§64. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE QUINCE DE FEBRERO DE DOS MIL UNO.

 

Doctrina: ERROR JUDICIAL. El plazo de tres meses para interposición de la correspondiente demanda por error judicial debe contarse desde la resolución no susceptible de recurso, sin comprender en ese plazo el recurso de amparo constitucional.

Ponente:Alfonso Villagómez Rodil.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El error judicial que se aduce consiste en que en el juicio ejecutivo tramitado por el Juzgado de Primera Instancia de Leganés cuatro, al núm. 176/1991 y en que resultó condenada la demandante de Error Judicial, compañía Lecoauto, S.L., la finca peritada no fue la que se sacó a subasta y la que se subastó carecía de peritación, es decir que se llevó a cabo peritaje sobre finca distinta a la embargada, con una diferencia de valoración que alcanza los cien millones de pesetas. El auto recurrido contiene una exposición detallada de resoluciones admitidas por Lecoauto, S.L., que había llevado a cabo su personamiento en las actuaciones en fecha 16 Mar. 1992, por lo que quedó consentido, al resultar tardío, el escrito de 20 Oct. 1993, poniendo de manifiesto el error material del informe pericial y que fue resuelto por el Juzgado mediante autos de 2 y 30 Nov. 1993 y por la AP Madrid --Sección dieciocho--, en fecha 23 Feb. 1998, contra el que se dirige la demanda de Error Judicial que se resuelve. La demandante ha tenido ocasiones frecuentes y en tiempos procesales adecuadas para denunciar las anomalías del informe pericial que refiere, por estar en condiciones para poder detectarlas y así ponerlas de manifiesto el Juzgado en el procedimiento ejecutivo de referencia y no llegar a la celebración de las subastas judiciales. Resulta determinante que la demanda se ha presentado fuera del plazo inexcusable de los tres meses que exige el art. 293.1 a) de la LOPJ, pues lleva fecha de 13 Ene. 1999 y el auto de 23 Feb. 1998 sobre el que se proyecta fue notificado el 31 Mar. 1998, sin que se produzca interrupción por haberse promovido recurso de Amparo ante el TC que lo inadmitió por resolución notificada el 14 Oct. 1998, pues esta Sala ha declarado en S 22 Abr. 1996, que el recurso de Amparo no es uno de los comprendidos en el art. 293.1 f) de la LOPJ, ya que no se trata de recurso propiamente jurisdiccional y por ello no actúa el recurso de Amparo como previo al procedimiento de Error Judicial. Ha de seguirse el criterio mayoritario mantenido por esta Sala en SS 22 Abr. y 4 Dic. 1996 y auto de 26 Mar. 1998, y que cuenta además con el apoyo del auto de la Sala Especial del art. 61 LOPJ de 22 May. 1997, en el sentido de que el plazo de tres meses debe contarse desde la resolución judicial no susceptible de recurso, sin comprender en éste el de Amparo Constitucional. Por consiguiente, en el caso se ha producido la caducidad de la acción por haber transcurrido un tiempo superior a los tres meses, sin que quepa computar el inicio de éste, como pretende la parte demandante, desde la «notificación de la providencia de inadmisión del recurso de Amparo formulado ante el TC». La demanda ha de ser desestimado, lo que lleva consigo la imposición de costas conforme al art. 293.1 e) de la LOPJ.