§61. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE SEIS DE FEBRERO DE DOS MIL UNO.
Doctrina: ERROR JUDICIAL. No existe error judicial cuando lo que se plantea es
una censura y opinión discordante sobre la interpretación y aplicación del
ordenamiento jurídico aplicable al caso.
Ponente: Alfonso
Villagómez Rodil.
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FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.- La declaración de Error
Judicial planteada por el Banco de Valencia S.A., se presenta discrepante e
impugnadora de la sentencia que pronunció la Sección novena de la AP Valencia
en fecha 30 Oct. 1999 (rollo 126/1999), en cuanto revocó la que había dictado
el Juzgado de Primera Instancia de Alcira núm. 4 el 23 Dic. 1998, en autos de
juicio ejecutivo --núm. 212/98--, promovido por la entidad bancaria de
referencia contra D. José T. P. (ejecutado), ya que vino a decretar no procedía
sentencia de remate, al haber acogido la excepción de falta de legitimación
activa del tenedor ejecutante y esta cuestión, que es la decisiva por
integrarse en el fallo, así como la declaración en la fundamentación jurídica
de que el Banco de Valencia, S.A., debió de haber devuelto los efectos
descontados a Envases Almar, S.A., vienen a ser las que sustentan la
reclamación promovida de Error Judicial. El título que aportó el Banco de
Valencia, S.A., al juicio ejecutivo 212/1998 consistió en un pagaré librado por
el ejecutado mencionado, por importe de 540.382 ptas., con vencimiento 29 Abr.
1997, que había entregado el día 3 Feb. 1997 a la mercantil Envases Almar,
S.A., la que lo descontó en la cuenta que tenía con la entidad bancaria de
referencia, amparada en un contrato sobre liquidación de operaciones
mercantiles de fecha 26 Feb. 1993, habiéndose cerrado esta cuenta el 3 Abr.
1997, con vencimiento anticipado de los títulos, entre ellos el pagaré de
referencia, arrojando un saldo negativo de 22.704.855 ptas., que fue ejecutado
por el Banco de Valencia S.A. contra Envases Almar, S.A., a medio del Juicio
Ejecutivo 103/1997, dictándose sentencia de remate por el Juzgado de Primera
Instancia de Alcira 3 el 30 Jul. 1997, en fase de ejecución. La decisión de
error judicial que se examina, como queda advertido, se concreta a sostener la
legitimación del Banco de Valencia, S.A., como tenedor legítimo del pagaré que
fue objeto de descuento y ejecución que queda consignada, lo que representa e
impone a esta Sala que actúe como Tribunal de tercera instancia, a fin de
enjuiciar lo discutido y resuelto por la Audiencia Provincial, sin dejar de
lado el hecho declarado probado en la sentencia sobre la que se proyecta el
error judicial, que la acción ejercitada derivada del descuento bancario e
incluido en la misma el pagaré, fue objeto del ejecutivo antecesor núm.
103/1997. Dicho pagaré como autónomo es objeto del ejecutivo 212/1998,
decretando la sentencia: «sin que pueda permitirse que, existiendo un solo
crédito documentado en el pagaré, pueda ejercitarse simultáneamente dos
acciones ejecutivas dirigidas a su cobro, una contra el librador y otra contra
el endosante». Cuando lo que se plantea es censura y opinión discordante sobre
la interpretación y aplicación del Ordenamiento Jurídico referente al caso, no
conforma error judicial según la doctrina reiterada de esta Sala, que se
contiene en las SS 27 Mar. 1993 y 15 Mar. 1997 (que cita las de 31 Oct. y 8
Nov. 1991, 3 Mar. 1993, 24 Abr. 1996, 17 Jul. 1996, 9 Mar. 1996 y 11 Sep.
1996), así como la de 26 Jul. 1999, que se refieren a resoluciones injustificables
desde el punto de vista del Derecho, basadas en aplicación de normas
inexistentes o derogadas y también cuando se pronuncian resoluciones sin la
mínima racionalidad jurídica y resultan absurdas o caprichosas y todas aquellas
que quepa encuadrar en actuaciones decisorias dotadas de notoria y agresiva
arbitrariedad. El error judicial no trata de corregir el mayor o menor
desacierto de las resoluciones judiciales, sino la desatención de datos
probados que generan una decisión no armónica ni consecuente, en lógica normal,
a los mismos y no puede basarse en la interpretación de la normativa legal que
se aplica con criterio racional partiendo del factum que se establece como
probado, pues como dice la S 17 Abr. 1999, no cabe prejuzgar si dicho criterio
es el único aceptable o si existen otros también razonables ya que, en modo
alguno, pueden unos u otros considerarse constitutivos de error judicial
generador de indemnización. La sentencia que se aporta por la mercantil
demandante de referencia no se presenta plenamente injustificable desde el
punto de vista del Derecho. No procede accederse a lo peticionado y ello
determina la imposición de las costas correspondientes, conforme al art. 293.1
e) LOPJ.