§66. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTISIETE DE FEBRERO DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: IMPARCIALIDAD DEL INSTRUCTOR. El derecho constitucional a un proceso con todas las garantías exige que estén suficientemente garantizadas por el ordenamiento jurídico, tanto la imparcialidad real de los jueces como la absolutamente necesaria en una sociedad que descanse, por su propia naturaleza, en el libre y racional consentimiento que otorgan los ciudadanos a los poderes públicos. Esta garantía de imparcialidad no está únicamente concebida a favor de las partes procesales, sino fundamentalmente a favor del interés público, por lo que también han de tomarse en cuenta los supuestos en que pueda existir una “sospecha razonable de parcialidad”. Para alcanzar esas garantías de imparcialidad (imparcialidad real del juez –subjetiva y objetiva- e inexistencia de motivos que puedan generar en el justiciable desconfianza sobre tal imparcialidad), se establece legalmente un elenco de causas de abstención o recusación que incluyen situaciones de diversa índole que tienen en común la capacidad para generar, conforme a las reglas de la experiencia, influencia sobre el sentido de una decisión en el ánimo de un hombre normal, por lo que ha de colegirse que también incidirán en el ánimo de un juez generando una relevante dificultad para resolver con serenidad, objetividad, ponderación y total desapasionamiento así como desinterés por cualquiera de las partes, la cuestión litigiosa que se le somete. Por razones de seguridad jurídica y para evitar tanto precipitadas abstenciones como abusivas o infundadas recusaciones, el ordenamiento jurídico no ha encomendado al criterio particular del juez la apreciación de los motivos por  los que deben abstenerse de conocer un concreto litigio, ni ha dejado al libre artirio de los interesados la facultad de recusar al juez por cualquier causa, sino que se han precisado legalmente las circunstancias que sirven taxativamente de causas comunes de abstención y recusación. Estas causas legales se fundamentan en parámetros objetivos que obligan al legislador a considerar que en estos supuestos concurre razonablemente una apriencia de parcialidad. Lo relevante es que objetivamente concurra una causa legal de pérdida de imparcialidad, aun cuando subjetivamente el juez estuviese plenamente capacitado para decidir imparcialmente. Dado que esta condición subjetiva no puede conocerse con certeza, el legislador la objetiva, estimando que la concurrencia de la causa legal debe provocar, como consecuencia necesaria, la abstención, o en su defecto, recusación. La recusación de quien ha actuado de instructor en la causa penal tiene su fundamento en la necesaria separación que debe establecerse entre el juez que instruye y el juez que falla. La prohibición de que se acumulen funciones instructoras y decisoras en un mismo órgano jurisdiccional surge de la razonable impresión de que el contacto con las investigaciones y actuaciones encaminadas a preparar el juicio oral y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que pueden influir en su calificación y en la culpabilidad de los presuntos autores, puede originar en el ánimo del juez o Tribunal sentenciador prejuicios y prevenciones respecto de la culpabilidad del imputado, quebrándose así la imparcialidad objetiva y en consecuencia el derecho a ser juzgado por un juez o Tribunal imparcial que es inherente a un proceso con todas las garantías. La causa de recusación trata de tutelar la imparcialidad objetiva, es decir, aquella cuyo posible quebrantamiento no deriva de la relación que el juez haya tenido o tenga con las partes, sino de su relación con el objeto del proceso. Con ello no se trata de poner en duda la rectitud personal de los jueces que lleven a cabo la instrucción ni desconocer que la instrucción supone exclusivamente una investigación objetiva de la verdad en la que el instrutor debe indagar, consignar y apreciar tanto las circunstancias adversas como las favorables al reo. Pero lo cierto es que esta actividad, al poner a quien la realiza en contacto directo con los hechos y datos que deben servir para averiguar el delito y con sus supuestos responsables, puede provocar en el ánimo del instructor, pese a sus mejores deseos, prejuicios o impresiones a favor o en contra del acusado, impresiones que pueden influir en el momento del enjuiciamiento. Incluso en aquellos supuestos en que esta influencia no se produzca, es difícil evitar para los terceros y  para el propio acusado la impresión de que el juez no acomete la función de juzgar del modo absolutamente imparcial. Pero la aplicación de esta causa de recusación no puede llevarse a extremos que desborden notoriamente su sentido originario, que es el de los supuestos en los que efectivamente se han confundido en una misma persona las funciones de juez instructor y de juez sentenciador, bien como juez unipersonal o bien como juez integrado en un Tribunal colegiado. Por ello no se puede extender esta causa de recusación, a los Tribunales a los que la Ley les encomienda funciones diferentes de la instrucción pero relacionadas con ella, por ejemplo la resolución de recursos interpuestos frente a decisiones del juez instructor, bien sobre la práctica de diligencias, bien sobre las resoluciones de ordenación o conclusión del proceso dictadas en el curso de la instrucción, bien sobre el procesamiento o bien sobre la libertad de los imputados. De esta doctrina debe deducirse una clara distinción entre dos supuestos radicalmente diferentes, que no pueden ser confundido. De un lado cuando quien ha actuado como juez instructor pasa a formar parte del Tribunal o Juzgado enjuiciador. Es en estos casos cuando concurre de modo específico la causa legal de abstención (haber actuado como instructor de la causa penal), y por tanto como regla general debe apreciarse la vulneración del derecho al juez imparcial, y sólo muy excepcionalmente tal vulneración no será apreciable cuando la intervención durante la instrucción sea totalmente inocua, puramente accidental e irrelevante. El segundo supuesto alude a cuando ninguno de los miembros del Tribunal sentenciador ha sido instructor de la causa, y únicamente se denuncia que el Tribunal ha resuelto, en el ejercicio de las competencias revisoras que expresamente le atribuye la Ley como función propia, algún recurso interpuesto contra las resoluciones del Instructor o dictado alguna medida cautelar en prevención del juicio. En estos casos no concurre la causa legal de abstención pues esas actuaciones no constituyen legal ni materialmente instrucción, ni los integrantes del tribunal han actuado en momento alguno como instructores. Por ello, como regla general no cabe apreciar en estos supuestos la vulnerción del derecho fundamental a un Tribunal imparcial, y sólo excepcionalmente se producirá dicha vulneración en casos especiales en que el propio Tribunal hubiese dictado auto de procesamentiento, o bien cuando se aprecie en el caso concreto que el Tribunal al resolver un recurso o dictar alguna otra resolución de su competencia previa al enjuiciamiento haya expresado un prejuicio sobre el fondo de la cuestión o sobre la culpabilidad del imputado.

Ponente: Candido Conde-Pumpido Tourón.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 5 de La Coruña instruyó sumario 1/1995 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha localidad (Secc. 1.ª), que con fecha 24 Nov. 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: «Como tal expresamente se declara: Que el día 9 Nov. 1994 Leopoldo Manuel I. B. y Juan José L. M., mayores de edad, sin antecedentes penales el primero y sin que consten los del segundo, abandonaron el domicilio de Diego M. B., mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en la carretera de Carballo, del Barrio de la Grela de esta ciudad, que estaba siendo objeto de vigilancia por fuerzas policiales, montando ambos en el turismo Citroën Palas propiedad del primero, quien lo condujo, ocupando el asiento delantero derecho el precitado L. M., tomando dirección hacia el lugar de Peñamoa y al llegar a la carretera de Bens, desde un vehículo policial que los seguía a indicación de los otros funcionarios, se dio el alto al conductor, quien, haciendo caso omiso, frenó y dio marcha atrás realizando luego un trompo, momento en que desde la ventanilla del copiloto salió expelido un paquete arrojado y de común acuerdo por los procesados Leopoldo y Juan José y materialmente por este último, que fue recogido por los agentes del orden una vez que el vehículo se dio a la fuga. Dicho paquete contenía dos bolsas con una sustancia que, convencionalmente analizada, resulto ser heroína, en cantidades de 99,700 g y 98,400 g, respectivamente, con una pureza del 31,700%. Dicha sustancia les había sido entregada a los ocupantes del Citroën Palas por Diego M. B. a fin de que aquéllos la hicieran llegar a terceros para su consumo. Sobre las 0,10 h del día siguiente, Leopoldo Manuel I. B., con el fin de evitar su responsabilidad en los hechos narrados, presentó denuncia en la Inspección de Guardia en la que relataba que personas desconocidas habían sustraído el vehículo de su propiedad Citroën Palas, sobre las 20,30 h del día anterior, con las llaves puestas y en el lugar de Peñamoa, suceso inveraz que dio lugar a la formación de las diligencias previas núm. 2513/94 del Juzgado de Instrucción núm. 5. Tras las pesquisas pertinentes, el día 17 Ene. 1995, funcionarios policiales detectan la salida del domicilio anteriormente reseñado de Leopoldo Manuel I. B., al mando de una furgoneta Fort Transit, propiedad de Diego M. B., en cuyo asiento delantero derecho iba una mujer no identificada. Tras oportuno seguimiento, observaron cómo al llegar a la C/ Río Paraguay de Meicende, Leopoldo Manuel desciende del vehículo y hace entrega de una bolsa conteniendo en su interior ropa y un paquete a Alberto A. R., mayor de edad y sin antecedentes penales, quien a bordo del Alfa Romeo aguardaba en ese lugar por indicaciones de Julio M. C., mayor de edad y sin antecedentes penales, pariente de Diego M. B. Al observar la entrega de la bolsa los policías siguieron al Alfa Romeo hasta interceptarlo, momento en el que advierten que bajo uno de los asientos se encuentra un paquete que contenía 598,700 g de heroína al 40% de riqueza, el cual iba en la bolsa que portaba Leopoldo Manuel I. Dicha sustancia había sido entregada a este último por Diego M. B., por indicaciones de su pariente citado, Julio M., el cual un día antes había acompañado a Portugal a Alberto A. R. a fin de mostrarle el lugar hasta donde debería llevarla una vez la tuviera en su poder, habiendo recibido por esa actividad el citado Alberto, de Julio, una cantidad no precisada pero superior a 50.000 ptas., siendo esta última cifra ocupada en su poder en el momento de la detención.» SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos: 1) A Leopoldo Manuel I. B. y a Diego M. B. como responsables en concepto de autores de dos delitos contra la salud pública, precedentemente definidos y sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a dos penas de ocho años y un día de prisión mayor con sus accesorias legales y dos multas de 100.000.001 ptas. (100.000.001) a cada uno de ellos y al pago proporcional de las costas procesales. 2) A Juan José L. M., Alberto A. R. y Julio M. C. como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública igualmente definido y sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a una pena de ocho años y un día de prisión mayor con accesorias legales y multa de cien millones una peseta (100.000.001) y a la parte proporcional de costas procesales. 3) A Leopoldo Manuel I. B. como responsable en concepto de autor de un delito de simulación de delito ya definido y circunstanciado a la pena de multa de seis meses a razón de 300 ptas. diarias de cuota, con apremio personal de un día por cada dos cuotas impagadas y al pago de costas. La heroína será destruida y las 50.000 ptas. ocupadas a Alberto A. R. objeto de comiso. Abónese a los procesados el tiempo de prisión preventiva sufrida durante la tramitación de la causa. Pronúnciese esta sentencia en Audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el TS, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.» (. . .)

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por razones sistemáticas procede examinar en primer lugar los motivos de recurso articulados al amparo del art. 5.4.º de la LOPJ que denuncian la vulneración del derecho fundamental a la imparcialidad del Tribunal, por la intervención en el enjuiciamiento de un Magistrado que había actuado como juez Instructor. Se trata del motivo segundo del recurso interpuesto por la representación del condenado D. Juan José L. M. y del único motivo del recurso de la representación del condenado D. Diego M. B. Ambos recursos invocan como infringido el art. 24.2 de la CE y se fundamentan en que uno de los Magistrados que ha dictado la sentencia condenatoria actuó como instructor en esta causa, tomando declaración a Julio M. C. y ampliando el procesamiento de Leopoldo Manuel I. B., coimputados que también han resultado condenados en la sentencia impugnada. SEGUNDO.- El derecho a un proceso con todas las garantías, proclamado en el art. 24.2 de la CE, comprende, según una dilatada jurisprudencia constitucional y de esta Sala (TC S 145/1988 de 12 Jul. y TS SS Sala 2.ª de 16 Oct. 1998, núm. 1186/1998, y 21 Dic. 1999, núm. 1493/1999, entre otras muchas), el derecho a un juez o Tribunal imparcial, reconocido en el art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 Dic. 1948, en el art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 Nov. 1950 y en el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 Dic. 1966. Este derecho a un juicio imparcial, y como presupuesto del mismo a un juez o Tribunal imparcial, incluido en el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, tiene su fundamento en el hecho de que la imparcialidad constituye el núcleo de la función de juzgar, pues sin ella no puede existir el «proceso debido» o «juicio justo» (TS SS de 31 Ene. y 10 Jul. 1995, y 21 Dic. 1999, entre otras muchas). La S 145/1988 del TC inició la relación de la imparcialidad del juzgador con el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, al señalar que entre las garantías que deben incluirse en el derecho constitucional a un juicio público... con todas las garantías (art. 24.2 CE), se encuentra, aunque no se cite de manera expresa, el derecho a un juez imparcial, «que constituye sin duda una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho». Asimismo el TEDH ha destacado la imparcialidad del Juzgador como una de las garantías fundamentales de un proceso justo, en sentencias como la del caso Delcourt (17 Ene. 1970), Piersack (1 Oct. 1982), De Cubber (26 Oct. 1984), Hauschildt (16 Jul. 1987), Holm (25 Nov. 1993), Sainte-Marie (16 Dic. 1992), Saraiva de Carbalho (22 Abr. 1994), Castillo-Algar (28 Oct. 1998), y Garrido Guerrero (2 Mar. 2000), entre otras. TERCERO.- El derecho constitucional a un proceso con todas las garantías exige que estén suficientemente garantizadas por el Ordenamiento Jurídico, tanto la imparcialidad real de los jueces como la confianza de los ciudadanos en dicha imparcialidad, por ser ésta una convicción absolutamente necesaria en una sociedad que descanse, por su propia naturaleza, en el libre y racional consentimiento que otorgan los ciudadanos a los poderes públicos (TS SS 16 Oct. 1998 y 21 Dic. 1999, entre otras). Esta garantía de imparcialidad no está únicamente concebida en favor de las partes procesales, sino fundamentalmente en favor del interés público, por lo que también han de tomarse en cuenta los supuestos en que pueda existir una «sospecha razonable de parcialidad». Para alcanzar dichas garantías de imparcialidad (imparcialidad real del juez --subjetiva y objetiva-- e inexistencia de motivos que puedan generar en el justiciable desconfianza sobre tal imparcialidad), se establece legalmente un elenco de causas de abstención o recusación (arts. 219 LOPJ y 54 LECrim.) que incluyen situaciones de diversa índole que tienen en común la capacidad para generar, conforme a las reglas de la experiencia, influencia sobre el sentido de una decisión en el ánimo de un hombre normal, por lo que ha de colegirse que también incidirán en el ánimo de un juez, generando una relevante dificultad para resolver con serenidad, objetividad, ponderación y total desapasionamiento así como desinterés por cualquiera de las partes, la cuestión litigiosa que se le somete. Por razones de seguridad jurídica y para evitar tanto precipitadas abstenciones como abusivas o infundadas recusaciones, el ordenamiento jurídico no ha encomendado al criterio particular del juez la apreciación de los motivos por los que debe abstenerse de resolver un determinado litigio, ni ha dejado al libre arbitrio de los interesados la facultad de recusar al juez por cualquier causa, sino que se han precisado legalmente las circunstancias que sirven taxativamente de causas comunes de abstención y recusación, relacionándolas en el art. 219 de la LOPJ, precepto que actualizó en 1985 las causas anteriormente prevenidas en el art. 54 de la LECrim., y que ha sido reactualizado mediante sucesivas modificaciones posteriores ampliadoras de las causas inicialmente contempladas (LO 7/1988, de 28 Dic., causa 10, y LO 5/1997, de 4 Dic., causa 12). Estas causas legales se fundamentan en parámetros objetivos que determinan al legislador a considerar que en estos supuestos concurre razonablemente una apariencia de parcialidad. Lo relevante es que objetivamente concurra una causa legal de pérdida de imparcialidad, aun cuando subjetivamente el juez estuviese plenamente capacitado para decidir imparcialmente. Dado que esta condición subjetiva no puede conocerse con certeza, el legislador la «objetiva», estimando que la concurrencia de la causa legal debe provocar, como consecuencia necesaria, la abstención, o, en su defecto, recusación (TS S 21 Dic. 1999, núm. 1493/1999). CUARTO.- Entre estos motivos legales de recusación se encuentra el que afecta a quien ha sido instructor de la causa, que tiene su fundamento en la necesaria separación que debe establecerse entre el juez que instruye y el juez que falla. La prohibición de que se acumulen funciones instructoras y decisoras en un mismo órgano jurisdiccional surge de la razonable impresión de que el contacto con las investigaciones y actuaciones encaminadas a preparar el juicio oral y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que pueden influir en su calificación y en la culpabilidad de los presuntos autores, puede originar en el ánimo del juez o Tribunal sentenciador prejuicios y prevenciones respecto de la culpabilidad del imputado, quebrándose así la imparcialidad objetiva y en consecuencia el derecho a ser juzgado por un juez o Tribunal imparcial que es inherente a un proceso con todas las garantías. La causa de recusación prevenida en el núm. 12 del art. 54 de la LECrim. tiene una especial relevancia, como se deduce de la jurisprudencia del TEDH y del TC, especialmente de la sentencia núm. 145/1988, de 12 Jul., que declaró la inconstitucionalidad del art. 2 de la LO 10/1980, en su párrafo segundo, que establecía que no era aplicable la causa de recusación núm. 12 del art. 54 de la LECrim. al procedimiento establecido en la citada L 10/1980. El TC en esta sentencia señala que la causa de recusación núm. 12 del art. 54 de la LECrim. trata de tutelar la imparcialidad objetiva, es decir, aquella cuyo posible quebrantamiento no deriva de la relación que el juez haya tenido o tenga con las partes, sino de su relación con el objeto del proceso. Con ello no se trata de poner en duda la rectitud personal de los jueces que lleven a cabo la instrucción ni desconocer que la instrucción supone exclusivamente una investigación objetiva de la verdad en la que el instructor debe indagar, consignar y apreciar tanto las circunstancias adversas como las favorables al reo. Pero lo cierto es que esta actividad, al poner a quien la realiza en contacto directo con los hechos y datos que deben servir para averiguar el delito y con sus supuestos responsables, puede provocar en el ánimo del instructor, pese a sus mejores deseos, prejuicios o impresiones en favor o en contra del acusado, impresiones que pueden influir en el momento del enjuiciamiento. Incluso en aquellos supuestos en que esta influencia no se produzca, es difícil evitar para los terceros y para el propio acusado la impresión de que el juez no acomete la función de juzgar del modo absolutamente imparcial que constituye la mejor garantía para los afectados. QUINTO.- La aplicación de esta causa no puede llevarse a extremos que desborden notoriamente su sentido originario, que es el de los supuestos en los que efectivamente se han confundido en una misma persona las funciones de juez instructor y de juez sentenciador, bien como juez unipersonal o bien como juez integrado en un Tribunal colegiado. Por ello no se puede extender esta causa de recusación, conforme a la doctrina del TC y de esta Sala, a los Tribunales a los que la Ley les encomienda funciones diferentes de la instrucción pero relacionadas con ella, por ejemplo la resolución de recursos interpuestos frente a decisiones del juez instructor, bien sobre la práctica de diligencias, bien sobre las resoluciones de ordenación o conclusión del proceso dictadas en el curso de la instrucción, bien sobre el procesamiento o bien sobre la libertad de los imputados. La jurisprudencia de esta Sala y del TC viene precisando el alcance que debe darse al término «instructor», y a la expresión «actividades instructoras», para que éstas tengan la relevancia suficiente que determine la pérdida de la imparcialidad objetiva exigible en un juicio con todas las garantías. Con carácter general la doctrina de esta Sala Segunda del TS ha venido entendiendo que no constituye motivo suficiente para cuestionar la imparcialidad de los miembros de un Tribunal colegiado, normalmente una Audiencia Provincial o bien la AN, el hecho de que hayan resuelto recursos de apelación interpuestos contra resoluciones del juez instructor (S 30 Jun. 2000, núm. 1158/2000, entre las más recientes). SEXTO.- Cuando se trata del procesamiento, la doctrina jurisprudencial distingue, como señala la S 21 Dic. 1999, núm. 1493/1999, entre aquellos supuestos en los que la Audiencia se limita a resolver un recurso interlocutorio contra el procesamiento acordado por el juez instructor, confirmando dicho procesamiento sobre la fase de un relato que el Tribunal no ha construido ni preparado, no habiendo tenido contacto alguno con el material de hecho objeto de investigación, en cuyo caso se estima que no queda afectada su imparcialidad objetiva (SS 1186/1998, de 16 Oct., o 1405/1997, de 28 Nov., entre otras) o aquellos otros supuestos en que es la propia Audiencia Provincial la que dicta un procesamiento ex novo sobre la base de imputaciones que no han sido formuladas o aceptadas por el juez de instrucción (auto de 8 Feb. 1993, caso de la presa de Tous, y S 8 Nov. 1993), en los que sí cabe apreciar dicha pérdida de imparcialidad. Asimismo el TC, en sentencias como las 85/1992, 136/1992 o 142/1997, entre otras ya anteriormente reseñadas, estima que no existe confusión entre funciones instructoras y decisoras cuando la Audiencia conoce en apelación de un auto dictado por un juez de instrucción, pues la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra un auto de procesamiento sólo implica que el Tribunal no desaprueba la apreciación de indicios racionales de criminalidad en el procesado realizada cautelarmente por el instructor, sin que deba ser considerada una actividad instructora que contamine la imparcialidad objetiva del Tribunal. Como regla general, el TC insiste en la idea de que la acumulación de funciones instructoras y sentenciadoras no puede examinarse en abstracto sino que hay que descender a los casos concretos y comprobar si se ha vulnerado efectivamente la imparcialidad del juzgador en cada caso, debiéndose tener muy en cuenta que no todo acto instructor compromete dicha imparcialidad, sino únicamente aquellos en que, por asumir el juez un juicio sobre la participación del imputado en el hecho punible, pueden producir en su ánimo determinados prejuicios sobre la culpabilidad que lo inhabiliten para conocer de la fase de juicio oral. SÉPTIMO.- Como señala la S 21 Dic. 1999, núm. 1493/1999, en la doctrina se ha planteado que la sentencia dictada el 28 Oct. 1998 por el TEDH en el caso Castillo-Algar imponía una revisión radical del citado criterio jurisprudencial, tanto del TC como de esta Sala, conforme al cual el Tribunal que tiene encomendada legalmente la resolución de los recursos de apelación contra los autos de procesamiento y otras resoluciones del juez instructor no queda en principio afectado por la causa de recusación analizada, ya que esta sentencia del TEDH apreció una vulneración del art. 6 del Convenio Europeo en un supuesto  en el que dos vocales  del Tribunal  Militar Central  que  confirmaron  un  auto de procesa-

miento formaron parte del Tribunal sentenciador. Sin embargo, esta Sala ha señalado ya con reiteración que no se puede pretender extraer conclusiones generalizables de dicha resolución, pues está muy íntimamente vinculada a las circunstancias específicas del caso concreto examinado (sentencia núm. 569/1999, de 7 Abr. o S 21 Dic. 1999, núm. 1493/1999). Así lo ha entendido, entre otras, la sentencia núm. 569/1999, de 7 Abr., que tras un minucioso análisis de la doctrina del TS, TC y TEDH, llega a la conclusión de que la doctrina jurisprudencial no se ha visto alterada sustancialmente por la sentencia dictada el 28 Oct. 1998 por el TEDH en el caso Castillo-Algar, por tratarse de un supuesto específico, y que han sido las circunstancias especiales del caso, y en concreto los términos empleados en los específicos razonamientos que se inscribieron en la resolución que confirmó el auto de procesamiento, los que determinaron que el Tribunal Europeo apreciase como razonable el temor a la pérdida de imparcialidad en los miembros del Tribunal que confirmaron el procesamiento y que posteriormente formaron parte del Tribunal sentenciador. En el mismo sentido la S 15 Oct. 1999 (núm. 2/99 de causas especiales, caso Gómez de Liaño) reitera este criterio resaltando que de lo que se trata no es de si la confirmación de un acto de procesamiento (en abstracto) elimina objetivamente la imparcialidad del Tribunal que la decide, sino de si en las circunstancias de la causa ello es así, concluyendo que lo determinante para que pueda apreciarse pérdida de la imparcialidad objetiva es que el auto dictado por el Tribunal sentenciador comporte un prejuicio sobre el fondo de la cuestión o sobre la culpabilidad del procesado. Este criterio se reafirma en las SS 19 Sep. 2000, núm. 1393/2000, 30 Jun. 2000, núm. 1158/2000, y 2 Ene. 2000, núm. 1494/1999, entre otras. OCTAVO.- De esta doctrina debe deducirse una clara distinción entre dos supuestos radicalmente diferentes, que no pueden ser confundidos: 1.º) Cuando quien ha actuado como juez Instructor pasa a formar parte del Tribunal o Juzgado enjuiciador. Es en estos casos cuando concurre de modo específico la causa legal de abstención (haber actuado como instructor de la causa penal), y por tanto como regla general debe apreciarse la vulneración del derecho al juez imparcial, y sólo muy excepcionalmente tal vulneración no será apreciable cuando la intervención durante la instrucción sea totalmente inocua, puramente accidental e irrelevante. 2.º) Cuando ninguno de los miembros del Tribunal sentenciador ha sido Instructor de la causa, y únicamente se denuncia que el Tribunal ha resuelto, en el ejercicio de las competencias revisoras que expresamente le atribuye la Ley como función propia, algún recurso interpuesto contra las resoluciones del Instructor o dictado alguna medida cautelar en prevención del juicio. En estos casos no concurre la causa legal de abstención pues dichas actuaciones no constituyen legal ni materialmente instrucción, ni los integrantes del Tribunal han actuado en momento alguno como instructores. Por ello, como regla general no cabe apreciar en estos supuestos la vulneración del derecho fundamental a un Tribunal imparcial, y sólo excepcionalmente se producirá dicha vulneración en casos especiales en que el propio Tribunal hubiese dictado auto de procesamiento (actuación materialmente instructora que incorrectamente le atribuyó el procedimiento de urgencia al Tribunal sentenciador, auto de 8 Feb. 1993, caso de la presa de Tous y S 8 Nov. 1993), o bien cuando se aprecie en el caso concreto que el Tribunal al resolver un recurso o dictar alguna otra resolución de su competencia previa al enjuiciamiento haya expresado un prejuicio sobre el fondo de la cuestión o sobre la culpabilidad del imputado (sentencias núm. 569/1999, de 7 Abr., 15 Oct. 1999, 19 Sep. 2000, núm. 1393/2000, 30 Jun. 2000, núm. 1158/2000, y 2 Ene. 2000, núm. 1494/1999, entre otras). NOVENO.- Pues bien, el supuesto actual se inscribe en la primera de dichas categorías. Un juez de Instrucción que actuó como tal durante la instrucción de la causa se integró con posterioridad en la Audiencia Provincial e intervino indebidamente en el enjuiciamiento. Su actuación durante la instrucción, aun cuando fuese ocasional, no fue en absoluto irrelevante: recibió declaración sobre los hechos a uno de los acusados, lo que le permitió adquirir un conocimiento directo del hecho enjuiciado y formarse un juicio sobre el mismo con anterioridad al enjuiciamiento. Además de ello dictó por propia iniciativa un auto de ampliación del procesamiento de otro de los acusados, lo que implica la previa formación de un juicio sobre su culpabilidad. La participación en el enjuiciamiento, deliberación y votación, de un Magistrado en quien concurre esta condición previa de Instructor, con posibilidad de haberse formado un juicio preliminar por el contacto directo con los materiales probatorios obrantes en la instrucción, vulnera la garantía de imparcialidad del juzgador que ha de vincularse necesariamente a la intervención del mismo en el juicio con independencia de la influencia que su voto pueda tener en el resultado final condenatorio; influencia que en cualquier caso no puede ser conocida dado el carácter secreto de la deliberación. DÉCIMO.- Procede, por todo ello, estimar el recurso de casación interpuesto, anulando la sentencia recurrida y todo lo actuado desde el momento del señalamiento del juicio, para que se proceda a señalarlo de nuevo con celebración de otro juicio oral en el que intervendrá un Tribunal de composición totalmente diferente del que dictó la sentencia impugnada, a fin de garantizar plenamente su imparcialidad. La estimación de estos motivos impide el análisis de los demás planteados en los recursos, al afectar la anulación del juicio a todos los condenados.

 

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por Diego M. B., Julio M. C., Alberto A. R. y Juan José L. M., contra sentencia dictada por la AP La Coruña, anulando la sentencia recurrida y todo lo actuado desde el momento del señalamiento del juicio, para que se proceda a señalarlo de nuevo con celebración de otro juicio oral en el que intervendrá un Tribunal de composición totalmente diferente del que dictó la sentencia impugnada, a fin de garantizar plenamente su imparcialidad y con declaración de oficio de las costas del presente procedimiento. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.--Sr. Delgado García.--Sr. Conde-Pumpido Tourón.--Sr. Martínez Arrieta.--Sr. Andrés Ibáñez.--Sr. Aparicio Calvo-Rubio.