§69. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE CUATRO DE ABRIL DE DOS MIL UNO
Doctrina: El juramento o promesa del Procurador ante la Sala de Gobierno del TS
u órgano de la Audiencia o Juzgado que corresponda, según donde se proponga
ejercer la procuraduría. ES UNA FORMALIDAD RECLAMADA O REQUERIDA PARA EL EJERCICIO
DE LA PROFESIÓN SIENDO, POR TANTO, LEGE DATA QUE HAY QUE CUMPLIR.
Ponente: Francisco
González Navarro.
* * *
Visto por la Sala 3.ª (Secc.
6.ª) del TS el presente recurso de casación que, con el núm. 8249/1996, pende
ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador D. Carlos Zulueta
Cebrián, en nombre y representación del Consejo General de los Colegios de Procuradores
de España, contra la sentencia pronunciada, con fecha 3 Jul. 1996, por la Secc.
4.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Cataluña en el recurso
contencioso-administrativo núm. 380/1993, sostenido por la representación
procesal de D.ª María José M. y V., Procuradora adscrita al Colegio de Tortosa
contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General de los Colegios de Procuradores
de los Tribunales de España de 27 Nov. 1992, que desestimó el recurso
interpuesto por la citada Procuradora contra otro acuerdo del mismo Consejo, de
23 Ene. 1990, que fijó el día 30 Jun. 1988 --o sea, seis meses antes de la
publicación de la Ley de Planta y Demarcación judicial-- como fecha tope para
la colegiación a efectos de poder ejercer los derechos adquiridos por los
Procuradores en relación con la alteración resultante de la Ley de Planta y
Demarcación judicial en 28 Dic. 1988.
En este recurso de casación
ha comparecido, en calidad de recurrida, D.ª María José M. V., representada por
la Procuradora D.ª Elena Puig Turégano.
(. . .)
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- A. Como ha quedado dicho en
los antecedentes, el motivo único que invoca el Consejo General de Colegios de
Procuradores se descompone, en realidad, en dos submotivos, acogidos ambos
--eso sí-- al art. 95.1.4 LJ. B. El primer submotivo considera infringido el RD
1417/1983, de 25 May., en relación con la L 38/1988, de 28 Dic., de Demarcación
y Planta Judicial, debe ser estimado por las mismas razones que expusimos en
nuestras SS 6 Feb. 1998 (recurso de casación 4651/1993), y de 13 Nov. 1999
(recurso de casación 6142/1995), invocadas por la parte actora en el acto de la
vista oral. En la primera de esas sentencias dijimos textualmente que «la
solución adoptada por la Sala de instancia de referir el citado plazo de seis
meses a la fecha de entrada en vigor de la L 38/1988, es acorde con los términos
del precepto estatutario que se refiere a la norma que altere la demarcación,
dado que la excepción que la norma estatutaria previene debe interpretarse en
el camino de respetar los derechos adquiridos, pero evitando que de dicha
interpretación puedan derivarse situaciones fraudulentas atentatorias al
principio de igualdad, como ocurriría en el caso de altas producidas una vez
publicada la Ley que establece la nueva demarcación, pero antes de su aplicación
efectiva, con el fin de, aprovechando tal coyuntura temporal, lograr eludir el
mandato general contenido en el art. 14.12 del Estatuto General de Procuradores
de los Tribunales». En la misma sentencia se desautoriza la interpretación que
hace la Sala de instancia en la sentencia ahora recurrida, en la que se
considera que la alteración de la demarcación, a que se refiere la disposición
transitoria del Estatuto General de los Procuradores de España, aprobado por RD
1046/1982, de 30 Jul., según el texto dado a aquélla por el RD 1417/1983, de 25
May., debe ser entendida como la realmente efectiva y no la meramente prevista,
diseñada o establecida, mientras que en nuestra citada S 6 Feb. 1998
(fundamento jurídico primero, tercer párrafo) declaramos que la Ley de
Demarcación y Planta Judicial no contiene simples previsiones de futuro, sino
que en la misma se procede al establecimiento efectivo de una nueva demarcación
y planta judiciales, creándose nuevos partidos judiciales y reordenando la
demarcación de los existentes, según se deduce del tenor literal de los arts. 4
y 19 de la misma y únicamente se aplaza la entrada en funcionamiento y
consiguiente constitución de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción
correspondientes a Partidos de nueva creación, facultándose al Gobierno para en
un plazo concreto, seis meses, fijar la fecha en que aquélla debe tener lugar.
C. La invocación de los derechos profesionales adquiridos, que se hace en la
sentencia recurrida, para tachar de desproporcionada y perjudicial la
interpretación del acuerdo corporativo impugnado con significado limitativo en
lugar de garantizador, no resiste la menor crítica porque la alteración de las
demarcaciones judiciales se produjo de manera precisa, como dijimos en nuestra
aludida sentencia y sostiene la Corporación profesional ahora recurrente, con
la entrada en vigor de la Ley de Demarcación y de Planta Judicial 38/1988, de
28 Dic., de manera que, a partir de tal fecha, se conocía si la demarcación
donde venían ejerciendo su profesión los Procuradores se distribuiría o
desmembraría en varios Juzgados, y, por consiguiente, quienes comenzasen a
ejercerla después en uno de esos Partidos Judiciales, cual es el caso de la
demandante en la instancia y ahora recurrida en casación que causó alta en el
Partido Judicial de Tortosa el día 28 Feb. 1989, no pueden estar amparados por
el principio esgrimido de los «derechos adquiridos» al ser conocedores de la
reforma operada aunque no se hubiese materializado, mientras que, como
certeramente apunta la representación procesal de la Administración corporativa
recurrente en casación, lo contrario supondría el amparo de posiciones
adoptadas exclusivamente pro domo sua, que es muy distinto, incluso contrario,
al respeto de los derechos adquiridos por los profesionales que ignoraban los
designios del legislador, razón que, unida a las anteriormente expresadas,
obliga a estimar el único motivo de casación aducido. SEGUNDO.- Igualmente
debe ser estimado el segundo submotivo del recurso de casación formalizado por
el citado Consejo General. El art. 6 del Estatuto General de los procuradores
de España, aprobado por Real Decreto reglamentario 2046/1982, de 30 Jul. dice
terminantemente que «Para el ejercicio de la profesión de procurador se
requiere: a) Haber obtenido la inscripción en el colegio previo abono de la
cuota de ingreso y formalización de alta en la Mutualidad de Previsión de los
Procuradores de los Tribunales de España, en la forma que determine el art. 73
del presente Estatuto; b) Haber constituido debidamente la fianza exigida por
el presente Estatuto; c) Prestar juramento o promesa ante la Sala de Gobierno
del TS u órgano de la Audiencia o Juzgado que corresponda, según donde se
proponga ejercer la profesión el interesado». Ante precepto tan claro, nuestra
Sala tiene que rechazar la tesis de la sentencia impugnada, de que ese
juramento o promesa es un requisito no esencial, mera formalidad sin
trascedencia jurídica. Esta interpretación, que es la de la parte recurrida
[que está dada de alta en 20 Feb. 1988, pese a lo cual el acto de jura o
promesa no tuvo lugar hasta el 29 Jul. 1988 (folio 56 de los autos), o sea un
mes después de la fecha fijada por el Acuerdo del Consejo General que se
impugna] pues de ser defendible de lege ferenda, pero, hoy por hoy, es
una formalidad reclamada o requerida [por eso es requisito] para el ejercicio
de la profesión [sic] por el Estatuto General de Procuradores, siendo,
por tanto, lege data, a la que hay que estar. La parte recurrida invoca
en su escrito de oposición un hecho nuevo y posterior a la sentencia impugnada:
que el Decanato de Tortosa ha interpretado el acuerdo del Pleno del Consejo
tomado con ocasión de la L 7/1997, de Medidas liberalizadoras en el ámbito de
los Colegios profesionales en el sentido de que, ese acuerdo --que la parte
recurrente ha aportado--, la ha incluido en la relación de procuradores
ejercientes en todo el territorio de Tortosa. Que esa interpretación que ha
hecho el Decanato sea o no correcta es problema en el que nuestra Sala, que
está actuando como Sala de casación, no puede entrar, pues rebasaríamos los
términos en que el debate está planteado. Y lo que estaríamos resolviendo sería
ya otro problema: el de si la citada L 7/1997, de medidas liberalizadoras es o
no incompatible con limitaciones territoriales al ejercicio de la profesión de procurador.
Lo cierto y verdad es que ese acuerdo del Consejo General, que es de 10 Mar.
1997, no ha derogado, ni podía derogar la exigencia del requisito de que se
trata. Sin que por lo demás, la señora M. haya invocado en ningún momento --lo
que, en cualquier caso tendría que haber demostrado-- que el Consejo General
incurrió en desviación de poder al fijar la fecha de la jura o promesa un mes
después de la fecha tope para gozar de los beneficios de que se trata. Por todo
lo cual, y como ya hemos anticipado, el segundo submotivo de casación
formalizado por el Consejo General de Colegios de Procuradores de España debe
ser también estimado y así lo declaramos. TERCERO.- La estimación de los
dos submotivos alegados por el Consejo General de Colegios de Procuradores es
determinante de la declaración de haber lugar al recurso de casación
interpuesto con la consiguiente anulación de la sentencia recurrida y la
necesidad de que, conforme a lo dispuesto por el art. 102.1.3.º de la Ley de
esta Jurisdicción, reformada por L 10/1992, de 30 Abr., debamos resolver lo que
corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, que no
son otros que la estimación o desestimación del recurso contencioso-administrativo
deducido contra el acuerdo del Consejo General de los Colegios de los
Procuradores de los Tribunales de España, por el que se fijó la fecha del día
30 Jun. 1988 --seis meses antes de la entrada en vigor de la L 38/1988, de
Demarcación y Planta Judicial-- como límite de colegiación para poder continuar
ejerciendo de Procurador en el mismo territorio en que se venía haciendo aunque
se hubiera distribuido o desmembrado en Juzgados distintos, cuyo acuerdo, por
las razones expresadas al examinar el motivo de casación invocado, hemos de
declarar que es ajustado a derecho. Y en cuanto al problema de la
esenciabilidad o no del requisito de la jura o promesa, debemos igualmente dar
por reproducido lo dicho en el fundamento precedente, rechazando la
interpretación que hizo en su día la Sala de instancia. En consecuencia,
debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el
mismo, según establecen los arts. 68.1 b) y 70.1 L 29/1998, de 13 Jul.,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aplicable en este
caso conforme a la disp. trans. 2.ª de la misma. CUARTO.- Al haber lugar
al recurso de casación interpuesto, cada parta habrá de satisfacer sus propias
costas causadas en el mismo, mientras que no procede hacer expresa condena en
cuanto a las producidas en la instancia, al no apreciarse temeridad ni dolo en
los litigantes, como establecen concordadamente los arts. 102.2 y 131.1 de la
LJCA de 1956, reformada por L 10/1992, de 30 Abr.
FALLAMOS
PRIMERO.- Hay lugar al recurso de
casación interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre
y representación del Consejo General de los Colegios de Procuradores de los
Tribunales de España, contra la sentencia pronunciada, con fecha 3 Jul. 1996,
por la Secc. 4.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Cataluña
en el recurso contencioso-administrativo núm. 380/1993, la que, por
consiguiente, anulamos, casamos y dejamos sin valor ni efecto alguno. SEGUNDO.-
En consecuencia, en esta misma sentencia nuestra debemos desestimar y
desestimamos el recurso contencioso administrativo deducido por la
representación procesal de D.ª María José M. y V. contra el acuerdo, de 27 Nov.
1992, del Pleno del Consejo General de los Colegios de Procuradores de los
Tribunales de España, que desestimó el recurso interpuesto por la citada
procuradora contra el del propio Consejo de 23 Ene. 1990 que fijó el día 30
Jun. 1988 como fecha tope de colegiación para poder ejercitar los derechos
adquiridos por los Procuradores en relación con alteración de las demarcaciones
judiciales llevada a cabo por la Ley de Demarcación y de Planta Judicial
38/1988, de 28 Dic., al ser los referidos acuerdos impugnados ajustados a
derecho. TERCERO.- En cuanto a las costas del presente recurso de
casación cada parte abonará las suyas; sin que debamos hacer expresa condena
respecto de las causadas en la instancia. Lo pronunciamos, mandamos y
firmamos.--Sr. Hernando Santiago.--Sr. Mateos García.--Sr. Peces Morate.--Sr.
Sieira Míguez.--Sr. Xiol Ríos.--Sr. Lecumberri Martí.--Sr. González Navarro.