§70. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE CUATRO DE ABRIL DE DOS MIL UNO.
Doctrina: RESPONSABILIDAD CIVIL DE JUECES Y MAGISTRADOS. Los jueces son
únicamente responsables cuando actúan con dolo o culpa grave, exigiéndose para
que surja su responsabilidad que se haya causado un daño con malicia, fraude o
engaño exigiéndose una infracción manifiesta de la ley o una violación frontal
de la misma que no obedezca a un mero error interpretativo, sino que se ha de
tratar de normas rígidas, redactadas de manera clara y terminante que no
permitan el árbitro judicial para su interpretación.
Ponente: Antonio Pereira
Andrade.
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FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.- La Sala de lo Civil y Penal
del TSJ Madrid es competente para conocer de las reclamaciones de
responsabilidad civil contra Magistrados de la AP Madrid. El art. 73.2 b)
atribuye competencia a la Sala de lo Civil y Penal del TSJ Madrid para conocer
de las demandas de responsabilidad civil por hechos cometidos en el ejercicio
de su cargo, contra todos o la mayor parte de los Magistrados de una Audiencia
Provincial o de cualquiera de sus Secciones. SEGUNDO.- Por D. Rafael
Rodríguez Muñoz, Procurador de los Tribunales y de D. José Antonio D. F. se
interpuso demanda de desahucio por falta de pago contra D. Luis N. A.,
ejercitando como pretensión: «SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este
escrito con su copia, se sirva admitirlo, tenga por formulada DEMANDA DE JUICIO
VERBAL DE DESAHUCIO EN resolución DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO del local de
negocio sito en esta Capital, calle Baja de la Iglesia núm. 18, local bajo
derecha, por falta de pago por un importe de UN MILLÓN TRESCIENTAS NOVENTA Y
CINCO MIL PESETAS, más todas aquellas que durante la tramitación de este
procedimiento vayan venciendo, contra D. Luis N. A., se sirva convocar a las
partes a la celebración del juicio verbal y, en definitiva, previos los
trámites procedentes, dictar sentencia estimando íntegramente la presente
demanda y declarando la resolución del contrato de arrendamiento del referido
local de negocio, decretando el desahucio del demandado, con expresa imposición
al mismo de las costas del presente procedimiento». TERCERO.- El Juzgado
de Primera Instancia núm. 47 de Madrid dictó S 27 Jul. 1994, en cuya parte
dispositiva se declaraba literalmente: «Que, desestimando la demanda interpuesta
por D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, Procurador de los Tribunales, actuando
en nombre y representación de D. José Antonio D. F., contra D. Luis N. A., debo
declarar y declaro la vigencia del contrato suscrito entre las partes, con
imposición de las costas causadas en el presente procedimiento al actor.
Devuélvase al demandado la cantidad consignada en este procedimiento. Así, por
esta mi sentencia, contra la que podrá interponerse recurso de apelación dentro
del término de TRES días a partir de su notificación, lo pronuncio, mando y
firmo». CUARTO.- Contra la precitada sentencia del Juzgado de Primera
Instancia núm. 47 de III Madrid, de 27 Jul. 1994 se interpuso recurso de
apelación con fecha 3 Oct. 1994 por el Procurador de los Tribunales, D. Antonio
Rafael Rodríguez Muñoz en representación de D. José Antonio D. F. QUINTO.- El
recurso de apelación fue impugnado por la representación de D. Luis N. A.,
solicitando de la Audiencia Provincial que se dictase sentencia desestimando el
recurso de apelación, confirmando la sentencia impugnada e imponiendo las
costas al apelante. SEXTO.- La Sección Décima de la AP Madrid dictó S 14
Nov. 1995, en cuyo fallo se acordaba: «Que desestimando el recurso de apelación
interpuesto por D. José Antonio D. F., representado por el Procurador Sr.
Rodríguez Muñoz, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-juez
del Juzgado de Primera Instancia Núm. 47 de Madrid con fecha 27 Jul. 1994,
recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y
CONFIRMAMOS la referida resolución, con expresa imposición al apelante de las
costas de esta alzada». SÉPTIMO.- Por el Procurador D. Antonio Rodríguez
Muñoz, en representación de D. José Antonio D. F., se presentó escrito, dentro
del término legalmente establecido, solicitando aclaración de la S 14 Nov.
1995. La Sección Décima de la AP Madrid dictó auto de 4 Dic. 1995, en cuyo
fundamento jurídico único y parte dispositiva se declaraba de forma literal:
«ÚNICO. De los términos, el sentido y el contexto de la sentencia se desprende,
sin lugar a dudas, que la conclusión a la que la Sala llega de que el demandado-apelado
no debe renta alguna (en cuyo presunto impago fundaba el actor-apelante su demanda
de desahucio) tiene como presupuesto, entre otros, el hecho de que una parte de
las cantidades en cuestión había sido consignada. Siendo esto así y teniendo en
cuente la propia naturaleza y finalidad de la consignación, va de suyo que la
cantidad consignada debe ser entregada al actor-apelante. Sería un
contrasentido --e iría contra los propios actos del demandado, que realizó la
consignación aceptando, claro está, que debía la cantidad consignada-- que ésta
fuese devuelta al demandado. De acuerdo con lo expuesto, es preciso entender
que la sentencia recurrida incurrió en error material manifiesto (art. 267.2 de
la LOPJ) al acordar la devolución al demandado de la cantidad consignada,
aunque ello no es obstáculo a la confirmación del núcleo esencial de aquella
resolución, que era declarar la vigencia del contrato de arrendamiento, no
dando lugar, por tanto, al desahucio pretendido por la parte actora. De conformidad
con los razonamientos anteriores y en aplicación de lo dispuesto en el art. 363
de la Ley Procesal Civil. III. PARTE DISPOSITIVA. LA SALA ACUERDA: 1) Realizar
en la sentencia dictada en el presente rollo la única aclaración consistente en
que las cantidades consignadas por la parte demandada-apelada deben ser
entregadas a la contraparte. 2) Notifíquese esta resolución en forma legal a
las partes. Así por este auto, lo acordaron, mandaron y firmaron los Iltmos.
Sres. Magistrados componentes de la Sala». OCTAVO.- La representación de
D. Luis N. A. consignó en su día la cantidad con la finalidad de enervar la
pretensión de desahucio, es por ello que no puede ir ahora contra sus propios
actos, pretendiendo que la consignación carecía de valor y efecto y que le
corresponden las cantidades consignadas, lo cual sería contrario a la buena fe
y al deber de lealtad procesal. La consignación implica ofrecimiento de pago
incondicionado y plena disponibilidad por el aceptante de la cantidad consignada.
NOVENO.- El principal beneficiario de la sentencia del Juzgado de
Primera Instancia núm. 47 de Madrid, de fecha 27 Jul. 1994 fue el ahora
demandante. D. Luis N. A., que consignó la cantidad y se valió de dicha
consignación para obtener sentencia favorable, aunque diga no recordar que la
cantidad consignada de 945.000 ptas. se entregaron a D. José Antonio D. F. en
julio de 1994, según se encuentra acreditado documentalmente. DÉCIMO.- D.
Luis N. A., a pesar de su mala memoria, se sintió obligado a admitir en
confesión que reconocía su firma y el resguardo del Banco. UNDÉCIMO.- El
testigo en este proceso D. José Antonio D. F. reconoció a la presencia judicial
que continuaban en su poder las 945.000 ptas. que recibió en el mes de julio de
1994, procedentes del desahucio 142 del Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de
Madrid, iniciado por el Sr. D. F. contra D. Luis N. A., admitiendo también que
no había recibido reclamación alguna judicial o extrajudicial por la que D.
Luis N. A. solicitase la devolución de las mencionadas 945.000 ptas. DUODÉCIMO.-
La causa de la consignación fue lícita y ajustada a derecho. La entrega de
la cantidad está acreditada y no ha existido ningún tipo de indefensión. El
actor en este juicio declarativo de menor cuantía no se opuso a la entrega de
la cantidad, ni intentó revocar la consignación, que fue perfectamente válida y
se perfeccionó produciendo plenos efectos jurídicos. También resulta acreditado
que no intentó reclamar la devolución al propietario D. José Antonio D. F., que
aceptó y retiró la cantidad consignada, ni cuestionar la validez y eficacia de
la consignación. Lo único que se pretende abusivamente es obtener una
indemnización de los Magistrados demandados, que confirmaron la desestimación
del desahucio y de la pretensión de resolución del contrato y que dictaron un
auto aclaratorio, plenamente ajustado al ordenamiento jurídico. DECIMOTERCERO.-
El actor no ha ejercitado un juicio declarativo contra la persona que
percibió la cantidad consignada, sino que pretende a través de un procedimiento
fraudulento exigir responsabilidad a quienes aplicaron correctamente la ley y
el valor superior de la justicia, consagrado en el artículo primero de la CE. DECIMOCUARTO.-
El actor en este proceso indemnizatorio, cuando fue demandado en el juicio
de desahucio consignó de forma voluntaria y antes de contestar a la demanda la
cantidad de 945.000 ptas., ratificando su consignación en el acta de juicio, en
la que literalmente invoca la consignación, llegando a solicitar en la nota que
presenta que se «declare en la sentencia enervada la acción de desahucio al
haber efectuado la consignación de las rentas debidas y exigibles». DECIMOQUINTO.-
Se trataba de un juicio verbal de desahucio y no de un juicio declarativo.
Si lo que pretende es cuestionar la validez de la consignación debe dirigirse
ante todo en juicio declarativo ordinario contra el beneficiario de la misma,
tratando de demostrar que la propiedad se enriqueció injustificadamente o de
evidenciar que la consignación era nula de pleno derecho; en lugar de consentir
el perfeccionamiento de la consignación, sin recurrir contra las resoluciones
que perfeccionaron la misma, ni reclamar hasta la fecha de este proceso de la
propiedad la cantidad que la misma retiró y que había sido consignada por el
ahora actor a favor de la parte arrendadora, de forma incondicionada y con
plena disponibilidad. DECIMOSEXTO.- Pretender que los Magistrados
respondan personalmente del perfeccionamiento de una consignación efectuada
voluntariamente por el actor para enervar una acción de desahucio entra dentro
de la categoría no sólo de la mala fe sino también de lo insólito. DECIMOSÉPTIMO.-
El demandante en este proceso de responsabilidad civil realizó voluntaria y
debidamente la consignación, no se opuso al pago de lo consignado a favor del
acreedor, ni instó retirar la cantidad consignada dejando subsistente la
obligación, por lo que ahora no puede con notoria mala fe pretender que le
abone el precio de la consignación a terceras personas, diferentes del propietario
del inmueble arrendado, que percibió el precio de la consignación y al que no
se ha atrevido a reclamarle dicha cantidad. DECIMOCTAVO.- La sentencia
de instancia era incongruente en su fallo. Por el contrario la sentencia de la
Audiencia Provincial y el auto aclaratorio de la misma, que integran una única
resolución judicial, resulta ajustada a derecho, y a los principios constitucionales
y valores superiores del ordenamiento jurídico. La consignación fue válida por
cuanto que se realizó y perfeccionó en la forma establecida legalmente,
produciendo plenos efectos jurídicos, sin que pueda pretenderse cuestionar el abono
del precio por la persona que precisamente consignó la cantidad y la invocó con
la finalidad de enervar la pretensión procesal ejercitada en el juicio de
desahucio. DECIMONOVENO.- En el Derecho español existe un amplio
reconocimiento de la responsabilidad del juez en las esferas civil, penal y
disciplinaria. Incluso se admite la responsabilidad objetiva en los supuestos
de error judicial, con los requisitos establecidos en la LOPJ. El ordenamiento
español es posiblemente uno de los más abiertos al reconocimiento de la
responsabilidad judicial en el Derecho comparado. Sin embargo, ello no supone
que cada vez que exista una duda interpretativa en torno a una norma deba responder
el juez o la Administración de Justicia, ni que se pueda consignar de forma incondicionada
y con plena disponibilidad, como formula acreditativa de pago una cantidad y
con posterioridad, una vez enervada la acción de desahucio, reclamarla de los
Magistrados. VIGÉSIMO.- El art. 411 de la LOPJ preceptúa que los jueces
y Magistrados responderán civilmente por los daños y perjuicios que causaren
cuando, en el desempeño de sus funciones, incurrieren en dolo o culpa. El art.
903 de la LEC determina que la responsabilidad civil en que puedan incurrir los
jueces y Magistrados cuando en el desempeño de sus funciones infrinjan las
leyes por negligencia o ignorancia inexcusables, solamente podrá exigirse a
instancia de la parte perjudicada o de sus causahabientes, en juicio ordinario
y ante el Tribunal Superior inmediato al que hubiere incurrido en ella. VIGÉSIMOPRIMERO.-
La jurisprudencia del TS bajo la vigencia de la LOPJ de 1870 exigía para
declarar la responsabilidad civil de los Magistrados la existencia de una
negligencia o ignorancia inexcusables, debiendo señalarse expresamente los preceptos
que se consideraban infringidos (TS S de 26 Abr. 1905 y 29 Sep. 1920). Según
esta doctrina jurisprudencial sólo se actuaba con negligencia o ignorancia inexcusables
cuando se faltaba a algún trámite o solemnidad mandado observar por ella bajo
pena de nulidad (TS S 5 Jun. 1928 y 20 Ene. 1972). Para el TS sólo se produce
la responsabilidad cuando se aprecia la existencia de una culpa grave, que
provoque una vulneración frontal de la Ley, exigiendo que la norma esté
redactada de forma tal que no ofrezca ninguna duda ni dificultad de
interpretación. En otro caso se produciría un error de derecho en el criterio
interpretativo del juzgador, que no originaría la responsabilidad civil. Para
que se pueda apreciar la responsabilidad civil debe operarse la violación de
una norma «rígida» y no flexible. VIGÉSIMOSEGUNDO.- En el art. 411 de la
LOPJ desaparece la alusión a la gravedad o inexcusabilidad de la negligencia,
recogida en el art. 260 de la antigua LOPJ de 1870 y en el art. 903 de la LEC.
En la jurisprudencia reciente el TS estima que el art. 411 de la LOPJ no derogó
el art. 903 de la LEC, por lo que los jueces son únicamente responsables cuando
actúan con dolo o con culpa grave (TS SS de 23 Sep. 1994 y 10 Jun. 1995);
exigiendo una infracción manifiesta de la Ley o una violación frontal de la
misma, que no obedezca a un mero error interpretativo, debiendo tratarse de
normas, rígidas, redactadas de manera clara y terminante y que no den cabida al
arbitrio judicial para su interpretación. Para que surja la responsabilidad como
consecuencia de la actuación dolosa del juez es preciso que el mismo cause un
daño con malicia, fraude o engaño (TS S 13 Jul. 1989). VIGÉSIMOTERCERO.- No
se aprecia la concurrencia ni de lesión económica, ni de daños, ni perjuicios
al demandante en este proceso y demandado en el juicio verbal, que consignó
para enervar la acción de desahucio consiguiendo sentencia favorable; ni
tampoco aparece relación de causalidad, ni daños morales. VIGÉSIMOCUARTO.- La
conducta de los demandados no ha sido maliciosa, ni culposa, no apreciándose la
existencia de negligencia inexcusable. VIGÉSIMOQUINTO.- No aparece
ninguna interpretación arbitraria, ni ningún error manifiesto que infrinja la ratio
y la letra de la ley, ni dolo o culpa en ninguno de sus grados. VIGÉSIMOSEXTO.-
El art. 523 de la LEC establece un criterio de vencimiento objetivo, en
orden a las costas, en los juicios declarativos, de primera instancia, preceptuando
que se impondrán a la parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente
rechazadas, salvo que el juez, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia
de circunstancias excepcionales, que justifiquen su no imposición. En este caso
concreto, sometido a conocimiento de la Sala no se aprecian las circunstancias
excepcionales a que alude el legislador. Es por ello, que procede la imposición
de las costas originadas en este proceso a la parte demandante.