§64. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE QUINCE DE FEBRERO DE DOS MIL UNO.
Doctrina: ERROR JUDICIAL. El plazo de tres meses para interposición de la correspondiente
demanda por error judicial debe contarse desde la resolución no susceptible de
recurso, sin comprender en ese plazo el recurso de amparo constitucional.
Ponente:Alfonso Villagómez
Rodil.
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FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.- El error judicial que se
aduce consiste en que en el juicio ejecutivo tramitado por el Juzgado de Primera
Instancia de Leganés cuatro, al núm. 176/1991 y en que resultó condenada la
demandante de Error Judicial, compañía Lecoauto, S.L., la finca peritada no fue
la que se sacó a subasta y la que se subastó carecía de peritación, es decir
que se llevó a cabo peritaje sobre finca distinta a la embargada, con una
diferencia de valoración que alcanza los cien millones de pesetas. El auto
recurrido contiene una exposición detallada de resoluciones admitidas por
Lecoauto, S.L., que había llevado a cabo su personamiento en las actuaciones en
fecha 16 Mar. 1992, por lo que quedó consentido, al resultar tardío, el escrito
de 20 Oct. 1993, poniendo de manifiesto el error material del informe pericial
y que fue resuelto por el Juzgado mediante autos de 2 y 30 Nov. 1993 y por la
AP Madrid --Sección dieciocho--, en fecha 23 Feb. 1998, contra el que se dirige
la demanda de Error Judicial que se resuelve. La demandante ha tenido ocasiones
frecuentes y en tiempos procesales adecuadas para denunciar las anomalías del
informe pericial que refiere, por estar en condiciones para poder detectarlas y
así ponerlas de manifiesto el Juzgado en el procedimiento ejecutivo de
referencia y no llegar a la celebración de las subastas judiciales. Resulta
determinante que la demanda se ha presentado fuera del plazo inexcusable de los
tres meses que exige el art. 293.1 a) de la LOPJ, pues lleva fecha de 13 Ene.
1999 y el auto de 23 Feb. 1998 sobre el que se proyecta fue notificado el 31
Mar. 1998, sin que se produzca interrupción por haberse promovido recurso de
Amparo ante el TC que lo inadmitió por resolución notificada el 14 Oct. 1998,
pues esta Sala ha declarado en S 22 Abr. 1996, que el recurso de Amparo no es
uno de los comprendidos en el art. 293.1 f) de la LOPJ, ya que no se trata de recurso
propiamente jurisdiccional y por ello no actúa el recurso de Amparo como previo
al procedimiento de Error Judicial. Ha de seguirse el criterio mayoritario
mantenido por esta Sala en SS 22 Abr. y 4 Dic. 1996 y auto de 26 Mar. 1998, y
que cuenta además con el apoyo del auto de la Sala Especial del art. 61 LOPJ de
22 May. 1997, en el sentido de que el plazo de tres meses debe contarse desde
la resolución judicial no susceptible de recurso, sin comprender en éste el de
Amparo Constitucional. Por consiguiente, en el caso se ha producido la
caducidad de la acción por haber transcurrido un tiempo superior a los tres
meses, sin que quepa computar el inicio de éste, como pretende la parte
demandante, desde la «notificación de la providencia de inadmisión del recurso
de Amparo formulado ante el TC». La demanda ha de ser desestimado, lo que lleva
consigo la imposición de costas conforme al art. 293.1 e) de la LOPJ.