§62. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE SIETE DE FEBRERO DE DOS MIL UNO
Doctrina:
Concepto
de ÁREA METROPOLITANA. El concepto de término municipal o área metropolitana
son equivalentes y se vinculan con el deber de residencia de agentes
judiciales, auxiliares y oficiales de la Administración de Justicia en el
término municipal o área metropolitana en la que se ubica el órgano
jurisdiccional al que se encuentran adscritos.
Ponente: Ramón Trillo
Torres.
* * *
En relación al caso de autos
es un hecho reconocido por la propia demandante, que su nuevo domicilio se
encuentra situado en una barriada situada en una zona que, aunque administrativamente
pertenece al municipio de Dos Hermanas, se encuentra de hecho, social y
económicamente, unida al municipio de Sevilla donde se ubica el juzgado en el
que presta servicios, estando el nuevo domicilio y el Juzgado separados tan
sólo por 5 km, y quedando perfectamente comunicados mediante una línea regular
de autobuses que presenta un intervalo de paso de tan sólo 10 min y efectúa una
parada a escasos metros del Juzgado. Puede pues concluirse que el nuevo
domicilio de la actora se encuentra ubicado dentro de lo que puede calificarse
como área metropolitana de Sevilla, de lo que deriva que, a tenor del art. 78
RD 2003/1986 de 19 Sep. (Regl. Orgánico de los Cuerpos de oficiales, auxiliares
y agentes de la Administración de Justicia), el traslado verificado era
perfectamente legítimo y ni siquiera precisaba de la comunicación a que se
refiere ese precepto. Sobre esta base ha de entenderse que cuando el art. 66.1-b)
del Reglamento establece que se concederán permisos por traslado de domicilio
sin cambio de residencia, un día y con cambio de residencia 10 días, el cambio
de residencia que engendra derecho a un permiso de 10 días es tan sólo aquél
que precisa de comunicación previa, esto es, el que se realiza fuera de la zona
a la que se vincula el deber de residencia preferente del funcionario, esto es,
el término municipal o área metropolitana, por lo que si el traslado se realiza
en todo caso dentro de esa área metropolitana, sólo se tendrá derecho a un día
de permiso. Esta interpretación no genera ninguna inseguridad jurídica, pues el
concepto de area metropolitana presenta unos perfiles claramente delimitados
desde el punto de vista geográfico, sociológico y jurídico, de manera que, aun
con las peculiaridades de cada municipio y zona de influencia, resulta
perfectamente controlable, caso por caso, la determinación de hasta dónde se
extiende esa área metropolitana que circunscribe el deber de residencia. Así,
en el caso de autos, al haber trasladado su domicilio la actora a una nueva
vivienda ubicada dentro del área metropolitana de Sevilla, no puede sino
aceptarse que la resolución impugnada del CGPJ, al reconocer su derecho a la
obtención de sólo un día de permiso, se ajustó plenamente a la normativa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La recurrente, funcionaria
del cuerpo Auxiliar de la Administración de Justicia con destino en el Juzgado
de Instrucción núm. 9 de Sevilla, dirigió un escrito al Magistrado titular de dicho
Juzgado, exponiendo (sic) «que en fecha inmediata, a primero del próximo
mes de julio, cambiaré mi domicilio habitual, trasladando mi residencia a la
barriada de Monte Quinto, Calle Portimao, que aunque prácticamente es un barrio
de Sevilla, está ubicado en el término municipal de Dos Hermanas (Sevilla). Por
ello y a tenor de lo establecido en el art. 66, aps. 1 b) y 2 del referido
Reglamento, solicito de V.I. me conceda un permiso de 10 días naturales por
traslado de domicilio con cambio de residencia». Denegada esta petición por el
titular del Juzgado, «al no constar la previa autorización del cambio de
residencia por el órgano competente para ello», la interesada interpuso recurso
de alzada ante el CGPJ, que fue estimado parcialmente mediante R 12 Oct. 1997,
por la que se declaró que el traslado de domicilio realizado no requiere, en la
vigente legislación, la «autorización» previa que sí se exigía en la antigua
normativa de referencia. La resolución pasó a analizar, a continuación, si en
el caso examinado se estaba ante un cambio de residencia, a efectos de la
concesión de un permiso de 10 días, como solicitaba la recurrente, o si, por el
contrario, se trataba de un cambio de domicilio sin traslado de residencia que
sólo da derecho a un día de permiso. Para dar respuesta a este interrogante, se
consideró como hecho incontrovertido que la recurrente se había trasladado a
una barriada de un municipio ubicado a menos de 5 km del edificio del Juzgado y
perfectamente comunicado con el mismo mediante líneas regulares de autobuses.
Partiendo de esta base, entiende la resolución del Consejo que cuando el art.
66.1-b) del Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y
Agentes de la Administración de Justicia establece que se concederán permisos
«por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un día y con cambio de
residencia 10 días», dicho precepto, al emplear el término «residencia», alude
a un concepto genérico de territorialidad, como se desprende de la regulación
del art. 78.1 del mismo Reglamento, que establece que los funcionarios
concernidos «deberán residir preferentemente en el término municipal o área
metropolitana donde radique el Tribunal, Fiscalía, Juzgado u organismo en que
presten sus servicios». De ello se infiere que la norma fija la residencia como
un ámbito territorial cuyo contorno es muy superior al domicilio y se relaciona
con el lugar donde radica el órgano en que se presta servicios. Por eso concluye
la resolución del Consejo que, si conforme al art. 3 del CC se realiza una
interpretación acorde con al realidad social, habrá que concluir que, al
existir una continuidad entre Sevilla y Dos Hermanas, no se ha producido un
traslado de domicilio con cambio de residencia, sino tan sólo un traslado de
domicilio, por lo que la interesada tiene derecho a la concesión de un día de
permiso, y no 10 días como había solicitado. Contra esta resolución se ha
interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo. SEGUNDO.- La
demandante insiste en que el cambio de domicilio verificado implicó un
auténtico cambio de residencia, derivado del hecho de que el nuevo domicilio se
encuentra situado en un término municipal diferente del anterior. Es un hecho
reconocido por la propia demandante, que su nuevo domicilio se encuentra situado
en una barriada situada en una zona (barrio de Montequinto) que, aunque
administrativamente pertenece al municipio de Dos Hermanas, se encuentra de
hecho, social y económicamente, unida al municipio de Sevilla (donde se ubica
el juzgado en el que presta servicios), estando el nuevo domicilio y el Juzgado
separados tan sólo por 5 km, y quedando perfectamente comunicados mediante una
línea regular de autobuses que presenta un intervalo de paso de tan sólo 10 min
y efectúa una parada a escasos metros del Juzgado. Puede pues concluirse que el
nuevo domicilio de la actora se encuentra ubicado dentro de lo que puede calificarse
como «área metropolitana» de Sevilla, de lo que deriva que, a tenor del
mencionado art. 78, el traslado verificado era perfectamente legítimo y ni
siquiera precisaba de la comunicación a que se refiere ese precepto. Sobre esta
base ha de entenderse que cuando el art. 66.1 b) del Reglamento establece que
se concederán permisos «por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un
día y con cambio de residencia 10 días», el cambio de residencia que engendra
derecho a un permiso de 10 días es tan sólo aquél que precisa de comunicación
previa, esto es, el que se realiza fuera de la zona a la que se vincula el
deber de residencia preferente del funcionario, esto es, el «término municipal
o área metropolitana», por lo que si el traslado se realiza en todo caso dentro
de esa área metropolitana, sólo se tendrá derecho a un día de permiso. Esta
interpretación no genera ninguna inseguridad jurídica, pues el concepto de
«área metropolitana» presenta unos perfiles claramente delimitados desde el
punto de vista geográfico, sociológico y jurídico, de manera que, aun con las
peculiaridades de cada municipio y zona de influencia, resulta perfectamente
controlable, caso por caso, la determinación de hasta dónde se extiende esa
«área metropolitana» que circunscribe el deber de residencia. Desde estas
premisas, y descendiendo al caso debatido, al haber trasladado su domicilio la
actora a una nueva vivienda ubicada dentro del área metropolitana de Sevilla,
no puede sino aceptarse que la resolución impugnada del CGPJ, al reconocer su
derecho a la obtención de sólo un día de permiso, se ajustó plenamente a la
normativa precitada. La recurrente alega que la resolución impugnada incurre en
una clara contradicción, al entender que su cambio de domicilio precisaba de
comunicación, para luego sostener que sólo tenía derecho a un día de permiso;
pero la lectura del acuerdo recurrido acredita que esa supuesta contradicción
no existe, ya que el acuerdo se limita a exponer el cambio normativo
establecido en relación con el deber de residencia de los funcionarios de la
Administración de Justicia, resaltando que ya no existe el precedente régimen
de «autorización», que ha sido sustituido por el de simple «comunicación» en
los casos en que así se establece. Ahora bien, la resolución del Consejo no
dice que la interesada tuviera que presentar esa comunicación, sino que no se
le podía exigir la autorización. En cualquier caso, aun admitiendo a efectos
dialécticos que aquella contradicción existiera, no quedaría por ello
desvirtuada la correcta hermenéutica de los preceptos concernidos, que es la
que se ha expuesto. TERCERO.- No ha lugar a especial declaración sobre
costas.
FALLAMOS
Que desestimamos el recurso
contencioso-administrativo interpuesto por D.ª María Isabel H. R. contra el
acuerdo del CGPJ de 12 Nov. 1997, sobre permiso por traslado de domicilio. Sin
costas. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.--Sr. Cancer Lalanne.--Sr. Trillo
Torres.--Sr. Goded Miranda.--Sr. González Rivas.--Sr. Martín González.