§69. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE CUATRO DE ABRIL DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: El juramento o promesa del Procurador ante la Sala de Gobierno del TS u órgano de la Audiencia o Juzgado que corresponda, según donde se proponga ejercer la procuraduría. ES UNA FORMALIDAD RECLAMADA O REQUERIDA PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN SIENDO, POR TANTO, LEGE DATA QUE HAY QUE CUMPLIR.

Ponente: Francisco González Navarro.

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Visto por la Sala 3.ª (Secc. 6.ª) del TS el presente recurso de casación que, con el núm. 8249/1996, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador D. Carlos Zulueta Cebrián, en nombre y representación del Consejo General de los Colegios de Procuradores de España, contra la sentencia pronunciada, con fecha 3 Jul. 1996, por la Secc. 4.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Cataluña en el recurso contencioso-administrativo núm. 380/1993, sostenido por la representación procesal de D.ª María José M. y V., Procuradora adscrita al Colegio de Tortosa contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España de 27 Nov. 1992, que desestimó el recurso interpuesto por la citada Procuradora contra otro acuerdo del mismo Consejo, de 23 Ene. 1990, que fijó el día 30 Jun. 1988 --o sea, seis meses antes de la publicación de la Ley de Planta y Demarcación judicial-- como fecha tope para la colegiación a efectos de poder ejercer los derechos adquiridos por los Procuradores en relación con la alteración resultante de la Ley de Planta y Demarcación judicial en 28 Dic. 1988.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, D.ª María José M. V., representada por la Procuradora D.ª Elena Puig Turégano.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- A. Como ha quedado dicho en los antecedentes, el motivo único que invoca el Consejo General de Colegios de Procuradores se descompone, en realidad, en dos submotivos, acogidos ambos --eso sí-- al art. 95.1.4 LJ. B. El primer submotivo considera infringido el RD 1417/1983, de 25 May., en relación con la L 38/1988, de 28 Dic., de Demarcación y Planta Judicial, debe ser estimado por las mismas razones que expusimos en nuestras SS 6 Feb. 1998 (recurso de casación 4651/1993), y de 13 Nov. 1999 (recurso de casación 6142/1995), invocadas por la parte actora en el acto de la vista oral. En la primera de esas sentencias dijimos textualmente que «la solución adoptada por la Sala de instancia de referir el citado plazo de seis meses a la fecha de entrada en vigor de la L 38/1988, es acorde con los términos del precepto estatutario que se refiere a la norma que altere la demarcación, dado que la excepción que la norma estatutaria previene debe interpretarse en el camino de respetar los derechos adquiridos, pero evitando que de dicha interpretación puedan derivarse situaciones fraudulentas atentatorias al principio de igualdad, como ocurriría en el caso de altas producidas una vez publicada la Ley que establece la nueva demarcación, pero antes de su aplicación efectiva, con el fin de, aprovechando tal coyuntura temporal, lograr eludir el mandato general contenido en el art. 14.12 del Estatuto General de Procuradores de los Tribunales». En la misma sentencia se desautoriza la interpretación que hace la Sala de instancia en la sentencia ahora recurrida, en la que se considera que la alteración de la demarcación, a que se refiere la disposición transitoria del Estatuto General de los Procuradores de España, aprobado por RD 1046/1982, de 30 Jul., según el texto dado a aquélla por el RD 1417/1983, de 25 May., debe ser entendida como la realmente efectiva y no la meramente prevista, diseñada o establecida, mientras que en nuestra citada S 6 Feb. 1998 (fundamento jurídico primero, tercer párrafo) declaramos que la Ley de Demarcación y Planta Judicial no contiene simples previsiones de futuro, sino que en la misma se procede al establecimiento efectivo de una nueva demarcación y planta judiciales, creándose nuevos partidos judiciales y reordenando la demarcación de los existentes, según se deduce del tenor literal de los arts. 4 y 19 de la misma y únicamente se aplaza la entrada en funcionamiento y consiguiente constitución de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción correspondientes a Partidos de nueva creación, facultándose al Gobierno para en un plazo concreto, seis meses, fijar la fecha en que aquélla debe tener lugar. C. La invocación de los derechos profesionales adquiridos, que se hace en la sentencia recurrida, para tachar de desproporcionada y perjudicial la interpretación del acuerdo corporativo impugnado con significado limitativo en lugar de garantizador, no resiste la menor crítica porque la alteración de las demarcaciones judiciales se produjo de manera precisa, como dijimos en nuestra aludida sentencia y sostiene la Corporación profesional ahora recurrente, con la entrada en vigor de la Ley de Demarcación y de Planta Judicial 38/1988, de 28 Dic., de manera que, a partir de tal fecha, se conocía si la demarcación donde venían ejerciendo su profesión los Procuradores se distribuiría o desmembraría en varios Juzgados, y, por consiguiente, quienes comenzasen a ejercerla después en uno de esos Partidos Judiciales, cual es el caso de la demandante en la instancia y ahora recurrida en casación que causó alta en el Partido Judicial de Tortosa el día 28 Feb. 1989, no pueden estar amparados por el principio esgrimido de los «derechos adquiridos» al ser conocedores de la reforma operada aunque no se hubiese materializado, mientras que, como certeramente apunta la representación procesal de la Administración corporativa recurrente en casación, lo contrario supondría el amparo de posiciones adoptadas exclusivamente pro domo sua, que es muy distinto, incluso contrario, al respeto de los derechos adquiridos por los profesionales que ignoraban los designios del legislador, razón que, unida a las anteriormente expresadas, obliga a estimar el único motivo de casación aducido. SEGUNDO.- Igualmente debe ser estimado el segundo submotivo del recurso de casación formalizado por el citado Consejo General. El art. 6 del Estatuto General de los procuradores de España, aprobado por Real Decreto reglamentario 2046/1982, de 30 Jul. dice terminantemente que «Para el ejercicio de la profesión de procurador se requiere: a) Haber obtenido la inscripción en el colegio previo abono de la cuota de ingreso y formalización de alta en la Mutualidad de Previsión de los Procuradores de los Tribunales de España, en la forma que determine el art. 73 del presente Estatuto; b) Haber constituido debidamente la fianza exigida por el presente Estatuto; c) Prestar juramento o promesa ante la Sala de Gobierno del TS u órgano de la Audiencia o Juzgado que corresponda, según donde se proponga ejercer la profesión el interesado». Ante precepto tan claro, nuestra Sala tiene que rechazar la tesis de la sentencia impugnada, de que ese juramento o promesa es un requisito no esencial, mera formalidad sin trascedencia jurídica. Esta interpretación, que es la de la parte recurrida [que está dada de alta en 20 Feb. 1988, pese a lo cual el acto de jura o promesa no tuvo lugar hasta el 29 Jul. 1988 (folio 56 de los autos), o sea un mes después de la fecha fijada por el Acuerdo del Consejo General que se impugna] pues de ser defendible de lege ferenda, pero, hoy por hoy, es una formalidad reclamada o requerida [por eso es requisito] para el ejercicio de la profesión [sic] por el Estatuto General de Procuradores, siendo, por tanto, lege data, a la que hay que estar. La parte recurrida invoca en su escrito de oposición un hecho nuevo y posterior a la sentencia impugnada: que el Decanato de Tortosa ha interpretado el acuerdo del Pleno del Consejo tomado con ocasión de la L 7/1997, de Medidas liberalizadoras en el ámbito de los Colegios profesionales en el sentido de que, ese acuerdo --que la parte recurrente ha aportado--, la ha incluido en la relación de procuradores ejercientes en todo el territorio de Tortosa. Que esa interpretación que ha hecho el Decanato sea o no correcta es problema en el que nuestra Sala, que está actuando como Sala de casación, no puede entrar, pues rebasaríamos los términos en que el debate está planteado. Y lo que estaríamos resolviendo sería ya otro problema: el de si la citada L 7/1997, de medidas liberalizadoras es o no incompatible con limitaciones territoriales al ejercicio de la profesión de procurador. Lo cierto y verdad es que ese acuerdo del Consejo General, que es de 10 Mar. 1997, no ha derogado, ni podía derogar la exigencia del requisito de que se trata. Sin que por lo demás, la señora M. haya invocado en ningún momento --lo que, en cualquier caso tendría que haber demostrado-- que el Consejo General incurrió en desviación de poder al fijar la fecha de la jura o promesa un mes después de la fecha tope para gozar de los beneficios de que se trata. Por todo lo cual, y como ya hemos anticipado, el segundo submotivo de casación formalizado por el Consejo General de Colegios de Procuradores de España debe ser también estimado y así lo declaramos. TERCERO.- La estimación de los dos submotivos alegados por el Consejo General de Colegios de Procuradores es determinante de la declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto con la consiguiente anulación de la sentencia recurrida y la necesidad de que, conforme a lo dispuesto por el art. 102.1.3.º de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por L 10/1992, de 30 Abr., debamos resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, que no son otros que la estimación o desestimación del recurso contencioso-administrativo deducido contra el acuerdo del Consejo General de los Colegios de los Procuradores de los Tribunales de España, por el que se fijó la fecha del día 30 Jun. 1988 --seis meses antes de la entrada en vigor de la L 38/1988, de Demarcación y Planta Judicial-- como límite de colegiación para poder continuar ejerciendo de Procurador en el mismo territorio en que se venía haciendo aunque se hubiera distribuido o desmembrado en Juzgados distintos, cuyo acuerdo, por las razones expresadas al examinar el motivo de casación invocado, hemos de declarar que es ajustado a derecho. Y en cuanto al problema de la esenciabilidad o no del requisito de la jura o promesa, debemos igualmente dar por reproducido lo dicho en el fundamento precedente, rechazando la interpretación que hizo en su día la Sala de instancia. En consecuencia, debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el mismo, según establecen los arts. 68.1 b) y 70.1 L 29/1998, de 13 Jul., reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aplicable en este caso conforme a la disp. trans. 2.ª de la misma. CUARTO.- Al haber lugar al recurso de casación interpuesto, cada parta habrá de satisfacer sus propias costas causadas en el mismo, mientras que no procede hacer expresa condena en cuanto a las producidas en la instancia, al no apreciarse temeridad ni dolo en los litigantes, como establecen concordadamente los arts. 102.2 y 131.1 de la LJCA de 1956, reformada por L 10/1992, de 30 Abr.

 

FALLAMOS

PRIMERO.- Hay lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del Consejo General de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España, contra la sentencia pronunciada, con fecha 3 Jul. 1996, por la Secc. 4.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Cataluña en el recurso contencioso-administrativo núm. 380/1993, la que, por consiguiente, anulamos, casamos y dejamos sin valor ni efecto alguno. SEGUNDO.- En consecuencia, en esta misma sentencia nuestra debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo deducido por la representación procesal de D.ª María José M. y V. contra el acuerdo, de 27 Nov. 1992, del Pleno del Consejo General de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España, que desestimó el recurso interpuesto por la citada procuradora contra el del propio Consejo de 23 Ene. 1990 que fijó el día 30 Jun. 1988 como fecha tope de colegiación para poder ejercitar los derechos adquiridos por los Procuradores en relación con alteración de las demarcaciones judiciales llevada a cabo por la Ley de Demarcación y de Planta Judicial 38/1988, de 28 Dic., al ser los referidos acuerdos impugnados ajustados a derecho. TERCERO.- En cuanto a las costas del presente recurso de casación cada parte abonará las suyas; sin que debamos hacer expresa condena respecto de las causadas en la instancia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.--Sr. Hernando Santiago.--Sr. Mateos García.--Sr. Peces Morate.--Sr. Sieira Míguez.--Sr. Xiol Ríos.--Sr. Lecumberri Martí.--Sr. González Navarro.