§60. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE TREINTA DE ENERO DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: CONOCIMIENTO POR LOS MIEMBROS DE LA CARRERA JUDICIAL DEL IDIOMA COOFICIAL Y DERECHO CIVIL ESPECIAL. La valoración de los conocimientos del idioma y del Derecho Civil especial que determinan la acreditación por los miembros de la Carrera Judicial del mérito correspondiente es técnica, académica o científica y se atribuye a las instituciones académicas o culturales por lo que es ajena al CGPJ. La virtualidad que ha de concederse a los conocimientos del idioma y del Derecho Civil especial en los concursos de provisión de vacantes no puede ser de aplicación única a todas las CCAA ya que cada proceso de normalización lingüística en cada comunicada autónoma posee una dinámica peculiar, por lo que no es aconsejable que el Reglamento de la Carrera Judicial concrete los niveles de conocimiento adoptando una postura común a todas las CCAA. Esos niveles los establecen las CCAA a través de la institución a quien corresponda expedir el título o certificación oficial. La valoración de los conocimientos del idioma y del Derecho Civil especial de las CCAA es un mandato de la LOPJ que no innova de facto los dispuesto en la LOPJ sino que desarrolla lo que en ella se establece.

Ponente: Maurandi Guillén.

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Visto por la Secc. 7.ª de la Sala 3.ª del TS el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 166/1998 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Asociación Profesional de la Magistratura, representada por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, frente al Acuerdo de 25 Feb. 1998 del Pleno del CGPJ, por el que se modifica el Reglamento 1/1995 de 7 Jun., de la Carrera Judicial. Habiendo sido parte recurrida el abogado del Estado, en representación del CGPJ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Asociación Profesional de la Magistratura se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del CGPJ antes mencionado, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el BOE y la reclamación del expediente administrativo. Una vez recibido dicho expediente, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito, en el que, después de exponer los hechos y los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: «(...) dictando sentencia por la que revoque y anule el Acuerdo del Pleno del CGPJ de 25 Feb. 1998, por el que se modifica el Reglamento 1/1995 de 7 Jun., de la Carrera Judicial, con todo cuando sea procedente en Derecho.» SEGUNDO.-El Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con su escrito, en el que, después de realizar las alegaciones que estimó convenientes, suplicó: «(...) dictar sentencia desestimando el presente recurso contencioso administrativo.» TERCERO.- No habiéndose acordado el recibimiento a prueba, se confirió traslado a los litigantes para que presentaran sus escritos de conclusiones. CUARTO.- Declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 23 Ene. 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración. Siendo Ponente el Magistrado Sr. Maurandi Guillén.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Asociación Profesional de la Magistratura, se dirige frente al Acuerdo de 25 Feb. 1998 del Pleno del CGPJ. Dicho Acuerdo modificó el Reglamento 1/1995 de 7 Jun., de la Carrera Judicial, y lo hizo dando redacción a los artículos que habían de integrar su Título III, cuya rúbrica es ésta: «De la valoración del idioma y del Derecho civil especial o foral como mérito preferente en los concursos para los órganos jurisdiccionales en las Comunidades Autónomas». La Asociación recurrente postula en su demanda la nulidad del Acuerdo que impugna, y utiliza para ello tres clases de razonamientos. En primer lugar, censura que no se concrete qué nivel de conocimientos será el suficiente, si bajo, medio o alto, para acreditar esos méritos correspondientes a la lengua y al Derecho civil especial o foral propios de la Comunidad Autónoma. Y por lo que en concreto se refiere a esa clase de Derecho civil, que tampoco se dice nada acerca de los conocimientos acreditados con la superación de oposiciones. En segundo lugar, sostiene que las preferencias establecidas en la regulación impugnada inciden de manera negativa en el derecho del art. 23 CE, por lo que se refiere a determinados jueces y magistrados, y a causa de no hacerse determinados distingos respecto de ellos. Y, en tercer lugar, aduce que se configura una nueva modalidad de magistrado especialista, y se altera el sistema de pruebas previstas en la LOPJ para adquirirla. SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación, relativo a la concreción del nivel de conocimientos del idioma propio de la Comunidad Autónoma y de su Derecho civil especial o foral, intenta sustentarse con dos clases de críticas. Se censura, tanto la indefinición que comporta esa falta de concreción, como la remisión que se hace al sistema y régimen docente de las Universidades o Comunidades Autónomas. Pero esos reproches carecen de fundamento para que este motivo pueda ser estimado. Y las razones que así lo determinan, asumiendo para ello en gran parte el desarrollo argumental que sobre este primer punto polémico realiza la Abogacía del Estado, son éstas que siguen: 1. Hay que diferenciar entre, de una parte, la valoración de los conocimientos del idioma y del Derecho civil especial que determinan la acreditación del mérito correspondiente, y, de otra, la virtualidad que ha de darse a dicho mérito en los concursos de provisión de vacantes. Son dos tareas distintas, por tener un desigual alcance y estar encomendadas también a órganos diferentes. La primera entraña una labor de valoración técnica, académica o científica, que corresponde a las instituciones académicas o culturales que, por poseer los conocimientos especializados que resultan necesarios para ello, tienen legalmente reconocida la competencia para dicha valoración, y por dicha razón es ajena al CGPJ (como ya señaló la sentencia de esta Sala de 29 Abr. 1995). La segunda es la que efectivamente se proyecta y tiene incidencia sobre el estatuto del juez o magistrado, y si corresponde al CGPJ. 2. Lo anterior impide compartir el reproche que la Asociación demandante hace al Reglamento aquí enjuiciado de que, en la materia que se está analizando, el CGPJ declina su obligación de plasmar la normativa correspondiente, y lo que hace es configurar una norma en blanco que otorga poderes indelegables. Lo único que hace el CGPJ es remitir esa valoración técnica, que es ajena a sus competencias, a las instituciones a quienes corresponde. 3. La Ley no exige esa concreción requerida por la Asociación recurrente, por lo que al Reglamento no le puede ser reprochado que incurra en ilegalidad por este motivo. 4. No es posible establecer un criterio unívoco que sea de aplicación a todas las Comunidades Autónomas. Los procesos de normalización lingüística tienen en cada una de ellas su dinámica peculiar, y se aspira también a que tales procesos tengan un ritmo equivalente dentro de los diferentes niveles de Administración que operan en cada territorio autonómico (estatal, autonómica, de justicia, etc.). Carece de fundamento, pues, esa crítica que se viene hacer sobre la omisión en el Reglamento de un concreto nivel de conocimientos, y que fuese de común aplicación a todas las Comunidades Autónomas. Lo lógico, por lo que acaba de expresarse, es que ese nivel lo determine, en cada Comunidad Autónoma, la institución a quien corresponda expedir el título o la certificación oficial que corresponda. 5. Las vías de acceso a la Carrera Judicial son maneras distintas de acreditar la capacidad que se necesita para su desempeño, por lo que, una vez superado cada proceso de selección, no cabe establecer graduaciones de conocimientos entre jueces y magistrados en razón a la diferente forma de ingreso. El carácter de Cuerpo Unico que para los jueces y Magistrados de carrera proclama el art. 122.1 de la Constitución no hace aconsejable establecer esa clase de diferencias en razón sólo a la distinta vía de acceso. 6. En todo caso, queda descartado el riesgo de una posible discriminación, ya que, cualquiera que sea el nivel determinante del título o la certificación oficial sobre el conocimiento de la lengua y del Derecho civil o especial o foral, será exigido por igual a todos los que aspiren a su obtención. TERCERO.- El segundo motivo de impugnación viene a sostener, como ya antes se avanzó, que las preferencias establecidas, por lo que se refiere a determinados jueces y magistrados, inciden de manera negativa en el derecho del art. 23 CE, y ello a causa de no hacerse distingos respecto de ellos. Y los supuestos en que se considera inadecuado que no se establezcan modulaciones o excepciones son éstos: 1) el de los jueces y magistrados que lleven ya algunos años en esas Comunidades Autónomas donde haya de operar el mérito del conocimiento de la lengua o del derecho civil especial; 2) el de los jueces y magistrados que vayan a órganos que por razón del reparto no conozca pleitos de Derecho civil especial o foral, o los vea en número escaso; y 3) el de aquellas Comunidades Autónomas en que se establece la implantación generalizada del mérito en su territorio, sin establecerse modulaciones que atiendan a aquellos lugares o partes del territorio en los que no rige el Derecho foral (se cita el ejemplo del País Vasco). CUARTO.- Tampoco esa segunda impugnación puede alcanzar éxito, pues esos supuestos que se enumeran no resultan convincentes en cuanto a la necesidad que se propugna de establecer modulaciones para ellos. Los preceptos reglamentarios aquí controvertidos tratan de establecer un equilibrio entre la exigencias del proceso de normalización lingüística y los intereses o necesidades individuales de quienes residan en el territorio autonómico. Y no hay base bastante para considerar que ese equilibrio no haya sido plasmado en términos razonables. La razón de esto último es que esos intereses individuales no son ignorados: primero, porque todos los jueces y magistrados, destinados en las Comunidades Autónomas en que opera el mérito del idioma o del Derecho civil especial, pueden mantener su destino; y, segundo, porque el mérito tiene un valor relativo y no excluyente en los concursos de traslado. Y tampoco se puede considerar carente de justificación que, a quienes tienen el propósito de quedarse de manera indefinida, o durante un largo período, en una determinada Comunidad Autónoma, se les estimule a que aprendan la lengua y el Derecho civil especial propios de dicha Comunidad. Por otra parte, el nivel de abstracción que requiere toda regulación normativa hace obligado ajustar su tipología de situaciones a las que sean más frecuentes o probables. Desde este presupuesto, hay que comenzar subrayando que en los procesos de Derecho civil es difícil predeterminar los casos en los que se aplicará de manera absoluta el común, y aquellos otros en los que podrá operar el especial o foral. A lo anterior ha de añadirse que la aplicación del Derecho foral la determina la vecindad civil (art. 14 del CC), cuya configuración presenta rasgos muy próximos a un estatuto personal, y esto hace que tal aplicación no quede limitada en exclusiva a determinados territorios de la Comunidad Autónoma. Por tanto, ha de entenderse igualmente razonable que el marco de operatividad del mérito sea el orden jurisdiccional civil. Y una última consideración merece hacerse: el reparto de asuntos entre Juzgados del mismo orden jurisdiccional lo decide la Sala de Gobierno (art. 152.2 de la LOPJ), y tiene un alcance temporal al ser susceptible de revisión. QUINTO.- El tercer motivo de impugnación también tiene que fracasar, ya que la valoración como mérito de esos conocimientos del idioma o del Derecho civil especial de las Comunidades Autónomas es un mandato de la propia Ley Orgánica del Poder (art. 341), que, por otra parte, es acorde con lo establecido en la Constitución (arts. 3 y 149.1.8) y en los Estatutos de Autonomía. Consiguientemente, no puede compartirse lo que se intenta denunciar de que la regulación reglamentaria controvertida viene a significar una innovación de facto de lo dispuesto en dicha LOPJ, pues lo que viene a hacer es realizar el desarrollo necesario para que tenga lugar lo dispuesto en dicha Ley. Tampoco altera el modelo de pruebas previsto en la LOPJ para adquirir la condición de magistrado especialista, en cuanto que son diferentes el marco y las materias donde tienen operatividad los méritos que en este proceso son objeto de controversia. SEXTO.- Como complemento a lo que se ha venido expresando en los anteriores fundamentos, interesa destacar que esta Sala, en las SS 15 y 21 Oct. 1999, ya desestimó la impugnaciones que habían planteado otras asociaciones judiciales contra el mismo Acuerdo de 25 Feb. 1998 del CGPJ que de nuevo se combate en el actual proceso. En el primero de esos dos pronunciamientos ya se declaró que en el sistema de justificación de méritos, especialmente regulado en los arts. 109 y 111 del Reglamento, no se podía apreciar infracción alguna del principio de seguridad jurídica, al existir una certeza razonable en la aplicación de dicho sistema. Y en el segundo de tales pronunciamientos se analizaron las alegaciones referidas a la vulneración del principio de igualdad, establecido en el art. 14, en relación con el 23.1, ambos de la Constitución, y se declaró que hoy carecen de cualquier posibilidad de ser aceptadas y tomadas en consideración. SÉPTIMO.- Procede según lo antes razonado la desestimación del recurso contencioso-administrativo, y no median circunstancias para hacer un especial pronunciamiento sobre costas.

 

FALLAMOS

PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Profesional de la Magistratura frente al Acuerdo de 25 Feb. 1998 del Pleno del CGPJ, por el que se modifica el Reglamento 1/1995 de 7 Jun., de la Carrera Judicial, al ser conforme a Derecho dicho Acuerdo en lo que aquí se ha discutido. SEGUNDO.-No hacer especial pronunciamiento sobre costas. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.--Sr. Cancer Lalanne.--Sr. Goded Miranda.--Sr. González Rivas.--Sr. Martín González.--Sr. Maurandi Guillén.