§68. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE CUATRO DE ABRIL DE DOS MIL UNO.
Doctrina: EL AFORAMIENTO DE JUECES Y MAGISTRADOS QUE HAYAN COMETIDO HECHOS
DELICTIVOS EN EL EJERCICIO DE SUS CARGOS NO JUSTIFICA UN PRIVILEGIO NI ES
CONTRARIO AL PRINCIPIO ORDINARIO PREDETERMINADO POR LA LEY. MUY AL CONTRARIO LO
ACTÚA. EL AFORAMIENTO SE JUSTIFICA NO POR LA CONDICIÓN PERSONAL DE QUIEN COMETE
UN HECHO PUNIBLE SI NO EN LA CONDICIÓN OBJETIVA DE QUE LOS HECHOS PUNIBLES QUE
SE IMPUTAN HAN SIDO COMETIDOS EN EL EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONAL.
Ponente: Joaquín Martín
Canivell.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Un único motivo se formula en
este recurso introduciéndolo por la vía del núm. 1.º del art. 849 de la LECrim.,
que se cita y alega infracción de Ley, en concreto del art. 73.3 b) de la LOPJ,
por su indebida inaplicación al caso. Entiende el Ministerio fiscal recurrente
que corresponde la competencia para instruir la causa y juzgar a un magistrado,
renunciante voluntario de su pertenencia a la carrera judicial, por delitos
cometidos durante el ejercicio de su cargo, a la Sala de lo Civil y Penal del
TSJ la Comunidad Autónoma donde ejerció ese cargo judicial, frente al criterio
adoptado en el auto de la Sala de lo civil y Penal del Tribunal Superior de
Cataluña contra el que recurre, que, resolviendo en súplica, confirmó auto
precedentemente dictado por la misma Sala declarándose incompetente para la
instrucción y fallo de diligencias penales por delitos atribuidos a un anterior
magistrado que ejerció su cargo en Barcelona. La solución del problema
planteado requiere un previo bosquejo histórico que centre el tema a decidir.
En ya muy pasados tiempos históricos, en países que ahora constituyen la
mayoría del mundo de civilización occidental, la organización política se fundaba
en un complejo sistema de relaciones feudales en la que no se acogía un
principio de igualdad de los miembros del grupo social, sino, muy al contrario
las relaciones entre ellos se basaban en situaciones de superioridad y sumisión
interpersonales de tal modo que existían fueros especiales aplicables a
ciudades, grupos profesionales y personas, que incluían en muchos casos
privilegios de ser juzgado, en caso de acusaciones criminales, por tribunales
especiales, compuestos por pares del acusado y, en ocasiones, de rango superior
a los que conocían de las causas que afectaban a las personas que carecían de
esos privilegiados fueros. La prolongación de estas situaciones de desigualdad,
aun en tiempos históricos muy posteriores a los de su aparición, se vino a
convertir y a sufrir por una parte cada vez mayor de los componentes del grupo
social como una irritante e inaceptable situación de privilegio a la que, en algunos
lugares, se puso fin mediante la promulgación de declaraciones de derechos
individuales, como fueron la Declaración de los Derechos del Hombre y del
Ciudadano en Francia en 1789 y el conocido como «Bill of rights» norteamericano
de 1791. Las declaraciones de derechos individuales venían a implantar, entre
otros principios, el de igualdad de los individuos en la organización política,
y son actualmente patrimonio común de los países organizados democráticamente.
Toda situación de privilegio para algunas personas ante la Ley ha sido arrumbada
y se opone a la vigencia del principio de igualdad, y así el art. 14 de la CE,
corroborando la proclamación en el primero de la igualdad como valor superior
del ordenamiento jurídico, establece paladinamente que los españoles son
iguales ante la Ley sin que pueda prevalecer discriminación en razón de
cualquier condición o circunstancia personal o social. La consecuencia de tal
principio en cuanto a la sumisión a los tribunales de personas acusadas de
infracciones penales es que, básicamente, no se pueden mantener aforamientos
personales en razón de causas de carácter discriminatorio. Sin embargo ello no
excluye que legalmente ciertos hechos calificables de delictivos realizados por
personas que desempeñan ciertas funciones de interés social sean enjuiciados y
conocidos por tribunales distintos y superiores a los que enjuician los delitos
y faltas cometidos por la generalidad de los ciudadanos. Lo que ocurre es que
tales situaciones legalmente reconocidas, y que apropiadamente, por su origen
histórico, son aun denominadas aforamientos, no pueden deberse a condiciones o
circunstancias personales o sociales discriminatorias, sino a otras razones de
utilidad social que son previamente determinadas en normas legales, de tal
suerte que su aplicación no infringe el derecho, que a todos atribuye el art.
24 de la Constitución, al juez ordinario predeterminado por la Ley, porque esta
misma predetermina el juez que ha de juzgar cada caso y que, atendiendo a razones
de interés público, previa y legalmente tenidas en consideración, puede ser
distinto del que por razones de exclusiva competencia territorial se determine.
Ocurre, empero, que, como reconoce el fiscal recurrente, se da un cierto
confusionismo en la determinación de aforamientos, que él atribuye al laconismo
de la regulación existente en la materia. Cabe añadir que las razones de
interés público general que pueden determinar la atribución de competencias a determinados
tribunales no aparecen expresadas en las normas legales que las establecen, con
lo que en su aplicación se precisa rastrear a la búsqueda de esas razones.
Parecida situación ha constatado el juzgador constitucional, con respecto al
aforamiento de Diputados y Senadores, que ha calificado de confuso el marco
normativo de su regulación y atribuido la confusión parcialmente, a la
pervivencia de normas preconstitucionales (sentencia del TC 22/1997, de 11
Feb.). Pero en lo que atañe a los jueces y magistrados no perviven normas
anteriores a la Constitución, por obra de la extensa disposición derogatoria de
la LO 6/1985, de 1 Jul., del Poder Judicial, por lo cual hay que atenerse a las
que establece esta LOPJ, en cuya interpretación habrá de primar la guía que la
propia existencia de la Constitución establece y que constituye la norma
suprema del ordenamiento jurídico. La norma rectora en la materia que se refiere
a la responsabilidad penal de jueces y magistrados, es la recogida en el
apartado b) del art. 73.3 de la LOPJ. Su aplicación ha de satisfacer todos los
requisitos que la misma incluye. Es patente que las normas de la LOPJ que
establecen especialidades de fueros (arts. 57.1.2.º y 3.º respecto a las
funciones de la Sala Segunda del TS, y 73.3, apartados a) y b) relativos a las
funciones en materia penal de las Salas de lo Civil y Penal de los TT.SS.JJ.)
son normas que establecen excepciones a la regla general, por lo que en su
aplicación, habrá de atenderse escrupulosamente a la comprobación de que
concurren todas las circunstancias que justifiquen la aplicación de la
excepción. Al respecto no es ocioso recordar que la exposición de motivos de la
propia Ley afirma que la regulación del status de los miembros de la
carrera judicial se efectúa con un criterio básico de homologación con las
normas comunes vigentes para el resto de funcionarios públicos, pero con
peculiaridades que se derivan de su específica función, con lo que conlleva de
satisfacción de públicos intereses, que puede ser la razón de especialidades de
aforamientos para los jueces y magistrados. Analizando la expresión gramatical
de la norma del apartado b) del art. 73.3 de la LOPJ se observa que la
atribución de competencia a la Sala de lo Penal de los TT.SS.JJ., en tanto que
a la Sala de lo Penal, se encomienda la instrucción y fallo de causas penales
contra jueces, magistrados y miembros del Ministerio Fiscal, añadiendo
precisiones a tal atribución de competencia, como la de que no corresponda al
TS y circunscribiéndola a delitos cometido en el ejercicio de sus cargos, y
reduciéndola aún más, territorialmente, a que ese ejercicio se haya realizado
en la propia comunidad autónoma, que se ha de entender ser la de la sede del
Tribunal Superior. Esta última precisión puede resultar ociosa en cuanto solo
en el territorio de la comunidad en que estén destinados pueden esos jueces,
magistrados y fiscales desempeñar sus funciones, y también podrá suscitar
problemas de atribución de competencia entre diversos tribunales superiores
cuando el mismo delito que le fuera atribuible a un juez o magistrado lo
hubieran cometido sucesivamente en el ejercicio de su cargo en diversos
destinos correspondientes a diversas comunidades autónomas. Pero lo que no
aclara este apartado es si la especialidad de fuero se extingue, aun para
delitos cometidos en el ejercicio del cargo, cuando a quien se puedan imputar
haya dejado de tener la condición personal de juez, magistrado o fiscal. Si la
cesación en esa condición se presenta como irrecuperable (jubilación o renuncia
expresa a ella) parece que la finalidad de proteger la independencia en el
desempeño de sus funciones del individuo afectado no puede presentarse como
argumento para mantener el aforamiento. Es precisamente en esta circunstancia
en lo que difieren el auto del Tribunal Superior de Cataluña y los recurrentes,
entre ellos el fiscal, en esta casación. Vigente ya la dicha LOPJ este TS se ha
pronunciado varias veces en casos de duda sobre el aforamiento penal de
magistrados que han cesado en sus funciones. Sus resoluciones, aunque puedan
parecer contradictorias, constituyen ya una guía apreciable. Recaen sobre casos
en los que los magistrados afectados se habían jubilado, a los efectos, similar
al del presente caso, pues tanto quien se jubila como quien renuncia a la
condición de juez, deja efectivamente de tener tal condición. En auto de 13
Feb. 1986 se dan bien claras reglas para decidir. Aún calificando el
aforamiento de privilegio procesal, se dice inmediatamente después, que es un
privilegio de carácter personal, en cuanto no tiene más finalidad que la de salvaguardar
la independencia funcional de quienes lo ostentan y, al constituir excepción
concreta a la regla general del derecho al juez ordinario del art. 24 de la
Constitución, como ya había dicho, antes de la LOPJ, el auto de 21 Mar. 1984,
su otorgamiento exige una interpretación taxativa y estricta de la Ley, ya que
no tiene razón de ser la extensión de tal privilegio procesal a supuestos que
no están comprendidos ni en la letra ni en el espíritu de la norma, como era el
que se resolvía, en que se trataba de la atribución al magistrado de un delito
común que ninguna relación tenía con el ejercicio del cargo. En auto de enero
de 1.987 adoptado por la Sala de este Tribunal prevista en el art. 61 de la
LOPJ, se cita el dictámen fiscal favorable a que, en caso de imputación de un
delito cometido en el ejercicio de sus cargos, la garantía, que no privilegio,
debe perdurar más allá de la jubilación pues en otro caso se malograría la
finalidad de la Ley. En auto de 28 Nov. 1988 se afirma que, cometida una
infracción penal precisamente al ejercer el poder judicial, no parece ofrecer
duda que la competencia ha de mantenerse aunque el juez o magistrado haya
perdido su condición de tal, porque lo que está en juego es el correcto o
incorrecto actuar de quienes titularizan ese poder, en el aspecto más grave y
trascendente cual es la comisión de un delito cuyo descubrimiento afecta
decisivamente a la sociedad entera. Y en el auto de esta Sala Segunda de 20
Dic. 1988 se declinó la competencia para conocer de un delito, no cometido en
ejercicio del cargo, atribuido a un magistrado ya jubilado. Del conjunto de
tales resoluciones se desprende como nota común a todas ellas que la
perpetuación de la jurisdicción del TS se propugna teniendo en cuenta antes que
la cesación de la actividad profesional, la circunstancia de que los hechos se
hayan realizado en el ejercicio del cargo, por la gran trascendencia social que
una conducta delincuente en el desempeño de funciones judiciales tiene para la
sociedad. Si la razón para el aforamiento en los casos de delitos cometidos por
magistrados en el desempeño del cargo, cuando la competencia es atribuida a la
Sala Segunda del TS, es la trascendencia de esa función para la ciudadanía, en
razón de la gravedad de tales hechos, atentatorios en el más alto grado para
una función, la judicial, de extrema importancia, es claro que la competencia
que en el desempeño de funciones penales se atribuye en el art. 73.3 apartado
b) a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores, cuando de
reprimir delitos de magistrados cometidos en el ejercicio del cargo se trata, y
que tiene el mismo fundamento que en los casos de atribución de la competencia
a la Sala Segunda del TS, debe entenderse que la competencia se perpetua y dura
tras la cesación del magistrado en su cargo, y precisamente porque no se trata
de un especial aforamiento derivado de privilegio personal alguno, sino porque
lo que determina y justifica el aforamiento es el propósito de alcanzar una
especialmente fundada y unificada resolución de casos penales de la más elevada
relevancia para los ciudadanos. Con tal criterio no se puede afirmar que se
constituye un privilegio personal y de por vida en favor de personas que hayan
ejercido las funciones anejas al poder judicial, porque en casos de una posible
comisión por esas personas de otros delitos no relacionados con esas funciones,
la aplicación correcta del art. 73.3 apartado b) de la LOPJ exige que sea la
causa referente a esa otra conducta delictiva, no singularizada por su comisión
en el ejercicio del cargo judicial, sometida a instrucción y fallo del juez
ordinario cuya competencia se determina en igual forma legal que cuando el delito
se cometa por cualquier ciudadano. Desde esta perspectiva hay que afirmar que
para la instrucción y fallo de causas por delitos cometidos por magistrados en
el ejercicio del cargo, las mencionadas Salas de lo Civil y Penal son el juez
ordinario predeterminado por la Ley sin que pueda considerarse esta atribución
de competencia un privilegio, pues no presenta notas de desigualdad y
excepcionalidad. En este sentido se orienta el auto de esta Sala de 24 Jul.
1996 que, al atribuir la competencia en este mismo caso presente al TSJ
Cataluña, en razón de haber desaparecido la causa que defería la competencia a
esta Sala, por haber cesado el encausado en su condición de miembro del CGPJ,
ya decía que la competencia del Tribunal Superior se determinaba no por la
condición del imputado, sino por la condición objetiva de que los delitos que
se le imputaban han sido cometidos en el ejercicio de funciones jurisdiccionales
en el ámbito de la Comunidad Autónoma. Hay que señalar también que esta
interpretación obvia la posibilidad de que se produzca una grave disfunción en
el sistema judicial, que sería que, a través del conocimiento por tribunales
penales inferiores de causas por, delitos cometidos por jueces y magistrados en
el ejercicio de sus cargos, se llegara a revisar el contenido de actuaciones y
decisiones judiciales adoptadas por órganos judiciales superiores. La
corrección de la aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico hecha
por otros tribunales está limitada a órganos judiciales jerárquicamente
superiores y tan solo por la vía de los recursos legalmente establecidos (art.
12 de la LOPJ), precaución adoptada para proteger la independencia de jueces y magistrados
respecto a todo otro órgano judicial y a los órganos de gobierno del mismo
Poder Judicial, independencia que es pieza fundamental del sistema judicial y
está consagrada constitucionalmente (art. 117.1 de la Constitución). En
consecuencia el motivo ha de ser acogido. SEGUNDO.- Estos tres recursos,
de idéntico contenido los tres, formulan tres motivos, el segundo de los
cuales, al amparo del art. 849.1 de la LECrim., alega infracción de Ley por
inaplicación en el caso del art. 73.3 b) de la LOPJ en relación con el art.
24.2 de la Constitución con lo que es sustancialmente el mismo motivo que, como
único, ha formulado el Ministerio Fiscal, por lo que, teniendo aquí por dicho
lo expresado en el anterior fundamento jurídico de esta resolución, es procedente
el acogimiento de este segundo motivo, idéntico, de los tres recurso que ahora
se consideran. TERCERO.- Los otros dos motivos de los tres iguales
recursos se introducen ambos con fundamento en el art. 849.1 de la LECrim. y
denuncian infracción de Ley, en el primero de ellos, de lo dispuesto en los
arts. 161 de la LECrim. y 267 de la LOPJ, en relación con los arts. 9.3 y 24.1
de la Constitución, en el otro de lo dispuesto en el art. 14 de la misma. En el
primero de esos dos motivos se alega que no está permitido a los tribunales que
dicten sus sentencias y autos definitivos con denegación del derecho a la
tutela judicial efectiva e infracción de la seguridad jurídica que la
Constitución expresamente garantiza. Bastaría señalar que la resolución adoptada
por el TSJ Cataluña, iniciando la instrucción de la causa contra el anterior
miembro del Poder Judicial, ni es una resolución definitiva ni, al dictarse los
autos auto de 24 Feb. y 27 Mar. 2000 se varió el contenido de una resolución
anterior ya firme, sino que se dictó una nueva de distinto contenido y teniendo
en cuenta que el Ministerio Fiscal y cualquiera de las partes pueden reclamar
que resuelva el Tribunal Superior cuando estime que el juez no es competente
para la instrucción (art. 23 de la LECrim.) para desechar el motivo. Pero hay
además que señalar que, como la jurisdicción criminal es siempre improrrogable,
lo procedente es siempre que se proceda a determinar, en cualquier caso de
duda, cual sea el juez predeterminado legalmente para la instrucción de la
causa, con el fín de que sea el único competente para ello, y ningún otro, y
que la resolución de tan relevante y primordial cuestión actúa en el sentido de
facilitar la seguridad jurídica y dar cumplimiento al derecho a la tutela
judicial efectiva, por lo que el motivo debe decaer. Sucede lo mismo con el
restante motivo de los tres recursos, tercero en cada uno de ellos en el orden
de su formulación, en que se alega infracción del principio de igualdad del
art. 14 de la Constitución. No se alega, ni se puede avizorar en este caso,
infracción de tal principio por causa alguna de discriminación de las que ese
artículo de la Constitución pormenoriza, y la alegación que se hace podría
interponerse en cada caso de cambio de sentido de la interpretación
jurisprudencial que, si rompe o se orienta en sentido desigual a las previas
resoluciones, no obstante, se dirige a decidir en el futuro en sentido igual al
de la resolución innovadora. Sucede en este caso que, por otras razones ya
expresadas, ha de contradecir esta Sala de Casación la iniciativa del Tribunal
Superior de Cataluña, pero no en razón de que se pueda afirmar infringido el
principio de igualdad. Por ello también este último motivo de los tres recursos
ha de ser desestimado.