§60. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE TREINTA DE ENERO DE DOS MIL UNO
Doctrina: CONOCIMIENTO POR LOS
MIEMBROS DE LA CARRERA JUDICIAL DEL IDIOMA COOFICIAL Y DERECHO CIVIL ESPECIAL.
La valoración de los conocimientos del idioma y del Derecho Civil especial que
determinan la acreditación por los miembros de la Carrera Judicial del mérito
correspondiente es técnica, académica o científica y se atribuye a las
instituciones académicas o culturales por lo que es ajena al CGPJ. La
virtualidad que ha de concederse a los conocimientos del idioma y del Derecho
Civil especial en los concursos de provisión de vacantes no puede ser de
aplicación única a todas las CCAA ya que cada proceso de normalización
lingüística en cada comunicada autónoma posee una dinámica peculiar, por lo que
no es aconsejable que el Reglamento de la Carrera Judicial concrete los niveles
de conocimiento adoptando una postura común a todas las CCAA. Esos niveles los
establecen las CCAA a través de la institución a quien corresponda expedir el
título o certificación oficial. La valoración de los conocimientos del idioma y
del Derecho Civil especial de las CCAA es un mandato de la LOPJ que no innova de
facto los dispuesto en la LOPJ sino que desarrolla lo que en ella se
establece.
Ponente: Maurandi Guillén.
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Visto por la Secc. 7.ª de la
Sala 3.ª del TS el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 166/1998
ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Asociación Profesional de
la Magistratura, representada por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto,
frente al Acuerdo de 25 Feb. 1998 del Pleno del CGPJ, por el que se modifica el
Reglamento 1/1995 de 7 Jun., de la Carrera Judicial. Habiendo sido parte
recurrida el abogado del Estado, en representación del CGPJ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la Asociación Profesional
de la Magistratura se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el
Acuerdo del CGPJ antes mencionado, el cual fue admitido por la Sala, motivando
la publicación del preceptivo anuncio en el BOE y la reclamación del expediente
administrativo. Una vez recibido dicho expediente, se puso de manifiesto a la
parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte
días, lo que verificó con el oportuno escrito, en el que, después de exponer
los hechos y los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó
suplicando: «(...) dictando sentencia por la que revoque y anule el Acuerdo del
Pleno del CGPJ de 25 Feb. 1998, por el que se modifica el Reglamento 1/1995 de
7 Jun., de la Carrera Judicial, con todo cuando sea procedente en Derecho.» SEGUNDO.-El
Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la
demanda con su escrito, en el que, después de realizar las alegaciones que
estimó convenientes, suplicó: «(...) dictar sentencia desestimando el presente
recurso contencioso administrativo.» TERCERO.- No habiéndose acordado el
recibimiento a prueba, se confirió traslado a los litigantes para que
presentaran sus escritos de conclusiones. CUARTO.- Declaradas conclusas
las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 23 Ene.
2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración. Siendo Ponente el Magistrado Sr.
Maurandi Guillén.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo,
interpuesto por la Asociación Profesional de la Magistratura, se dirige frente
al Acuerdo de 25 Feb. 1998 del Pleno del CGPJ. Dicho Acuerdo modificó el
Reglamento 1/1995 de 7 Jun., de la Carrera Judicial, y lo hizo dando redacción
a los artículos que habían de integrar su Título III, cuya rúbrica es ésta: «De
la valoración del idioma y del Derecho civil especial o foral como mérito preferente
en los concursos para los órganos jurisdiccionales en las Comunidades
Autónomas». La Asociación recurrente postula en su demanda la nulidad del
Acuerdo que impugna, y utiliza para ello tres clases de razonamientos. En
primer lugar, censura que no se concrete qué nivel de conocimientos será el
suficiente, si bajo, medio o alto, para acreditar esos méritos correspondientes
a la lengua y al Derecho civil especial o foral propios de la Comunidad
Autónoma. Y por lo que en concreto se refiere a esa clase de Derecho civil, que
tampoco se dice nada acerca de los conocimientos acreditados con la superación
de oposiciones. En segundo lugar, sostiene que las preferencias establecidas en
la regulación impugnada inciden de manera negativa en el derecho del art. 23
CE, por lo que se refiere a determinados jueces y magistrados, y a causa de no
hacerse determinados distingos respecto de ellos. Y, en tercer lugar, aduce que
se configura una nueva modalidad de magistrado especialista, y se altera el
sistema de pruebas previstas en la LOPJ para adquirirla. SEGUNDO.- El
primer motivo de impugnación, relativo a la concreción del nivel de
conocimientos del idioma propio de la Comunidad Autónoma y de su Derecho civil
especial o foral, intenta sustentarse con dos clases de críticas. Se censura,
tanto la indefinición que comporta esa falta de concreción, como la remisión
que se hace al sistema y régimen docente de las Universidades o Comunidades
Autónomas. Pero esos reproches carecen de fundamento para que este motivo pueda
ser estimado. Y las razones que así lo determinan, asumiendo para ello en gran
parte el desarrollo argumental que sobre este primer punto polémico realiza la
Abogacía del Estado, son éstas que siguen: 1. Hay que diferenciar entre, de una
parte, la valoración de los conocimientos del idioma y del Derecho civil
especial que determinan la acreditación del mérito correspondiente, y, de otra,
la virtualidad que ha de darse a dicho mérito en los concursos de provisión de
vacantes. Son dos tareas distintas, por tener un desigual alcance y estar
encomendadas también a órganos diferentes. La primera entraña una labor de valoración
técnica, académica o científica, que corresponde a las instituciones académicas
o culturales que, por poseer los conocimientos especializados que resultan necesarios
para ello, tienen legalmente reconocida la competencia para dicha valoración, y
por dicha razón es ajena al CGPJ (como ya señaló la sentencia de esta Sala de
29 Abr. 1995). La segunda es la que efectivamente se proyecta y tiene
incidencia sobre el estatuto del juez o magistrado, y si corresponde al CGPJ.
2. Lo anterior impide compartir el reproche que la Asociación demandante hace
al Reglamento aquí enjuiciado de que, en la materia que se está analizando, el
CGPJ declina su obligación de plasmar la normativa correspondiente, y lo que
hace es configurar una norma en blanco que otorga poderes indelegables. Lo
único que hace el CGPJ es remitir esa valoración técnica, que es ajena a sus
competencias, a las instituciones a quienes corresponde. 3. La Ley no exige esa
concreción requerida por la Asociación recurrente, por lo que al Reglamento no
le puede ser reprochado que incurra en ilegalidad por este motivo. 4. No es
posible establecer un criterio unívoco que sea de aplicación a todas las Comunidades
Autónomas. Los procesos de normalización lingüística tienen en cada una de
ellas su dinámica peculiar, y se aspira también a que tales procesos tengan un
ritmo equivalente dentro de los diferentes niveles de Administración que operan
en cada territorio autonómico (estatal, autonómica, de justicia, etc.). Carece
de fundamento, pues, esa crítica que se viene hacer sobre la omisión en el
Reglamento de un concreto nivel de conocimientos, y que fuese de común
aplicación a todas las Comunidades Autónomas. Lo lógico, por lo que acaba de expresarse,
es que ese nivel lo determine, en cada Comunidad Autónoma, la institución a
quien corresponda expedir el título o la certificación oficial que corresponda.
5. Las vías de acceso a la Carrera Judicial son maneras distintas de acreditar
la capacidad que se necesita para su desempeño, por lo que, una vez superado cada
proceso de selección, no cabe establecer graduaciones de conocimientos entre
jueces y magistrados en razón a la diferente forma de ingreso. El carácter de
Cuerpo Unico que para los jueces y Magistrados de carrera proclama el art.
122.1 de la Constitución no hace aconsejable establecer esa clase de
diferencias en razón sólo a la distinta vía de acceso. 6. En todo caso, queda
descartado el riesgo de una posible discriminación, ya que, cualquiera que sea
el nivel determinante del título o la certificación oficial sobre el
conocimiento de la lengua y del Derecho civil o especial o foral, será exigido
por igual a todos los que aspiren a su obtención. TERCERO.- El segundo
motivo de impugnación viene a sostener, como ya antes se avanzó, que las
preferencias establecidas, por lo que se refiere a determinados jueces y
magistrados, inciden de manera negativa en el derecho del art. 23 CE, y ello a
causa de no hacerse distingos respecto de ellos. Y los supuestos en que se
considera inadecuado que no se establezcan modulaciones o excepciones son
éstos: 1) el de los jueces y magistrados que lleven ya algunos años en esas
Comunidades Autónomas donde haya de operar el mérito del conocimiento de la
lengua o del derecho civil especial; 2) el de los jueces y magistrados que
vayan a órganos que por razón del reparto no conozca pleitos de Derecho civil
especial o foral, o los vea en número escaso; y 3) el de aquellas Comunidades
Autónomas en que se establece la implantación generalizada del mérito en su
territorio, sin establecerse modulaciones que atiendan a aquellos lugares o
partes del territorio en los que no rige el Derecho foral (se cita el ejemplo
del País Vasco). CUARTO.- Tampoco esa segunda impugnación puede alcanzar
éxito, pues esos supuestos que se enumeran no resultan convincentes en cuanto a
la necesidad que se propugna de establecer modulaciones para ellos. Los
preceptos reglamentarios aquí controvertidos tratan de establecer un equilibrio
entre la exigencias del proceso de normalización lingüística y los intereses o
necesidades individuales de quienes residan en el territorio autonómico. Y no
hay base bastante para considerar que ese equilibrio no haya sido plasmado en
términos razonables. La razón de esto último es que esos intereses individuales
no son ignorados: primero, porque todos los jueces y magistrados, destinados en
las Comunidades Autónomas en que opera el mérito del idioma o del Derecho civil
especial, pueden mantener su destino; y, segundo, porque el mérito tiene un
valor relativo y no excluyente en los concursos de traslado. Y tampoco se puede
considerar carente de justificación que, a quienes tienen el propósito de
quedarse de manera indefinida, o durante un largo período, en una determinada
Comunidad Autónoma, se les estimule a que aprendan la lengua y el Derecho civil
especial propios de dicha Comunidad. Por otra parte, el nivel de abstracción
que requiere toda regulación normativa hace obligado ajustar su tipología de
situaciones a las que sean más frecuentes o probables. Desde este presupuesto,
hay que comenzar subrayando que en los procesos de Derecho civil es difícil
predeterminar los casos en los que se aplicará de manera absoluta el común, y
aquellos otros en los que podrá operar el especial o foral. A lo anterior ha de
añadirse que la aplicación del Derecho foral la determina la vecindad civil
(art. 14 del CC), cuya configuración presenta rasgos muy próximos a un estatuto
personal, y esto hace que tal aplicación no quede limitada en exclusiva a
determinados territorios de la Comunidad Autónoma. Por tanto, ha de entenderse
igualmente razonable que el marco de operatividad del mérito sea el orden
jurisdiccional civil. Y una última consideración merece hacerse: el reparto de
asuntos entre Juzgados del mismo orden jurisdiccional lo decide la Sala de Gobierno
(art. 152.2 de la LOPJ), y tiene un alcance temporal al ser susceptible de
revisión. QUINTO.- El tercer motivo de impugnación también tiene que
fracasar, ya que la valoración como mérito de esos conocimientos del idioma o
del Derecho civil especial de las Comunidades Autónomas es un mandato de la
propia Ley Orgánica del Poder (art. 341), que, por otra parte, es acorde con lo
establecido en la Constitución (arts. 3 y 149.1.8) y en los Estatutos de Autonomía.
Consiguientemente, no puede compartirse lo que se intenta denunciar de que la
regulación reglamentaria controvertida viene a significar una innovación de
facto de lo dispuesto en dicha LOPJ, pues lo que viene a hacer es realizar el
desarrollo necesario para que tenga lugar lo dispuesto en dicha Ley. Tampoco
altera el modelo de pruebas previsto en la LOPJ para adquirir la condición de
magistrado especialista, en cuanto que son diferentes el marco y las materias
donde tienen operatividad los méritos que en este proceso son objeto de
controversia. SEXTO.- Como complemento a lo que se ha venido expresando
en los anteriores fundamentos, interesa destacar que esta Sala, en las SS 15 y
21 Oct. 1999, ya desestimó la impugnaciones que habían planteado otras
asociaciones judiciales contra el mismo Acuerdo de 25 Feb. 1998 del CGPJ que de
nuevo se combate en el actual proceso. En el primero de esos dos pronunciamientos
ya se declaró que en el sistema de justificación de méritos, especialmente regulado
en los arts. 109 y 111 del Reglamento, no se podía apreciar infracción alguna
del principio de seguridad jurídica, al existir una certeza razonable en la
aplicación de dicho sistema. Y en el segundo de tales pronunciamientos se
analizaron las alegaciones referidas a la vulneración del principio de
igualdad, establecido en el art. 14, en relación con el 23.1, ambos de la
Constitución, y se declaró que hoy carecen de cualquier posibilidad de ser
aceptadas y tomadas en consideración. SÉPTIMO.- Procede según lo antes
razonado la desestimación del recurso contencioso-administrativo, y no median
circunstancias para hacer un especial pronunciamiento sobre costas.
FALLAMOS
PRIMERO.- Desestimar el recurso
contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Profesional de la
Magistratura frente al Acuerdo de 25 Feb. 1998 del Pleno del CGPJ, por el que
se modifica el Reglamento 1/1995 de 7 Jun., de la Carrera Judicial, al ser
conforme a Derecho dicho Acuerdo en lo que aquí se ha discutido. SEGUNDO.-No
hacer especial pronunciamiento sobre costas. Lo pronunciamos, mandamos y
firmamos.--Sr. Cancer Lalanne.--Sr. Goded Miranda.--Sr. González Rivas.--Sr.
Martín González.--Sr. Maurandi Guillén.