§71. SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CINCO DE ABRIL DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: EL DERECHO DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA ES PRESTACIONAL Y DE CONFIGURACIÓN LEGAL EN EL QUE SE HA OPTADO POR SU TRASLACIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA. ALCANCE DE LAS DENOMINADAS CLÁUSULAS SUBROGATORIAS. CARÁCTER ADMINISTRATIVO DE LAS COMISIONES DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA. LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA NO ES SOLO GARANTÍA DE LOS INTERESES DE LOS PARTICULARES SINO TAMBIÉN DE LOS INTERESES GENERALES DE LA JUSTICIA. ATRIBUCIÓN A LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA DE LAS COMPETENCIAS SOBRE UBICACIÓN DE LAS COMISIONES DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA Y SOBRE LA DESIGNACIÓN DE SUS PRESIDENTES.

Ponente: Carles Viver Pi-Sunyer.

 

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El Pleno del TC, compuesto por los Sres. Cruz Villalón, Viver Pi-Sunyer, De Mendizábal Allende, González Campos, Jiménez de Parga y Cabrera, Vives Antón, García Manzano, Cachón Villar, Garrido Falla, Conde Martín de Hijas, Jiménez Sánchez y la Sra. Casas Baamonde, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

 

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 1486/1996, promovido por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, representado por D. Ramón Riu y Fortuny, en relación con la L 1/1996, de 10 Ene., de asistencia jurídica gratuita. Ha comparecido el abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta. Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer del Tribunal.

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña promueve el presente recurso de inconstitucionalidad contra determinados incisos de los arts. 9 y 10.1, en su conexión con la disp. adic. 1.ª, de la L 1/1996, de 10 Ene., de asistencia jurídica gratuita (en adelante, LAJG). Los artículos recurridos regulan aspectos concretos de las Comisiones de justicia gratuita creadas por la Ley como «órganos responsables de efectuar el reconocimiento del derecho» a la justicia gratuita previsto en el art. 119 de la Constitución. Concretamente, el art. 9 establece que: «En cada capital de provincia, en las ciudades de Ceuta y Melilla y en cada isla en que existan uno o más partidos judiciales, se constituirá una Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, como órgano responsable, en su correspondiente ámbito territorial, de efectuar el reconocimiento del derecho regulado en la presente Ley.» Por su parte, el art. 10.1 prevé que: «Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita estarán presididas por un miembro del Ministerio Fiscal, designado por el Fiscal Jefe del TSJ o de la Audiencia Provincial, e integradas además por el Decano del Colegio de Abogados y el del Colegio de Procuradores, o el abogado o el procurador que ellos designen, y por dos miembros que designen las Administraciones públicas de las que dependen, actuando uno de ellos como Secretario.» Finalmente, la disp. adic. 1.ª LAJG dice lo siguiente: «1. El capítulo I, los arts. 9, 10.1, 12 y 16 a 21 del capítulo II, los arts. 27 a 29 y 31 a 36 del capítulo IV, el capítulo VII, las disp. adic. tercera, cuarta y quinta, y la disposición derogatoria, se dictan al amparo de las competencias que al Estado atribuye el art. 149.1.3, 5 y 6 CE, sobre "Relaciones Internacionales", "Administración de Justicia" y "Legislación procesal", respectivamente. 2. Los arts. 25 y 26 del capítulo III y el capítulo VI, se dictan en virtud de la competencia del Estado reconocida en el art. 149.1.18 CE, conforme al cual corresponde a éste dictar las "Bases del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas". 3. Los restantes preceptos serán de aplicación en defecto de normativa específica de las Comunidades Autónomas que hayan asumido el ejercicio efectivo de las competencias en materia de provisión de medios para la Administración de Justicia.» SEGUNDO.- Como se ha expuesto con detalle en los antecedentes, la representación procesal del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña reconoce la competencia estatal para ordenar la constitución de las referidas Comisiones, para atribuirles las funciones que les otorga y para regular su composición. Sin embargo, considera que la fijación de la sede y del ámbito provincial de actuación contenida en el art. 9 LAJG, así como la determinación de los miembros de las mismas a los que debe corresponder la presidencia y la secretaría del art. 10.1, vulneran las competencias que la Comunidad Autónoma tiene estatutariamente atribuidas. Concretamente, considera conculcadas la competencia derivada de la llamada «cláusula subrogatoria» que en materia de Administración de Justicia le atribuye el art. 18.1 EAC («ejercer todas las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del CGPJ reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado») y la de desarrollo legislativo y ejecución en materia de régimen jurídico de la Administración de la Generalidad y entes públicos dependientes de ella (art. 10.1.1 EAC). La disposición adicional se impugna solamente en cuanto determina la necesaria aplicación en Cataluña de los referidos arts. 9 y 10.1 LAJG. Para el abogado del Estado, por el contrario, los preceptos recurridos son plenamente respetuosos con el orden constitucional de competencias, ya que las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita realizan funciones de auxilio a la Administración de Justicia y tales funciones han sido incardinadas, desde la perspectiva constitucional, en la materia de «Administración de Justicia» (TC SS 54/1990, de 17 Abr., FJ 4, y 329/1994, de 19 Dic., FJ 7). Por tanto, en su opinión, la Generalidad de Cataluña sólo puede haber asumido las competencias derivadas de la «cláusula subrogatoria» del art. 18.1 EAC, que son plenamente respetadas en este caso. Subsidiariamente, también considera que los preceptos objeto de impugnación se encuadran en la materia de «bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas» (art. 149.1.18 CE) y en la relativa a las «condiciones básicas» para «garantizar cierta igualdad en el ejercicio del derecho constitucional de justicia gratuita (art. 149.1.1 CE)». Planteada en estos términos la disputa competencial que subyace al presente proceso constitucional, su resolución exige dilucidar, en primer lugar, el encuadramiento material de la actividad pública cuestionada desde la perspectiva de los títulos competenciales relativos a la Administración de Justicia. Antes, sin embargo, para centrar la cuestión debatida convendrá exponer, aunque de modo sintético y únicamente en lo que sea necesario para la resolución del presente recurso, las características orgánicas y funcionales más relevantes de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, en el contexto y a la luz de lo establecido en la LAJG y sin perjuicio de volver sobre ello al enjuiciar los preceptos impugnados. TERCERO.- Como ha reiterado este Tribunal, el derecho a la asistencia jurídica gratuita consignado en el art. 119 CE es «un derecho prestacional y de configuración legal cuyo contenido y concretas condiciones de ejercicio, como sucede con otros de esta naturaleza, corresponde delimitarlos al legislador atendiendo a los intereses públicos y privados implicados y a las concretas disponibilidades presupuestarias» (TC S 16/1994, de 20 Ene., FJ 3). La LAJG es precisamente la disposición encargada de dar contenido a ese derecho y regular su ejercicio y para ello parte, en su exposición de motivos, de la premisa de que mediante el sistema de justicia gratuita el Estado lleva a cabo «una actividad prestacional encaminada a la provisión de los medios necesarios para hacer que este derecho [a la tutela judicial efectiva] sea real y efectivo incluso cuando quien desea ejercerlo carezca de recursos económicos». A tal efecto, tras precisar en el art. 1 el objeto de la Ley, en los arts. 2 a 5 regula la titularidad del derecho a la asistencia jurídica gratuita, ampliando los supuestos previstos en la legislación precedente. En los arts. 6 y 7 establece lo que denomina «ámbito material» y «extensión temporal» del derecho regulando las «prestaciones» que comprende el referido derecho. En el capítulo II se establece la estructura orgánica para la prestación de ese servicio público. Para ello, según se avanza en la citada exposición de motivos, se parte de la premisa de que «constituye esencial propósito de la Ley la «desjudialización» del procedimiento para reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita, optándose así por las más modernas pautas que configuran dicha función como una actividad esencialmente administrativa. La traslación del reconocimiento del derecho a sede administrativa responde a dos motivos: en primer lugar, se descarga a los juzgados y tribunales de una tarea que queda fuera de los márgenes constitucionales del ejercicio de la potestad jurisdiccional y, en segundo lugar, se agiliza la resolución de las solicitudes de los ciudadanos mediante una tramitación sumaria y normalizada». Para llevar a cabo esta tarea se crean las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita que se configuran como «órganos administrativos» encargados del reconocimiento de ese derecho, a propuesta de los Colegios profesionales de abogados y, en su caso, de procuradores. Las referidas Comisiones se rigen en cuanto a su funcionamiento por las normas que regulan los órganos colegiados en la L 30/1992, de 26 Nov., de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, si bien dichas normas pueden ser desplazadas por las que dicten las Comunidades Autónomas competentes. El «soporte administrativo y el apoyo técnico necesarios para el funcionamiento de las Comisiones dependientes de la Administración General del Estado», así como las subvenciones para la implantación y prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita, se atribuyen al Ministerio de Justicia; en las Comunidades Autónomas con competencias en la materia estas funciones corresponderán a las respectivas Comunidades (art. 11 LAJG en relación con el párr. 3 de la disp. adic. 1.ª). Finalmente debe advertirse que en desarrollo de la Ley impugnada, el Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña el 5 Jul. 1996 dictó el D 252/1996 por el que se crean las Comisiones de Justicia Gratuita de Barcelona, Tarragona, Girona y Lleida, se adscriben al referido Departamento, se regula su composición y funcionamiento, el procedimiento de reconocimiento del derecho, la organización de los servicios y el procedimiento para otorgar la subvención del servicio que, como queda dicho, corresponde a la Generalidad de Cataluña. CUARTO.- Entrando ya en el examen de los títulos competenciales alegados, conviene recordar que en las TC SS 108/1986, de 29 Jul.; 56/1990, de 29 Mar.; 62/1990, de 30 Mar., y 105/2000, de 13 Abr., este Tribunal ha tenido ocasión de precisar el alcance de las competencias estatales relativas a la materia «Administración de Justicia» (art. 149.1.5 CE), así como las que en relación con dicha materia pueden corresponder a las Comunidades Autónomas que tengan incorporadas a sus Estatutos de Autonomía las llamadas «cláusulas subrogatorias». Para ello, distinguimos entre un concepto estricto o nuclear de Administración de Justicia, correspondiente al ejercicio de la función jurisdiccional y a lo atinente al gobierno del Poder judicial, y un concepto más amplio en el que se incluye lo relativo a los medios que «sirven de sustento material o personal» al ejercicio de esa función jurisdiccional (TC S 56/1990, FJ 2). Al respecto dijimos que «el art. 149.1.5 de la Constitución reserva al Estado como competencia exclusiva la "Administración de Justicia". Ello supone, en primer lugar, que el Poder Judicial es único y a él corresponde juzgar y ejecutar lo juzgado, lo que se desprende del art. 117.5 de la Constitución y, en segundo lugar, que el gobierno de ese Poder Judicial es también único y corresponde al CGPJ (art. 122.2 de la Constitución). Este ámbito es el que abarca la competencia reservada en exclusiva al Estado por el art. 149.1.5 de la Constitución. Junto a este núcleo esencial de lo que debe entenderse por "Administración de Justicia", aparece un conjunto de medios personales y materiales que no se integran en ese núcleo, sino que se colocan, según la dicción del art. 122.1 de la Constitución, "al servicio de la Administración de Justicia", esto es, no estrictamente integrados en ella. Las competencias sobre estos medios personales y materiales, en cuanto no esenciales a la función jurisdiccional y al autogobierno del Poder Judicial, pueden ser asumidas por las Comunidades Autónomas... En definitiva, lo que las cláusulas subrogatorias suponen es aceptar el deslinde que el Estado realiza entre la "Administración de Justicia" en sentido estricto y la "administración de la Administración de Justicia"; las Comunidades Autónomas asumen así una competencia por remisión a ese deslinde, respetando como núcleo irreductible el art. 149.1.5 de la Constitución, con la excepción de lo dispuesto en el art. 152.1, párr. 2» (TC S 62/1990, FJ 4). En cuanto al ámbito a que deben ceñirse las competencias de las Comunidades Autónomas derivadas de las cláusulas subrogatorias, puesto que aquéllas ejercen competencias que, de no existir dichas cláusulas, correspondería al Gobierno de la Nación, dijimos, en lo que aquí interesa, que dichas competencias se refieren «a facultades de naturaleza reglamentaria o meramente ejecutivas, debiéndose excluir, en consecuencia, las competencias legislativas», y teniendo en cuenta que, «al analizar cada uno de los supuestos concretos de invasión de competencias, el marco de enjuiciamiento concreto no puede ser sólo la competencia residual sobre "administración de la Administración de Justicia", pues en cada caso habrá que determinar si concurren otros títulos competenciales con incidencia en la materia» (TC S 62/1990, FJ 5). QUINTO.- La aplicación de la doctrina precedente a los preceptos objeto de impugnación permite llegar a la conclusión de que no cabe encuadrar su contenido en la materia de Administración de Justicia que el art. 149.1.5 CE reserva en exclusiva al Estado. En efecto, si se parte del hecho de que el legislador estatal configura las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita como órganos administrativos sujetos en su actuación al procedimiento administrativo y responsables únicamente del reconocimiento del derecho a la asistencia gratuita, no cabe duda de que establecer su sede, fijar la provincia como ámbito territorial de actuación y determinar a cuáles de sus miembros corresponde la presidencia y la secretaría no se refiere ni afecta al ejercicio de la función jurisdiccional ni al autogobierno del Poder Judicial. Es más, tampoco cabe encuadrar los preceptos impugnados en el concepto amplio de Administración de Justicia, formando parte de los elementos materiales o personales que sirven de sustento al ejercicio de la función jurisdiccional. En efecto, como hemos reiterado con referencia explícita al art. 122.1 CE, en este ámbito debe incluirse «el conjunto de medios personales y materiales que ciertamente no se integran en ese núcleo esencial --el ejercicio de la función jurisdiccional y el gobierno del Poder Judicial--, sino que se colocan, como dice expresamente el art. 122.1, al referirse al personal, "al servicio de la Administración de Justicia", esto es, no estrictamente integrados en ella». El art. 454.1 LOPJ al concretar esa previsión constitucional establece que «bajo la denominación de personal al servicio de la administración de Justicia se comprenden los Secretarios judiciales, los Médicos Forenses, los Oficiales, Auxiliares y Agentes judiciales, así como miembros de los Cuerpos que puedan crearse, por ley, para el auxilio y colaboración con los jueces y Tribunales». Pues bien, es cierto que el derecho a la asistencia jurídica gratuita es instrumental o complementario y constituye uno de los presupuestos del derecho a la tutela judicial efectiva y que, como se dijo en la TC S 16/1994, de 17 Feb., citada por el abogado del Estado, aquel derecho «es no sólo garantía de los intereses de los particulares, sino también de los intereses generales de la justicia en tanto que tiende a asegurar los principios de contradicción e igualdad procesal entre las partes y a facilitar así al órgano judicial la búsqueda de una sentencia ajustada a Derecho» (FJ 3). No cabe negar, pues, que indirectamente coadyuva al ejercicio de la función jurisdiccional. Sin embargo, la relación orgánica y funcional de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita con la función jurisdiccional ejercida por los órganos que conforman el Poder Judicial es tan indirecta y mediata que no puede incluirse en al ámbito de la Administración de Justicia, so pena de desfigurar totalmente el concepto constitucional de la misma. En efecto, como ya hemos avanzado, la LAGJ en su propósito de «desjudicialización» del procedimiento de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita ha atribuido esta función a un órgano administrativo, dependiente de la Administración de Estado o, en su caso, de las Comunidades Autónomas y regido en su funcionamiento por las normas que regulan el procedimiento administrativo. Se trata, según esa «exposición de motivos», de un servicio público, dispensado fundamentalmente por los Colegios de Abogados y de Procuradores, en el que los jueces tan sólo intervienen en la fase de recurso judicial contra las decisiones adoptadas por las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita respecto del reconocimiento o no del derecho a la asistencia gratuita. Esta competencia administrativa de reconocimiento del derecho, a diferencia de la que ejerce el personal al servicio de la Administración de Justicia al que se refiere el art. 454.1 LOPJ, no consiste propiamente en una función de auxilio y colaboración con la función jurisdiccional llevada a cabo por los jueces y Tribunales, sino que su objeto inmediato y directo es la garantía de un interés particular de los ciudadanos y sólo mediata e indirectamente coadyuva a la realización de la función jurisdiccional en sí misma considerada. Se trata de una función administrativa conceptualmente previa y sustancialmente autónoma respecto de la función jurisdiccional. Así se declaró en la citada TC S 16/1994 en la que, tras afirmar que el derecho a la asistencia gratuita es garantía «de los intereses generales de la justicia», se añadía, «aunque sin duda su finalidad inmediata radica en permitir el acceso a la justicia, para interponer pretensiones u oponerse a ellas, a quienes no tienen medios económicos suficientes para ello». A diferencia de las funciones de auxilio y colaboración que ejerce el personal previsto en el art. 454 LOPJ que tiene una finalidad meramente instrumental de la actividad desarrolla por los jueces y Tribunales, la función llevada a cabo por las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita tiene una plena autonomía y una finalidad y entidad propias. Constituye un fin en sí misma, aunque indirectamente pueda subvenir a la prestación de la tutela judicial. Orgánicamente las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita y sus miembros nada tienen que ver con los Cuerpos creados por Ley para el auxilio y colaboración con los jueces y tribunales a los que se refiere el art. 454.1 LOPJ. Esta conclusión no contradice las afirmaciones contenidas en las TC SS 54/1990, de 28 Mar., y 329/1994, de 15 Dic., que cita el abogado del Estado. La primera de ellas resuelve un conflicto positivo sobre la competencia de los Servicios Farmacéuticos del Ministerio de Sanidad y Consumo para el depósito, análisis y, en su caso, destrucción de los estupefacientes y psicotropos decomisados que como piezas de convicción pasan a disposición de la autoridad judicial. El Tribunal, tras advertir que «lo decisivo» es que «la disposición sobre esas sustancias o elementos no corresponde a la Administración, ni a terceros, sino a la propia autoridad judicial», se limita a declarar que «cualquier actuación administrativa, se encuentra aquí conectada con dos materias sobre las que la competencia estatal exclusiva está fuera de cuestión: la seguridad pública (art. 149.1.19 CE), de una parte, y la de administración de justicia (art. 149.1.5 CE), de la otra». Aunque se admita que los términos «se encuentra conectada» pueden haberse empleado en esta resolución como sinónimo de que la actividad enjuiciada se encuadra efectivamente en esos ámbitos materiales, lo relevante es que el supuesto objeto del presente proceso constitucional es radicalmente diferente del que fue objeto de la TC S 54/1990, ya que en éste último la actividad enjuiciada --depósito, análisis y destrucción de sustancias que han pasado a disposición de la autoridad judicial-- es una actividad directamente conectada con el ejercicio de la actividad judicial ya que, como queda dicho, las sustancias decomisadas en el tráfico ilícito pasan como piezas de convicción a disposición de los jueces y tribunales y, por ello, puede afirmarse que en este caso los órganos de la Administración civil colaboran directamente con esta actividad, de hecho, como se afirma en esta resolución, «la disposición sobre esas sustancias o elementos no corresponde a la Administración... sino a la propia autoridad judicial». Por el contrario, en el caso aquí examinado los jueces y tribunales no son los que llevan directamente a cabo la actividad --el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita--, sino que conocen sólo en vía de recurso las impugnaciones de la actuación llevada a cabo por las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita y en ningún caso puede afirmarse que reconocer o no ese derecho constituye un acto de colaboración para que los órganos judiciales puedan llevar a cabo esa función jurisdiccional, ya que se trata de una actividad que tiene autonomía, entidad y finalidad propias. Lo mismo cabe decir respecto de la TC S 329/1994, que resuelve en idénticos términos el mismo problema competencial planteado en la TC S 54/1990 en relación con la competencia del Ministerio de Sanidad para la emisión de informes técnicos y custodia de los decomisos de sustancias estupefacientes. Rechazada la Administración de Justicia como materia competencial en la que encuadrar los preceptos objeto de este proceso constitucional, debemos analizar los demás títulos alegados por las partes y, en especial, el relativo al régimen jurídico de las Administraciones públicas. En este ámbito material y, más concretamente, en lo que se refiere a la Administración de la Generalidad, el Estado tiene la competencia para dictar las bases en tanto que la Comunidad Autónoma tiene reservado el desarrollo legislativo y la ejecución. SEXTO.- Son numerosas las resoluciones de este Tribunal en las que se ha delimitado el contenido de la materia relativa al régimen jurídico de las Administraciones públicas y se ha precisado el alcance en ella de las bases en relación con el desarrollo legislativo y la ejecución. Concretamente, por lo que aquí interesa, en este ámbito material se ha incluido «la regulación de la composición, estructura y competencias de los órganos de las Administraciones públicas» (TC S 32/1981, de 28 Jul., FJ 6), «la organización de todas las Administraciones públicas» (TC S 76/1983, de 5 Ago., FJ 38), los aspectos organizativos e institucionales de esas Administraciones (TC S 214/1989, de 21 Dic., FJ 1). En esta materia corresponde al Estado «la regulación básica de la organización de todas las Administraciones Públicas» (TC SS 76/1983, de 5 Ago., FJ 38; 132/1989, de 18 Jul., FJ 26, y 22/1999, de 25 Feb., FJ 2), la «fijación de principios y criterios básicos... de aplicación en todo el territorio de estatal» (TC S 27/1987, de 11 Feb., FJ 3). Más concretamente, en la TC S 50/1999, de 6 Abr., FJ. 3), se precisa que: «En virtud de esta competencia básica el Estado puede establecer los elementos esenciales que garanticen un régimen jurídico unitario aplicable a todas las Administraciones públicas. Con todo, es cierto que... la intensidad y extensión que pueden tener las bases no es la misma en todos los ámbitos que integran ese régimen jurídico. Así, el alcance de lo básico será menor en aquellas cuestiones que se refieren primordialmente a la organización y al funcionamiento interno de los órganos de las Administraciones públicas, que en aquéllas otras que inciden más directamente en su actividad externa, sobre todo cuando afectan a la esfera de derechos e intereses de los administrados, aunque ciertamente no cabe trazar una distinción tajante entre unos aspectos y otros. No debe olvidarse que, según establece el art. 149.1.18 CE, es objetivo fundamental, aunque no único, de las bases en esta materia es el de garantizar "a los administrados un tratamiento común ante ellas" y no cabe duda de que cuanto menor sea la posibilidad de incidencia externa de las cuestiones reguladas por los preceptos impugnados, más remota resultará la necesidad de asegurar ese tratamiento común y, por el contrario, mayor relieve y amplitud adquirirá la capacidad de las Comunidades Autónomas de organizar su propia Administración según sus preferencias... No obstante, en ambos supuestos, deberá recordarse que, como hemos declarado en múltiples resoluciones, el Estado, al establecer el común denominador normativo que encierran las bases, y a partir del cual cada Comunidad Autónoma con competencias de desarrollo legislativo puede regular la materia con arreglo a sus peculiaridades e intereses (por todas, TC SS 49/1988, FJ 3; 225/1993, FJ 3, y 197/1996, FJ 5), no puede hacerlo con un grado tal de detalle y de forma tan acabada o completa que prácticamente impida la adopción por parte de las Comunidades Autónomas de políticas propias en la materia mediante el ejercicio de sus competencias de desarrollo legislativo. Como se afirma, entre otras, en la TC S 147/1991 "la definición de las bases, en el ámbito de la legislación compartida, tiene por objeto crear un marco normativo unitario, de aplicación a todo el territorio nacional, dentro del cual las Comunidades Autónomas dispongan de un margen de actuación que les permita, mediante la competencia de desarrollo legislativo, establecer los ordenamientos complementarios que satisfagan sus peculiares intereses, por ello, en principio, debe entenderse que excede de lo básico toda aquella ordenación que, por su minuciosidad y detalle, no deja espacio alguno a la competencia autonómica de desarrollo legislativo, produciéndose en tal caso, por regla general, un resultado de vulneración competencial que priva a lo presentado como básico de su condición de tal"» (FJ 5). SÉPTIMO.- Pues bien, a la luz de la doctrina precedente no cabe atribuir carácter básico a los incisos del art. 9 LAJG que fijan la capital de provincia como sede de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita y establecen el ámbito provincial de actuación. El abogado del Estado no discute la dependencia de estos órganos administrativos de la Comunidad Autónoma, aunque poseen una naturaleza peculiar por su composición, por la independencia con la que realizan sus funciones y por la consiguiente ausencia de relación jerárquica; sin embargo, considera que las previsiones contenidas en esos dos incisos del art. 9 tienen carácter básico puesto que se trata de criterios generales de organización que resultan apropiados para la garantía del derecho constitucional a la asistencia jurídica gratuita, además de que la provincia es una división territorial del Estado consagrada en el art. 141.1 CE y existe doctrina constitucional que ha considerado básico el ámbito provincial al pronunciarse sobre la organización territorial de las Cámaras Agrarias (TC S 132/1989, de 18 Jul., FJ 24). Pues bien, en primer lugar debe advertirse que la sentencia relativa a las Cámaras Agrarias se refiere a una problemática distinta a la aquí enjuiciada y, sobre todo, que esta resolución se limita a declarar básica la previsión legal de que en cada provincia exista como mínimo una Corporación de este tipo y esta exigencia mínima en el presente proceso no se cuestiona. Al contrario, la Comunidad Autónoma acepta explícitamente que de haberse limitado el precepto impugnado a prever la existencia de una Comisión por provincia como mínimo, ningún reparo le ofrecería desde el punto de vista de su carácter básico. Pero, en segundo lugar, dejando aparte el supuesto de las Cámaras Agrarias, lo relevante para resolver el problema aquí planteado es que no existe ninguna razón que avale la idea de que el ámbito provincial de actuación de las Comisiones y la fijación de su sede en la capital de provincia garantice el ejercicio del derecho a la asistencia jurídica gratuita en un contexto de igualdad. No puede aducirse que en este caso concurra el objetivo fundamental que, junto a otros, puede justificar la adopción de normas básicas, como es la garantía «a los administrados de un tratamiento común» ante todas las Administraciones. Al contrario, como argumenta la representación de la Comunidad Autónoma, aunque podría considerarse básica la existencia como mínimo de una Comisión en el territorio de cada provincia, entra dentro de lo posible que en determinadas circunstancias, por ejemplo, de importante desproporción en la solicitud de este servicio en las diversas provincias, la garantía de esa igualdad exija que el ámbito territorial de dichas Comisiones sea distinto del ámbito provincial. Por otra parte, el hecho de que la provincia sea una de las demarcaciones judiciales y que la sede de las Audiencias Provinciales y de diversos Juzgados radique en su capital no condiciona en absoluto el ámbito territorial de actuación del servicio de asistencia jurídica gratuita que, como queda dicho, se gestiona a partir de la actuación de los diversos Colegios de Abogados y de Procuradores --sobre los que la Comunidad Autónoma también tiene reconocidas competencias-- correspondiendo la impugnación de las decisiones de las Comisiones relativas al reconocimiento o denegación del derecho de asistencia jurídica gratuita a los jueces y tribunales competentes para conocer de los respectivos procesos con independencia del ámbito territorial de su jurisdicción, por lo que, a estos efectos, el ámbito territorial de estas Comisiones es irrelevante. No cabe olvidar que, como queda dicho, las actividades desempañadas por las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita sólo de forma muy indirecta y mediata afectan a la actividad jurisdiccional de los jueces y tribunales de Justicia. En realidad, la propia Ley admite excepciones a esta regla al prever la constitución de Comisiones en cada una de las islas en las que exista al menos un partido judicial. OCTAVO.- A la misma conclusión debe llegarse respecto del inciso del art. 10.1 LAJG que precisa los miembros de las Comisiones que deben ocupar los cargos de presidente y de secretario de las mismas. Ciertamente, como hemos apuntado en la citada TC S 50/1999, cuando la organización administrativa objeto de conflicto tiene encomendadas competencias que afectan a derechos de los particulares, el alcance o la extensión de las competencias estatales ex arts. 149.1.18 y 149.1.1 CE, tendentes a garantizar la efectividad de esos derechos y un determinado tratamiento común de los administrados, es sin duda superior a la que tiene en otros ámbitos materiales y, en consecuencia, es correlativamente menor el alcance de la competencia de autoorganización que la Comunidad Autónoma posee sobre su propia organización, en este supuesto ex art. 10.1.1 EAC. Pues bien, esto es cabalmente lo que sucede en el presente caso en el que, según hemos reiterado, las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita son, por decirlo así, órganos administrativos instrumentales de dos derechos: el derecho a la asistencia jurídica gratuita e, indirectamente, del derecho a la tutela judicial efectiva. Con todo, en el supuesto aquí enjuiciado, ni la efectividad de esos derechos ni la garantía de tratamiento común de sus titulares exigen que sea el Estado el que ex arts. 149.1.18 o 149.1.1 CE determine los miembros de las Comisiones a los que debe corresponder la presidencia y la secretaría de las mismas. En efecto, en relación con la competencia para establecer las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas, debe afirmarse que la garantía del tratamiento común de los ciudadanos y el marco de homogeneidad o sustrato organizativo también común entre todas las Comisiones queda suficientemente asegurada, en primer lugar, a través de la representación de intereses que ostentan sus diversos miembros, entre ellos los propios del Ministerio Fiscal de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad y de los derechos de los ciudadanos (art. 124 CE). En segundo lugar, ese sustrato común se garantiza también mediante la regulación detallada y uniforme del contenido material del derecho a la asistencia jurídica gratuita y de los requisitos de su ejercicio que fija legalmente el Estado y que en ningún momento han sido discutidos. Y, finalmente, se asegura ese trato homogéneo mediante la posibilidad de impugnación de las resoluciones de las Comisiones que «reconozcan o denieguen» el derecho a la asistencia jurídica gratuita ante los órganos judiciales competentes (art. 20 LAJG). Asegurado así ese tratamiento uniforme en todo el territorio estatal de los solicitantes de asistencia jurídica gratuita, no cabe considerar que el plus de garantía que hipotéticamente pudiese suponer que la presidencia recayese en el miembro del Ministerio Fiscal que forma parte de las mismas sea de suficiente entidad como para enervar la competencia de la Comunidad Autónoma en materia de autoorganización. Como queda dicho, lo fundamental desde la perspectiva del art. 149.1.18 CE y de los derechos implicados es que el Ministerio Público esté representado en las Comisiones y que éstas tengan la composición y el número de miembros que el legislador estatal ha establecido con carácter general; por el contrario, la determinación de a cuál de los miembros de la Comisión corresponde desempeñar la presidencia o de la secretaría de ese órgano carece de relieve desde la perspectiva de la garantía del tratamiento uniforme, sobre todo si se tiene en cuenta que la LAJG no atribuye a esos cargos ninguna función específica que permita concluir que quienes los desempeñan tienen una especial preeminencia o incidencia en la adopción de las decisiones relativas al reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita atribuidas a estos órganos administrativos (por cierto, de composición impar); especial preeminencia o incidencia que tampoco se deduce de las disposiciones generales que regulan el funcionamiento y organización de los órganos administrativos colegiados. En suma, ningún elemento perturbador de esa necesaria uniformidad mínima cabe advertir en el hecho de que la Generalidad de Cataluña determine, en virtud de sus competencias sobre desarrollo legislativo y ejecución del régimen jurídico de la Administración de la Generalidad (art. 10.1.1 EAC), el modo de acceder a la presidencia y a la secretaría de las mismas en su ámbito territorial. Ni siquiera la razonabilidad del criterio legal, expuesta por el abogado del Estado, aporta justificación suficiente en defensa de la posición estatal, pues lo que se trata de determinar aquí es algo previo, a saber: cuál es el ente competente para adoptar esa decisión. NOVENO.-Respecto de la competencia estatal para establecer las bases para el ejercicio en condiciones de igualdad del derecho a la justicia gratuita, que el abogado del Estado se limita a citar sin mayor argumentación, como ya hemos avanzado, no resulta fácil discernir cómo y en qué medida puede contribuir a garantizar esta igualdad la fijación uniforme de la sede en la capital de provincia, el ámbito provincial de actuación o la atribución de la presidencia y de la secretaría a uno u otro de los miembros de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita. DÉCIMO.- Por último, admitido que los incisos impugnados de los arts. 9 y 10.1 LAJG vulneran la competencia de la Generalidad de Cataluña sobre desarrollo legislativo y ejecución de la Administración de la Generalidad, debe declararse que la disp. adic. 1.ª al establecer indirectamente que los referidos incisos son de aplicación en el territorio de esta Comunidad Autónoma desconocen el orden constitucional de distribución de competencias y debe declararse inaplicable en dicho territorio.

 

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el TC, por la autoridad que le confiere la CE,

Ha decidido

1.º Declarar que los incisos «en cada capital de provincia» y «en su correspondiente ámbito territorial» del art. 9 y «están presididas por un miembro del Ministerio Fiscal» y «actuando uno de ellos como Secretario» del art. 10.1 de la L 1/1996, de 10 Ene., de Asistencia Jurídica Gratuita, vulneran las competencias de la Generalidad de Cataluña y, por ello, no son de aplicación en el ámbito territorial de la CA Cataluña. 2.º Declarar que la referencia a los citados incisos de los arts. 9 y 10.1 contenida en la disp. adic. 1.ª, 1, vulnera las competencias de la Generalidad de Cataluña y, por ello, no es de aplicación en el ámbito territorial de la CA Cataluña.