del tenor literal del precepto aplicado por la Administración. El Juzgado tomó en cuenta que los Magistrados Suplentes ejercen funciones jurisdiccionales sin pertenecer a la Carrera Judicial [art. 298.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (en lo sucesivo LOPJ)], siendo llamados a formar las Salas en los casos en que por circunstancias imprevistas y excepcionales no puedan constituir aquéllas (art. 200.1 del texto legal citado); que actúan como miembros de la Sala correspondiente con los mismos derechos y deberes que sus titulares y con idéntica amplitud que éstos (art. 130.1 del Reglamento 1/1995, de 7 Jun., de la Carrera Judicial), quedando sujetos al régimen de incompatibilidades y prohibiciones previsto para los miembros de la Carrera Judicial y a las mismas causas de remoción (art. 201.4 y 5 de la LOPJ). Con esta base, estimó que no ofrece mayor dificultad apreciar, a los efectos pretendidos por el actor, que los Magistrados Suplentes realizan una función pública, regida por el Derecho administrativo, que, dado su carácter de temporalidad, bien puede calificarse como interina, por lo que resulta acreedora de la protección dispensada por el art. 41 de la Constitución, desarrollado por el Texto Refundido de la LSS, de 20 Jun. 1994, que en el art. 7.1 e) establece que estarán comprendidos en el sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones de modalidad contributiva, los funcionarios públicos. En virtud de estas razones, el Juzgado Central decidió estimar parcialmente el recurso promovido por D. Xoán Carlos M. S., ordenando la integración del recurrente en el Régimen General de la Seguridad Social, con las precisiones oportunas. Fundándose este fallo en que el art. 1.2 del RD 960/1990 no se ajustaba a Derecho, por auto de 6 Mar. 2000 el Juzgado planteó ante esta Sala Tercera del TS cuestión de ilegalidad en relación con el mencionado precepto, en la medida que no incluye a los Magistrados Suplentes. En el procedimiento se ha personado D. Xoán Carlos M. S., solicitando que se declare la nulidad de la disposición general objeto de la cuestión de ilegalidad. SEGUNDO.- El art. 1 del RD 960/1990 dispuso lo siguiente: 1. En la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, quedan integrados en el Régimen General de la Seguridad Social quienes ostenten la condición de personal interino al servicio de la Administración de Justicia. 2. A efectos de dicha integración, se entenderá por personal interino al servicio de la Administración de Justicia: a) Los jueces, Fiscales y Secretarios en régimen de provisión temporal; b) Los jueces y Fiscales sustitutos que desempeñen ininterrumpidamente la función durante más de un mes; c) Los Médicos Forenses, Oficiales, Auxiliares y Agentes interinos. Los Magistrados Suplentes se encontraron pues excluidos de la integración en el Régimen General de la Seguridad Social. El RD 960/1990 se promulgó en virtud de lo establecido en la disp. final 6 de la L 33/1987, de 23 Dic., de Presupuestos Generales del Estado para 1988, que previno: Se autoriza al Gobierno para que, mediante Real Decreto, proceda a la integración en el Régimen General de la Seguridad Social del personal interino al servicio de la Administración de Justicia. La autorización al Gobierno no incluía la facultad de integrar en el Régimen General de la Seguridad Social a determinado personal interino al servicio de la Administración de Justicia y de excluir a quienes también tuvieran la cualidad de tal. Todos los que sirviesen cargos, ejerciesen funciones o, en general, prestasen su trabajo como personal interino al servicio de la Administración de Justicia debían ser integrados en la Seguridad Social. TERCERO.- El problema radica entonces en decidir si los Magistrados Suplentes, a los que se refieren los arts. 200, 201 y cc. de la LOPJ, deben calificarse o no como personal interino al servicio de la Administración de Justicia. La S 16 Nov. 1999, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número dos, origen de la presente cuestión de ilegalidad, ha puesto de manifiesto las características que concurren en el ejercicio de la función de Magistrado Suplente, con mención de los arts. 298.2, 200.1 y 201, aps. 4 y 5, de la LOPJ, y 130.1 del Reglamento 1/1995 de la Carrera Judicial, como hemos dejado expresado en el fundamento de Derecho primero. Destacaremos solamente que los Magistrados Suplentes ejercen una función pública (la función jurisdiccional), sin pertenecer a la Carrera Judicial (art. 298.2 de la LOPJ); que tienen los mismos derechos y deberes que los Magistrados titulares de la Sala (art. 130.1 del Reglamento 1/1995); que desempeñan un cargo remunerado, dentro de las previsiones presupuestarias (art. 201.1 de la Ley Orgánica); que su cargo es eminentemente temporal (disfrutan de inamovilidad temporal, según el citado art. 298.2) y se encuentra regulado por normas de Derecho administrativo. Reúnen, pues, todos los requisitos para que el referido cargo se califique como personal interino al servicio de la Administración de Justicia, ya que dicho personal es aquel que con carácter temporal, mediante una remuneración, ejerce las funciones propias del personal de carrera que presta sus servicios a la Administración de Justicia (sean jueces, Fiscales, Secretarios, Oficiales, Auxiliares o Agentes), sin formar parte de dicho personal de carrera. Por tanto, el art. 1.2 del RD 960/1990, en cuanto no incluyó a los Magistrados Suplentes en el personal interino al servicio de la Administración de Justicia que debía integrarse en el Régimen General de la Seguridad Social, es nulo de pleno Derecho, por vulnerar lo establecido en la disp. final 6 de la L 33/1987, que no facultaba al Gobierno para hacer distinciones entre una y otra clase de personal interino afectado por la integración, sino que le obligaba a integrar en el Régimen General de la Seguridad Social a todos los que tuvieran dicho carácter, según resulta del art. 62.2 de la L 30/1992, de 26 Nov., de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. CUARTO.- La afirmación de que los Magistrados Suplentes no tienen derecho a la protección de la Seguridad Social porque su actuación es «temporal y esporádica», sin ocupar plaza de plantilla, con percepción por asistencia y sin régimen profesional y dedicación, no puede ser aceptada. La naturaleza temporal del cargo es propia de todo el personal interino. Al indicarse que prestan sus funciones esporádicamente (esto es, ocasionalmente), con percepción por asistencia y sin dedicación, se quiere aludir a que el desempeño de su cargo no es continuado en el tiempo. Ejercen funciones discontinuas, pero ello no supone que no presten un trabajo remunerado con cargo a los Presupuestos del Estado, de carácter eminentemente temporal, por lo que tienen derecho a la protección del Régimen General de la Seguridad Social en relación con el número de días en que han ejercido sus funciones. Concretamente, en el supuesto que dio lugar a la S 16 Nov. 1999, el Juzgado hace constar, como hecho relevante para resolver la pretensión deducida, que D. Xoán Carlos M. S. ha ejercido como Magistrado Suplente de la AP Lugo en los años judiciales 1996-97, 1997-98 y 1998-99, habiendo desempeñado la función un total de 390 días a 31 Mar. 1999; por lo que en ningún momento puede calificarse la prestación de este trabajo como esporádica u ocasional. Lo expuesto conduce a la estimación de la cuestión de ilegalidad, sin que podamos entrar a resolver problema análogo en relación con los jueces y Fiscales sustitutos que no desempeñen ininterrumpidamente la función durante un mes, a los que aluden las alegaciones formuladas por D. Xoán Carlos M. S., ya que es materia que no fue objeto de la S 16 Nov. 1999, ni, por tanto, permite un pronunciamiento en la presente cuestión de ilegalidad que de dicha resolución se deriva. QUINTO.- Lo expuesto conduce a estimar la cuestión de ilegalidad planteada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número dos y, sin que afecte a la situación jurídica concreta derivada de la S 16 Nov. 1999, declarar la nulidad de pleno Derecho del ap. 2 del art. 1 del RD 960/1990, de 13 Jul., exclusivamente en cuanto no comprende en su ámbito a los Magistrados Suplentes, ordenando la publicación del fallo en el BOE a los efectos previstos en el art. 72.2 de la Ley de la Jurisdicción 29/1998, de 13 Jul. SEXTO.- Dada la naturaleza de la cuestión planteada y el interés general concurrente no procede hacer expresa imposición de costas.